Vicepresidencia y Ministerio de la presidencia
Colección Informe Nº 35
SUMARIO

Partidos Políticos

PRÓLOGO

El libro que el amable lector tiene en sus manos trata de los partidos políticos, considerados éstos desde la perspectiva de la política legislativa diferentes sistemas de regulación de los mismos—, y también desde sus aspectos registral y documental, ya que el sistema legal que sigue el asociacionismo político en España se basa en que los partidos políticos deben inscribirse en un Registro especial existente en el Ministerio del Interior, previo el depósito en la oficina correspondiente de la documentación exigida.

Los cuatro primeros capítulos se dedican a plantear y discurrir sobre problemas que podrían encuadrarse en una especie de teoría general de los partidos políticos. En los capítulos V al X se estudia la legislación vigente sobre partidos políticos en los países del área occidental que más influencia pueden tener sobre España, y asimismo se estudia la legislación española en la materia.

La jurisprudencia y decisiones judiciales en materia de partidos políticos, con los correspondientes comentarios a las mismas, son tratados en todo el capítulo XI, bien entendido que aquéllas fueron formuladas y dictadas en el período de tiempo que va desde 1976 a la actualidad.

A continuación el lector encontrará dos apéndices, el primero de los cuales recoge la legislación española en materia de asociacionismo político, especificándose los artículos o textos que se encuentran derogados. En el apéndice II se recogen determinados datos relativos a los partidos políticos existentes actualmente en España.

Y nada más. Sólo deseo que las páginas que siguen sirvan fructíferamente a todos los que se interesan por estos ternas, bien por mera inquietud intelectual, o bien porque se sienten actores en la gran tarea de procurar una pacífica y duradera convivencia dentro de nuestra sociedad española.

Madrid, septiembre de 1981.

DIEGO MARTÍN MERCHÁN


INTRODUCCIÓN

1. El Consejo de Ministros, en su sesión celebrada el 1 de septiembre de 1978, tomó el acuerdo de que todos los Departamentos ministeriales deberían llevar a cabo los estudios pertinentes, al objeto de que sus disposiciones o reglamentos se acomodaran, en la medida de lo posible, a la legislación vigente para cada materia en las Comunidades Económicas Europeas, con lo que se facilitaría nuestro proceso de integración en dichas Comunidades.

Dicho acuerdo, que es más o menos realizable en relación a las áreas económicas y puramente técnicas, como puede comprobarse en las negociaciones en marcha entre España y la CEE, lo es difícilmente en relación a aquellas materias que inciden en aspectos políticos de la actividad estatal. Por esto mismo podría pensarse que la regulación del asociacionismo político en nuestro país habría de ser de las últimas materias objeto de homologación o acomodación a los parámetros comunitarios, puesto que se trata de cuestiones ubicadas en lo que podría llamarse «último reducto de la soberanía nacional».

Pero si consideramos el asunto desde el punto de vista de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos y amparados en todas las democracias, la apelación al reducto de la soberanía nacional no tiene virtualidad alguna, puesto que el tratamiento legal de tales derechos —y el asociacionismo político es derecho fundamental— no puede ser acusadamente divergente en los diferentes países de régimen democrático. Es decir, que el régimen democrático asentado en los diferentes países homogeneíza el tratamiento que debe darse a la regulación de los partidos políticos.

España, país en democracia, está dentro del «espacio jurídico europeo», lo que conlleva que, salvo alguna ligera singularidad, no podamos «inventar nada nuevo y distinto de lo que en materia de derechos fundamentales, rige en la Europa comunitaria. Por ello, se estima que es necesario saber cómo se ha legislado en materia de partidos políticos en determinados países comunitarios, lo que puede servirnos de valioso punto de referencia.

2. Una idea que no siempre se tiene en cuenta es la de que cada comunidad política debe darse a sí misma sus leyes, atendiendo, además de al criterio permanente de la justicia, a la realidad sociológica en que aquélla está inmersa, lo que suele ser un proceder prudente y sabio.

En multitud de ocasiones no será aconsejable, pues, copiar sin más la legislación de otros países para regular una determinada materia, aunque se reconozca que esos otros países tienen un mayor desarrollo que el nuestro y que la legislación que aplican sirve perfectamente a las necesidades de sus respectivos pueblos. En contraste con nuestro mimetismo por todo lo que se hace en el resto de Europa, los países europeos nos muestran que ellos mismos siguen entre sí caminos divergentes y singulares en la ordenación y regulación de importantes aspectos de la realidad social, y a reducir precisamente, en lo posible, esas singularidades es a lo que se han dedicado multitud de Comisiones y expertos en el seno de la Comunidad Económica Europea, desde hace más de veinte años.

Parece ser, pues, que lo aconsejable en el caso de nuestro país debería ser la adaptación de la legislación a la realidad, pautas de comportamiento y mentalidad del pueblo español, aunque formulada con tendencia a la progresividad y a la equiparación a los parámetros legislativos imperantes en Europa, en todo aquello que sea conveniente.

3. Otra idea no menos importante, pero olvidada frecuentemente, es la de que las leyes deben promulgarse cuando por su factibilidad es previsible que se vayan a cumplir. Práctica frecuente en nuestro país es el incumplimiento continuo de la ley, que en muchos casos encuentra la aquiescencia de las mismas autoridades llamadas a hacerla cumplir. Resulta ya tópico decir que de nada sirven leyes con grandes principios y regulaciones técnicas perfectas, si se sabe de antemano que no se van a cumplir. La ley debe tender a la realización de la perfecta justicia, pero más vale que se conforme normalmente con ser la portadora de la mejor regulación posible en un determinado momento.

En resumen, podría afirmarse razonablemente que la regulación del derecho fundamenta] de asociación, política y no política, debería tender a equipararse a la existente en los países de la CEE, sin que ello implique una mera copia de disposiciones legales, sino que éstas deben responder a la realidad social, cultural y política de nuestro país.

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