Vicepresidencia y Ministerio de la presidencia
Colección Informe Nº 22
SUMARIO

El Gobierno ante el Parlamento

22 JUNIO 1977-31 OCTUBRE 1978

DOCUMENTACIÓN

A) PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN

TÍTULO V
DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES

Artículo 108

El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.

Artículo 109

Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las comunidades autónomas.

Artículo 110

1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.

2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.

Artículo 111

1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.

2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.

Artículo 112

El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

Artículo 113

1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Artículo 114

1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.

2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.

Artículo 115

1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El Decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.

3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.

Artículo 116

1. Una Ley Orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El Decretó determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

Disuelto el Congreso y expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las Leyes.

B) PRECEPTOS DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO DE DIPUTADOS QUE SE REFIEREN AL GOBIERNO

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO IV
De la constitución definitiva

Artículo 13

1. Resueltos los recursos que se hubieren interpuesto contra la validez de las elecciones y la proclamación de Diputados electos, de cuyo resultado el Presidente de las Cortes dará cuenta al Congreso a través de su Presidente interino, y efectuada, en su caso, la presentación de los Diputados, que, a consecuencia de la sentencia recaída, adquieren dicha condición, se procederá a la elección de la Mesa definitiva del Congreso, con arreglo al procedimiento previsto en el capítulo II de este título primero.

2. Concluidas estas votaciones, el Presidente del Congreso declarará definitivamente constituida la Cámara y lo comunicará oficialmente al Gobierno por medio de la Presidencia de las Cortes.

TÍTULO IV

CAPÍTULO II
De la Junta de Portavoces de los Grupos parlamentarios

Artículo 27

El Presidente del Congreso reunirá regularmente y siempre que lo estime conveniente, o a petición de la mitad más uno de los grupos parlamentarios, para tratar sobre cuantos asuntos atañan a la ordenación de los trabajos de la Cámara, a los portavoces de aquéllos o sus sustitutos, que podrán estar acompañados por un miembro de su grupo. De estas reuniones se dará cuenta al Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un representante a las mismas.

CAPÍTULO III
De las Comisiones

Artículo 34

1. La Comisión, a través del Presidente del Congreso, podrá recabar del Gobierno los datos y antecedentes que sean necesarios para el mejor desarrollo de su trabajo.

2. Asimismo, y por igual conducto, podrá requerir la presencia de autoridades y funcionarios públicos que sean competentes por razón de la materia objeto de debate, al solo efecto de informar a la Comisión sobre los extremos que les fueran consultados.

3. Las Comisiones podrán también llamar a otras personas, de dentro o fuera del Congreso, con idéntica finalidad y por el mismo cauce que los señalados anteriormente.

TÍTULO V

CAPÍTULO PRIMERO
De las sesiones

Artículo 51

1. Las sesiones del Pleno serán públicas, salvo que, excepcionalmente, se acuerde su carácter secreto.

2. Las sesiones de las Comisiones se celebrarán a puerta cerrada, aunque podrán asistir a ellas los representantes, debidamente acreditados, de los medios de comunicación social.

3. Podrán celebrarse sesiones secretas:

a) Para tratar de los asuntos de que dé cuenta la Comisión de Gobierno Interior.

b) Para resolver acerca de cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros.

c) Cuando se discutan suplicatorios.

d) Cuando lo exija, a juicio de la Mesa, la naturaleza de la materia.

e) A petición del Gobierno, o a iniciativa de cuatro Diputados en Comisión y cincuenta o dos Grupos parlamentarios en Pleno.

4. Para celebrar sesión secreta, será necesario acuerdo tomado en Comisión o Pleno o decisión de la respectiva Mesa, oídos los portavoces de los Grupos parlamentarios. Inmediatamente de planteada la solicitud de celebración de sesión secreta, se abrirá debate para la eventual adopción del acuerdo en este sentido que se regula en este número. Dicho debate tendrá, automáticamente y en todo caso, el carácter de secreto, procediéndose, una vez terminado éste, a la adopción del acuerdo y a la continuación de la sesión con el carácter que se haya acordado.

5. Las sesiones de las Comisiones de Encuesta serán secretas en todo caso.

6. Las grabaciones gráficas o sonoras habrán de ser autorizadas por la Presidencia.

CAPÍTULO III
De los debates

Artículo 60

Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten.

Artículo 68

1. El cierre de una discusión puede ser requerido por un portavoz de Grupo en sesión plenaria o en Comisión, siempre que no se trate de discusiones limitadas por disposición expresa del Reglamento. Sobre el requerimiento de cierre puede hablar un orador en contra y otro a favor.

2. Acordado el cierre, tiene todavía derecho a hablar un Diputado por cada uno de los Grupos que lo pidan. A continuación se concederá la palabra al Gobierno, para las declaraciones que estime pertinentes.

CAPÍTULO IV
De las votaciones

Artículo 78

En toda votación que se efectúe mediante llamamiento, los Diputados miembros del Gobierno y los componentes de la Mesa votarán al final.

TÍTULO VI

CAPÍTULO PRIMERO
Del procedimiento legislativo ordinario

Artículo 91

Los proyectos de ley enviados por el Gobierno al Congreso se presentarán ante la Mesa de éste, que ordenará su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes y su envío inmediato a la Comisión que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.

Artículo 92

1. Los Grupos parlamentarios podrán presentar proposiciones de ley en forma de texto articulado, que deberán ir firmadas por el Presidente o portavoz del Grupo o persona que lo sustituya.

2. En la misma forma, los Diputados podrán presentar proposiciones de ley, que deberán llevar la firma, a efectos de conocimiento, del portavoz del Grupo a que pertenezcan, y contar con el apoyo, mediante firma, de otros catorce miembros de la Cámara.

3. También podrán enviar proposiciones de ley al Congreso los entes autonómicos que lo tengan reconocido por la Ley, por medio de sus representantes, y en la forma que fijen los respectivos Estatutos.

4. Las proposiciones de ley se presentarán ante la Mesa del Congreso, y el Presidente de éste dará cuenta inmediata de aquéllas al Gobierno y las remitirá a la Comisión correspondiente, para que manifieste su criterio de la toma en consideración.

5. Recibidas las respuestas del Gobierno y de la Comisión o, en todo caso, sin ellas, cuando hubiesen transcurrido quince días sin recibirse, se incluirá la proposición de ley de que se trate en el orden del día del próximo Pleno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54. En dicho Pleno se leerá la proposición de ley junto con los pareceres del Gobierno y de la Comisión, si los hubiere. A continuación, el representante del Grupo que presente la proposición, o, en su caso, el primer firmante de la misma, podrá exponer de palabra los fundamentos o motivos de la iniciativa durante un plazo máximo de treinta minutos. Un representante del Gobierno podrá hacer uso de la palabra, si lo desea, durante el mismo plazo de tiempo. Efectuadas estas intervenciones o habiéndose renunciado a las mismas, o a alguna de ellas, el Presidente, sin que se pueda abrir debate alguno, preguntará al Congreso si toma o no en consideración la proposición de ley.

6. Cuando el Gobierno advierta que una proposición de ley comporta aumento de gastos o disminución de ingresos para el Tesoro, se aplicarán los preceptos del artículo III de este título.

Artículo 95

1. En el debate de totalidad sobre un proyecto de ley sólo se admitirán dos turnos a favor y dos en contra, y la intervención de un representante por cada Grupo parlamentario y un miembro del Gobierno o Diputado que lo represente. Cada una de las intervenciones no excederá de treinta minutos, continuando el debate hasta la votación; terminada la discusión, el Presidente someterá a votación si se acepta el proyecto a los solos efectos de su estudio por la Comisión.

2. Si la Comisión no aceptase entrar en el estudio de un proyecto de ley, el Presidente de la misma lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Cámara, quien deberá someter al Pleno el acuerdo de la Comisión para su ratificación o rechazo. En el debate que precede al pronunciamiento de la Cámara sobre dicho acuerdo sólo podrán intervenir, por un tiempo no superior a quince minutos, un representante de la Comisión, un orador designado por cada Grupo parlamentario y un miembro del Gobierno o Diputado que lo represente.

3. Si el Pleno no ratificase el acuerdo de la Comisión, el proyecto será devuelto a ésta, prosiguiendo su tramitación de acuerdo con los artículos siguientes.

Artículo 96

1. Si la Comisión o, en su caso, el Pleno se hubieran pronunciado favorablemente en el debate a que se refiere el artículo 95, 1, aquélla nombrará en su seno uno o varios ponentes encargados de elaborar el informe sobre el proyecto a la vista de todas las enmiendas presentadas.

2. El ponente o ponentes redactarán su informe en el plazo de quince días, contados a partir de su nombramiento como tales. Dicho plazo podrá ser ampliado, si así lo exige el mencionado proyecto, a juicio de la Mesa de la Comisión.

3. El informe, junto con las enmiendas presentadas, se publicará en el Boletín Oficial de las Cortes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90. El Presidente convocará a la Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.

4. El debate en la Comisión comenzará por aquellas enmiendas a la totalidad que, aceptando la oportunidad del proyecto, propugnasen un texto redactado de acuerdo a principios distintos a los que informaren el proyecto inicial.

5. La Comisión debatirá el proyecto artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra los enmendantes al artículo, los miembros de la Comisión y los miembros del Gobierno. La Presidencia, de acuerdo con la Mesa de la Comisión, podrá organizar el debate, estableciendo el tiempo máximo de la discusión para cada artículo y el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra.

6. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite enmiendas que se presenten en ese momento por escrito, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo entre las enmiendas presentadas y el texto del proyecto. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones terminológicas o gramaticales.

7. En los debates de la Comisión se observará lo preceptuado en el capítulo III del título V, y la Presidencia y la Mesa de la Comisión ejercerán las funciones que en esta Sección, en la siguiente y en este Reglamento se confieren a la Presidencia y Mesa del Congreso.

Sección tercera. Deliberación en el Pleno

Artículo 98

1. Si hubiere alguna enmienda a la totalidad que recaiga sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto, comenzará el debate por la discusión dé la misma.

2. En la discusión de cada enmienda de totalidad no podrán consumirse más que dos turnos en pro y dos en contra. Cada uno de éstos tendrá como duración máxima treinta minutos.

3. Cada Grupo parlamentario no podrá estar representado por más de un Diputado en la discusión de totalidad.

4. Cada Grupo que no haya consumido turnos en el debate de totalidad podrá designar un Diputado que fije el criterio del mismo en orden al proyecto de que se trate, sin que ninguna de estas intervenciones pueda exceder de veinte minutos. Igualmente, y por el mismo tiempo, podrá intervenir un miembro del Gobierno.

Artículo 100

1. El Gobierno no podrá retirar un dictamen emitido sobre un proyecto debido a su iniciativa cuando sobre todos sus artículos haya recaído acuerdo del Congreso.

2. El Diputado o Grupo parlamentario autor de una proposición de Ley podrá retirarla antes de que el Congreso la haya tomado en consideración.

CAPÍTULO II
Del procedimiento de urgencia

Artículo 103

1. A iniciativa del Gobierno, de dos Grupos parlamentarios o de 50 Diputados, la Mesa del Congreso podrá acordar que un proyecto o proposición de Ley se tramite por el procedimiento de urgencia. El acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de las Cortes.

2. En el caso de que a los tres días de publicarse este acuerdo dos Grupos parlamentarios o 50 Diputados plantearan gestión al mismo, el asunto será resuelto definitivamente por el Pleno de la Cámara.

Artículo 105

Sólo podrán intervenir en los debates en Pleno y en Comisión la Ponencia, los enmendantes, un miembro del Gobierno o Diputado que lo represente, y en el debate en el Pleno, los Diputados que defiendan el dictamen de la Comisión.

CAPÍTULO III
Del procedimiento presupuestario

Artículo 108

1. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de Ley que implicaren aumento de los gastos públicos o disminución de los ingresos. Cuando estos proyectos comporten la aprobación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito y la suma de los ya aprobados exceda del 10 por 100 del total de créditos autorizados en el presupuesto, para la aprobación de los que superen este porcentaje será necesario el acuerdo favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión de Presupuestos.

2. Asimismo se podrán presentar proposiciones de Ley que entrañen aumento de gasto o de disminución de ingresos. Las proposiciones presentadas, cuando ya se hayan aprobado otras que sumadas supongan el 5 por 100 del total de créditos autorizados en el presupuesto, requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación. La Presidencia del Congreso la remitirá inmediatamente a la del Gobierno, que deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderá que el silencio del Gobierno expresa conformidad.

3. Las enmiendas a un proyecto o proposición de Ley que comporten aumento de gastos o disminución de ingresos requerirán la conformidad referida en el párrafo anterior.

4. Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables igualmente a la tramitación y aprobación por parte del Congreso de los presupuestos de los entes públicos para los que la Ley General Presupuestaria establezca la necesidad de aprobación por las Cortes.

5. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico siguiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del año anterior hasta la aprobación de los nuevos.

CAPÍTULO IV
De los Tratados y Convenios internacionales

Artículo 109

1. La ratificación de Tratados o Convenios internacionales que afecten a la plena soberanía o a la integridad territorial española será objeto de Ley aprobada en Cortes.

2. La ratificación de los demás Tratados o Convenios cuya materia sea de competencia parlamentaria requerirá la previa aprobación de las Cortes.

3. Los Tratados y Convenios internacionales de obligada ratificación parlamentaria serán presentados por el Gobierno al Congreso dentro de los tres meses posteriores a la fecha de la firma.

CAPÍTULO V
De la elaboración de la Constitución

Artículo 115

1. La tramitación en Comisión se inicia por un debate general, pudiendo intervenir, por un máximo de cuarenta y cinco minutos, un Diputado por cada Grupo parlamentario o formación política que, habiendo concurrido expresa y aisladamente como tal a las elecciones, tenga representación en la Cámara. Podrá, asimismo, hablar un miembro del Gobierno.

2. Podrá producirse, a continuación, un segundo turno para rectificaciones o alusiones, con un tiempo máximo de diez minutos por orador.

TÍTULO VII

CAPÍTULO PRIMERO
De las Comisiones de Encuesta

Artículo 124

1. El Congreso, a propuesta de su Presidente, del Gobierno, de un Grupo parlamentario o de 50 Diputados, podrá acordar la apertura de una investigación o encuesta sobre determinada cuestión. A tal fin, quien hiciere la propuesta deberá presentarla por escrito ante la Mesa, exponiendo concreta y detalladamente los hechos que hubieran de ser objeto de investigación o encuesta y justificando su necesidad. La cuestión será incluida en el orden del día del Pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 54, y se debatirá por el procedimiento previsto en el artículo 141 de este Reglamento.

2. Si el Congreso acordare la apertura de la encuesta o investigación, se procederá a designar una Comisión parlamentaria en la forma prevista en el apartado 1 del artículo 30.

3. Las Comisiones de Encuesta no interferirán en ningún caso el ámbito e independencia del Poder Judicial, ni afectarán al valor de la cosa juzgada. Si en el curso de sus trabajos una Comisión de Encuesta apreciare indicios de delito, lo comunicará a la autoridad judicial.

4. El contenido de las reuniones y deliberaciones de la Comisión será secreto hasta que el Pleno apruebe el dictamen, salvo que se acuerde el carácter reservado de su contenido y de las mismas.

5. Terminada la investigación o encuesta se dará cuenta al Gobierno.

6. Si también el Senado acuerda una investigación sobre idéntica materia, las Comisiones de las dos Cámaras pueden acordar el proceder conjuntamente.

7. Cuando una Comisión de Encuesta tenga por conveniente el constituirse o el enviar a algunos de sus miembros fuera de la sede del Parlamento, informará de ello, antes de tomar el acuerdo correspondiente, al Presidente del Congreso.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONGRESO POR LA QUE SE DICTAN NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL ARTÍCULO 124, SOBRE PROCEDIMIENTO EN LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN O ENCUESTA.

Ante la necesidad de suplir la inexistencia de normas que en el vigente Reglamento de la Cámara regulen los debates en el seno de las Comisiones de Encuesta y el ulterior destino de sus trabajos, y en ejercicio de las facultades reglamentarias que le son propias, esta Presidencia, de acuerdo con la Mesa, ha resuelto establecer las reglas que a continuación se recogen.

Estas normas se ciñen estrictamente al procedimiento a seguir para la tramitación de informes elaborados por Ponencias designadas con esta finalidad. Conviene, sin embargo, aprovechar esta ocasión para recordar dos extremos que quizá no han sido tenidos suficientemente en consideración en la práctica hasta ahora seguida: en primer lugar, el de que la designación de una Ponencia no es el único método a seguir para la realización de una investigación, que en muchos casos podrá ser abordada directamente por la propia Comisión, convocando ante ella a las autoridades o ciudadanos que estime oportuno o recabando directamente los documentos que requiera; en segundo lugar, el de que la actuación de la Comisión o de sus miembros fuera de la sede del Parlamento constituye un recurso excepcional y que cualquier propuesta en este sentido, antes de ser sometida al pronunciamiento de la Comisión, habrá de ser puesta en conocimiento del Presidente del Congreso, según preceptúa el artículo 124, 7, del vigente Reglamento.

1. Los ponentes elegidos en el seno de las Comisiones de Encuesta a las que alude el artículo 124 del Reglamento del Congreso, una vez concluidos sus trabajos, emitirán informe sobre la cuestión para cuya investigación o encuesta haya sido creada la citada Comisión.

El informe contendrá una relación de los hechos que han motivado la investigación, así como las conclusiones que de aquéllos se deriven. Los ponentes podrán formular votos particulares, totales o parciales, sobre las conclusiones, proponiendo una redacción alternativa.

2. Del informe se dará traslado a los miembros de la Comisión.

3. La discusión en la Comisión comenzará con un debate sobre la suficiencia o insuficiencia de la investigación o encuesta realizada por la Ponencia. A tal efecto hará uso de la palabra un miembro de la Ponencia, para abrirse un turno a favor y otro en contra. En ningún caso estas intervenciones podrán exceder de diez minutos.

Si se considera insuficiente la investigación o encuesta practicada por la Ponencia, la Comisión podrá:

a) Acordar la devolución del informe a la Ponencia para que procede a complementarla.

b) Nombrar una nueva Ponencia con indicación detallada de las encuestas sobre las que ha de informar, o bien

c) Ampliar la investigación mediante la utilización de cualquiera de los medios previstos en el artículo 34 del Reglamento.

4. En el caso de que se estimasen suficientes la investigación o encuesta realizada por la Ponencia, se pasará a deliberar el texto de las conclusiones conforme a lo que sigue:

a) Se abrirá debate sobre las conclusiones aprobadas por la mayoría de la Ponencia, cuyos miembros podrán desarrollarlas y defenderlas haciendo uso de la palabra siempre que lo juzguen necesario, una vez concedida aquélla por el Presidente de la Comisión. Si hubiera votos particulares al conjunto de las conclusiones, se defenderán en primer lugar comenzando, en caso de que existieran varios, por los que más se apartaran de aquéllas. Tras el debate anterior se someterán a votación, en su caso, los votos particulares por el orden en que fueron defendidos y las conclusiones aprobadas por la mayoría de la Ponencia. Acto seguido se pasará a deliberar y votar separadamente cada uno de los apartados o párrafos del texto que resulte del anterior debate y votación, frente al cual podrán formularse en el curso de la deliberación, enmiendas de supresión, adición o modificación, cuyo texto habrá de presentarse por escrito ante la Mesa, así como defenderse los votos particulares presentados que no afecten a la totalidad de las conclusiones. En este debate podrán intervenir todos los miembros de la Comisión hasta que el Presidente, por iniciativa propia o por acuerdo de la Comisión a propuesta de un Grupo parlamentario, declarase suficientemente debatida la cuestión y sometiese a votación la propuesta. Para el mejor orden de las discusiones, el Presidente de la Comisión tiene la facultad de ordenar o fraccionar el debate.

b) Si la Comisión en el curso de sus trabajos apreciara indicios de delito, lo comunicará, a través de la Presidencia del Congreso, a la autoridad judicial y suspenderá las actuaciones hasta que recaiga decisión judicial sobre los hechos comunicados.

c) Los Grupos parlamentarios que, directamente o a través de sus componentes, hubiese formulado enmiendas no recogidas en el dictamen de la Comisión, o cuyos integrantes hubiesen presentado, en su calidad de ponentes, votos particulares rechazados, podrán indicar, a continuación de las respectivas votaciones adversas, su intención de mantener unas u otras ante el Pleno. El texto de estos votos particulares o enmiendas reservadas se reproducirá simultáneamente con el del dictamen y en todo caso con cuarenta y ocho horas de antelación, al menos, al inicio de la sesión plenaria que ha de discutirlos.

5. a) La deliberación en el Pleno sobre el dictamen de la Comisión, que sólo podrá iniciarse, en su caso, una vez recaída la decisión judicial a que se refiere el número 4, b), de estas normas, se iniciará con un debate sobre la totalidad, en el que se aplicará lo dispuesto en el artículo 98, cerrándose con una votación sobre la suficiencia o insuficiencia de la investigación o encuesta realizadas.

b) A continuación se abrirá debate sobre los distintos apartados o párrafos de las conclusiones y las enmiendas y votos particulares presentados frente a ellos, debate que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento.

c) Una vez establecido definitivamente el texto de las conclusiones, la Presidencia ordenará la remisión al Gobierno y la impresión del informe y las conclusiones aprobadas. La Cámara, a propuesta de dos Grupos parlamentarios, sobre la que se concederá un turno a favor y uno en contra de diez minutos cada uno, puede acordar la no publicación del informe y las conclusiones.

CAPÍTULO II
De las interpelaciones y preguntas

Artículo 125

Los Diputados, a través de sus Grupos parlamentarios, pueden presentar interpelaciones al Gobierno o a cada uno de sus miembros. La interpelación será presentada por escrito por medio del Presidente del Congreso, debiendo versar sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones referentes a determinados aspectos de su política.

Artículo 127

El que ha presentado una interpelación tiene derecho a desarrollarla durante no más de quince minutos y, después de las declaraciones del Gobierno, a exponer por no más de diez minutos las razones por las cuales está o no satisfecho. El Presidente puede conceder mayor tiempo a los interpelantes si la cuestión reviste excepcional relevancia política. Siempre que el interpelante no quede satisfecho puede presentar una moción.

DESARROLLO DEL ARTÍCULO 127

Acuerdo Presidencia 8.2.78

1.º Concluidas las intervenciones del interpelante y del miembro del Gobierno que le responde, el interpelante, en el curso de la propia sesión o en el transcurso de los tres días siguientes, podrá presentar ante la Mesa, a través de un Grupo parlamentario, una moción congruente con el objeto de su interpelación.

2.º La Mesa examinará la admisibilidad de la moción presentada, desde el punto de vista de su congruencia con la interpelación y de lo dispuesto en la Ley 51/1977, de 14 de noviembre, sobre regulación provisional de las relaciones entre las Cortes y el Gobierno a efectos de la moción de censura y la cuestión de confianza.

3.° Una vez presentada la moción ante la Mesa y acordada su admisibilidad por la misma, ésta acordará su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes» y su incorporación al orden del día de la primera sesión plenaria que haya de celebrarse una vez transcurridas cuarenta y ocho horas desde dicha publicación. En el supuesto de que la moción presentada no tratara de materia de especial importancia de orden general, la Mesa del Congreso puede decidir su tramitación en la Comisión correspondiente, que podrá resolver sobre la misma con carácter definitivo, debiendo hacerse constar dicha decisión de la Mesa al ser publicada la moción en el «Boletín Oficial de las Cortes».

No obstante, si en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de la publicación, el interpelante, a través del Grupo parlamentario al que pertenezca, expresa su parecer contrario, la moción será debatida y votada por el Pleno de la Cámara.

Desde la fecha de publicación de aquellas mociones que hayan de inscribirse en el orden del día de Pleno, y hasta seis horas antes del inicio de éste, los Grupos parlamentarios podrán proponer enmiendas al texto de la moción. La Mesa examinará la admisibilidad de las mismas con arreglo a los criterios expuestos en el punto segundo de estas normas y dará a conocer su decisión al comenzar el debate, haciendo público el contenido de aquéllas.

4.° La moción inscrita en el orden del día del Pleno será objeto de debate, en el que intervendrán, tras el autor de la interpelación y, eventualmente, el representante del Gobierno, un representante de cada uno de los Grupos parlamentarios que hubieran presentado enmiendas y, a continuación, de aquellos que no lo hubieran hecho. Una vez concluidas estas intervenciones, la moción, con las enmiendas aceptadas por el proponente de aquélla, será sometida a votación y, en caso de ser aprobada, será publicada en el «Boletín Oficial de las Cortes».

Lo que se hace público para general conocimiento.

Artículo 128

1. Los Diputados podrán presentar al Presidente del Congreso preguntas formuladas al Gobierno o a cada uno de sus miembros.

2. La pregunta consiste en la simple cuestión, planteada por escrito, de si un hecho es cierto, si alguna información ha llegado al Gobierno, o si es exacta, si el Gobierno va a comunicar al Congreso documentos o noticias, o si ha tomado o va a tomar alguna providencia sobre un tema.

3. En lo no previsto en los artículos siguientes se aplican las normas de los tres artículos precedentes sobre interpelaciones.

Artículo 130

El Gobierno puede declarar que no puede contestar, indicando el motivo. Si declara que debe aplazar la respuesta, debe precisar en qué día, dentro del plazo de un mes, está dispuesto a responder. Si el autor de la pregunta no está presente cuando el Gobierno se disponga a responder, se entiende que ha renunciado a la pregunta.

Artículo 131

Después de la respuesta del Gobierno sobre cada pregunta, su autor puede replicar para declarar si ha quedado o no satisfecho, por un tiempo no superior a los cinco minutos.

Artículo 132

Al presentar una pregunta, el Diputado puede declarar que su deseo es recibir la respuesta en Comisión. En tal caso, el Presidente del Congreso transmite la pregunta al Presidente de la Comisión competente por razón de la materia y da cuenta al Gobierno. La pregunta se inscribe en el orden del día de la primera sesión de la Comisión.

1. En la presentación de una pregunta, o después, el Diputado puede declarar que pretende obtener una respuesta escrita. En este caso, dentro de veinte días, el Gobierno debe dar la respuesta y comunicarla al Presidente del Congreso. Esta respuesta se incluye en el acta taquigráfica de la sesión en que se anuncia a la Cámara.

2. Si el Gobierno no hace llegar la respuesta en el plazo previsto en el apartado precedente, el Presidente del Congreso, a petición del interrogante, pondrá sin más la pregunta en el orden del día de la sesión siguiente de la Comisión competente.

Artículo 134

Siempre que la Ley delegante no disponga otra cosa, la Cámara convalidará la ejecución correcta por el Gobierno de las delegaciones legislativas, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El Gobierno dirigirá al Congreso una comunicación sobre el uso que haya hecho de la autorización concedida. Tal comunicación se leerá en sesión pública, se imprimirá y se repartirá a todos los Diputados y quedará sobre la mesa durante tres sesiones.

2. Si nadie pide la palabra sobre el asunto en dicho plazo, se entenderá aprobada la conducta del Gobierno y así se notificará a éste. Dicha convalidación tendrá lugar, igualmente, transcurridos dos meses desde la entrada en la Secretaría del Congreso de las comunicaciones a que se refiere el número anterior sin que el Congreso se hubiera pronunciado.

3. Si se formulasen reparos a la conducta seguida, se abrirá debate sobre ella, discutiéndose el asunto en plazo perentorio, mediante tres turnos en contra y otros tantos en pro, con término máximo de media hora cada uno, adoptándose acuerdo inmediatamente.

4. Cuando el Gobierno se presente por primera vez al Congreso, formulando la correspondiente declaración, en la discusión podrá intervenir un representante por cada uno de los Grupos parlamentarios, con un solo discurso y una sola rectificación.

CAPÍTULO III
De la aprobación de la Cuenta General del Estado

Artículo 135

El Congreso deliberará y dictará acuerdo sobre la Cuenta General del Estado, que el Gobierno le someterá previo su examen y comprobación por el Tribunal de Cuentas del Reino. El Gobierno remitirá el oportuno proyecto de Ley dentro del mes siguiente a la recepción del expediente de dicho Tribunal.

CAPÍTULO IV
Del voto de censura y de la cuestión de confianza

Artículo 136

Hasta que no entre en vigor la Constitución, los votos de censura que se intenten contra el Gobierno o contra alguno de sus miembros se presentarán y realizarán de acuerdo con lo que se establezca en una Ley provisional.

TÍTULO VIII

DE LAS PROPOSICIONES NO DE LEY

Artículo 142

Cada Comisión puede votar, a propuesta de uno de sus miembros, en los asuntos de su propia competencia para los que no deba rendir dictamen al Pleno, resoluciones encaminadas a manifestar orientaciones o a definir directrices sobre temas específicos. A las discusiones sobre dichas materias debe ser invitado un representante del Gobierno. Al final de la discusión, el Gobierno o un portavoz del Grupo parlamentario puede pedir que no se proceda a la votación de una propuesta de resolución y que ésta sea sometida al Pleno.

Artículo 143

Con ocasión de debates en Comisión o Pleno sobre comunicaciones del Gobierno o sobre mociones, cada Diputado puede presentar una propuesta de resolución, que se vota al final de la discusión.

NORMAS DE DESARROLLO DEL ARTÍCULO 143 DEL REGLAMENTO

Habiéndose apreciado que en el vigente Reglamento del Congreso de los Diputados no aparece regulado el procedimiento a seguir para los debates, en Pleno y en Comisión, suscitados como consecuencia de comunicaciones del Gobierno, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 24 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, esta Presidencia ha resuelto dictar las siguientes normas de desarrollo del artículo 143 del citado Reglamento:

Primera. Recibida la comunicación que el Gobierno envíe al Congreso para su debate ante el Pleno o una Comisión, se distribuirá y se incluirá en el orden del día de uno u otra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento.

Segunda. La sesión en que haya de debatirse la comunicación comenzará con una ampliación de la misma por parte del Presidente del Gobierno o Ministro designado para intervenir. Concluida esta intervención, el Presidente del Congreso o, en su caso, el de la Comisión de que se trate concederá la palabra a los representantes de los Grupos parlamentarios que deseen solicitar aclaraciones, plantear preguntas o manifestar cualquier otro tipo de consideraciones. Cada Grupo parlamentario dispondrá de veinte minutos, pudiendo hacer uso de la palabra durante ese espacio de tiempo uno o varios Diputados miembros del mismo.

Tercera. El Ministro podrá contestar las cuestiones formuladas aislada, conjuntamente o agrupadas por razón de la materia.

Cuarta. Los Grupos parlamentarios podrán replicar para hacer las manifestaciones que consideren convenientes. A estos efectos, cada Grupo parlamentario dispondrá de diez minutos.

Quinta. Terminado el debate a que se refieren los párrafos anteriores, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 143 del vigente Reglamento, se abrirá un plazo de treinta minutos durante el cual los miembros del Congreso o, en su caso, de la Comisión en que se haya producido el debate podrán presentar ante la Mesa correspondiente propuestas de resolución sobre la materia objeto de discusión.

Sexta. Cada propuesta podrá ser defendida en el plazo máximo de diez minutos. A continuación de cada turno a favor, el Presidente concederá uno en contra por el mismo espacio de tiempo.

Séptima. Las propuestas de resolución serán votadas, por el orden de su presentación, una vez realizadas todas las intervenciones a que se refiere la norma anterior.

C) PRECEPTOS DEL REGLAMENTO DEL SENADO QUE SE REFIEREN AL GOBIERNO

TÍTULO II

De la constitución interina del Senado

Artículo 11

1. Hasta la constitución definitiva del Senado éste sólo se ocupará del examen de incompatibilidades y de las comunicaciones del Gobierno, salvo que, a juicio de éste y de la Mesa, o por iniciativa parlamentaria, se estimase deliberar acerca de algún suceso extraordinario.

2. Para el ejercicio de esta iniciativa parlamentaria se requerirá la presentación de una proposición firmada por un Grupo parlamentario. Cuando no reúna este requisito se rechazará por la Mesa, sin consentir deliberación sobre la misma.

TÍTULO III

CAPÍTULO II
De la Junta de Portavoces

Artículo 17

1. Todos los Portavoces de Grupos parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces.

2. La Junta de Portavoces se reunirá con el Presidente de la Cámara siempre que éste la convoque.

3. De estas reuniones se dará cuenta al Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un representante a las mismas.

TÍTULO IV

CAPÍTULO II
De la declaración de vacantes

Artículo 23

1. Las vacantes que resulten del supuesto señalado en el artículo anterior, así como las que deriven de nulidad de la elección o de otra causa cualquiera, se comunicarán al Gobierno para que provea lo necesario en orden a cubrirlas.

2. No cabrá renunciar al acta sin que antes se haya resuelto sobre la validez de la elección.

TÍTULO V

De la constitución definitiva del Senado

Artículo 26

Constituido definitivamente el Senado, su Presidente lo comunicará oficialmente al Congreso de los Diputados y al Gobierno a través de la Presidencia de las Cortes.

TÍTULO VI

CAPÍTULO III
De las Comisiones

Artículo 43

La constitución de las Comisiones especiales, que se acomodará a lo dispuesto en el artículo anterior, se realizará a propuesta del Presidente del Senado, del Gobierno o de 25 Senadores que no pertenezcan al mismo Grupo parlamentario.

Articulo 47

1. También podrá designarse una Comisión especial de Investigación a propuesta del Presidente del Senado, del Gobierno o de 50 Senadores que no pertenezcan al mismo Grupo parlamentario.

2. Las actuaciones de estas Comisiones serán secretas. Sus conclusiones serán públicas, salvo que versen sobre materias de defensa nacional, seguridad interior del Estado o relaciones exteriores.

3. Del resultado de su investigación se dará cuenta a la Cámara a los efectos oportunos.

Artículo 53

Los miembros del Gobierno pueden asistir a las deliberaciones de las Comisiones con voz, pero sin voto, a menos que sean miembros de las mismas, en cuyo caso tendrán también derecho a votar.

Artículo 58

Las Comisiones podrán recabar la presencia de un representante del Gobierno para ser informadas sobre algún problema de su competencia. La audiencia deberá ser aprobada por la Mesa de la Cámara. Cuando el asunto se refiera a relaciones exteriores, defensa o seguridad del Estado, si la Comisión lo estimare o el representante del Gobierno lo solicitare, no se permitirá el acceso a la Comisión a persona que no ostente la condición de Parlamentario.

Asimismo, el Gobierno podrá solicitar la celebración de sesiones para que un Ministro informe sobre las cuestiones de su competencia.

Artículo 59

Las Comisiones podrán abrir, en cuestiones de su competencia, encuestas sobre un problema, encargando a varios de sus miembros que realicen una información que ilustre a la Comisión. Podrán, además, reclamar del Gobierno, por medio de la Mesa de la Comisión, cuantas noticias y documentos sean necesarios para su trabajo.

CAPÍTULO IV
De las sesiones del Pleno y de
las Comisiones

Artículo 61

1. Los períodos de sesiones serán los que fija la Constitución. El Senado podrá acordar la celebración de sesiones extraordinarias a iniciativa del Presidente de la Cámara, del Gobierno o de 50 Senadores.

2. El orden del día del Pleno y de las Comisiones será fijado por el Presidente del Senado de acuerdo con la Mesa y oídos el Gobierno y la Junta de Portavoces. En el caso de las Comisiones se oirá, además, al Presidente de la Comisión de que se trate. El representante del Gobierno podrá incluir un solo asunto con carácter prioritario.

Artículo 69

1. Los miembros del Gobierno que no sean Senadores podrán asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno del Senado.

2. Los Diputados podrán asistir, sin voz ni voto, a las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Senado que no tengan carácter secreto.

Artículo 70

El Presidente de la Cámara, de acuerdo con la Mesa, podrá decidir, a propuesta del Gobierno o de la mayoría de una Comisión legislativa, la celebración de sesiones para que un miembro del Gobierno informe sobre un asunto que sea de la competencia de su Departamento.

También podrá requerirse la presencia de altos cargos de un Departamento. En todo caso, podrán contar con el asesoramiento necesario.

Artículo 71

1. Los ruegos y preguntas que en cada una de estas sesiones vayan a formularse habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Comisión respectiva con una antelación mínima de siete días a la fecha señalada para su celebración. La Mesa decidirá sobre su admisibilidad en relación con la naturaleza de la sesión y el interés general. De los admitidos se dará inmediato traslado al Gobierno.

2. La Mesa podrá agrupar los ruegos y preguntas de análogo contenido, estableciéndose en tal caso un orden de prelación de firmantes a los efectos que se señalan en el párrafo siguiente.

3. Abierta la sesión, el Presidente invitará sucesivamente a los Senadores que hayan formulado sus ruegos y preguntas a que los expongan por el orden de su presentación. Después de cada ruego o pregunta, que no podrán tener una duración superior a cinco minutos, contestará la persona indicada durante un tiempo no superior a diez minutos, concediéndose un turno de réplica y otro de dúplica por no más de dos minutos cada uno.

4. Si al concederse la palabra no se encontrara presente el Senador que hubiese formulado el ruego o pregunta, éstos podrán ser tenidos por no hechos. No obstante, cuando se trate de ruegos o preguntas agrupados por la Mesa en caso de que no estuviese presente el Senador que primero los presentó, podrán exponerlos, por su orden, aquellos Senadores que formularon los de análogo contenido.

5. Las sesiones informativas no podrán, en ningún caso, tener una duración superior a cuatro horas. Si al término de la misma quedaren algunos ruegos y preguntas sin responder, se contestarán por escrito en el plazo de quince días.

CAPÍTULO V
Del uso de la palabra

Artículo 72

1. Ningún Senador podrá hablar sin haber pedido y obtenido la palabra.

2. Los discursos se pronunciarán sin interrupción.

3. Los Senadores que hubiesen pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí.

4. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable sino para ser llamado al orden o a la cuestión por el Presidente.

5. Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten.

CAPÍTULO VII
De la disciplina parlamentaria

Artículo 84

1. Los Senadores serán llamados al orden por el Presidente:

A) Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para las discusiones.

B) Cuando profirieren palabras ofensivas al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las Instituciones del Estado o de cualquier otra persona o Entidad.

C) Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteraren el orden en los debates.

2. Después de haber llamado por tres veces al orden a un Senador en una misma sesión, el Presidente podrá imponerle, sin debate, la prohibición de asistir al resto de la misma. Esta decisión de la Presidencia puede hacerse extensiva a la sesión siguiente. En caso de reincidencia se someterá a la Cámara una propuesta más grave, según el procedimiento que se señala en el número 6 de este mismo artículo.

3. Cuando el Senador a quien se impusiera la sanción de abandonar el salón de sesiones se negare a atender el requerimiento, el Presidente adoptará las medidas pertinentes para hacer efectiva su expulsión y acordará su suspensión en el ejercicio de la función parlamentaria por el plazo máximo de un mes.

4. Los Senadores no podrán portar armas en el recinto del Palacio del Senado. El que contraviniere dicha prohibición podrá ser suspendido en la función parlamentaria por el Presidente durante un mínimo de un mes, sin perjuicio de que la Cámara, previa propuesta de aquél o de cincuenta Senadores, podrá ampliar o agravar el correctivo. Esta ampliación o agravación le será propuesta al Senador en la sesión inmediata a aquella en que se produzca el incidente, previa audiencia del inculpado ante la Mesa.

5. El mismo correctivo y por igual tramitación se impondrá al Senador que agrediere a otro Senador o a alguno de los miembros del Gobierno durante el curso de una sesión.

6. En tal supuesto, hecha la consulta de agravación a la Cámara, no se permitirá más que un discurso de explicación o defensa de otro Senador en representación del inculpado, durante veinte minutos como máximo, y el Senado resolverá sin más trámite. El incidente será tramitado en sesión secreta.

7. Las suspensiones a que se refiere el presente artículo comprenderán siempre la pérdida de la parte proporcional correspondiente a la retribución global del Senador objeto de la corrección.

TÍTULO VII

CAPÍTULO PRIMERO
De los proyectos y de las proposiciones de Ley

Artículo 96

Los proyectos de Ley presentados por el Gobierno pueden ser retirados por éste en todas las fases del procedimiento legislativo anteriores a su aprobación definitiva por la Cámara.

PRESIDENCIA DEL SENADO

Habiéndose observado que el título VII del Reglamento, referente al procedimiento legislativo, no contiene ningún precepto que se refiera expresamente a los requisitos que han de reunir las enmiendas que se formulen a los Proyectos y Proposiciones de Ley, el Presidente de la Cámara celebró el día 13 del pasado mes de diciembre una reunión con la Mesa de la Comisión de Reglamento a efectos de suplir esta laguna amparándose en lo dispuesto en el artículo 28,9 del Reglamento. En dicha reunión se acordó que las enmiendas a un Proyecto o proposición de Ley deberán estar suscritas por un Grupo Parlamentario o individualmente por un Senador con la firma de conocimiento del Portavoz del Grupo parlamentario a que perteneciera, de la misma forma que se establece en el artículo 119,2 del Reglamento que regula la presentación de enmiendas al Proyecto de Constitución.

Igualmente se observó que existía una laguna en el artículo 92 del Reglamento, ya que no se prevé expresamente que el Informe de la Ponencia y la copia de las enmiendas presentadas a un Proyecto o proposición de Ley sean enviadas a los Senadores que hubieran formulado enmiendas, con lo cual quedaría desvirtuado el sentido del artículo 110 del Reglamento, que señala que las enmiendas al articulado no aceptadas íntegramente por la Ponencia podrán ser defendidas oralmente por el firmante de las mismas. En la citada reunión se acordó que el Informe de la Ponencia y la copia de las enmiendas y observaciones presentadas habrán de enviarse también a los Senadores firmantes de enmiendas.

Lo que se publica para conocimiento de todos los señores Senadores.

Palacio del Senado, 3 de enero de 1978.

Artículo 98

1. Las proposiciones de Ley formuladas por los Senadores serán enviadas al Presidente del Senado, el cual, oída la Junta de Portavoces y de acuerdo con la Mesa, decidirá su inclusión en el orden del día del Pleno.

2. El Pleno de la Cámara procederá a su toma en consideración, para lo cual se abrirá un debate en el que habrá dos turnos a favor y dos en contra en forma alternativa, así como las intervenciones de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios que solicitaren hacer uso de la palabra.

3. Tomada en consideración por el Senado la proposición de Ley, el Presidente de la Cámara dará cuenta de la misma al Congreso y al Gobierno y la enviará a la Comisión correspondiente, la cual, ultimados los trámites de presentación de enmiendas y de informe de Ponencia, emitirá el oportuno dictamen, que habrá de ser debatido, de acuerdo con las normas generales, en el Pleno del Senado.

4. Aprobada por el Senado la proposición de Ley en cuestión, el Presidente de la Cámara la remitirá al del Congreso para su tramitación ulterior.

CAPÍTULO II
De los procedimientos legislativos

Artículo 99

1.° A Iniciativa del Gobierno, de la Mesa del Senado, de un Grupo Parlamentario o de cincuenta Senadores, el Pleno de la Cámara puede acordar que un proyecto o proposición de Ley se tramite por procedimiento de urgencia.

2.° El Presidente del Senado convocará a éste en un plazo no superior a diez días desde que se presentó la solicitud de tramitación por procedimiento de urgencia. Tras un debate en que sólo se producirán un turno a favor y otro en contra, el Pleno no acordará lo procedente.

Artículo 102

1.° A los efectos de presentación de enmiendas a la Ley de Presupuestos, cada sección del estado de gastos se entenderá como un conjunto independiente. Su impugnación general deberá realizarse en el debate de la totalidad.

2.° Las enmiendas al Proyecto de Ley de Presupuestos que supongan aumento de gastos en algún concepto llevarán la firma de cincuenta Senadores. Únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir requisitos generales, en la propia enmienda se propone una baja de igual cuantía en otro concepto de la misma sección y capítulo.

La aprobación de una de estas enmiendas por la Comisión de Presupuestos requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que la integran.

3.° Las enmiendas al proyecto de Presupuestos que supongan disminución de ingresos necesitarán la conformidad del Gobierno para su tramitación. La Presidencia del Senado, una vez oída la Ponencia encargada de estudiarlas, las remitirá inmediatamente a la del Gobierno, que deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderá que el silencio del Gobierno expresa conformidad. Igual trámite se seguirá una vez aprobados los Presupuestos Generales del Estado respecto a las proposiciones o enmiendas a proyectos o las proposiciones de Ley que entrañen aumento de gastos o disminución de ingresos.

4.° La aprobación en el Pleno de un voto particular requerirá la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

CAPÍTULO III
De la discusión de los proyectos y proposiciones de Ley

Artículo 107

El debate de totalidad recaerá sobre el principio, espíritu y oportunidad del proyecto o proposición de Ley. En él sólo se podrán admitir dos turnos a favor y dos en contra alternativamente, y las intervenciones de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios. Únicamente se podrá hacer uso de la palabra por un tiempo no superior a treinta minutos. Cuando se rechace el texto, esta decisión se comunicará inmediatamente al Congreso, así como también al Gobierno si se tratara de un proyecto de Ley.

TÍTULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN

Artículo 121

1.º Una vez aprobado el dictamen por la Comisión, la Presidencia fijará el día y hora en que habrá de comenzar la discusión en el Pleno.

2.° El debate se iniciará con una discusión sobre el dictamen de la Comisión. Sólo se podrán consumir dos turnos a favor y dos en contra en forma alternativa, sin perjuicio de que la Presidencia de la Cámara conceda la palabra a los Portavoces de los Grupos parlamentarios que no hayan intervenido en dichos turnos o a los miembros de éstos que aquéllos designen.

3.º Después se discutirán las enmiendas o votos particulares presentados a cada artículo, en un turno a favor y otro en contra. El orden de discusión se establecerá por la Mesa, comenzando por los que más discrepen del dictamen o, en su caso, del texto aprobado por el Congreso.

4.° La Presidencia podrá autorizar otras intervenciones para la rectificación de hechos o conceptos por un tiempo no superior a cinco minutos cada una.

5.º El Gobierno y la Comisión intervendrán siempre que lo juzguen oportuno, sin que ello suponga consumir turno. La Comisión designará, a tal efecto, a los Senadores que hayan de defender ante el Pleno los criterios de aquélla.

Artículo 123

A propuesta del Presidente de la Cámara, del Gobierno o de diez Senadores, la Cámara puede resolver, por mayoría absoluta, que un artículo está suficientemente discutido, sin que proceda debate de otras enmiendas ni intervenciones para rectificación. Una vez tomado dicho acuerdo se pondrán a votación, por este orden, el dictamen de la Comisión y las enmiendas defendidas en orden inverso a su disparidad con el dictamen.

TÍTULO IX

CAPÍTULO PRIMERO
De los ruegos y preguntas

Artículo 129

1.° Los Senadores podrán dirigir a la Mesa o al Gobierno ruegos y preguntas. A las intervenciones que como consecuencia de ello se originen se reservarán con prioridad la sesión del Pleno de los martes.

2.° El autor del ruego o pregunta podrá optar, al formularlos, por la respuesta escrita al mismo. En tal caso, el ruego o pregunta se publicarán en el Boletín Oficial de las Cortes y habrán de contestarse, mediante la inserción de la respuesta en el mismo Boletín, dentro de los quince días siguientes.

Artículo 130

Los dirigidos a la Mesa serán contestados por los miembros de ésta que la misma designe.

Los ruegos y preguntas formulados al Gobierno serán contestados por un Ministro, pudiendo ser sustituido a estos efectos por un Secretario de Estado o por un Subsecretario.

Artículo 131

1.° Los ruegos y preguntas se presentarán siempre por escrito dirigido a la Presidencia de la Cámara.

2.° La Mesa los incluirá en el Orden del día conforme al procedimiento general.

3° El Gobierno puede declarar no haber lugar a contestar, razonando el motivo. El plazo será de veinte días. Si declara que debe aplazar la respuesta señalará el día, dentro del plazo de un mes, en que esté dispuesto a responder.

4.° Si el autor de la pregunta no estuviese presente cuando el Gobierno se dispusiese a responder podrá entenderse que ha renunciado a la pregunta.

Artículo 135

1.° Cualquier Senador tiene el derecho de interpelar al Gobierno expresando, en todo caso, de un modo explícito, el objeto de la interpelación.

2.° El Gobierno designará cuál de sus miembros ha de contestar a la interpelación.

3.º La petición de interpelación se formulará en escrito dirigido a la Mesa, la cual, oída la Junta de Portavoces, procederá a fijar, dentro de los diez días siguientes, la fecha en que deberá ser expuesta la interpelación.

Artículo 136

1.º El día señalado, después de exponer la interpelación al Senador que la haya promovido, contestará el Gobierno, pudiendo rectificar el interpelante. En la discusión, y a menos que la Cámara acuerde ampliar los turnos, sólo podrán intervenir tres Senadores que no pertenezcan al mismo Grupo parlamentario.

El interpelante podrá hablar por el plazo máximo de media hora. Las demás intervenciones no excederán de diez minutos las rectificaciones de cinco.

2.° Si una interpelación se prolongara por más de una sesión, se procurará terminarla en la sesión inmediata y no siendo posible por cualquier causa, se habrá de habilitar una sesión extraordinaria para concluirla.

3.° Si como consecuencia de la interpelación se promoviera una proposición no de ley, ésta se ajustará al procedimiento previsto en los artículos 137 y siguientes.

TÍTULO X

De las proposiciones no de Ley

Artículo 137

Todos los Senadores podrán presentar proposiciones que no sean de Ley con alguna de las siguientes finalidades:

a) Que el Gobierno formule una declaración sobre algún tema o remita a las Cortes un proyecto de Ley regulando una materia de la competencia de aquéllas.

b) Que se dé una determinada tramitación a las cuestiones incidentales que surjan como consecuencia de un debate.

c) Que concluida una deliberación se someta a votación, en su caso, la cuestión debatida de acuerdo con el procedimiento que le corresponda.

d) Que la Cámara delibere y se pronuncie sobre un texto de carácter no legislativo.

Artículo 140

El Presidente de la Cámara dará inmediatamente cuenta al Gobierno o al Órgano correspondiente de las proposiciones a las que se refieren los apartados a) y d) del artículo 137.

TÍTULO XI

De la publicidad de los trabajos del Senado

Artículo 144

Las sesiones plenarias del Senado serán públicas, a no ser que a petición razonada del Gobierno o de cincuenta Senadores se acuerde lo contrario por la propia Cámara.

TÍTULO XIII

De las peticiones

Artículo 154

El Dictamen de la Comisión de Peticiones propondrá alguna de las siguientes decisiones:

a) Remitir la petición al Gobierno, a los Tribunales o al Órgano que corresponda.

b) Trasladarla a la Comisión competente del Senado.

c) Archivarla sin más trámite.

d) Adoptar cualquier otra medida de las previstas en este Reglamento.

D) LEY DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1977: RELACIONES CON EL GOBIERNO A EFECTOS DE LA MOCIÓN DE CENSURA Y LA CUESTIÓN DE CONFIANZA

Artículo 1.°

Hasta el momento de la entrada en vigor de la Constitución las relaciones entre el Gobierno y el Congreso de los Diputados y el Senado, en lo que se refiere a la moción de censura, y a la cuestión de confianza, se regirán con carácter provisional por la presente Ley, y en lo no previsto por ella, por los Reglamentos de una y otra Cámaras.

Artículo 2.º

Las mociones que impliquen censura al Gobierno o a cualquiera de sus miembros se presentarán, en la forma previste en el artículo siguiente, ante la Mesa del Congreso de los Diputados o ante la del Senado.

Artículo 3.°

1. Para proceder a su inclusión en el orden del día que corresponda, las mociones de censura deberán presentarse por escrito, en el que se detallen los motivos en que se funden estar firmadas por un grupo parlamentario de la Cámara correspondiente o por cincuenta Diputados o treinta y cinco Senadores según proceda.

2. Las mociones de censura no podrán debatirse hasta que transcurran cinco días a contar desde el siguiente a su presentación, ni después de los diez siguientes a esta fecha. Previamente se distribuirán a todos los Diputados o Senadores, según corresponda, con tres días de antelación.

Artículo 4.º

1. El Congreso de los Diputados o el Senado, según la Cámara a quien corresponda debatir la moción de censura que le proponga contra el Gobierno o contra cualquiera de sus miembros, se reunirá en sesión extraordinaria para deliberar sobre la misma.

2. El debate consistirá en tres turnos a favor y tres en contra, por tiempo no superior a la media hora cada uno. No se permitirá más de una rectificación por cada orador y por término máximo de diez minutos. Cada grupo parlamentario podrá explicar su voto durante diez minutos.

3. El Gobierno, si así lo solicita, podrá consumir el último turno en contra y rectificar en último lugar.

Artículo 5.°

1. La moción de censura quedará rechazada si no es apropiada por la mayoría absoluta de los miembros que componen a Cámara ante la que se hubiese presentado y debatido la noción.

2. Si la moción de censura es rechazada, ante cualquiera le las Cámaras en que se hubiera presentado, la misma no tendrá ulterior trámite ante la otra Cámara.

3. Si la moción de censura es aprobada ante la Cámara en que se hubiese propuesto, la Mesa de la misma dará inmediato traslado del resultado a la otra Cámara, para que proceda de igual manera a la que ha quedado indicada en el precedente artículo 4.° Si en este segundo debate fuese igualmente aprobada a moción se entenderá definitivamente ultimado el trámite de la censura.

4. Si en el referido segundo debate la moción de censura es rechazada, la discrepancia entre las dos Cámaras será resuelta en sesión conjunta del Congreso y el Senado.

5. De haberse presentado en Cámaras distintas más de una moción de censura contra el Gobierno o contra uno de sus miembros, se iniciará el trámite por la que se hubiese presentado en primer término, y mientras el mismo esté en curso no podrá iniciarse el examen de los restantes, en los supuestos en que no proceda la acumulación de las mismas.

6. Si la moción de censura es rechazada, los Grupos parlamentarios y Diputados y Senadores que la hubiesen firmado no podrán suscribir otra, salvo en el caso previsto en el artículo siguiente, hasta que hayan transcurrido tres meses, a contar desde el día posterior a aquel en que se produjo la votación.

Artículo 6.°

1. El Gobierno puede plantear, en el Congreso o en el Senado, la cuestión de confianza, sobre la aprobación de un proyecto de ley que incorpore las bases de su actuación programática en supuestos de especial transcendencia para el país. El proyecto quedará aprobado, a menos que se presente una moción de censura contra el Gobierno dentro de los cinco días siguientes.

2. Si una vez planteada la cuestión de confianza en el Congreso de los Diputados no llegara a presentarse una moción

de censura en el plazo establecido en el apartado 1.° de este artículo, el proyecto de ley pasará al Senado, en el que se entenderá igualmente planteada la cuestión de confianza.

3. De formularse una moción de censura, tanto en una como en otra Cámara, ésta se presentará, debatirá y votará en la forma prevista en los artículos precedentes.

4. De rechazarse la moción de censura ante las dos Cámaras definitivamente, el proyecto quedará aprobado por ambas Cámaras.

5. En cualquier caso, el Gobierno no podrá presentar esta cuestión de confianza en la aprobación de una ley más de una vez en el plazo de tres meses, y nunca más de tres veces dentro de un mínimo período de sesiones.

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