Jurisprudencia de interés en materia de libertad religiosa

Matrimonio

Matrimonio y libertad religiosa

STC 194-2014, DE 1 DE DICIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 194/2014
  • Fecha: 01/12/2014
  • Publicación en el B.O.E.: 13-01-2015 [«BOE» núm. 11] STC 194-2014, DE 1 DE DICIEMBRE
  • Sala: Segunda
  • Ponente: Dña Adela Asua Batarrita
  • Recurso - Tipo: Conflictos positivos de competencia
  • Ver resumen de la sentencia:

    Promovido en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y las resoluciones administrativas que desestimaron su petición de pensión de viudedad de clases pasivas. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad: matrimonio contraído por el rito islámico carente de validez y eficacia para el ordenamiento jurídico español

ATC 12-2008, DE 16 DE ENERO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 12/2008
  • Fecha: 16/01/2008
  • Sala: Pleno.
  • Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad
  • ATC 12-2008
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad

STC 69-2007, DE 16 DE ABRIL

STC 199-2004, DE 15 DE NOVIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 199/2004
  • Fecha: 15/11/2004
  • Publicación en el B.O.E.: 21-12-2004 [«BOE» núm. 306] STC 199-2004, DE 15 DE NOVIEMBRE
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
  • Ponente: Don Eugeni Gay Montalvo
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 199-2004
  • Ver resumen de la sentencia:

    Estimar el amparo interpuesto por don Pedro Manrique Miranda y, en consecuencia:

    • Declarar vulnerado el derecho del demandante de amparo a un trato igual consagrado en el art. 14 CE.
    • Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular el Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 1 de septiembre de 1999, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de abril de 2000, así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de marzo de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquéllos, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar la primera resolución administrativa impugnada a fin de que se dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

STC 141-2000, DE 29 DE MAYO

STC 146-1987, DE 24 DE SEPTIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 146/1987
  • Fecha: 20/10/1987
  • Publicación en el B.O.E.: 20-10-1987 [«BOE» núm. 251] STC 146-1987, DE 24 DE SEPTIEMBRE
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-Mon, de la Vega y Leguina.
  • Ponente: Don Fernando García-Mon y González-Regueral
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 146-1987
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. No es función del Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la interpretación que de las leyes haga el Juez, salvo que dicha interpretación incida en la vulneración de derechos fundamentales.

    2. Como resulta de lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución, y en los arts. 41 y siguientes de la LOTC, el recurso de amparo protege derechos fundamentales subjetivos de los ciudadanos que, siendo titulares de tales derechos, resulten vulnerados por los poderes públicos. No es éste el caso del actor a quien no se le han vulnerado los derechos que invoca y, por tanto, no puede erigirse en defensor de los mismos y, menos aún, hacerlo contra la expresa voluntad de quien seria su titular.

ATC 789-1987, DE 24 DE JUNIO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 789/1987
  • Fecha: 24/06/1987
  • Sala: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. Tomás, Díez-Picazo y Díaz
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 789-1987
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

ATC 380-1986, DE 23 DE ABRIL

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 380/1986
  • Fecha: 23/04/1986
  • Sala: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Begué, García-Mon y Leguina.
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 380-1986
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Libertad religiosa: indisolubilidad del matrimonio canónico. Divorcio: entre cónyuges católicos. Derecho al honor: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

ATC 713-1984, DE 21 DE NOVIEMBRE

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 713/1984
  • Fecha: 21/11/1984
  • Sala: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Arozamena, Rubio y Truyol.
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 713-1984
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Principio de igualdad: invocación retórica. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen

ATC 617-1984, DE 31 DE OCTUBRE

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 617/1984
  • Fecha: 31/10/1984
  • Sala: Sala Primera (Sección Primera): Excmos Sres. Latorre, Begué y Gómez-Ferrer.
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 617-1984
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Libertad religiosa: indisolubilidad del matrimonio canónico. Divorcio: entre cónyuges católicos. Matrimonio: principios rectores.

ATC 82-1984, DE 8 DE FEBRERO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 82/1984
  • Fecha: 08/02/1984
  • Sala: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Arozamena, Rubio y Pera.
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 82-1984
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

ATC 276-1983, DE 8 DE JUNIO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 276/1983
  • Fecha: 08/06/1983
  • Sala: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Arozamena, Díez-Picazo y Tomás.
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 276-1983
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Libertad de residencia: derecho de libertad. Derecho de los padres a elegir la formación moral y religiosa de los hijos: divorcio. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de sentencias extranjeras. Principio de igualdad: orden público.

Eficacia civil de resoluciones eclesiásticas

STC 150-1999, DE 14 DE SEPTIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 150/1999
  • Fecha: 14/09/1999
  • Publicación en el B.O.E.: 19-10-1999 [«BOE» núm. 250] STC 150-1999, DE 14 DE SEPTIEMBRE
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-Sunyer, Mendizábal Allende, González Campos, Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Jiménez Sánchez.
  • Ponente: Don Rafael de Mendizábal Allende
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 150-1999
  • Ver resumen de la sentencia:

    Promovido por doña Carmen Esteve Castro, frente a auto del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona que otorgó eficacia civil a la sentencia canónica de nulidad del matrimonio de la actora. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: Sentencia canónica dictada en un procedimiento contradictorio y que no ataca el valor de cosa juzgada del fallo civil.

STC 6-1997, DE 13 DE ENERO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 6/1997
  • Fecha: 13/01/1997
  • Publicación en el B.O.E.: 14-02-1997 [«BOE» núm. 39] STC 6-1997, DE 1 ENERO
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-Mon, de Mendizábal, González, Viver y Vives.
  • Ponente: Don Carles Viver i Pi-Sunyer
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 6-1997
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Este Tribunal tiene declarado que, a tenor de la Disposición transitoria segunda del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 1979 -aplicable al presente caso, ya que se trataba de un proceso en curso al entrar en vigor el Acuerdo-, el régimen transitorio respecto de la eficacia civil de las Sentencias canónicas de nulidad matrimonial y su efecto constitutivo sobre el estado civil de los cónyuges, se producía con la mera anotación de la Sentencia canónica en el Registro Civil. Concretamente, en las SSTC 66/1982, 65/1985 y 209/1991 se afirmó, partiendo de que el derecho a la efectividad de la tutela judicial exige que el fallo judicial se cumpla, que «el proceso de reconocimiento de efectos civiles a las Sentencias y resoluciones de los Tribunales eclesiásticos que prevé el art. XXIV del Concordato [de 1953] es equiparable al de ejecución de una Sentencia o resolución judicial. Por ello, el reconocimiento de efectos civiles a las Sentencias canónicas que deriva del régimen transitorio previsto en la Disposición transitoria segunda citada ha de encuadrarse dentro de la exigencia constitucional contenida en el art. 24 de la Constitución» (STC 65/1985). En suma, debe concluirse que, partiendo del entendimiento que este Tribunal ha hecho de la Disposición transitoria segunda del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, las Sentencias recurridas no fueron respetuosas con la efectividad de las resoluciones canónicas por cuanto consideraron que subsistía, hasta el pronunciamiento del divorcio, un matrimonio que ya fue declarado nulo en 1985. En cuanto a este extremo, existe en efecto una contradicción vulneradora de lo que, conforme a la doctrina sentada por este Tribunal, sería la plena efectividad de la Sentencia canónica de 1985 y, por tanto, conculcadora del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

    2. En cambio, desde la perspectiva de los efectos económico-patrimoniales la conclusión debe de ser distinta. La Sentencia canónica de nulidad no fue seguida de efectos de naturaleza económico-patrimonial, por lo que no cabría entender que, en estos extremos, se produce ninguna merma de la efectividad de la misma. Sean cuales sean en el orden civil los efectos patrimoniales que se deriven de la disolución, o previa invalidez, del vínculo matrimonial, en nada resultarán incompatibles con lo decidido en la resolución canónica cuya plena efectividad fundamenta la pretensión de amparo. En la STC 1/1981 se afirmó claramente que los efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas regulados por la ley civil, son de la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales civiles, en tanto en cuanto los principios de aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 C.E.) y de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 C.E.) obligan a matizar, desde la entrada en vigor de la Constitución, la aplicación de reglas, como las derivadas del Concordato de 1953, que sólo encuentran sentido en el marco de «la confesionalidad del Estado y una concepción de la jurisdicción (...) que no padecía por el ejercicio por los Tribunales Eclesiásticos de funciones que, en cuanto se proyectan en el orden jurídico civil, podrían entenderse propias de la jurisdicción estatal».

    3. Ciertamente se ha sostenido que, a tenor de los arts. 95, 97 y 98 del C.C. los supuestos en los que cabe indemnización patrimonial pueden ser distintos en casos de divorcio y de nulidad. Esta es una cuestión de legalidad ordinaria en la que este Tribunal no puede entrar. Sin embargo, en el supuesto aquí enjuiciado pueden mantenerse los efectos patrimoniales pronunciados en la Sentencia de divorcio, sin terciar en la polémica de legalidad, puesto que el propio Tribunal Supremo, en la Sentencia de 10 de marzo de 1992, declaró en forma explícita y mediante una razonada y detenida argumentación, que en el presente caso concurría el supuesto de nulidad previsto en el art. 98 del C.C. y podían aplicarse los criterios contemplados en el art. 97 para cuantificar los efectos patrimoniales, aunque, como queda dicho, concluyó denegando su concesión por otro motivo: porque la Sentencia de los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico no había sido previamente declarada ajustada al Derecho del Estado por los Tribunales civiles competentes. Dadas estas concretas circunstancias, debe afirmarse que, desde la perspectiva propia de nuestro enjuiciamiento, el mantenimiento de los efectos patrimoniales concedidos por las Sentencias del divorcio, única vía que la jurisdicción ordinaria dejó abierta a la ex esposa del recurrente, no altera el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes alegado por éste.

STC 328-1993, DE 11 DE NOVIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 328/1993
  • Fecha: 11/11/1993
  • Publicación en el B.O.E.: 10-12-1993 [«BOE» núm. 295] STC 328-1993, DE 11 DE NOVIEMBRE
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, García-Mon, de la Vega, Gimeno, de Mendizábal y Cruz.
  • Ponente: Don Vicente Gimeno Sendra
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 328-1993
  • Ver resumen de la sentencia:

    Según declaramos en nuestra STC 265/1988, el Auto que reconoce eficacia civil a una decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado, a pesar de haberse formulado una oposición razonada que excluye toda imputación de conveniencia u oportunismo, «quedando a salvo el derecho de las partes para formular su pretensión en el procedimiento correspondiente», determina una situación de indefensión constitucionalmente relevante, puesto que, por un lado, reenvía al interesado a un procedimiento que está previsto en la ley sólo para el caso de que el Auto sea denegatorio (con oposición o sin ella) o se acuerde el archivo o sobreseimiento del expediente, y, por otro, impone al opositor el seguimiento de un nuevo proceso para remediar en su caso una violación de un derecho fundamental ocurrido en procedimiento distinto y agotado [F.J. 2].

STC 209-1991, DE 7 DE NOVIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 209/1991
  • Fecha: 07/11/1991
  • Publicación en el B.O.E.: 27-11-1991 [«BOE» núm. 284] STC 209-1991, DE 7 DE NOVIEMBRE
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-Mon, de la Vega, Díaz, Rodríguez- Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez, Gimeno y Gabaldón.
  • Ponente: Don José Luis de los Mozos y de los Mozos
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 209-1991
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Se reitera doctrina contenida en la STC 65/1985, según la cual el reconocimiento de efectos civiles a las Sentencias y resoluciones de los Tribunales eclesiásticos que prevé el art. XXIV del Concordato con la Santa Sede de 1953 es equiparable al de ejecución de una Sentencia o resolución judicial.

    2. A nadie se le puede exigir el seguimiento de un nuevo proceso para remediar, en su caso, una violación de un derecho fundamental ocurrida en proceso distinto y agotado.

STC 265-1988, DE 22 DE DICIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 265/1988
  • Fecha: 22/12/1988
  • Publicación en el B.O.E.: 23-01-1989 [«BOE» núm. 19] STC 265-1988, DE 22 DE DICIEMBRE
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-Mon, de la Vega, Leguina y López.
  • Ponente: Don Carlos de la Vega Benayas
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 265-1988
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Es doctrina muy reiterada de este Tribunal que la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 C.E. se refiere al derecho a obtener una resolución normalmente sobre el fondo, fundada jurídicamente, cualquiera que sea el resultado favorable o adverso de la misma a las pretensiones del actor. No cabe poner en duda, por otra parte, que la potestad jurisdiccional que la Constitución confía, en exclusiva, a los Jueces y Tribunales, implica la potestad de interpretar y aplicar las Leyes, sin que en dicha tarea deba el Tribunal Constitucional sustituir el o los criterios establecidos por los órganos judiciales, salvo que en dicha actividad se apreciara la violación de algún derecho a garantía constitucional, puesto que el recurso de amparo no está establecido para garantizar la corrección de la interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria, sino para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    2. A nadie se le puede exigir el seguimiento de un nuevo proceso para remediar, en su caso, una violación de un derecho fundamental ocurrido en procedimiento distinto y agotado.

    3. El automatismo de la concesión de efectos civiles a una decisión acordada en el ámbito de la jurisdicción canónica está reñido con la plenitud y exclusividad de que gozan los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, conforme establece el art. 117.3 C.E., lo que encuentra adecuado reflejo en el art. VI.2 del Acuerdo sobre los Asuntos Jurídicos pactado con la Santa Sede, al establecer que las resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil competente.

STC 146-1987, DE 24 DE SEPTIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 146/1987
  • Fecha: 20/10/1987
  • Publicación en el B.O.E.: 20-10-1987 [«BOE» núm. 251] STC 146-1987, DE 24 DE SEPTIEMBRE
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-Mon, de la Vega y Leguina.
  • Ponente: Don Fernando García-Mon y González-Regueral
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 146-1987
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. No es función del Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la interpretación que de las leyes haga el Juez, salvo que dicha interpretación incida en la vulneración de derechos fundamentales.

    2. Como resulta de lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución, y en los arts. 41 y siguientes de la LOTC, el recurso de amparo protege derechos fundamentales subjetivos de los ciudadanos que, siendo titulares de tales derechos, resulten vulnerados por los poderes públicos. No es éste el caso del actor a quien no se le han vulnerado los derechos que invoca y, por tanto, no puede erigirse en defensor de los mismos y, menos aún, hacerlo contra la expresa voluntad de quien seria su titular.

ATC 788-1987, DE 24 DE JUNIO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 788/1987
  • Fecha: 24/06/1987
  • Sala: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. Tomás, Díez-Picazo y Díaz
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 788-1987
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Principio de igualdad: pensiones de viudedad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

STC 65-1985, DE 23 DE MAYO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 65/1985
  • Fecha: 23/05/1985
  • Publicación en el B.O.E.: 5-06-1985 [«BOE» núm. 39] STC 65-1985, DE 23 DE MAYO
  • Sala: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sala Primera
  • Ponente: Doña Gloria Begué Cantón
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 65-1985
  • Ver resumen de la sentencia:

    Recurso de amparo constitucional: Auto de 6-12-1982 del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Madrid, denegatorio de ejecución a efectos civiles de sentencia canónica de nulidad matrimonial: Derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no aplicación del régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Segunda del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3-1-1979: otorgamiento del amparo.

    Recurso de amparo constitucional: Agotamiento previo de todos los recursos en vía judicial: alcance: doctrina constitucional.

    Derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Derecho a la ejecución de Sentencias: doctrina constitucional.

ATC 82-1984, DE 8 DE FEBRERO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 82/1984
  • Fecha: 08/02/1984
  • Sala: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Arozamena, Rubio y Pera.
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 82-1984
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

STC 93-1983, DE 8 DE NOVIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 93/1983
  • Fecha: 08/11/1983
  • Publicación en el B.O.E.: 2-12-1983 [«BOE» núm. 288] STC 93-1983, DE 8 DE NOVIEMBRE
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué, Gómez-Ferrer y Escudero
  • Ponente: Don Rafael Gómez-Ferrer Morant
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 93-1983
  • Ver resumen de la sentencia:

    En desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva, las Leyes procesales han de prever un cauce procedimental para que todas las personas puedan obtener una resolución de fondo, fundada en Derecho, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. La Constitución no impone un tipo de procedimiento determinado, pudiendo valorar el legislador cuál sea el más adecuado, siempre que no se produzca indefensión.

    La regulación procesal no afecta a la tutela judicial efectiva si en el correspondiente proceso el actor puede obtener una resolución de fondo, fundada en Derecho, sea o no favorable a sus pretensiones, con todas las garantías procesales.

STC 66-1982, DE 12 DE NOVIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 66-1982
  • Fecha: 12/11/1982
  • Publicación en el B.O.E.: 10-12-1982 [«BOE» núm. 296] STC 66-1982, DE 12 DE NOVIEMBRE
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás Fernández y Truyol
  • Ponente: Don Plácido Fernández Viagas
  • Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad
  • STC 66-1982
  • Ver resumen de la sentencia:

    Mientras el art. 44.1 a) de la LOTC exige el agotamiento de todos los «recursos», la Ley 30/1981 alude a «procedimiento correspondiente», términos que no son en absoluto intercambiables.

    El reconocimiento legal de eficacia en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico y decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado se sustenta, de una parte, en el carácter aconfesional del Estado -art. 16.3 de la Constitución española- y, de otra, en el párrafo siguiente del propio texto legal que obliga a los poderes públicos a tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantener las consiguientes relaciones de cooperación.

    En el presente caso no aparecen indicios de violación del art. 16.3 de la Constitución, pues la cooperación del Estado con la Iglesia Católica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos; ni se ve de qué modo la negativa al reconocimiento de efectos civiles de una Sentencia canónica de nulidad matrimonial daña el principio de igualdad del art. 14 de la propia Constitución.

    El derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos implica el reconocimiento de los efectos de las resoluciones de los Tribunales predeterminados por la Ley por todos los órganos del Estado. Si el reconocimiento a los católicos de someter sus relaciones matrimoniales a los tribunales eclesiásticos aparece reconocido en la legislación aplicable y si, por otra parte, la obligación de reconocer los efectos civiles de las correspondientes resoluciones aparece también declarada, la negativa a proceder de esta suerte por parte de un órgano del Estado, cuando se dan las circunstancias exigidas por dicha legislación, debe ser remediada.

    La resolución que se recurre se produce estando vigente dicho Acuerdo y decide un caso iniciado antes de su entrada en vigor, por lo que, en principio, es de aplicación el mismo, al menos en cuanto define el derecho transitorio aplicable. Este Acuerdo del Estado español y la Santa Sede tiene rango de tratado internacional y, por tanto, se inserta en la clasificación del art. 94 de la Constitución española, sin que, respecto a él, se hayan institucionalmente denunciado estipulaciones contrarias a la propia Constitución ni procedido conforme al art. 95 de la misma y, una vez publicado oficialmente el Tratado, forma parte del ordenamiento interno. Este Tribunal no debe, sin haber sido previamente requerido por los órganos constitucionales previstos, entrar en el examen de la supuesta contradicción cuando ningún órgano judicial ha planteado cuestión constitucional, ni la han suscitado las partes.

STC 1-1981, DE 26 DE ENERO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 1/1981
  • Fecha: 26/01/1981
  • Publicación en el B.O.E.: 24-02-1981 [«BOE» núm. 47] STC 1-1981, DE 26 DE ENERO
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Latorre, Rubio, Díez-Picazo y Tomás.
  • Ponente: Don Jerónimo Arozamena Sierra
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 1-1981
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. El derecho a la jurisdicción exige que el Juez civil conozca con plenitud jurisdiccional de la cuestión de los efectos civiles que respecto a las relaciones paternofiliales produce la separación matrimonial decretada canónicamente. La ejecución de la Sentencia canónica, sin ejercicio de la propia potestad jurisdiccional civil, puede entrañar vulneración del art. 24.1 de la C.E.

    2. Las violaciones de derechos y libertades son enjuiciables por el Tribunal Constitucional con el designio de defensa de estos derechos y de fijar el contenido y alcance de los preceptos constitucionales.

    3. El requisito del art. 44.1 c) de la LOTC está directamente ordenado a facilitar que, en el proceso judicial previo, quien conoce de él pueda considerar el motivo constitucional invocable ante el Tribunal Constitucional.

    4. Se ha producido un cambio a partir de la C.E., desde el principio de confesionalidad que permitía el ejercicio por los Tribunales eclesiásticos de funciones que podrían entenderse propias de la jurisdicción estatal, a los de aconfesionalidad y de exclusividad jurisdiccional.

Tribunales eclesiásticos

ATC 119-1984, DE 22 DE FEBRERO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 119/1984
  • Fecha: 22/02/1984
  • Sala: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Arozamena, Díez-Picazo y Pera.
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 119-1984
  • Ver resumen de la sentencia:

    Demanda de amparo: inexistencia. Imputabilidad de la violación a los poderes públicos: Tribunales eclesiásticos. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Uniones de hecho

STC 198-2012, DE 6 DE NOVIEMBRE

STC 180-2001, DE 17 DE SEPTIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 180/2001
  • Fecha: 17/09/2001
  • Publicación en el B.O.E.: 11-03-1993 [«BOE» núm. 60] STC 180-2001, DE 17 DE SEPTIEMBRE
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-Sunyer, Mendizábal Allende, González Campos, Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Jiménez Sánchez.
  • Ponente: Don Guillermo Jiménez Sánchez
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 180-2001

STC 47-1993, DE 8 DE FEBRERO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 47/1993
  • Fecha: 08/02/1993
  • Publicación en el B.O.E.: 11-03-1993 [«BOE» núm. 60] STC 47-1993, DE 8 DE FEBRERO
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González y Viver.
  • Ponente: Don Julio Diego González Campos
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 47-1993
  • Ver resumen de la sentencia:

    En la línea de la doctrina formulada por la STC 222/1992, que declaró inconstitucional el art. 52 de la Ley de Arrendamientos Urbanos «en la medida en que excluye del beneficio de la subrogación «mortis causa» a quien hubiera convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido», se afirma ahora que a los fines de la protección constitucional de quienes conviven «more uxorio» es suficiente la existencia de una unión estable, pues al ser el elemento esencial la libre voluntad de sus componentes, hace que sean irrelevantes las circunstancias o motivaciones que han podido determinar tanto la constitución como el mantenimiento de esa unión no matrimonial [F.J. 4].

STC 222-1992, DE 11 DE DICIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 222/1992
  • Fecha: 11/12/1992
  • Publicación en el B.O.E.: 19-01-1993 [«BOE» núm. 16] STC 222-1992, DE 11 DE DICIEMBRE
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, López, García-Mon, de la Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Galbaldón, de Mendizábal, González, Cruz y Viver.
  • Ponente: Don Vicente Gimeno Sendra
  • Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad
  • STC 222-1992
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. La cuestión de inconstitucionalidad no es inviable por el mero hecho de que el propio órgano judicial que la plantea hubiera estimado, con anterioridad, que el pleito podía ser resuelto sin acudir a este Tribunal; en la medida en que ello puede resultar expresivo de un cambio de criterio del juzgador sobre la interpretación de la Constitución o de la regla legal aplicable, este Tribunal no puede, en semejante hipótesis, sino respetar la independencia de juicio del órgano «a quo», que ampara, sin duda, tales rectificaciones [F.J. 2].

    2. La cuestión de inconstitucionalidad no puede ser instrumentada al modo de un cauce consultivo mediante el cual la jurisdicción constitucional vendría a despejar las dudas que abrigara el órgano judicial no ya sobre la constitucionalidad de un precepto legal, sino sobre cuál fuera, de entre las varias posibles, su interpretación y aplicación más acomodada a la Constitución (STC 157/1990). La interpretación conforme a la Constitución de los preceptos legales, por parte del órgano judicial, tiene también sus límites, entre los que se cuenta el respeto al propio tenor literal de aquéllos [F.J. 2].

    3. Según dijimos en nuestra STC 105/1988, la regla del art. 5.3 L.O.P.J. no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión, desfigurando su sentido, como ocasión para impartir criterios a los órganos «a quo» sobre la interpretación «secundum Constitutionem» de las normas de cuya constitucionalidad duden [F.J. 2].

    4. La regla contenida en el art. 58.1 de la L.A.U. ha de ser hoy interpretada como introductora de un beneficio legal que halla su fundamento en la norma de la Constitución según la cual «los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia» (art. 39.1 C.E.) [F.J. 4].

    5. Es claro que corresponde a la libertad de configuración del legislador articular los instrumentos, normativos o de otro tipo, a través de los que hacer efectivo tal mandato constitucional, sin que ninguno de ellos resulte «a priori» constitucionalmente obligado. Tan claro como esto es, sin embargo, que, configurado por la Ley un determinado mecanismo o expediente para la protección familiar, su articulación concreta deberá llevarse a cabo en el respeto a las determinaciones de la Constitución y, muy específicamente, a lo que impone el principio de igualdad [F.J. 4].

    6. En el concepto constitucional de «familia» entra, sin duda, el supuesto del matrimonio sin descendencia o sin otros parientes a su cargo, de conformidad con el sentido de otras previsiones constitucionales (art. 18.1), con la orientación de la legislación postconstitucional, con la propia jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 45/1989, 192/1991 y 200/1991) y, en definitiva, con la aceptación normalizada y arraigada, en nuestra cultura, de la voz «familia», en cuyo concepto entra, por consiguiente, también la relación matrimonial de hombre y mujer sin descendencia [F.J. 4].

    7. La protección constitucional de la familia puede dar lugar no sólo a la adopción de normas que tienen como objeto directo a la unidad familiar existente, sino al establecimiento, también, de ventajas o beneficios de vario tipo con fundamento en una previa relación familiar disuelta o extinguida «mortis causa» [F.J. 4].

    8. El mandato de protección a la familia no entraña, sin más, un deber para los poderes públicos de dispensar tal amparo, indeferenciadamente y sin matices, a todo género de unidades familiares, siendo evidente que puede el legislador diferenciar entre unas y otras en atención, por ejemplo, a criterios de necesidad relativa o a otros que resulten igualmente racionales [F.J. 4].

    9. Nuestra Constitución no ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio, conclusión que se impone no sólo por la regulación bien diferenciada de una institución y otra (arts. 32 y 39), sino también por el mismo sentido amparador o tuitivo con el que la Norma fundamental considera siempre a la familia y, en especial, en el repetido art. 39, protección que responde a imperativos ligados al carácter «social» de nuestro Estado (arts. 1.1 y 9.2) y a la atención, por consiguiente, de la realidad efectiva de los modos de convivencia que en la sociedad se expresen [F.J. 5].

    10. Sin duda que la garantía constitucional del matrimonio entraña, además de su existencia necesaria en el ordenamiento, la justificación de la existencia de su específico régimen civil, esto es, del conjunto de derechos, obligaciones y expectativas jurídicas que nacen a raíz de haberse contraído un matrimonio. Cuestión ya distinta es, sin embargo, si el matrimonio. más allá de esta regulación civil que le es propia, puede constituirse en supuesto de hecho de otras normas jurídicas que, en sectores distintos del ordenamiento, atribuyan derechos o, en general, situaciones de ventaja [F.J. 5].

    11. Que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos «realidades equivalentes» es algo, por otra parte, que ya dejó dicho este Tribunal, reiterando su anterior doctrina, de general aplicación, en la STC 184/1990 [F.J. 5].

    12. Los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas [F.J. 6].

    13. La unión de carácter matrimonial proporciona a terceros una certeza jurídica nada irrelevante cuando del ejercicio de derechos frente a particulares se trata, certeza mucho más débil -hasta el extremo, eventualmente, de requerir prueba- en el caso de la unión «more uxorio», carente, por definición, de toda formalidad jurídica, pero esta consideración no da razón bastante para la diferenciación que enjuiciamos. La mera procuración de una mayor certeza jurídica no puede llevar a contrariar los imperativos de la igualdad (art. 14 C.E.) y ya se ha dicho que la familia es, para la Constitución, objeto de protección en sí misma y que la norma que así lo quiere no puede ser, por ello, reducida a un mero expediente para la indirecta protección del matrimonio. Tampoco cabe olvidar, en fin, que la subrogación arrendaticia que consideramos es una de las posibles modalidades de realización del principio rector según el cual «todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada» (art. 47 C.E.) [F.J. 6].

STC 30-1991, DE 14 DE FEBRERO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 30/1991
  • Fecha: 14/02/1991
  • Publicación en el B.O.E.: 18-03-1991 [«BOE» núm. 66] STC 30-1991, DE 14 DE FEBRERO
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. Tomás Rubio, García-Mon, de la Vega, Rodríguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez, Gimeno y Gabaldón.
  • Ponente: Don Francisco Tomás y Valiente
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 30-1991
  • Ver resumen de la sentencia:

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal (en especial, STC 184/1990) según la cual la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no vulnera lo dispuesto en el art. 14 C.E. en cuanto que el «matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida».

STC 184-1990, DE 15 DE NOVIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 184/1990
  • Fecha: 15/11/1990
  • Publicación en el B.O.E.: 3-12-1990 [«BOE» núm. 289] STC 184-1990, DE 15 DE NOVIEMBRE
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-Mon, Díaz, Rodríguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez, Gimeno y Gabaldón.
  • Ponente: Don Jesús Leguina Villa
  • Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad
  • STC 184-1990
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. La obtención de una pensión de viudedad se condiciona por la legislación vigente a la existencia de vínculo matrimonial entre causante y persona beneficiaria, exonerando de tal exigencia únicamente a quienes no pudieron contraer matrimonio por impedírselo la legislación anterior a la Ley 30/1981 y siempre que el causante falleciera con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, pues tras dicha Ley nada impedía a los que convivían «more uxorio» transformar su relación en vínculo matrimonial Si no lo hicieron pudiendo hacerlo, el legislador no otorga al supérstite el derecho a la pensión de viudedad.

    2. El libre desarrollo de la personalidad no resulta impedido ni coartado porque al supérstite de una unión de hecho la Ley no le reconozca una pensión de viudedad.

    3. No serán necesariamente incompatibles con el art. 39.1 de la Constitución aquellas medidas de los poderes públicos que otorgan un trato distinto y más favorable a la unión familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convivenciales, ni aquellas otras medidas que faciliten o favorezcan el ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio (art. 32.1 C.E.), siempre, claro es, que con ello no se coarte ni se dificulte irrazonablemente al hombre y a la mujer que decidan convivir «more uxorio».

    4. El vínculo matrimonial genera «ope legis» en la mujer y el marido una pluralidad de derechos y deberes que no se produce de modo jurídicamente necesario entre el hombre y la mujer que mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio. Tales diferencias constitucionales entre matrimonio y unión de hecho pueden ser legítimamente tomadas en consideración por el legislador a la hora de regular las pensiones de supervivencia.

    5. No cabe reprochar como arbitraria ni discriminatoria la exigencia de que el núcleo de convivencia institucionalizada entre hombre y mujer como casados le conste formalmente al Estado para que éste conceda la pensión de viudedad.

    6. El derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o dependencia económica por parte del cónyuge supérstite, ni a que éste estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido.

ATC 788-1987, DE 24 DE JUNIO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 788/1987
  • Fecha: 24/06/1987
  • Sala: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. Tomás, Díez-Picazo y Díaz
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 788-1987
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Principio de igualdad: pensiones de viudedad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

ATC 156-1987, DE 11 DE FEBRERO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 156/1987
  • Fecha: 11/02/1987
  • Publicación en el B.O.E.: Tribunal Constitucional de España ATC 156-1987, DE 11 DE FEBRERO
  • Sala: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Rubio, Truyol y Rodríguez- Piñero.
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 156-1987
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: protección de la familia. Principio de igualdad: pensiones de viudedad. Libertad ideológica: estado civil. Contenido constitucional de la demanda: carencia.