Vicepresidencia y Ministerio de la presidencia
Colección Informe Nº 35
SUMARIO

Partidos Políticos

X. IDEAS BÁSICAS PRESENTADAS A MODO DE RESUMEN

1. Partido político no es cualquier asociación de ciudadanos, ni siquiera cualquier asociación política. Partido político es la asociación política que, teniendo una suficiente estructura organizativa, participa en elecciones. Esta idea conduce a la conclusión de que en España tenemos, a lo sumo, medio centenar de partidos, lo que contrasta con los más de dos centenares de «partidos» que actualmente se encuentran inscritos en el Registro de Partidos Políticos. En realidad, la mayoría son asociaciones políticas (asociaciones cuyos fines son políticos) y no partidos políticos.

2. La constitucionalización de los partidos políticos se ha producido en la última posguerra. Las constituciones de Italia, Alemania, Francia, Portugal, Grecia y España se refieren a los partidos políticos, y los configuran como piezas clave en el edificio constitucional.

3. En algunos países, como Alemania y España, existe una legislación especial relativa a los partidos políticos (se ha promulgado una Ley de Partidos Políticos). En otros países, como Francia, hay una Ley General de Asociaciones, que rige, sin distinción alguna, los partidos y las demás asociaciones. Finalmente, en Italia no existe Ley de Partidos Políticos ni Ley General de Asociaciones (los partidos son «asociaciones no reconocidas»), lo que también ocurre en Inglaterra, en donde son desconocidos completamente para el ordenamiento legal.

4. Las causas de ilicitud en Derecho comparado son, por orden de su mayor frecuencia, las siguientes: carácter cuasimilitar o paramilitar de la organización; fines que constituyen delito, según el Código penal; el no respeto a la Constitución o valores fundamentales contenidos en ella (soberanía, integridad del territorio...). Existen singularidades, como en Portugal, en cuya Constitución se prohíben expresamente los partidos regionales, o en Italia, cuya Constitución se prohíbe de modo singular el partido fascista. El modelo alemán se caracteriza porque la carencia de estructura interna democrática determina la ilicitud del partido; el modelo italiano se caracteriza porque la falta de método democrático (sometimiento al juego democrático de las instituciones, aunque no se tenga organización interna democrática) determina la ilicitud del partido; el sistema francés se caracteriza por una visión civilística del problema y dispone la «nulidad» del partido que tenga un objeto ilícito, contrario a las leyes o a las buenas costumbres; el sistema inglés —que en realidad supone la carencia de sistema— desconoce la regulación de este extremo, por la sencilla razón de que no conoce ni siquiera el concepto de asociación ilícita.

5. En cuanto al tema concreto de la libertad de creación de un partido político, se echa de ver que en Europa occidental no existe control preventivo o previo de carácter administrativo, pero tampoco existe la posibilidad de control previo de carácter judicial (el fiscal interpone demanda de ilegalidad del partido, a requerimiento de la autoridad administrativa), puesto que uno y otro control se consideran anticonstitucionales. Solamente en Francia se da la posibilidad de declarar ilegal una organización por parte del ejecutivo, pero se trata de casos excepcionales (organizaciones altamente violentas) y además el decreto de disolución proviene de la misma Presidencia de la República, adoptado en Consejo de Ministros.

6. En cuanto el órgano jurisdiccional competente para entender en la declaración de ilegalidad y disolución de los partidos políticos, se aprecia claramente que son los tribunales ordinarios civiles, en cuanto garantes de los derechos y libertades públicas del ciudadano. La República Federal Alemana representa la excepción en este aspecto, ya que la Ley Fundamental de Bonn atribuye la competencia al Tribunal Constitucional Federal.

7. El legislador español deberá, a la hora de regular la materia, sopesar qué será más conveniente: si una ley específica de partidos políticos o una reglamentación general del derecho de asociación, en la que se recoja alguna especialidad propia de los partidos; pero, de cualquier forma, lo que parece juicioso y muy práctico es que la regulación sea clara y concisa —pero suficiente— en relación a los aspectos fundamentales de carácter documental de los partidos, aspectos regístrales y causas determinantes de la anticonstitucionalidad de un partido político, huyendo en todo ello de expresiones que, por imprecisas, son después semillero de múltiples dudas y que, a la postre, a lo que conducen es a la inaplicación de la ley, cuando no a su fraude.

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