Jurisprudencia de interés en materia de libertad religiosa

Objeción de conciencia

Naturaleza jurídica

ATC 214-1996, DE 18 DE JULIO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 214/1996
  • Fecha: 18/07/1996
  • Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad
  • Ver resumen de la sentencia:

    SERVICIO MILITAR: Naturaleza: carácter obligatorio: deriva del deber de todas las personas de ciudadanía española de defender a España: significa coerción y forzosidad; Permite al legislador tipificar como delito la conducta de quien se niegue injustificadamente a cumplir el servicio militar; Negativa a su prestación: configuración como delito: vulneración inexistente del deber de defender a España y del art. 53.1 CE: doctrina constitucional: se protege el interés del Estado de la defensa militar de España: congruencia con la obligatoriedad del servicio militar: no se atenta contra el derecho a la libertad ideológica: quienes objeten por motivos de conciencia el servicio militar obligatorio, tienen reconocido el derecho a que se les exima del deber de prestarlo y a la prestación social sustitutoria.

    DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD IDEOLOGICA: Alcance: no puede ser aducido para eludir el cumplimiento del servicio militar obligatorio; Contenido: no resulta por sí sólo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes constitucional o legalmente establecidos: doctrina constitucional.

    DELITO: Tipificación: libertad del legislador: corresponde en exclusiva al legislador el diseño de la política criminal; Control por el Tribunal Constitucional: limitado a reparar en su encuadramiento constitucional.

STC 161-1987, DE 27 DE OCTUBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 161/1987
  • Fecha: 27/10/1987
  • Publicación en el B.O.E.: 12-11-1987 [«BOE» núm. 271] STC 161-1987, DE 27 DE OCTUBRE
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-Picazo, Truyol, García-Mon, de la Vega, Díaz, Rodríguez-Piñero, Leguina y López
  • Ponente: Don Angel Latorre Segura
  • Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad
  • STC 161-1987
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Se reitera la doctrina que, sobre el derecho a la objeción de conciencia, en general, se expone en la STC 160/1987.

    2. El legislador ha de armonizar en la forma que estime más conveniente el derecho individual del objetor con la salvaguarda del objeto o fines constitucionalmente reconocidos (la defensa de España y las Fuerzas Armadas a su servicio) que justifican un deber, el deber de defender a España y de cumplir el servicio militar obligatorio. En esa tarea de armonización, el legislador no podría ciertamente poner condiciones arbitrarias al ejercicio del derecho del objetor, pero sí puede poner condiciones razonables y proporcionadas a la protección de los intereses afectados.

    3. Dentro de esa necesaria ponderación, que permitía y permite al legislador otras opciones, no parece excesiva la restricción impuesta por el art. 1.3 de la Ley 44/1984, de 26 de diciembre. Queda a salvo el pleno ejercicio del derecho a la objeción antes y después del período en el que se suspende o excluye su ejercicio, y la exclusión misma resulta justificable en atención a la organización interna del servicio militar obligatorio y a la prestación de un deber constitucional cuya dimensión colectiva podría resultar perturbada por el ejercicio individual del derecho durante el período de incorporación a filas y sólo durante esa fase. Si el legislador entiende, como lo ha hecho, que, en relación con esos bienes y fines, el ejercicio del derecho debe ceder durante el período del servicio en filas, el resultado de su ponderación no es excesivo o carente de justificación, bien entendido que esta restricción a un derecho que aun no siendo fundamental si está constitucionalmente reconocido, debe ser interpretada a su vez restrictivamente. Por todo ello debemos concluir que la examinada exclusión temporal al ejercicio del derecho de objeción de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio es razonable y proporcionada a los fines que objetivamente persigue y no destruye o vulnera el contenido del derecho constitucionalmente reconocido.

STC 160-1987, DE 27 DE OCTUBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 160/1987
  • Fecha: 27/10/1987
  • Publicación en el B.O.E.: 12-11-1987 [«BOE» núm. 271] STC 160-1987, DE 27 DE OCTUBRE
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-Picazo, Truyol, García-Mon, de la Vega, Díaz, Rodríguez-Piñero, Leguina y López.
  • Ponente: Don Carlos de la Vega Benayas
  • Recurso - Tipo: Recurso de inconstitucionalidad
  • STC 160-1987
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Sólo habrán de revestir la forma de la Ley Orgánica aquellas materias previstas de manera expresa por el Constituyente, sin que el alcance de la interpretación pueda ser extensivo, al tiempo que, por lo mismo, dichas materias deberán recibir una interpretación restrictiva. Ese deslinde, aparte del hecho ya por la Constitución, podrá ser realizado por la propia Ley Orgánica, determinando cuáles son propias de su normativa y cuáles las dejadas a la Ley ordinaria, sin perjuicio de la última y definitiva interpretación de este Tribunal.

    2. Debe entenderse que «los derechos fundamentales y libertades públicas» a que se refiere el art. 81.1 de la Norma suprema son los comprendidos en la Sección 1.ª, Capítulo Segundo, Título I, de su Texto (STC 76/1983), exigiéndose, por tanto, forma orgánica para las Leyes que los desarrollan de modo directo en cuanto tales derechos (STC 67/1985), pero no cuando meramente les afecten o incidan en ellos, so pena de convertir a las Cortes en «Constituyente permanente» con la proliferación de Leyes Orgánicas (STC 6/1982). En consecuencia, el derecho a la objeción de conciencia, aun en la hipótesis de estimarlo fundamental, no está sujeto a la reserva de Ley Orgánica.

    3. Se reitera doctrina del Tribunal (STC 15/1982), según la cual la objeción de conciencia, dada la interpretación conjunta de los arts. 30.2 y 53.2, es un derecho constitucionalmente reconocido, al que el segundo de los artículos citados otorga la protección del recurso de amparo, lo que le equipara, a los solos efectos de dicho recurso en su tratamiento jurídico constitucional, con ese núcleo especialmente protegido que son los derechos fundamentales y libertades públicas, y es la Constitución, pues, la que reconoce el derecho de manera implícita y explícita, no significando otra cosa la expresión «la Ley regulará» del art. 30.2 que la necesidad de la «interpositio legislatoris», no para reconocer, sino, como las propias palabras indican, para «regular» el derecho en términos que permitan su plena aplicabilidad y eficacia.

    4. Tal derecho constituye una excepción al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por el art. 30.2, en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo del de libertad ideológica o de conciencia (art. 16 C.E.) que, por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o «subconstitucionales» por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos. Es justamente su naturaleza excepcional -derecho a una exención de norma general, a un deber constitucional, como es de la defensa de España-, lo que le caracteriza como derecho constitucional autónomo, pero no fundamental, y lo que legitima al legislador para regularlo por Ley ordinaria «con las debidas garantías», que, si por un lado son debidas al objetor, vienen asimismo determinadas por las exigencias defensivas de la Comunidad como bien constitucional.

    5. Según ha afirmado ya este Tribunal (STC 15/1982), el derecho a la objeción no consiste fundamentalmente en la garantía jurídica de la abstención de una determinada conducta (la del servicio militar), sino que ese derecho introduce una excepción que ha de ser declarada efectivamente existente en cada caso, y ello debido a que éste no es un derecho incondicionado, debiendo el objetor someterse a un determinado procedimiento, pues no es un derecho que se satisfaga con la mera existencia del dato de conciencia.

    6. Si bien es cierto que es el objetor de conciencia, y sólo él, el que «declara», manifiesta o expresa su condición de objetor, es decir, su oposición al servicio militar por los motivos que le afecten en conciencia, es cierto también que el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia reconoce la existencia de la condición de objetor, por motivos válidos de conciencia, aptos para la exención del servicio militar, siendo la eficacia o efectividad del derecho lo que está en juego, dada su peculiar condición, y es esa eficacia la que reconoce el Consejo, cuya actuación, por ello, no es constitutiva, sino declarativa, tras la pertinente comprobación y cooperación del objetor.

    7. La posible colisión con los derechos reconocidos en los arts. 16.2 y 18.1 C.E. desaparece por el mismo ejercicio del derecho a la objeción, que en sí lleva la renuncia del objetor a mantener en el ámbito secreto de su conciencia sus reservas ideológicas a la violencia y/o a la prestación del servicio militar, bien entendido que, sin esa voluntad del objetor dirigida a extraer consecuencias jurídicas -y, por tanto, exteriores a su conciencia- de su objeción, nadie podrá entrar en su intimidad ni obligarle a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

    8. La regulación de la prestación sustitutoria responde a la necesidad de garantizar el mínimo organizativo para que el servicio sustitutorio pueda realizarse, sin que la referencia al «servicio militar» implique su identificación con él y su forma de prestarlo.

    9. Respecto a la duración de la prestación sustitutoria, es permisible, desde la perspectiva constitucional, la remisión al Gobierno para justificar, dentro de los limites que establece el precepto, ya que se trata de una potestad organizativa que exige una discrecionalidad en atención a los medios y necesidades contingentes que puedan surgir según las circunstancias, campo propio de la potestad reglamentaria, aparte de que el Gobierno ya viene sujeto al limite máximo establecido en dicho artículo, lo que excluye la arbitrariedad.

    10. De la evidente diferencia que existe, respecto a su contenido material, entre el servicio militar y el servicio sustitutorio no cabe deducir que la prestación sustitutoria haya de ser análoga a la relación del funcionario con la Administración civil y a la naturaleza del servicio que realiza, relación que es de carácter estatutario y, en su inicio, voluntaria para el ciudadano, no configurada como un deber, como lo es el servicio sustitutorio.

Supuestos

Interrupción del embarazo

STC 53-1985, DE 11 DE ABRIL

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 53/1985
  • Fecha: 11/04/1985
  • Publicación en el B.O.E.: 18-05-1985 [«BOE» núm. 119] STC 53-1985, DE 11 DE ABRIL
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco, Rubio, Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer, Escudero, Truyol y Pera
  • Ponente: Doña Gloria Begué Cantón y Don Rafael Gómez-Ferrer Morant
  • Recurso - Tipo: Recurso previo de inconstitucionalidad
  • STC 53-1985
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. El derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el art. 15 de la C.E. es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible.

    2. Indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona, reconocido en el art. 10 como germen o núcleo de unos derechos «que le son inherentes».

    3. Los derechos fundamentales no incluyen solamente derechos subjetivos de defensa de los individuos frente al Estado y garantías institucionales, sino también deberes positivos por parte de éste (véanse al respecto arts. 9.2, 17.4, 18.1 y 4; 20.3 y 27 de la Constitución).

    4. Los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; son, como dice el art. 10 de la C.E., el «fundamento del orden jurídico y de la paz social».

    5. De la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista una pretensión subjetiva por parte del ciudadano. Ello obliga especialmente al legislador, quien recibe de los derechos fundamentales «los impulsos y líneas directivas», obligación que adquiere especial relevancia allí donde un derecho o valor fundamental quedaría vacío de no establecerse los supuestos para su defensa.

    6. La vida es un concepto indeterminado. Desde el punto de vista de la cuestión planteada se precisa:

    • Que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana.
    • Que la gestación ha generado un «tertium» existencialmente distinto de la madre.
    • Que, dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital, tiene particular relevancia el nacimiento. Y previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual al «nasciturus» es ya susceptible de vida independiente de la madre.

    7. Los argumentos aducidos no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al «nasciturus» corresponda también la titularidad del derecho a la vida, pero en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuestión objeto del presente recurso, la vida del «nasciturus» es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra Norma fundamental.

    8. La protección que la Constitución dispensa al «nasciturus» implica para el Estado dos obligaciones: La de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales. Ello no significa que dicha protección haya de revestir carácter absoluto; pues, como sucede en relación con todos los bienes y derechos constitucionalmente reconocidos, en determinados supuestos puede y aun debe estar sujeta a limitaciones.

    9. La dignidad de la persona se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1). Es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. Cuando el intérprete constitucional trata de concretar este principio no puede ignorar el hecho obvio de la especificidad de la condición femenina y la concreción de los mencionados derechos en el ámbito de la maternidad.

    10. Las causas de exención de la responsabilidad establecidas en el art. 8 del Código Penal también pueden regir -en principio y con los límites que les son inherentes- respecto del delito de aborto (arts. 411 y ss. del Código Penal).

    11. La respuesta a la cuestión de si le está constitucionalmente permitido al legislador utilizar una técnica mediante la cual excluya la punibilidad en forma específica para ciertos delitos ha de ser afirmativa. El legislador puede tomar en consideración situaciones características de conflicto que afectan de una manera específica a un ámbito determinado de prohibiciones penales. Tal es el caso de los supuestos en los cuales la vida del «nasciturus» como bien constitucionalmente protegido, entra en colisión con derechos relativos a valores constitucionales de muy relevante significación, como la vida y la dignidad de la mujer.

    12. Se trata de graves conflictos de características singulares, que no pueden contemplarse tan sólo desde la perspectiva de los derechos de la mujer o desde la protección de la vida del «nasciturus». Ni ésta puede prevalecer incondicionalmente frente a aquellos, ni los derechos de la mujer pueden tener primacía absoluta sobre la vida del «nasciturus».

    13. El intérprete constitucional se ve obligado a ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos.

    14. El legislador, que ha de tener siempre presente la razonable exigibilidad de una conducta y la proporcionalidad de la pena en caso de incumplimiento, puede también renunciar a la sanción penal de una conducta que objetivamente pudiera representar una carga insoportable, sin perjuicio de que, en su caso, siga subsistiendo el deber de protección del Estado respecto del bien jurídico en otros ámbitos.

    15. El término «necesario» -que se utiliza en el núm. 1 del art. 417 bis del Código Penal en la redacción del Proyecto- sólo puede interpretarse en el sentido de que se produce una colisión entre la vida del «nasciturus» y la vida o salud de la embarazada que no puede solucionarse de ninguna otra forma. En relación con el supuesto de grave peligro para la salud, el término «grave» expresa con claridad la idea de que ha de tratarse de un peligro de disminución importante de la salud y con permanencia en el tiempo. El término salud se refiere a la salud física o psíquica.

    16. En cuanto al núm. 3 del artículo, el término «probable», expresa la idea de razonable presunción de verdad, y responde a la presumible prudencia de los dictámenes médicos. El término «grave» expresa, de un lado, la importancia y profundidad de la tara y, de otro, su permanencia en el tiempo.

    17. En cuanto a la indicación de «grave peligro» para la vida de la embarazada, si la vida del «nasciturus» se protegiera incondicionalmente, se protegería más a la vida del no nacido que a la vida del nacido, y se penalizaría a la mujer por defender su derecho a la vida; por consiguiente, resulta constitucional la prevalencia de la vida de la madre.

    18. En cuanto al supuesto de «grave peligro» para la salud de la embarazada, la prevalencia de la salud de la madre tampoco resulta inconstitucional, teniendo en cuenta que la exigencia del sacrificio importante y duradero de su salud bajo la conminación de una sanción penal puede estimarse inadecuada.

    19. En cuanto a la indicación de que el embarazo sea consecuencia de un delito de violación y siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas, basta considerar que la gestación ha tenido su origen en la comisión de un acto no sólo contrario a la voluntad de la mujer, sino realizado venciendo su resistencia por la violencia, lesionando en grado máximo su dignidad personal y el libre desarrollo de su personalidad, y vulnerando gravemente el derecho de la mujer a su integridad física y moral, al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal. Obligarla a soportar las consecuencias de un acto de tal naturaleza es manifiestamente inexigible, por lo que la mencionada indicación no puede estimarse contraria a la Constitución.

    20. El núm. 3 del artículo contiene la indicación relativa a la probable existencia de graves taras físicas o psíquicas en el feto. El fundamento de este supuesto se encuentra en la consideración de que el recurso a la sanción penal entrañaría la imposición de una conducta que excede de la que normalmente es exigible a la madre y a la familia. La afirmación anterior tiene en cuenta la situación excepcional en que se encuentran los padres, y especialmente la madre, agravada en muchos casos por la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales. Sobre esta base, este supuesto no es inconstitucional. En relación con él y desde la perspectiva constitucional ha de ponerse de manifiesto la conexión que existe entre el desarrollo del art. 49 de la Constitución -incluido en el capítulo III, «De los principios rectores de la política social y económica», del Título I, «De los derechos y deberes fundamentales»- y la protección de la vida del «nasciturus» comprendida en el art. 15 de la Constitución.

    21. Una vez establecida la constitucionalidad de tales supuestos, es necesario examinar si la regulación contenida en el art. 417 bis del Código Penal, en la redacción dada por el Proyecto, garantiza suficientemente el resultado de la ponderación de los bienes y derechos en conflicto realizada por el legislador, de forma tal que la desprotección del «nasciturus» no se produzca fuera de las situaciones previstas ni se desprotejan los derechos a la vida y a la integridad física de la mujer, evitando que el sacrificio del «nasciturus», en su caso, comporte innecesariamente el de otros derechos constitucionalmente protegidos. Y ello porque el Estado tiene la obligación de garantizar la vida, incluida la del «nasciturus», mediante un sistema legal que suponga una protección efectiva de la misma, lo que exige, en la medida de lo posible, que se establezcan las garantías necesarias para que la eficacia de dicho sistema no disminuya más allá de lo que exige la finalidad del nuevo precepto.

    22. Por lo que se refiere al aborto terapéutico, este Tribunal estima que la requerida intervención de un Médico para practicar la interrupción del embarazo, sin que se prevea dictamen médico alguno, resulta insuficiente. La protección del «nasciturus» exige que, de forma análoga a lo previsto en el caso del aborto eugenésico, la comprobación de la existencia del supuesto de hecho se realice con carácter general por un Médico de la especialidad correspondiente.

    23. En el caso del aborto terapéutico y eugenésico, la comprobación del supuesto de hecho ha de producirse necesariamente con anterioridad a la realización del aborto y, dado que de llevarse a cabo se ocasionaría un resultado irreversible, el Estado no puede desinteresarse ni de dicha comprobación ni de la realización del aborto.

    24. El legislador debería prever que la comprobación del supuesto de hecho en los casos de aborto terapéutico y eugenésico, así como la realización del aborto, se lleve a cabo en centros sanitarios públicos o privados, autorizados al efecto, o adoptar cualquier otra solución que estime oportuna dentro del marco constitucional.

    25. Las exigencias constitucionales no quedarían incumplidas si el legislador decidiera excluir a la embarazada de entre los sujetos penalmente responsables en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el párrafo anterior.

    26. En el caso del aborto ético, la denuncia previa es suficiente para dar por cumplida la exigencia constitucional respecto a la comprobación del supuesto del hecho (delito de violación del artículo 429 del Código Penal).

    27. El legislador puede adoptar cualquier solución dentro del marco constitucional, pues no es misión de este Tribunal sustituir la acción del legislador, pero sí lo es, de acuerdo con el art. 79.4 b) de la LOTC, indicar las modificaciones que a su juicio -y sin excluir otras posibles- permitieran la prosecución de la tramitación del Proyecto por el órgano competente.

    28. El Tribunal entiende que la solución del legislador relativa al consentimiento en los supuestos previstos en los núms. 1 y 3 del art. 417 bis del Código Penal, en la redacción dada por el Proyecto, no es inconstitucional, dado que la peculiar relación entre la embarazada y el «nasciturus» hace que la decisión afecte primordialmente a aquélla.

Desfiles conmemorativos

STC 101-2004, de 2 de junio

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 101/2004
  • Fecha: 02/06/2004
  • Publicación en el B.O.E.: 23-06-2004 [«BOE» núm. 151] STC 101-2004, de 2 de junio
  • Sala: La Sala Primera del Tribunal Constitucional
  • Ponente: Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 101-2004
  • Ver resumen de la sentencia:

    El principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso, y el principio de igualdad, que es consecuencia del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico.

    El hecho de que el Estado preste asistencia religiosa católica a los individuos de las Fuerzas Armadas no sólo no determina lesión constitucional, sino que ofrece, por el contrario, la posibilidad de hacer efectivo el derecho al culto de los individuos y comunidades. No padece el derecho a la libertad religiosa, toda vez que los ciudadanos son libres para aceptar o rechazar la prestación que se les ofrece; tampoco se lesiona el derecho a la igualdad, pues no queda excluida la asistencia religiosa a los miembros de otras confesiones, en la medida y proporción adecuadas que éstos pueden reclamar fundadamente, de suerte que el Estado que desoyera los requerimientos hechos en tal sentido incidiría en la eventual violación analizada.

STC 177-1996, DE 11 DE NOVIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 177/1996
  • Fecha: 11/11/1996
  • Publicación en el B.O.E.: 17-12-1996 [«BOE» núm. 303] STC 177-1996, DE 11 DE NOVIEMBRE
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-Mon, de Mendizábal, González, Viver y Vives.
  • Ponente: Don Carles Viver Pi-Sunyer
  • Recurso - Tipo: Conflictos positivos de competencia
  • STC 177-1996
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Como es conocido, imperativos del principio de subsidiariedad que informa el recurso de amparo constitucional impide someter a enjuiciamiento cuestiones ajenas a las que fueron objeto del proceso judicial precedente, debido a lo cual los pedimentos que formula el actor respecto de la libertad religiosa, únicamente podrán ser examinadas en este proceso constitucional las relativas a los Autos de archivo dictados por la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

    2. La jurisdicción militar que, por mandato constitucional y bajo el principio de unidad de jurisdicción, conoce de un ámbito objetivo diferente del que es propio de los demás órganos integrantes del Poder Judicial (SSTC 60/1991 y 113/1995) no puede extender su cognición más allá del «ámbito estrictamente castrense» a que se refiere el art. 117.5 C.E., por lo que -como se declaró en la STC 111/1984- la transgresión de las reglas definidoras de ese orden jurisdiccional, tanto en su formulación como en su indebida aplicación o interpretación, puede, en ocasiones, conducir a una vulneración del derecho al Juez legal que garantiza el art. 24.2 C.E.

    3. En el caso de autos, la declaración de competencia de la jurisdicción militar se fundamentó en una interpretación de la legalidad que no puede considerarse contraria a la esfera de actuación que el art. 117.5 C.E. reserva a esa jurisdicción especial, por lo que, al margen del debate hermenéutico suscitado, no ha existido, en puridad, una vulneración del citado derecho fundamental.

    4. No es ocioso recordar que lo que se impugna en el presente proceso de amparo no son las medidas disciplinarias impuestas al demandante en relación con su conducta y el incumplimiento de la orden de no abandonar la formación, sino, única y exclusivamente, la decisión de los órganos jurisdiccionales de archivar las diligencias previas instruidas a resultas de la demanda presentada por el actor contra sus superiores, por entender aquél que habían incurrido con tal proceder, en conductas tipificadas como delito. Nuestro examen queda limitado, pues, al Auto de archivo de las actuaciones penales y a la ulterior Sentencia del Tribunal Supremo que lo confirma, a las que el recurrente, como queda dicho, imputa una doble vulneración de su derecho a la libertad religiosa consistente en un entendimiento erróneo del contenido de este derecho que lleva a los órganos judiciales a denegar la imposición de las sanciones penales solicitadas.

    5. El recurrente perseguía hacer valer la vertiente negativa de esa misma libertad frente a lo que considera un acto ilegítimo de intromisión en su esfera íntima de creencias, y por el que un poder público, incumpliendo el mandato constitucional de no confensionalidad del Estado (art. 16.3 C.E.), le habría obligado a participar en un acto, que estima de culto, en contra de su voluntad y convicciones personales. El derecho a la libertad religiosa del art. 16.1 C.E. garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. Pero, junto a esta dimensión interna, esta libertad, al igual que la ideológica del propio art. 16.1 C.E., incluye también una dimensión externa de «agere licere» que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985, 120/1990 y 137/1990). Por su parte, el art. 16.3 C.E., al disponer que «ninguna confesión tendrá carácter estatal», establece un principio de neutralidad de los poderes públicos en materia religiosa que, como se declaró en las SSTC 24/1982 y 340/1993, «veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales». Consecuencia directa de este mandato constitucional es que los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho de libertad religiosa, cuentan con un derecho «a actuar en este campo con plena inmunidad de actuación del Estado» (STC 24/1982), cuya neutralidad en materia religiosa se convierte de este modo en presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática (art. 1.1 C.E.).

    6. El art. 16.3 C.E. no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades religiosas o la participación en ceremonias de esa naturaleza. Pero el derecho de libertad religiosa, en su vertiente negativa, garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia si desea o no tomar parte en actos de esa naturaleza. Decisión personal, a la que no se pueden oponer las Fuerzas Armadas que, como los demás poderes públicos, sí están, en tales casos, vinculadas negativamente por el mandato de neutralidad en materia religiosa del art. 16.3 C.E. En consecuencia, aun cuando se considere que la participación del actor en la parada militar obedecía a razones de representación institucional de las Fuerzas Armadas en un acto religioso, debió respetarse el principio de voluntariedad en la asistencia y, por tanto, atenderse a la solicitud del actor de ser relevado del servicio, en tanto que expresión legítima de su derecho de libertad religiosa.

    7. No obstante, que la orden recibida vulnerase la vertiente negativa del derecho a la libertad religiosa del actor, no significa, que por esta sola razón, no debiera decretarse el archivo de la causa, pues, obviamente, no todo acto lesivo de un derecho fundamental es constitutivo de delito o merecedor de sanción penal. De otro lado, ha de tenerse presente que, con arreglo a reiterada doctrina de este Tribunal, el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del art. 24.2 C.E., un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo un pronunciamiento motivado de los órganos judiciales sobre la calificación jurídica de los hechos, con expresión de las razones por las que inadmite su tramitación o acuerda el archivo de las actuaciones (SSTC 108/1983, 148/1987, 175/1989, 157/1990 y 31/1996, entre otras muchas).8. Este Tribunal Constitucional no puede sustituir a los órganos de la jurisdicción penal en su exclusiva función de valoración y calificación de los hechos por así impedirlo el art. 44.1 a) LOTC, ni -como queda dicho- nada cabe objetar, desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., a las resoluciones judiciales cuya impugnación ahora se pretende. Esta circunstancia, vinculada a la naturaleza subsidiaria del proceso de amparo constitucional, condiciona inevitablemente el contenido del fallo de esta Sentencia que, por tal motivo, aun reconociendo que los hechos denunciados por el recurrente han vulnerado su derecho a la libertad religiosa, ha de desestimar el recurso de amparo por cuanto la indicada vulneración no entraña necesariamente la responsabilidad penal que solicita en su querella.

Educación

STC 57-2014, DE 5 DE MAYO

STC 41-2014, DE 24 DE MARZO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 41/2014
  • Fecha: 24/03/2014
  • Publicación en el B.O.E.: 10-04-2014 [«BOE» núm. 87] STC 41-2014, DE 24 DE MARZO
  • Sala: Sala segunda. Excmos. Sres. Adela Asua Batarrita, Fernando Valdés Dal-Ré, Pedro José González-Trevijano Sánchez, Enrique López y López y Ricardo Enríquez Sancho
  • Ponente: Don Fernando Valdés Dal-Ré
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo

STC 28-2014, DE 24 DE FEBRERO

Juramentos

STC 74-1991, DE 8 DE ABRIL

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 74/1991
  • Fecha: 08/04/1991
  • Publicación en el B.O.E.: 14-05-1991 [«BOE» núm. 115] STC 74-1991, DE 8 DE ABRIL
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Rodríguez-Piñero, de los Mozos, Rodríguez y Gabaldón.
  • Ponente: Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 74-1991
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Aunque la petición de amparo pudiera implicar un ataque indirecto a la constitucionalidad del Reglamento parlamentario, ello no excluye la posibilidad de utilización de dicha vía, al margen de que, en su caso, el pronunciamiento directo sobre la constitucionalidad del precepto impugnado hubiera de hacerse por el Pleno a través de la vía del art. 55.2 LOTC.

    2. Se reitera la doctrina expuesta en relación con la licitud constitucional de la exigencia de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución -que no viene, sin embargo, impuesta por ésta- como requisito para el acceso a los cargos y funciones públicos, e incluso sobre la suficiencia de los Reglamentos parlamentarios para imponerla.

    3. La decisión del Presidente del Senado de no aceptar la fórmula de acatamiento a la Constitución utilizada por los recurrentes es controlable en amparo, ya que la decisión parlamentaria se refiere en este caso al acceso mismo a la plenitud de la condición de Senador, y afecta directamente por ello al derecho fundamental reconocido en el art. 23.2. C.E.

    4. El acatamiento a la Constitución, como instrumento de integración política y de defensa constitucional, exige una clara manifestación formal de voluntad, pero no entraña una prohibición de representar o perseguir ideales políticos diversos de los encarnados por la Constitución.

    5. El «favor libertatis», que debe presidir la interpretación del alcance de los requisitos establecidos para el ejercicio de los derechos fundamentales, adquiere un particular relieve en relación con el derecho reconocido en el art. 23.2 C.E. (SSTC 24/1990, 25/1990, 26/1990 y 27/1990), como ha sido también puesto de relieve por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con referencia a la interpretación de los requisitos para acceder a puestos representativos.

    6. No resulta congruente con nuestro Estado democrático una interpretación «de la obligación de prestar acatamiento a la Constitución que antepone un formalismo rígido a toda otra consideración, porque de ese modo se violenta la misma Constitución de cuyo acatamiento se trata» (STC 119/1990).

STC 119-1990, DE 21 DE JUNIO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 119/1990
  • Fecha: 21/06/1990
  • Publicación en el B.O.E.: 5-07-1990 [«BOE» núm. 160] STC 119-1990, DE 21 DE JUNIO
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-Mon, de la Vega, Díaz, Rodríguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez y Gimeno.
  • Ponente: Don Francisco Rubio Llorente
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 119-1990
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. No cabe considerar en modo alguno como «acto de mero trámite» un acto que niega a Diputados electos la «condición plena» de Diputados y les priva del derecho a asistir a las sesiones de la Cámara en tanto no accedan a cambiar su criterio sobre el modo de cumplir el requisito reglamentario del juramento o promesa de acatamiento a la Constitución.

    2. La exigencia de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución como requisito imprescindible para alcanzar en plenitud la condición de Diputado no viene impuesta por la Constitución, pero tampoco es contraria a ella.

    3. La obligación de prestar juramento o promesa de acatar la Constitución no crea el deber de sujeción a ésta, que resulta ya de lo que dispone su art. 9.1 y aunque pueda entenderse que lo refuerza, creando un vínculo suplementario de índole religiosa o moral, esta vinculación más fuerte en el fuero interno no tiene, como tal, trascendencia jurídica ni es, en consecuencia, la finalidad perseguida por la norma legal o reglamentaria que la impone.

    4. Es cierto que la exigencia de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución como requisito para el acceso a los cargos y funciones públicas no es contraria a los derechos fundamentales que la Constitución consagra, pero no puede ignorarse que los términos en los que tal exigencia se hace pueden ser tales que la invaliden, pues cuando se trata de cargos y funciones públicas cuya naturaleza esencial viene establecida por la Constitución o es deducible de ella, «los requisitos que señalen las leyes» sólo son constitucionalmente admisibles en la medida en que sean congruentes con ella.

    5. Las leyes deben ser interpretadas siempre de manera que se maximalice, en lo posible, la eficacia de los derechos fundamentales, criterio hermenéutico derivado del «mayor valor» de aquéllos.

    6. La Sentencia que pone término a un recurso de amparo no puede proclamar, con eficacia «erga omnes», la inconstitucionalidad de las normas con valor de Ley, pero, como es obvio, sí puede fundamentar su fallo en la afirmación, «prima facie», de tal inconstitucionalidad, cuando la lesión de los derechos fundamentales para la que se pide nuestro amparo no se haya originado en ningún defecto propio del acto de aplicación de la norma, sino de la norma misma.

    7. Aunque en nuestra STC 118/1988 hemos considerado que las normas dictadas por la Presidencia del Congreso de los Diputados, en uso de la facultad que le confiere el art. 32.1 del Reglamento, se integran en éste y adquieren así el mismo valor que el resto de su contenido, es evidente que esta equiparación entre normas reglamentarias y resoluciones presidenciales desde el punto de vista de su impugnabilidad, no equivale a una equiparación de unas y otros desde todos los puntos de vista y a todos los efectos.

    8. Todo juicio de igualdad exige que la comparación se establezca siempre desde un solo punto de vista y la unidad del «tertium comparationis» implica, cuando lo que se aduce es una discriminación en la aplicación de la Ley», que sea también una y la misma la norma aplicada.

    9. En un Estado democrático que relativiza las creencias y protege la libertad ideológica; que entroniza como uno de sus valores superiores el pluralismo político; que impone el respeto a los representantes elegidos por sufragio universal en cuanto poderes emanados de la voluntad popular, no resulta congruente una interpretación de la obligación de prestar acatamiento a la Constitución que antepone un formalismo rígido a toda otra consideración, porque de ese modo se violenta la misma Constitución de cuyo acatamiento se trata, se olvida el mayor valor de los derechos fundamentales (en concreto, los del art. 23 C.E.) y se hace prevalecer una interpretación de la Constitución excluyente frente a otra integradora.

    10. Los Diputados son representantes del pueblo español considerado como unidad, pero el mandato que cada uno de ellos ha obtenido es producto de la voluntad de quienes los eligieron, determinada por la exposición de un programa político jurídicamente lícito (y por tal ha de ser tenido mientras no haya una decisión judicial en contrario) en el que puede haberse incluido de modo tácito o expreso el compromiso de afirmar públicamente que sólo por imperativo legal acatan la Constitución.

STC 122-1983, DE 16 DE DICIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 122/1983
  • Fecha: 16/12/1983
  • Publicación en el B.O.E.: 11-01-1984 [«BOE» núm. 9] STC 122-1983, DE 16 DE DICIEMBRE
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué, Gómez-Ferrer y Escudero.
  • Ponente: Don Ángel Latorre Segura
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 122-1983
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Se considera aplicable parte de la argumentación de la Sentencia 101/1983, de 18 de noviembre, en especial en lo que se refiere al «acatamiento» como objeto del juramento o promesa de los diputados electos.

    2. Se reitera el criterio flexible que el Tribunal Constitucional ha adoptado respecto a los requisitos formales que requiere el recurso de amparo.

    3. Las reservas internas que algunos diputados electos del Parlamento de Galicia puedan tener al cumplimentar la obligación de prestar juramento o promesa de acatar y guardar fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Galicia como condición para adquirir la condición plena de diputado son irrelevantes para el Derecho, que no puede entrar en el ámbito del pensamiento en tanto no se manifieste en conductas externas.

    4. De una interpretación sistemática del texto constitucional derivada de los principios que la inspiran y en particular del art. 9.1 (los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico) se deriva que la sujeción a la Constitución entendida como deber negativo de no actuar contra ella se aplica a todos y que esta sujeción actúa como deber positivo de obrar con arreglo a la misma, respecto a quienes son titulares de poderes públicos.

    5. El principio del pluralismo político opera dentro del marco constitucional y de la debida obediencia a sus normas.

    6. Las manifestaciones de la libertad ideológica que consagra el art. 16 de la Constitución han de armonizarse en su ejercicio con el necesario cumplimiento del deber positivo inherente al cargo público de actuar en el marco constitucional, incluyendo por supuesto la posibilidad de promover su reforma por los cauces que en la Constitución se establecen.

    7. La fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Galicia pueden entenderse como el compromiso de aceptar las reglas de juego político y el orden jurídico existente en tanto existe y a no intentar su transformación por medios ilegales. La fidelidad, en esta línea interpretativa, no entraña una prohibición de representar y de perseguir ideales políticos diversos de los encarnados en la Constitución y el Estatuto, siempre que se respeten aquellas reglas de juego; y no supone, por tanto, una renuncia a las libertades individuales consagradas por la Constitución, ni a la libre crítica del ordenamiento jurídico existente, ni de los actos políticos que se realicen, ni a la libre proposición de nuevas leyes ni a procurar la reforma de la Constitución o el Estatuto, tanto más cuanto el contenido de la actual Constitución Española es reformable, aunque el procedimiento para llevar a cabo esa reforma sea más o menos rígido según la materia y ámbito a que afecte, como lo es el Estatuto de Galicia.

    8. Esa libertad de expresión está protegida por la prerrogativa de la inviolabilidad por los votos y opiniones que los miembros del Parlamento emitan en el ejercicio de su cargo (art. 11.3 del Estatuto gallego), libertad que obviamente no viene coartada por la prestación del juramento o promesa debatido.

    9. De acuerdo con esta interpretación, el deber de fidelidad se confunde prácticamente con el deber de obediencia a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico que deriva del art. 9.1 de la Constitución del que arranca también el deber de acatamiento.

    10. Siendo posible dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme a ella, debe admitirse la primera, con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este Tribunal.

STC 101-1983, DE 18 DE NOVIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 101/1983
  • Fecha: 18/11/1983
  • Publicación en el B.O.E.: 14-12-1983 [«BOE» núm. 298] STC 101-1983, DE 18 DE NOVIEMBRE
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué, Gómez-Ferrer y Escudero.
  • Ponente: Don Rafael Gómez-Ferrer Morant
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 101-1983
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. La sujeción a la Constitución que proclama su art. 9.1 es una consecuencia obligada de su carácter de Norma suprema, que se traduce en un deber de distinto signo para los ciudadanos y los poderes públicos; mientras los primeros tienen un deber general negativo de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, sin perjuicio de los supuestos en que la misma establece deberes positivos (arts. 30 y 31, entre otros), los titulares de los poderes públicos tienen, además, un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la Constitución, es decir, que el acceso al cargo implica un deber positivo de acatamiento entendido como respeto a la misma, lo que no supone necesariamente una adhesión ideológica o una conformidad a su total contenido.

    2. Cuando los electores ejercitan un derecho fundamental como es el de participar en los asuntos públicos por medio de representantes elegidos, tal ejercicio ha de efectuarse dentro del marco constitucional y con el alcance previsto en la propia Constitución, que no comprende el de obtener un resultado prohibido por la misma, como es que los titulares de los poderes públicos accedan a los cargos sin el deber positivo de actuar con sujeción a la Constitución, es decir en el debido acatamiento a la misma. Por ello la exigencia de acatamiento no vulnera el derecho fundamental del art. 23 de la Constitución.

    3. No puede tampoco deducirse una posición contraria al acatamiento del hecho posible de que los electores de los recurrentes votaron en sentido negativo en el referéndum constitucional. La Constitución, una vez promulgada, tiene validez y obliga a todos los ciudadanos españoles por haber sido ratificada entre otros requisitos por la mayoría del pueblo español. Por otra parte, los Diputados, en cuanto integrantes de las Cortes Generales, representan al conjunto del pueblo español.

    4. La interpretación sistemática de la Constitución lleva a la conclusión de que las manifestaciones de la libertad ideológica de los titulares de los poderes públicos ha de armonizarse en su ejercicio con el necesario cumplimiento del deber positivo inherente al cargo público de respetar y actuar en su ejercicio con sujeción a la Constitución y, por ello, si se pretendiera modificarla, de acuerdo con los cauces establecidos por la misma.

Laboral

STC 19-1985, DE 13 DE FEBERO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 19/1985
  • Fecha: 13/02/1985
  • Publicación en el B.O.E.: 5-03-1985 [«BOE» núm. 55] STC 19-1985, DE 13 DE FEBERO
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás, Truyol y Pera.
  • Ponente: Don Jerónimo Arozamena Sierra
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 19-1985
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Aunque es evidente que el respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución es un componente esencial del orden público, y que, en consecuencia, han de tenerse por nulas las estipulaciones contradichas incompatibles con este respeto, no se sigue de ahí, de modo alguno, que la invocación de estos derechos o libertades puede ser utilizada por una de las partes contratantes para imponer a la otra las modificaciones de la redacción contractual que considere oportunas.

    2. El derecho fundamental recogido en el art. 16 de la C.E. comprende, junto a las modalidades de la libertad de conciencia y la de pensamiento, íntimas y también exteriorizadas, una libertad de acción respecto de las cuales el art. 16.2 establece un acotamiento negativo en cuanto dispone que «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su conciencia, religión o creencias».

    3. Cuando una empresa no dispensa a un trabajador del régimen laboral establecido respecto a la jornada de trabajo, para posibilitarle el cumplimiento de sus deberes religiosos, podrá existir una incompatibilidad entre los deberes religiosos, en cuanto imponga la inactividad laboral, y la ejecución del trabajo o el cumplimiento de obligaciones laborales, pero no una coercibilidad contraria al principio de neutralidad que debe presidir, en la materia, la conducta del empresario.

    4. Partiendo del régimen de jornada establecida con carácter general para una empresa, el otorgamiento de un descanso semanal distinto supondría una excepcionalidad que, aunque pudiera estimarse como razonable, comportaría la legitimidad del otorgamiento de esta dispensa del régimen general, pero no la imperatividad de su imposición al empresario.

    5. Que el descanso semanal corresponde en España, como en los pueblos de civilización cristiana, al domingo obedece a que tal día es el que por mandato religioso y por tradición se ha acogido en estos pueblos; esto no puede llevar a la creencia de que se trata del mantenimiento de una institución con origen causal único religioso, pues es evidente, de la legislación, que el descanso semanal es una institución secular y laboral, que si comprende el domingo como regla general de descanso semanal es porque este día de la semana es el consagrado por tradición.

Servicio militar

STC 321-1994, DE 28 DE NOVIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 321/1994
  • Fecha: 28/11/1994
  • Publicación en el B.O.E.: 28-12-1994 [«BOE» núm. 310] STC 321-1994, DE 28 DE NOVIEMBRE
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, García-Mon, de la Vega, Gimeno, de Mendizábal y Cruz
  • Ponente: Don Fernando García-Mon y González-Regueral
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 321-1994
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, para que pueda apreciarse violación del principio de igualdad en la aplicación de ley es necesario que las resoluciones a comparar procedan del mismo órgano judicial (SSTC 126/1988, 132/1988, 260/1988, 146/1990, entre otras muchas), produciéndose respecto de la doctrina establecida un cambio no razonado ni razonable, o sea, arbitrario (SSTC 48/1987, 108/1988, 246/1993). Ninguno de estos requisitos han sido mínimamente fundamentados por el recurrente, que se limita a aludir a resoluciones indeterminadas de órganos judiciales que no concreta, sin aportar término de comparación alguno que pueda servir de base para razonar -mediante la oportuna comparación- sobre la posible vulneración del principio constitucional invocado.

    2. Como en varias ocasiones ha declarado este Tribunal (SSTC 15/1982, 101/1983, 160/1987, 1227/1988), el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 C.E. no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales. Por ello, el derecho a ser declarado exento del servicio militar no deviene directamente del ejercicio de la libertad ideológica, por más que se encuentre conectado con el mismo, sino tan sólo de que la Constitución en su art. 30.2 expresamente ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia, referido únicamente al servicio militar y cuyo ejercicio supone el nacimiento del deber de cumplir la prestación social sustitutoria, sistema que permite al objetor cumplir los objetivos de la norma de servir a la comunidad salvaguardando sus íntimas convicciones (STC 160/1987). No puede, por tanto, el recurrente justificar su negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria ni apelando a la libertad ideológica, ni mediante el ejercicio de la objeción de conciencia, derecho que la Constitución refiere única y exclusivamente al servicio militar.

STC 161-1987, DE 27 DE OCTUBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 161/1987
  • Fecha: 27/10/1987
  • Publicación en el B.O.E.: 12-11-1987 [«BOE» núm. 271] STC 161-1987, DE 27 DE OCTUBRE
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-Picazo, Truyol, García-Mon, de la Vega, Díaz, Rodríguez-Piñero, Leguina y López
  • Ponente: Don Angel Latorre Segura
  • Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad
  • STC 161-1987
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Se reitera la doctrina que, sobre el derecho a la objeción de conciencia, en general, se expone en la STC 160/1987.

    2. El legislador ha de armonizar en la forma que estime más conveniente el derecho individual del objetor con la salvaguarda del objeto o fines constitucionalmente reconocidos (la defensa de España y las Fuerzas Armadas a su servicio) que justifican un deber, el deber de defender a España y de cumplir el servicio militar obligatorio. En esa tarea de armonización, el legislador no podría ciertamente poner condiciones arbitrarias al ejercicio del derecho del objetor, pero sí puede poner condiciones razonables y proporcionadas a la protección de los intereses afectados.

    3. Dentro de esa necesaria ponderación, que permitía y permite al legislador otras opciones, no parece excesiva la restricción impuesta por el art. 1.3 de la Ley 44/1984, de 26 de diciembre. Queda a salvo el pleno ejercicio del derecho a la objeción antes y después del período en el que se suspende o excluye su ejercicio, y la exclusión misma resulta justificable en atención a la organización interna del servicio militar obligatorio y a la prestación de un deber constitucional cuya dimensión colectiva podría resultar perturbada por el ejercicio individual del derecho durante el período de incorporación a filas y sólo durante esa fase. Si el legislador entiende, como lo ha hecho, que, en relación con esos bienes y fines, el ejercicio del derecho debe ceder durante el período del servicio en filas, el resultado de su ponderación no es excesivo o carente de justificación, bien entendido que esta restricción a un derecho que aun no siendo fundamental si está constitucionalmente reconocido, debe ser interpretada a su vez restrictivamente. Por todo ello debemos concluir que la examinada exclusión temporal al ejercicio del derecho de objeción de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio es razonable y proporcionada a los fines que objetivamente persigue y no destruye o vulnera el contenido del derecho constitucionalmente reconocido.

STC 160-1987, DE 27 DE OCTUBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 160/1987
  • Fecha: 27/10/1987
  • Publicación en el B.O.E.: 12-11-1987 [«BOE» núm. 271] STC 160-1987, DE 27 DE OCTUBRE
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-Picazo, Truyol, García-Mon, de la Vega, Díaz, Rodríguez-Piñero, Leguina y López.
  • Ponente: Don Carlos de la Vega Benayas
  • Recurso - Tipo: Recurso de inconstitucionalidad
  • STC 160-1987
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Sólo habrán de revestir la forma de la Ley Orgánica aquellas materias previstas de manera expresa por el Constituyente, sin que el alcance de la interpretación pueda ser extensivo, al tiempo que, por lo mismo, dichas materias deberán recibir una interpretación restrictiva. Ese deslinde, aparte del hecho ya por la Constitución, podrá ser realizado por la propia Ley Orgánica, determinando cuáles son propias de su normativa y cuáles las dejadas a la Ley ordinaria, sin perjuicio de la última y definitiva interpretación de este Tribunal.

    2. Debe entenderse que «los derechos fundamentales y libertades públicas» a que se refiere el art. 81.1 de la Norma suprema son los comprendidos en la Sección 1.ª, Capítulo Segundo, Título I, de su Texto (STC 76/1983), exigiéndose, por tanto, forma orgánica para las Leyes que los desarrollan de modo directo en cuanto tales derechos (STC 67/1985), pero no cuando meramente les afecten o incidan en ellos, so pena de convertir a las Cortes en «Constituyente permanente» con la proliferación de Leyes Orgánicas (STC 6/1982). En consecuencia, el derecho a la objeción de conciencia, aun en la hipótesis de estimarlo fundamental, no está sujeto a la reserva de Ley Orgánica.

    3. Se reitera doctrina del Tribunal (STC 15/1982), según la cual la objeción de conciencia, dada la interpretación conjunta de los arts. 30.2 y 53.2, es un derecho constitucionalmente reconocido, al que el segundo de los artículos citados otorga la protección del recurso de amparo, lo que le equipara, a los solos efectos de dicho recurso en su tratamiento jurídico constitucional, con ese núcleo especialmente protegido que son los derechos fundamentales y libertades públicas, y es la Constitución, pues, la que reconoce el derecho de manera implícita y explícita, no significando otra cosa la expresión «la Ley regulará» del art. 30.2 que la necesidad de la «interpositio legislatoris», no para reconocer, sino, como las propias palabras indican, para «regular» el derecho en términos que permitan su plena aplicabilidad y eficacia.

    4. Tal derecho constituye una excepción al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por el art. 30.2, en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo del de libertad ideológica o de conciencia (art. 16 C.E.) que, por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o «subconstitucionales» por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos. Es justamente su naturaleza excepcional -derecho a una exención de norma general, a un deber constitucional, como es de la defensa de España-, lo que le caracteriza como derecho constitucional autónomo, pero no fundamental, y lo que legitima al legislador para regularlo por Ley ordinaria «con las debidas garantías», que, si por un lado son debidas al objetor, vienen asimismo determinadas por las exigencias defensivas de la Comunidad como bien constitucional.

    5. Según ha afirmado ya este Tribunal (STC 15/1982), el derecho a la objeción no consiste fundamentalmente en la garantía jurídica de la abstención de una determinada conducta (la del servicio militar), sino que ese derecho introduce una excepción que ha de ser declarada efectivamente existente en cada caso, y ello debido a que éste no es un derecho incondicionado, debiendo el objetor someterse a un determinado procedimiento, pues no es un derecho que se satisfaga con la mera existencia del dato de conciencia.

    6. Si bien es cierto que es el objetor de conciencia, y sólo él, el que «declara», manifiesta o expresa su condición de objetor, es decir, su oposición al servicio militar por los motivos que le afecten en conciencia, es cierto también que el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia reconoce la existencia de la condición de objetor, por motivos válidos de conciencia, aptos para la exención del servicio militar, siendo la eficacia o efectividad del derecho lo que está en juego, dada su peculiar condición, y es esa eficacia la que reconoce el Consejo, cuya actuación, por ello, no es constitutiva, sino declarativa, tras la pertinente comprobación y cooperación del objetor.

    7. La posible colisión con los derechos reconocidos en los arts. 16.2 y 18.1 C.E. desaparece por el mismo ejercicio del derecho a la objeción, que en sí lleva la renuncia del objetor a mantener en el ámbito secreto de su conciencia sus reservas ideológicas a la violencia y/o a la prestación del servicio militar, bien entendido que, sin esa voluntad del objetor dirigida a extraer consecuencias jurídicas -y, por tanto, exteriores a su conciencia- de su objeción, nadie podrá entrar en su intimidad ni obligarle a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

    8. La regulación de la prestación sustitutoria responde a la necesidad de garantizar el mínimo organizativo para que el servicio sustitutorio pueda realizarse, sin que la referencia al «servicio militar» implique su identificación con él y su forma de prestarlo.

    9. Respecto a la duración de la prestación sustitutoria, es permisible, desde la perspectiva constitucional, la remisión al Gobierno para justificar, dentro de los limites que establece el precepto, ya que se trata de una potestad organizativa que exige una discrecionalidad en atención a los medios y necesidades contingentes que puedan surgir según las circunstancias, campo propio de la potestad reglamentaria, aparte de que el Gobierno ya viene sujeto al limite máximo establecido en dicho artículo, lo que excluye la arbitrariedad.

    10. De la evidente diferencia que existe, respecto a su contenido material, entre el servicio militar y el servicio sustitutorio no cabe deducir que la prestación sustitutoria haya de ser análoga a la relación del funcionario con la Administración civil y a la naturaleza del servicio que realiza, relación que es de carácter estatutario y, en su inicio, voluntaria para el ciudadano, no configurada como un deber, como lo es el servicio sustitutorio.

STC 35-1985, DE 7 DE MARZO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 35/1985
  • Fecha: 07/03/1985
  • Publicación en el B.O.E.: 27-03-1985 [«BOE» núm. 74] STC 35-1985, DE 7 DE MARZO
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué, Gómez Ferrer y Escudero.
  • Ponente: Don Ángel Escudero del Corral
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 35-1985
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. El derecho de objeción de conciencia al servicio militar, derivado de la libertad ideológica establecida en el art. 16 de la C.E., como ha precisado la STC 15/1982, es un derecho, reconocido en el artículo 30.2 de la misma Ley suprema a ser declarado exento del deber de cumplir tal servicio militar, sometiendo al solicitante a una prestación social sustitutoria, y que, por lo tanto, no garantizaba la abstención del objetor, pues de no mediar la declaración sería exigida la realización del servicio coactivamente; estando el derecho del objetor sometido a la necesidad de que actúe la interpositio legislatoris, para regularlo de manera plena y eficaz en su contenido y alcance, y fijando un procedimiento con las «debidas garantías».

    2. El 26 de diciembre se publicó la Ley 46/1984, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, que entró en vigor el 22 de enero de 1985, y con ella se ha producido el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 30.2 de la CE, y una afectación, por circunstancia sobrevenida, de lo que es objeto de este proceso, al complementar la norma básica constitucional con las disposiciones de la Ley subordinada, regulando el derecho de objeción de conciencia, y variando el contenido de las pretensiones de la parte recurrente, tanto por el derecho material establecido, como por el procedimiento marcado.

    3. Del contenido de las normas sustantivas y de procedimiento previstas en la Ley, resulta que el reconocimiento a la declaración de aplazamiento en la realización de las revistas anuales, debe ahora ampliarse, en lo que resulte preciso, en tanto se resuelva sobre el derecho del actor (que solicitó ser declarado objetor de conciencia en fase de reserva), en el sentido del derecho a que reitere su petición ante el Consejo Nacional de Objetores de Conciencia, una vez constituido, dentro de los tres meses siguientes, para que éste la resuelva. Contra tal decisión cabrá la vía de recursos establecida en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre y, en su caso, el recurso de amparo constitucional.

STC 40-1982, DE 30 DE JUNIO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 40/1982
  • Fecha: 30/06/1982
  • Publicación en el B.O.E.: 16-07-1982 [«BOE» núm. 169] STC 40-1982, DE 30 DE JUNIO
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás, Fernández y Truyol.
  • Ponente: Don Jerónimo Arozamena Sierra
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 40-1982
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Corresponde a la normatividad inmanente al proceso de amparo, en cuanto instrumento de satisfacción de pretensiones, el que se concluya cuando se satisface la pretensión.

    2. Si se revocara sin causa justificada el acto por el que se aplaza la incorporación a filas del recurrente, objetor de conciencia, el condicionamiento al que se anuda la terminación del proceso desaparecería y el derecho invocado tendría su reconocimiento y amparo.

    3. En el recurso de amparo no caben pretensiones impugnatorias directas de disposiciones generales.

STC 23-1982, DE 13 DE MAYO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 23/1982
  • Fecha: 23/05/1982
  • Publicación en el B.O.E.: 9-06-1982 [«BOE» núm. 137] STC 23-1982, DE 13 DE MAYO
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué, Gómez-Ferrer y Escudero.
  • Ponente: Doña Gloria Begué Cantón
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 23-1982
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. El recurso de amparo contra las violaciones del derecho a la objeción de conciencia sólo puede interponerse cuando la resolución que impone la obligación de prestar el servicio militar sea ejecutiva, lo que, si bien no exige el agotamiento de la vía judicial, sí exige la interposición del recurso de alzada ante la autoridad militar competente.

    2. La falta de notificación de la resolución en la forma legalmente requerida no puede originar perjuicios de tipo procesal para el interesado, pues el particular afectado por el acto administrativo no debe sufrir las consecuencias del error de la Administración al redactar la oportuna notificación del mismo.

STC 25-1982, DE 19 DE MAYO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 25/1982
  • Fecha: 19/05/1982
  • Publicación en el B.O.E.: 9-06-1982 [«BOE» núm. 137] STC 25-1982, DE 19 DE MAYO
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué, Gómez Ferrer y Escudero.
  • Ponente: Don Ángel Escudero del Corral
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 25-1982
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. El recurso de amparo contra las violaciones del derecho a la objeción de conciencia sólo puede interponerse cuando sea ejecutiva la resolución que impone la obligación de prestar el servicio militar, lo que, si bien no exige el agotamiento de la vía judicial, sí exige la interposición del recurso de alzada ante la autoridad militar competente.

    2. La notificación defectuosa de la resolución, por no concretar si era o no definitiva en vía administrativa, ni los recursos que procedían, ni el órgano ante el que hubieran de presentarse, no debe perjudicar procesalmente al interesado por el error o falta de diligencia de la Administración.

STC 15-1982, DE 23 DE ABRIL

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 15/1982
  • Fecha: 23/04/1982
  • Publicación en el B.O.E.: 18-05-1982 [«BOE» núm. 118] STC 15-1982, DE 23 DE ABRIL
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué, Gómez-Ferrer y Escudero.
  • Ponente: Doña Gloria Begué Cantón
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 15-1982
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. A diferencia de los arts. 43 y 44 de la LOTC, el art. 45 de la misma no exige el requisito del agotamiento de la vía judicial procedente para poder interponer el recurso de amparo contra una resolución que imponga la obligación de prestar el servicio militar. El requisito procesal exigido en el art. 45 de la LOTC se concreta en el carácter ejecutivo de tal resolución, término que no cabe identificar con el agotamiento de la vía judicial.

    2. El derecho a la objeción de conciencia es una manifestación o especificación de la libertad de conciencia y, dado que ésta es una concreción de la libertad ideológica reconocida en el art. 16 de la C. E., puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en el ordenamiento constitucional español.

    3. La expresión utilizada en el art. 30.2 de la C. E. («la Ley regulará con las debidas garantías la objeción de conciencia») significa la necesidad de la «interpositio legislatoris» no para reconocer, sino, como las propias palabras indican, para regular el derecho en términos que permitan su plena aplicabilidad y eficacia.

    4. El derecho a la objeción de conciencia reconocido en el artículo 30.2 de la C. E. no es el derecho a no prestar el servicio militar, sino el derecho a ser declarado exento del deber general de prestarlo y a ser sometido, en su caso, a una prestación social sustitutoria.

    5. La objeción de conciencia exige para su realización la delimitación de su contenido y la existencia de un procedimiento regulado por el legislador en los términos que prescribe el art. 30.2 de la C. E., ya que sólo si existe tal regulación podrá producirse la declaración en que el derecho a la objeción de conciencia encuentra su plenitud.

    6. Sin embargo, el derecho del objetor no está por entero subordinado a la actuación del legislador. Los principios constitucionales y los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y son origen inmediato de derechos y obligaciones. Su aplicabilidad inmediata no tiene más excepciones que aquellos casos en que así lo imponga la Constitución o en que la naturaleza misma de la norma impida considerarla inmediatamente aplicable, supuestos que no se dan en la objeción de conciencia.

    7. Cuando se opera con reserva de configuración legal, el mandato constitucional tiene, hasta que la regulación tenga lugar, un contenido mínimo que ha de ser protegido, ya que de otro modo se produciría la negación radical de un derecho que goza de la máxima protección constitucional. El objetor de conciencia tiene derecho a que su incorporación a filas se aplace hasta que se configure el procedimiento que pueda conferir plena realización a su derecho de objetor.

    8. La dilación en el cumplimiento del deber impuesto al legislador por la Constitución no puede lesionar un derecho reconocido en ella.

ATC 100-1982, DE 24 DE FEBRERO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 100/1982
  • Fecha: 24/02/1982
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué, Gómez-Ferrer y Escudero.
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 100-1982
  • Ver resumen de la sentencia:

    Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: orden de incorporación a filas: procedencia. Objeción de conciencia.

ATC 108-1981, DE 29 DE OCTUBRE

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 108/1981
  • Fecha: 29/10/1981
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Díez de Velasco, Begué, Gómez-Ferrer y Escudero.
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 108-1981
  • Ver resumen de la sentencia:

    Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: orden de incorporación a filas: procedencia. Objeción de conciencia.

Tratamientos médicos

STC 145-2015, DE 25 DE JUNIO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 145/2015
  • Fecha: 25/06/2015
  • Publicación en el B.O.E.: 31-07-2015 [«BOE» núm. 182] STC 145-2015, DE 25 DE JUNIO
  • Sala: Pleno
  • Ponente: Don Andrés Ollero Tassara
  • Recurso - Tipo: Amparo
  • Ver resumen de la sentencia:

    Promovido en relación con las sanciones impuestas a la oficina de farmacia que regenta. Vulneración del derecho a la objeción de conciencia, vinculado al derecho a la libertad ideológica: sanción impuesta al carecer la oficina de farmacia de existencias de preservativos y del medicamento con el principio activo levonorgestrel.

STC 154-2002, DE 18 DE JULIO

ATC 135-2000, DE 8 DE JUNIO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 135/2000
  • Fecha: 08/06/2000
  • Sala: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sala Segunda, Sección 4ª
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 135-2000
  • Ver resumen de la sentencia:

    Recurso de amparo contra Sentencia de 21 junio 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), confirmatoria de sanción disciplinaria impuesta por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, y contra esta última: la recurrente en amparo imputa a la resolución administrativa sancionadora y a la Sentencia quebrar su derecho a la libertad ideológica en relación con su derecho a la objeción de conciencia. Vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica: inexistencia: carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda: inadmisión del amparo.

    DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD IDEOLOGICA: Alcance: no exime por sí solo a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos.

    DIS-ESTUDIADAS:

    CONSTITUCION 27-12-1978. CONSTITUCION ESPAÑOLA. TEXTO (RCL 1978\2836)Art. 16

    VOCES:

    DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD IDEOLÓGICA Alcance No exime por sí solo a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos: doctrina constitucional[F. 2]

STC 166-1996, DE 28 DE OCTUBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 166/1996
  • Fecha: 28/10/1996
  • Publicación en el B.O.E.: 3-12-1996 [«BOE» núm. 181] STC 166-1996, DE 28 DE OCTUBRE
  • Sala: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sala Segunda
  • Ponente: don Fernando García-Mon y González-Regueral
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 166-1996
  • Ver resumen de la sentencia:

    DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD ANTE LA LEY: Igualdad en la Ley: discriminación por indiferenciación: el artículo 14 de la CE reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones, pero no el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato; Igualdad en la aplicación de la Ley por Jueces y Tribunales: cambio de criterio: término de comparación: requisitos para apreciar vulneración constitucional: doctrina constitucional.

    DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO: Contenido: no comprende prestaciones de índole distinta a las previstas en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa para que los creyentes de una determinada religión pueden cumplir los mandatos que les imponen sus creencias.

    SEGURIDAD SOCIAL: Prestaciones sanitarias: intervención quirúrgica: negativa del médico a realizarla en las condiciones exigidas por el paciente en razón de sus creencias religiosas, esto es, sin transfusión sanguínea: resoluciones judiciales que consideran justificada tal negativa: cuestión de legalidad ordinaria que corresponde apreciarla en exclusiva a los órganos judiciales.

    Formulado por el Magistrado don Julio Diego González Campos.

STC 215-1994, DE 14 DE JULIO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 215/1994
  • Fecha: 14/07/1994
  • Publicación en el B.O.E.: 18-08-1994 [«BOE» núm. 197] STC 215-1994, DE 14 DE JULIO
  • Sala: Pleno.
  • Ponente: Don Fernando García-Mon y González-Regueral
  • Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad
  • STC 215-1994
  • Ver resumen de la sentencia:

    DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL: Ámbito: incapaces: esterilización: afecta al derecho a la integridad física de los deficientes psíquicos, puesto que se trata de una intervención corporal, oblativa de sus potencialidades genéticas e impeditiva del ejercicio de su libertad de procreación; Contenido: protege la inviolabilidad de la persona no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento del titular; doctrina constitucional.

    ESTERILIZACION DE INCAPACES: Despenalización: finalidad: mejorar condiciones de vida del incapaz: justificación: la ausencia de sometimiento a vigilancia constante, que podría resultar contraria a su dignidad e integridad moral haciendo imposible el ejercicio de su sexualidad sin el riesgo de una posible procreación, cuyas consecuencias no puede prever ni asumir, más aún en el caso de la mujer; Proporcionalidad: es claro que entre la finalidad perseguida por el legislador y el medio previsto para conseguirlo hay una necesaria proporcionalidad; Garantías: sustitución del consentimiento del afectado por autorización judicial: no vulnera el art. 15 CE: las garantías que establece el art. 428 al prever la intervención de la familia, del Juez de los especialistas y del Ministerio Fiscal son suficientes para conducir a una resolución judicial sin otra mira que el interés del incapaz.

    Discrepantes formulados por los Magistrados don José Gabaldón López, don Julio González Campos y don Rafael de Mendizábal, respectivamente. Concurrente formulado por el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra.

STC 24-1994, DE 27 DE ENERO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 24/1994
  • Fecha: 27/01/1994
  • Publicación en el B.O.E.: 2-03-1992 [«BOE» núm. 172] STC 24-1994, DE 27 DE ENERO
  • Sala: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sala Primera
  • Ponente: Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 24-1994
  • Ver resumen de la sentencia:

    RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Contra actos u omisiones de órganos judiciales: plazo: presentación de recursos manifiestamente improcedentes: supone objetivamente una ampliación indebida del plazo legal para interponer el recurso de amparo: doctrina constitucional. Recurso de súplica (art. 236 LECrim): improcedencia contra los Autos que resuelven, a su vez, otros recursos en segunda instancia: constante línea jurisprudencial que no puede calificarse de irrazonable o infundada: doctrina constitucional.

STC 11-1991, DE 17 DE ENERO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 11/1991
  • Fecha: 17/01/1991
  • Publicación en el B.O.E.: 13-02-1991 [«BOE» núm. 38] STC 11-1991, DE 17 DE ENERO
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-Mon, de la Vega, Rodríguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez, Gimeno y Gabaldón.
  • Ponente: Don Fernando García-Mon y González-Regueral
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 11-1991
  • Ver resumen de la sentencia:

    Desde la perspectiva de la doctrina constitucional contenida en las SSTC 120/1990 y 137/1990, según la cual se permite a la Administración Penitenciaria imponer, en determinadas situaciones, limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, se precisa ahora que establecer el momento y la forma en que haya de procederse de manera coactiva para evitar riesgos intolerables para la vida del interno no es algo que corresponda hacer a este Tribunal, dado que ello supondría una clara injerencia en la competencia propia de la Administración Penitenciaria y, en su caso, de los órganos judiciales establecidos al efecto.

STC 137-1990, DE 19 DE JULIO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 137/1990
  • Fecha: 19/07/1990
  • Publicación en el B.O.E.: 30-07-1990 [«BOE» núm. 181] STC 137-1990, DE 19 DE JULIO
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-Mon, de la Vega, Díaz, Rodríguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez, Gimeno y Gabaldón.
  • Ponente: Don Jesús Leguina Villa, don José Luis de los Mozos de los Mozos y don Vicente Gimeno Sendra
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 137-1990
  • Ver resumen de la sentencia:

    Se reitera doctrina del Tribunal en relación con la asistencia médica a reclusos en huelga de hambre (STC 120/1990).

STC 120-1990, DE 27 DE JUNIO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 120/1990
  • Fecha: 27/06/1990
  • Publicación en el B.O.E.: 30-07-1990 [«BOE» núm. 181] STC 120-1990, DE 27 DE JUNIO
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-Mon, de la Vega, Díaz, Rodríguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez y Gimeno.
  • Ponente: Don Fernando García-Mon y González-Regueral, Don Eugenio Díaz Eimil y Don José Vicente Gimeno Sendra
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 120-1990
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. No le corresponde a este Tribunal, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, «per se», de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 C.E. y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 C.E., deban tales preceptos ser interpretados «de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España».

    2. El art. 9.2 C.E. refleja la dimensión social del Estado de Derecho, e impone determinados cometidos a sus poderes, pero no reconoce derecho subjetivo alguno que sea susceptible de protección de amparo.

    3. Proyectada sobre los derechos individuales, la regla del art. 10.1 C.E. implica que, en cuanto «valor espiritual y moral inherente a la persona», la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre -también, qué duda cabe, durante el cumplimiento de una pena privativa de libertad, como repetidamente se cuida de señalar la legislación penitenciaria-, constituyendo, en consecuencia, un «minimum» invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona.

    4. No puede ponerse en duda que la reclusión en un centro penitenciario origina una relación jurídica de sujeción. Esta relación de especial sujeción, que debe ser siempre entendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente que corresponde a los derechos fundamentales, origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración y el recluido, entre los que destaca el esencial deber de la primera de velar por la vida, integridad y salud del segundo, valores que vienen constitucionalmente consagrados y permiten, en determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, que podrían resultar contrarias a esos derechos si se tratara de ciudadanos libres o incluso de internos que se encuentren en situaciones distintas.

    5. El derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida o su integridad.

    6. No es posible admitir que la Constitución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente.

    7. Como ya ha reiterado en diversas ocasiones este Tribunal, conviene tener presente, de una parte, que sólo ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, pueden ceder los derechos fundamentales, y, de otra, que, en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho «más allá de lo razonable», de modo que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean «necesarias para conseguir el fin perseguido» y ha de atender a la «proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halle aquel a quien se le impone».

    8. En modo alguno puede calificarse de «tortura» o «tratos inhumanos o degradantes», con el sentido que esos términos revisten en el art. 15 C.E., la autorización de una intervención médica, que, en si misma, no está ordenada a infligir padecimientos físicos o psíquicos ni a provocar daños en la integridad de quien sea sometido a ella, sino a evitar, mientras médicamente sea posible, los efectos irreversibles de la inanición voluntaria, sirviendo, en su caso, de paliativo o lenitivo de su nocividad para el organismo.

    9. La libertad ideológica no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de «agere licere», con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos.

    10. Para que los actos de los poderes públicos puedan ser anulados por violaciones de la libertad ideológica renococida en el art. 16.1 C.E. es cuando menos preciso, de una parte, que aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento y, de otra, se exige que entre el contenido o sostenimiento de éstos o lo dispuesto en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad suficiente para articular la imputación del ilícito constitucional.

    11. La libertad de rechazar tratamientos terapéuticos, como manifestación de la libre autodeterminación de la persona, no puede entenderse incluida en la esfera del art. 17.1 C.E. Es claro sin embargo que la aplicación de tratamiento médico y alimentario forzoso implica el uso de medidas coercitivas que inevitablemente han de comportar concretas restricciones a la libertad de movimiento o a la libertad física en alguna de sus manifestaciones. Pero tales restricciones no constituyen lesión de aquellos mismos derechos a la integridad física, sin olvidar que el art. 45.1 b) de la LOGP permite esas medidas y es en estesentido la Ley a la que se remite genéricamente el art. 17.2 de la Constitución.

ATC 369-1984, DE 20 DE JUNIO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 367/1984
  • Fecha: 20/06/1984
  • Sala: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco, Gómez Ferrer y Escudero.
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 369-1984
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: dirigido contra acto distinto. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: antejuicio. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Tribunal del jurado

STC 216-1999, DE 29 DE NOVIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 216/1999
  • Fecha: 29/11/1999
  • Publicación en el B.O.E.: 28-12-1999 [«BOE» núm. 310] STC 216-1999, DE 29 DE NOVIEMBRE
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Mendizábal Allende, González Campos, Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Jiménez Sánchez
  • Ponente: Don Julio Diego González Campos
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 216-1999
  • Ver resumen de la sentencia:

    Promovido por don José Luis Feu Pérez frente a Acuerdo de Juzgado Decano de Barcelona que denegó su petición de ser excluido de la lista de candidatos a jurados para el período 1995-1996. Alegada vulneración de los derechos a la libertad ideológica y a la igualdad: inadmisión porque la demanda es prematura.