Vicepresidencia y Ministerio de la presidencia
Colección Informe Nº 18
SUMARIO

Los Pactos de la Moncloa

1. 27 OCTUBRE 1977-27 ENERO 1978

3. ANEXO. NORMAS DE CUMPLIMIENTO

Anexo 1.1

I. LIBERTAD DE EXPRESIÓN


Orden de 3 de noviembre de 1977 por la que se desarrolla el Real Decreto 2664/1977, de 6 de octubre, sobre libertad de información general por las emisoras de radiodifusión.

(Publicado en el «BOE» núm. 279, de 22 de noviembre de 1977.)


Establecida por el Real Decreto 2664/1977, de 6 de octubre 1, la libertad de producción de programas de información general para las emisoras de radiodifusión y desligadas dichas emisoras de la obligación de conectar con Radio Nacional de España para la emisión de «Diarios Hablados», se somete, sin embargo, por el mencionado Real Decreto el ejercicio, de tal derecho a la condición de que dichas emisoras acrediten disponer de los medios personales y materiales imprescindibles para la labor informativa. A fin de asegurar la protección de los derechos de la persona, se instrumenta asimismo el ejercicio, de los derechos de réplica y rectificación.

Se hace ahora necesario, por tanto, el desarrollo de dicho Real Decreto mediante la precisión de los requisitos que deben exigirse a las emisoras de radiodifusión que se propongan emitir programas de información general, e igualmente mediante la regulación detallada del régimen a que debe someterse el ejercicio de los mencionados derechos de réplica y rectificación.

Se establece un régimen transitorio a fin de que las emisoras que a la entrada en vigor de la presente Orden ministerial estuvieran ya emitiendo programas de información general, cumplimenten los requisitos que se exigen en el artículo primero de la misma, en un plazo que se estima suficiente.

En virtud de lo expuesto y haciendo uso de la autorización concedida por la disposición final primera del Real Decreto 2664/1977, de 6 de octubre, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.° 1. Los concesionarios de emisoras privadas y los Organismos y Entidades a cuyo cargo se encuentran emisoras públicas que deseen acogerse a lo dispuesto en el Real Decreto 2664/1977, de 6 de octubre, deberán presentar necesariamente en la Dirección General de Radiodifusión y Televisión una Memoria en la que conste:

a) Nombre del Director de la emisora.

b) Nombre del Director de los programas informativos, que podrá ser el de la emisora y que deberá ser periodista profesional inscrito en el Registro Oficial de Periodistas, o profesional inscrito en el Registro Oficial de Técnicos de Radiodifusión y Televisión, especialmente autorizado para realizar información a tenor de lo dispuesto en el Decreto 559/1975, de 20 de marzo, que aprobó el Estatuto de Profesionales de Radio y Televisión.

c) Nombre de los informadores adscritos a los programas informativos. Cada emisora deberá contar con, al menos, cuatro informadores inscritos en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión, autorizados a realizar esta actividad, o con cuatro periodistas profesionales inscritos en el Registro Oficial de Periodistas.

d) La agencia o agencias informativas, oficialmente autorizadas, de cuyos servicios se dispone directamente o, en su caso, que la actividad informativa se desarrollará a través de la utilización de los servicios de otra Empresa radiofónica o de la central de alguna de las actuales cadenas.

e) Plan de programación específicamente informativo, su periodicidad, que en todo caso deberá ser regular, y horario.

2. Las emisoras comunicarán a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, cada trimestre natural, las alteraciones que se hayan producido en los datos a que se refiere este artículo.

Art. 2.° La falta de presentación de la Memoria o el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior podrá dar lugar a que la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, en tanto se cumplimenten dichos requisitos, ordene la suspensión de los programas informativos.

Art. 3.° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.° del Real Decreto 2664/1977, toda persona natural o jurídica que se considere perjudicada por cualquier información emitida podrá, por sí o a través de sus representantes legítimos, ejercitar el derecho de réplica.

Art. 4.° El derecho de réplica se ejercitará exclusivamente mediante la remisión al Director de la emisora o de la cadena de emisoras que hubieren radiado la información de un escrito conteniendo dicha réplica, dentro del plazo señalado por este artículo.

La remisión deberá efectuarse por cualquier medio que permita tener constancia de su fecha y de la recepción del escrito.

El escrito de réplica deberá, en todo caso, circunscribirse al objeto de la aclaración o rectificación.

Caducará el derecho de réplica si no se ejercita en el plazo de siete días hábiles, a contar desde la fecha de la emisión de la información que se replica.

Art. 5.° A efectos del ejercicio del derecho de réplica, no podrán considerarse injustamente perjudicados los autores de obras literarias, artísticas, científicas u otras de naturaleza análoga, o las personas que actúen profesionalmente en espectáculos públicos y que sean mencionadas o aludidas con ocasión del ejercicio de la crítica de dichas obras o actuaciones, siempre que esta crítica se concrete a la actividad pública desarrollada por los interesados y se mantenga dentro del respeto a las personas y a la versión no desfigurada de los hechos con que dichas actividades deben ser enjuiciadas.

Art. 6.° El Director de la emisora estará obligado a hacer constar lo alegado por la persona que ejercite este derecho dentro de los tres programas informativos siguientes a la recepción del escrito, respetando el fondo del mismo y sin incluir apostilla o comentario alguno en el programa informativo en el que se emita la réplica.

Art. 7.° El Director de la emisora podrá negarse a la emisión de la réplica cuando considere:

1. Que los términos de la misma no tienen como objeto el rectificar o aclarar hechos o afirmaciones contenidos en la información y que afectan al replicante.

2. Que contiene conceptos comprendidos en el artículo 3.° del Decreto-ley de Libertad de Expresión, de 1 de abril de 1977.

3. Que la información ha sido ya objeto de réplica sobre los mismos puntos por persona legitimada o ha sido aclarada o rectificada de manera espontánea por la emisora.

4. Que concurren las circunstancias a que se refiere el artículo 5.° de esta Orden ministerial.

Art. 8.° En caso de no emisión de la réplica en los plazos señalados, o de emisión en forma improcedente, el interesado podrá acudir en queja en el plazo de tres días, a contar desde la emisión del tercer programa informativo, o desde la fecha de la emisión de la réplica, según los casos, ante el Delegado provincial del Ministerio de Cultura, el cual, en un plazo de dos días, elevará las actuaciones con propuesta de resolución a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, quien en un plazo de cinco días resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la réplica. En el caso de que se resuelva por la procedencia de la emisión, ésta deberá realizarse dentro de los tres programas informativos siguientes a la recepción de la resolución.

La negativa de la emisora a incluir la réplica, una vez ordenada su procedencia por la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, podrá dar lugar a que por este Organismo se acuerde la suspensión de los programas informativos de dicha emisora hasta un plazo máximo de tres meses.

Art. 9.°  1. El Organo de la Administración y autoridad que desee hacer uso del derecho de rectificación a que se refiere el artículo 5.° del Real Decreto 2664/1977 lo hará a través de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, o de la Delegación Provincial del Ministerio de Cultura, según los casos, enviando al efecto la nota o comunicado que haya de emitirse.

2. La nota o comunicado se enviará a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión:

a) Cuando la rectificación emane de un Organo de la Administración General o autoridad cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional.

b) Cuando la rectificación emane de un Organo de la Administración Provincial o Local, siempre que la información se haya emitido por una cadena de ámbito nacional, o por una emisora que no radique en la provincia en la que la autoridad u Organo ejerza su competencia.

3. La nota o comunicación se remitirá a la Delegación Provincial del Ministerio de Cultura, cuando la rectificación emane de un Organo de la Administración Provincial o Local y la información se hubiera radiado exclusivamente por una emisora o emisoras radicadas dentro dé la provincia en que dicho Organo tiene su competencia.

4. Las notas o comunicados de rectificación deberán circunscribirse concretamente al objeto de la aclaración o rectificación de la información de que se trate.

Art. 10. La Dirección General de Radiodifusión y Televisión o la Delegación Provincial del Ministerio de Cultura enviará, en un plazo de tres días, a la emisora o cadena de emisoras obligadas a insertarlas las notas o comunicados que procedan de Organos de la Administración o autoridades.

Los Directores de la emisora o de la cadena de emisoras estarán obligados a radiar dicha nota dentro de los tres días siguientes a la recepción de la misma y precisamente en el programa informativo correspondiente al mismo horario en que fue emitida la información causante.

No podrá hacerse en el texto de la rectificación por parte de la emisora modificación, intercalación ni supresión alguna, ni incluir apostillas o comentarios en el mismo programa informativo en el que se emita dicho texto.

El incumplimiento de lo previsto en este artículo podrá ser sancionado por la Dirección General de Radiodifusión y Televisión con la suspensión de los programas informativos hasta un plazo máximo de tres meses.

Art. 11. A fin de asegurar el ejercicio de los derechos de réplica y rectificación y, en su caso, en las acciones que procedan, el Director de la emisora conservará las cintas grabadas de los programas informativos durante siete días hábiles. Pasados dichos siete días sin reclamación las cintas podrán ser borradas.

Art. 12. Contra los acuerdos de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión cabrá recurso de alzada ante el Ministro de Cultura, en el plazo y forma establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden ministerial entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las emisoras de radiodifusión que en el momento de la entrada en vigor de la presente Orden ministerial hubieran ya iniciado la radiación de programas de información general están obligadas a cumplimentar lo dispuesto en el artículo 1° de la presente disposición en el plazo de un mes, a contar desde su entrada en vigor. De no hacerlo así, la Dirección General de Radiodifusión y Televisión podrá ordenar la suspensión de tales programas informativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.° de la presente Orden ministerial.

Madrid, 3 de noviembre de 1977.—Cabanillas Gallas.

Anexo 1.2

I. LIBERTAD DE EXPRESIÓN


Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre, por el que se regulan determinadas actividades cinematográficas.

(Publicado en el «BOE» núm. 287, de 1 de diciembre de 1977.)


La cinematografía, como un componente básico de la actividad cultural, debe estar acorde con el pluralismo democrático en el qué está inmersa nuestra Sociedad. Es requisito indispensable para esta actualización adaptar el vigente régimen jurídico de la libertad de expresión cinematográfica a la nueva óptica social resultante de la evolución de la sociedad española.

Para poder conseguir estos objetivos es necesario regular el procedimiento de visado de las películas cinematográficas que hayan de ser exhibidas en territorio español, dotando a la Administración de un Organismo adecuado a dicha tarea, al tiempo que se agilizan los trámites administrativos que venían regulando determinadas actividades del sector cinematográfico.

En este orden de ideas, el principio de libertad de expresión, criterio que debe presidir la acción administrativa en materia cinematográfica, debe coordinarse con el respeto a la Ley 61/1964, de 11 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de la Publicidad, para proteger tanto la plena libertad de creación, entendiendo ésta en su más amplio sentido, como la libertad de elección del espectador, consumidor en potencia del producto cinematográfico.

Por último, la cinematografía española ha alcanzado un nivel de aceptación preferente, que se pone de manifiesto por el mayor número de espectadores que asiste a la proyección de películas de producción nacional, con el consiguiente incremento de las recaudaciones de taquilla. Se hace pues necesario afrontar una nueva etapa con medidas que pongan fin al sistema de protección del pasado, mediante una decidida orientación de la ayuda estatal al cine de calidad y una adecuación general de la política de fomento de la cinematografía a la realidad actual y a su cometido cultural, bien de difusión o de creación.

En su virtud, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, por lo que se refiere a las materias enumeradas en el artículo 13.7 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 1977, dispongo:

Artículo 1.º Rodaje de películas: 1. La realización de películas españolas sólo exigirá la notificación previa a la Dirección General de Cinematografía, por parte de la Empresa productora, con una antelación mínima de quince días a la fecha del comienzo del rodaje. La notificación se hará en impreso con arreglo al modelo oficial, en el que se harán constar los datos que determine dicho Centro directivo para la identificación de la película.

2. La realización en España de películas extranjeras y coproducciones cinematográficas requerirá licencia de rodaje, que se podrá conceder por la Dirección General de Cinematografía. La petición deberá solicitarse en impreso con arreglo al modelo oficial, al que se acompañará la documentación que dicho Centro determine para la resolución del expediente. La licencia de rodaje que, en su caso, se conceda tendrá validez por un año.

Art. 2.° Subtitulado y doblaje de películas extranjeras:

1. Sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Hacienda y de Comercio y Turismo, antes de proceder al subtitulado o doblaje de una película extranjera para su distribución y explotación, la Empresa distribuidora, debidamente inscrita en el Registro de Empresas Cinematográficas de la Dirección General de Cinematografía, solicitará de ésta la oportuna licencia, que será concedida en el plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin respuesta de la Administración, se entenderá concedida la licencia.

2. La falta de fidelidad con la versión original en el doblaje o subtitulado dará lugar a la revocación de la licencia por la Administración, con pérdida por parte de la Empresa distribuidora de los derechos económicos devengados.

Art. 3.° Licencia de exhibición: 1. Antes de proceder a la difusión de una película cinematográfica en territorio español deberá presentarse en la Dirección General de Cinematografía para su visado y expedición dé la correspondiente licencia de exhibición.

2. La licencia de exhibición de películas cinematográficas se solicitará de la Dirección General de Cinematografía, en impreso con arreglo a modelo oficial. Se acompañará a la solicitud una copia íntegra y en perfecto estado de la película, así como la documentación que se determine por las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.

3. Las licencias de exhibición se otorgarán en el plazo de dos meses, a contar desde la presentación de la solicitud con la documentación completa. En la licencia se indicará la clase de salas en que la película puede ser exhibida y la edad de los públicos a que va destinada.

4. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese comunicado el otorgamiento expreso de la licencia, ésta se entenderá concedida por silencio administrativo y autorizada la película para las edades y salas que figuren en la petición.

5. Si con ocasión de la expedición de una licencia la Administración advirtiera que la exhibición de una película pudiera ser constitutiva de delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos procedentes, lo que comunicará previamente al solicitante, suspendiendo entre tanto la tramitación de la licencia.

Si transcurriesen dos meses desde la comunicación al Ministerio Fiscal sin que éste hubiese ejercitado la acción pertinente, podrá la Administración otorgar la licencia, notificándolo al Ministerio Fiscal y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de este Real Decreto.

6. La exhibición de una película sin la correspondiente licencia otorgada de forma expresa o por silencio administrativo dará lugar a su retirada del local de exhibición, sin perjuicio de la imposición de la sanción administrativa que proceda y de las responsabilidades penales en que pudiera haberse incurrido.

Art. 4.° Caducidad de las licencias de exhibición: La licencia de exhibición de películas españolas no caducará. Para las películas extranjeras la validez de aquélla será de seis años. Agotado el tiempo de explotación de una película extranjera, podrá solicitarse una nueva licencia de exhibición para su reposición, una vez transcurridos dos años desde la caducidad de la anterior licencia. En todo caso, la concesión de nueva licencia de exhibición para la reposición de películas extranjeras exigirá presentar copias nuevas de las mismas.

Art. 5.º Comisión de visado: 1. Se crea en la Dirección General de Cinematografía la Comisión de Visado de Películas Cinematográficas, que será el Organo colegiado asesor encargado, con carácter exclusivo y ámbito nacional, de emitir dictámenes sobre las películas que vayan a exhibirse públicamente en territorio español, en orden a su clasificación y valoración.

2. La Comisión estará presidida por el Director general de Cinematografía, siendo Secretario de la misma un funcionario de la citada Dirección General, con categoría de Jefe de Sección. Integrarán la Comisión de Visado dos Subcomisiones, una de Clasificación y otra de Valoración Técnica, presididas, en cada caso, por los Subdirectores generales de Empresas Cinematográficas o de Promoción y Difusión de la Cinematografía.

3. La Subcomisión de Clasificación de Películas tendrá por objeto determinar las edades de los públicos y clases de salas a que vaya destinada una película presentada para su visado.

La Subcomisión de Valoración Técnica de Películas tendrá por objeto dictaminar sobre la concesión o denegación de los beneficios de protección previstos en la legislación vigente para películas españolas o en coproducción.

4. Formarán parte de cada Subcomisión un máximo de 10 Vocales, nombrados por el Ministro de Cultura a propuesta del Director general de Cinematografía, entre personas que reúnan las debidas condiciones de aptitud e idoneidad para el desempeño de sus funciones. La composición dé la Comisión de Visado será pública.

5. Emitidos los dictámenes oportunos por la Comisión de Visado, que no serán vinculantes, la Dirección General de Cinematografía dictará las resoluciones pertinentes.

Art. 6.° Clasificación de películas: 1. La Administración, oída la Comisión de Visado, clasificará las películas determinando la clase de salas en que pueden ser exhibidas y las edades de los públicos a los que van destinadas.

2. Las salas de exhibición se clasificarán en dos categorías: comerciales y especiales.

3. Las películas de exhibición en salas comerciales se clasificarán atendiendo a las edades de los públicos a que se destinen.

Cuando por su temática o contenido pudieran herir la sensibilidad del espectador medio, la Administración podrá acordar que la película sea calificada con un anagrama especial y con las advertencias oportunas para el público.

4. Las películas cuyo tema principal o exclusivo sea el sexo o la violencia, sólo podrán ser exhibidas en las salas especiales. En cualquier caso, estarán destinadas exclusivamente a los mayores de dieciocho años.

5. La clasificación de toda película habrá de insertarse obligatoriamente en la publicidad de la misma, difundida por cualquier medio, así como antes del primer fotograma de cada copia de la misma, y habrá de darse a conocer a los espectadores en lugar bien visible dé las taquillas de la sala de exhibición donde aquéllas se proyecten.

Art. 7.° Salas especiales: 1. Las películas destinadas exclusivamente a salas especiales no podrán recibir ayuda, protección o subvención del Estado y estarán sometidas a las normas fiscales especiales que se establezcan.

2. La publicidad de las películas destinadas a salas especiales sólo podrá utilizar los datos de la ficha técnica y artística de cada película, con exclusión de toda representación icónica, y deberá hacer constar la advertencia de su proyección exclusiva en dichas salas. Dicha publicidad sólo podrá ser exhibida en el interior de los locales donde se proyecta la película y en las carteleras informativas o publicitarias de los periódicos y demás medios de comunicación social.

3. La Dirección General de Cinematografía autorizará salas especiales, siempre que cumplan los requisitos normales para salas cinematográficas y reúnan además las siguientes condiciones:

a) Que su aforo no sea superior a doscientas butacas.

b) Que su funcionamiento sea superior a un año natural, sin interrupciones.

c) Que en la localidad donde hayan de instalarse se mantenga la proporción de diez salas cinematográficas abiertas ininterrumpidamente todo el año por cada sala especial.

Art. 8.° Manifestaciones cinematográficas: 1. Sólo se considerarán manifestaciones cinematográficas los festivales, certámenes, semanas y muestras y, en general, toda celebración similar que tenga por objeto primordial la proyección de películas durante tiempo limitado, en lugares y sesiones determinadas, con carácter cultural o divulgatorio y sin fines lucrativos, que hayan sido autorizadas por la Dirección General de Cinematografía, y con esa denominación.

2. La celebración de manifestaciones cinematográficas, que habrá de ajustarse, en su caso, a los Convenios internacionales existentes, deberá solicitarse de la Dirección General de Cinematografía, con un plazo mínimo de tres meses de antelación a la fecha de su comienzo, mediante escrito, al qué se acompañará el Reglamento y el programa de la manifestación, así como el nombre y apellidos del Director y relación de cuantas personas compongan el Organo rector de la misma.

3. En las manifestaciones cinematográficas reconocidas como tales por la Dirección General de Cinematografía, cuando, excepcionalmente y por falta material de tiempo para su obtención, no sea posible expedir licencia de exhibición a una película, podrá dispensarse a la misma de este requisito, siendo en cualquier caso responsable a todos los efectos el Director de la manifestación.

4. Las manifestaciones cinematográficas que aspiren a subvenciones de la Dirección General de Cinematografía elevarán a la misma solicitud en modelo oficial, a la que se acompañará cuantos documentos considere preciso dicho Centro directivo para la valoración y apreciación de los méritos aducidos y, en todo caso, el Reglamento, los Estatutos, la Memoria, los presupuestos y los programas.

Art. 9.º Publicidad de películas: 1. Sin perjuicio de las limitaciones generales en materia de publicidad previstas por el artículo 7.° de la Ley 61/1964, de 11 de junio, queda prohibida la publicidad por medio de carteles o vallas exteriores que contengan desnudos, imágenes, escenas o expresiones inconvenientes o peligrosas para los menores.

2. El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior dará lugar a la retirada de la publicidad por la Administración, sin perjuicio de las restantes responsabilidades administrativas o penales en que pudiera incurrirse.

3. Toda persona natural o jurídica, legalmente autorizada, que desee hacer publicidad de una película, podrá comunicar su proyecto a la Dirección General de Cinematografía, adjuntando los dibujos, textos y fotografías publicitarias, e indicando asimismo el lugar en donde se desea efectuar la publicidad.

4. Autorizado el proyecto por la Dirección General de Cinematografía o transcurridos quince días sin resolución expresa, quedará exento el interesado de toda responsabilidad administrativa en esta materia.

5. Las normas de publicidad, a las que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, no son de aplicación para las películas destinadas a salas especiales, que se regularán por sus disposiciones específicas contenidas en el artículo séptimo de este Real Decreto.

Art. 10. Efectos administrativos de las licencias: Las licencias o autorizaciones reguladas en este Real Decreto no producirán otros efectos que los meramente administrativos, sin que en su otorgamiento o denegación afecte o prejuzgue en ningún sentido la calificación que en el orden penal pudieran merecer las conductas, a que se refiera la licencia, cuyo enjuiciamiento quedará reservado con exclusividad a los Jueces o Tribunales competentes en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Art. 11. Películas con derecho a protección estatal: 1. A los efectos de los beneficios de protección previstos en la presente disposición, tendrán la consideración de películas españolas las producidas con destino a su explotación comercial, por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española, inscritas en el Registro de Empresas Cinematográficas de la Dirección General de Cinematografía, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser español el Director-Realizador, el autor del argumento y el autor de la música. Si la obra literaria fuese extranjera, habrán de ser españoles el Traductor y/o el Adaptador; si la obra musical fuese extranjera, habrán de ser españoles el Arreglador y/o los intérpretes.

b) Ser españoles los componentes de los equipos técnicos y artísticos de la película y ser ésta realizada dentro del territorio español con la participación de Empresas de servicios técnicos y auxiliares cinematográficos españoles.

2. La Dirección General de Cinematografía podrá autorizar excepciones a los requisitos del apartado b) del párrafo uno de este artículo, en casos justificados y a la vista de petición suficientemente razonada, que deberá formularse con anterioridad a la fecha del comienzo del rodaje de la película.

3. También tendrán la condición de películas españolas, a los efectos señalados en el apartado uno, las realizadas en régimen de coproducción con Empresas extranjeras, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre la materia y en los respectivos acuerdos internacionales.

Art. 12. Subvenciones: 1. Todas las subvenciones previstas en este Real Decreto se otorgarán con cargo al Fondo de Protección a la Cinematografía y al Teatro, dentro de las cantidades habilitadas al efecto en sus presupuestos anuales.

2. Las Empresas productoras españolas que realicen su primera película sólo podrán percibir las subvenciones a que tuvieran derecho según la presente disposición, a partir de la fecha del estreno de una segunda producción española.

3. A los efectos de la subvención prevista en este Real Decreto, se considerarán películas de corto metraje las que tengan una duración inferior a sesenta minutos, y de largo metraje, todas las demás.

Art. 13. Cuantía de las subvenciones: 1. Las películas españolas de largo metraje acogidas al régimen de subvenciones percibirán una cantidad equivalente al 15 por 100 de los rendimientos brutos de taquilla obtenidos durante los cinco años siguientes a la fecha de su estreno. Cuando dichas películas se proyecten en programas dobles, la subvención se calculará sobre el 50 por 100 de los rendimientos brutos de taquilla.

2. Cuando el importe de la subvención sea superior a diez millones de pesetas, sólo podrán percibir el exceso de dicha cantidad las Empresas productoras que justifiquen cumplidamente haber reinvertido dicho exceso en la producción de nuevas películas.

3. Las películas españolas de corto metraje, acogidas al régimen de subvenciones, recibirán una cantidad igual para todas ellas, a cuyos efectos se fijará en los presupuestos del Fondo de Protección a la Cinematografía una cifra global anual que no podrá exceder del 5 por 100 de los mismos.

4. Para poder percibir las subvenciones a que se refiere el presente artículo, será condición imprescindible justificar haberse entregado una copia en perfectas condiciones de la película de que se trate a la Filmoteca Nacional.

Art. 14. Prestaciones complementarias: 1. Las películas españolas, cualquiera que sea su metraje, podrán recibir la calificación de «película de especial calidad» y/o «película especial para menores», cuando reúnan las siguientes características:

a) En el primer caso, poseer relevantes valores artísticos cinematográficos.

b) En el segundo caso, poseer una adecuación a los públicos infantiles y/o juveniles, a la vez que suficientes características de calidad.

2. Las calificaciones de «especial calidad» y «especial para menores», se adjudicarán anualmente, en el mes de enero, entre películas españolas con licencia de exhibición expedida en el año anterior. La adjudicación de dichas calificaciones podrá declararse desierta.

3. Las películas a que se refiere este artículo percibirán una subvención especial, igual para todas y dentro de su distinta condición de largo metraje o corto metraje, a cuyos efectos se fijará en los presupuestos del Fondo de Protección una cifra global anual que no podrá exceder del 10 por 100 de los mismos.

4. En ningún caso la subvención especial que corresponda a cada película podrá exceder del presupuesto de producción de la misma. Esta subvención por película se repartirá al 50 por 100 entre la Empresa productora y el equipo técnico-artístico.

Art. 15. Competencias de la Dirección General de Cinematografía: 1. La Comisión de Visado de Películas Cinematográficas, a través de su Subcomisión de Valoración Técnica, será el Organo competente para emitir los informes relacionados con los artículos 14 y 18.

2. Emitido el correspondiente informe, que no será vinculante, la Dirección General de Cinematografía dictará la resolución pertinente.

Art. 16. Otras subvenciones: 1. Con cargo a los presupuestos y disponibilidades del Fondo de Protección y dentro de las cantidades habilitadas anualmente al efecto, se podrán conceder otras subvenciones a las Empresas de distribución, exhibición, exportación, estudios de rodaje, laboratorios y Empresas técnicas auxiliares de la cinematografía, así como premios destinados a incentivar las diversas actividades profesionales de la cinematografía española y ayudas para fomentar la presencia del cine español en el extranjero.

2. En los citados presupuestos se fijará cada año una cantidad para subvencionar a las pequeñas Empresas de exhibición con recaudación bruta anual inferior al millón y medio de pesetas, que se repartirá en proporción a las recaudaciones brutas respectivas.

Art. 17. Cuota de pantalla: 1. Las salas comerciales de exhibición cinematográfica en que se proyecten películas extranjeras de largo metraje en versión doblada destinarán, al menos, 120 días al año a la exhibición de películas españolas de largo metraje.

2. En los locales comerciales en los que se exhiban programas dobles con películas españolas, la cuota de pantalla será de 110 días, para el año 1978; de 115 días, para el año 1979, y de 120 días, para el año 1980.

Los programas dobles en los que se proyecte una película española de largo metraje se computarán como medio día de exhibición.

3. Para facilitar la programación de las salas de exhibición, aquellos locales que al terminar un año natural hubieran cubierto, al menos, 90 días con películas españolas de largo metraje, podrán cumplir lo ordenado en los apartados anteriores en el siguiente año natural.

4. Las sanciones por incumplimiento de lo preceptuado en este artículo, no eximirán de la obligación de las salas de completar la cuota de pantalla establecida para películas españolas.

Art. 18. Películas excluidas de protección: No se concederá ningún tipo de protección a las películas siguientes:

a) Las producidas por el Estado, sus Organismos autónomos, Empresas nacionales, entes territoriales autónomos y las Corporaciones Locales.

b) Las que tengan un mero carácter publicitario y las de propaganda política de partido.

c) Las realizadas con material de archivo en un porcentaje superior al 50 por 100 de su duración, y las que, en la misma proporción, se limiten a reproducir espectáculos, entrevistas, encuestas, reportajes y acontecimientos de actualidad, salvo que excepcionalmente, en atención a sus valores culturales o artísticos, la Administración las declare merecedoras de protección.

d) Las que sólo pueden ser exhibidas en salas especiales.

e) Las que por sentencia firme fueran declaradas en algún extremo constitutivas de delito. Durante la tramitación de la causa se suspenderá en todo caso el pago de cualquier subvención.

Art. 19. Cortometrajes: 1. En las sesiones cinematográficas de las salas comerciales de exhibición al público, se destinarán diez minutos, como mínimo, para la proyección de películas de corto metraje.

2. Las Empresas exhibidoras programarán necesariamente por cada día de proyección de un cortometraje extranjero tres de producción española.

Art. 20. Sanciones: 1. Las infracciones al presente Real Decreto serán sancionadas de conformidad con la Ley 46/1967, de 22 de julio, y disposiciones complementarias.

2. Las sanciones serán públicas. La Dirección General de Cinematografía expedirá, a instancia de parte, las correspondientes certificaciones.

Art. 21. Recursos: El régimen de impugnación y recurribilidad aplicable a las licencias y actos previstos en los artículos anteriores será el que para cada caso regula la Ley de Procedimiento Administrativo y, ultimada esta vía, quedará abierto el recurso contencioso-administrativo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto 99/1965, de 14 de enero, y las Ordenes ministeriales de 10 de febrero de 1965 y 14 de octubre de 1972 sobre la Junta de Censura y Apreciación de Películas; la Orden ministerial de 19 de febrero de 1975 sobre las nuevas normas de censura cinematográfica, y la Orden de 14 de febrero de 1976 por la que se suprime la obligatoriedad de presentación de guiones como trámite previo al rodaje de películas españolas; las Ordenes de 10 de febrero de 1965 y de 2 de junio de 1965 sobre publicidad de los lugares de rodaje de las películas realizadas en España; la Orden de 6 de octubre de 1976 sobre beneficios de distribución y exhibición obligatoria de películas realizadas por Organismos oficiales; las Ordenes de 25 de abril de 1969 y 14 de octubre de 1970 sobre manifestaciones cinematográficas; la Orden de 14 de febrero de 1976 sobre régimen de funcionamiento de las salas especiales de exhibición cinematográfica; la Orden de 12 de noviembre de 1963 reguladora de los premios a otorgar por actividades críticas o literarias relacionadas con el cine, y la Orden de 12 de marzo de 1971, modificada por la de 21 de septiembre de 1973, sobre protección a la Cinematografía nacional; la Resolución de 30 de diciembre de 1973 relativa a la Comisión de Valoraciones y Créditos Cinematográficos, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. La exhibición de las películas destinadas a las salas especiales, a las que se hace mención en el artículo 7.º de este Real Decreto, queda en suspenso hasta que se aprueben las normas fiscales relacionadas con dichas películas, y a que se hace referencia en el apartado 1 del referido artículo.

2. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17, no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 1978.

Los exhibidores que al 31 de diciembre de 1977 no hubieran cubierto la cuota de pantalla, según las normas en vigor, estarán obligados a completar dicha cuota durante el ejercicio de 1978.

3. Sólo podrán acogerse al régimen de libertad de explotación de películas extranjeras, a tenor del artículo 2.° del presente Real Decreto, las Empresas distribuidoras que estén al corriente de los cupos hasta ahora exigidos por el apartado 1.° del artículo 20 de la Orden ministerial de 12 de marzo de 1971. Las que no lo estén, pasarán a disfrutar de nuevo régimen, a medida que vayan cubriendo los mencionados cupos pendientes.

DISPOSICIONES FINALES

1. A partir de la fecha dé la publicación del presente Real Decreto, se considerarán extinguidas la Comisión de Valoraciones y Créditos Cinematográficos, la Junta de Manifestaciones Cinematográficas, la Junta de Calificación y Apreciación de Películas, la Comisión Mixta de Coproducciones y la Comisión Mixta de Distribución, cesando en sus cargos en dichos órganos todos los miembros de las mismas. Las funciones encomendadas a los órganos colegiados extinguidos que no sean desempeñadas por la Comisión de Visado de Películas Cinematográficas, según lo previsto en esté Real Decreto, serán asumidas directamente por la Dirección General de Cinematografía, a través de sus Servicios y Secciones.

2. Las salas especiales que estén en funcionamiento a la entrada en vigor de este Real Decreto, se convertirán automáticamente en salas comerciales. Las películas calificadas hasta esta fecha para salas especiales se entenderán destinadas a salas comerciales.

3. Por la Administración se dictarán, en el plazo de cuatro meses, las disposiciones adecuadas para establecer un sistema oficial y mecanizado de control de taquilla. El Ministerio de Cultura podrá no obstante establecer las excepciones que se consideren convenientes, en atención a las salas de exhibición en núcleos rurales y de escasa población. Los datos de control de taquilla serán públicos. Sin embargo, sólo podrán solicitar certificaciones oficiales de los mismos las personas que acrediten un interés legítimo y directo.

4. Se autoriza al Ministerio de Cultura para, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, en los casos a que se refiere el artículo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dictar las normas que exige la aplicación y desarrollo de lo que en este Real Decreto se dispone.

5. Se autoriza al Ministerio de Cultura para modificar las condiciones que se exigen para la autorización de las salas especiales en el apartado 3 del artículo 7.° de la presénte disposición.

6. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, a 11 de noviembre de 1977.—JUAN CARLOS.—El Ministro de Cultura, Pío Cabanillas Gallas.

Anexo 1.3

I. LIBERTAD DE EXPRESIÓN


Real Decreto 3470/1977, de 16 de diciembre, sobre libertad de expresión a través de fonogramas y sobre registros de empresas fonográficas.

(Publicado en el «BOE» núm. 22, de 26 de enero de 1978.)

La creciente importancia del fonograma en nuestra sociedad como medio de comunicación y vehículo de cultura debe presidir la acción del Estado en favor de un sector que, como el fonográfico, presenta singular trascendencia, tanto desde el punto de vista sociológico como económico, para el desarrollo del país.

La reciente promulgación del Real Decreto-ley 24/1977, de 1 de abril, que consagra la libertad de expresión y el derecho a la difusión de información por medio de impresos sonoros o fonogramas, sin otras limitaciones que las contenidas en el ordenamiento jurídico con carácter general, y la implícita equiparación de aquéllos con los impresos gráficos, determina la necesidad de proceder, con toda urgencia, al establecimiento del marco jurídico en el que dicha libertad puede hacerse efectiva.

Asimismo, parece necesario regular los Registros administrativos oportunos para la inscripción de aquellas personas que, con carácter individual o colectivo, desarrollen actividades relacionadas con el fonograma.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 10 del Real Decreto-ley 24/1977, de 1 de abril, sobre libertad de expresión, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de diciembre de 1977, dispongo:

Artículo 1.°—Concepto:

1. La libertad de expresión, en cuanto se manifiesta por medio de un impreso sonoro o fonograma, no tendrá más limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico con carácter general.

2. Se entenderá por fonograma todo soporte en el que se hallen registrados o grabados exclusivamente sonidos con el fin de que puedan ser reproducidos.

Art. 2.°—Competencia: Las competencias administrativas, a que se refiere la presente disposición, serán ejercidas por el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección General del Libro y Bibliotecas.

Art. 3.°—Consulta voluntaria:

1. La Administración podrá ser consultada sobre el contenido de un fonograma y del material complementario del mismo, conjunta o separadamente, por la Empresa productora, fabricante o, en su caso, importadora de los mismos. La respuesta positiva o el silencio de la Administración eximirán de responsabilidad administrativa ante la misma por la difusión del material sometido a consulta.

2. Serán de aplicación a este supuesto los términos, plazos y condiciones que para la consulta voluntaria de los impresos unitarios establece la Ley de Prensa e Imprenta y disposiciones complementarias.

3. El material sometido a consulta se presentará en la Dirección General del Libro y Bibliotecas.

Art. 4.°—Depósito:

1. Antes de proceder a la difusión de un fonograma, la Empresa productora, fabricante o importadora, deberá depositar en la Dirección General del Libro y Bibliotecas tres ejemplares de dicho fonograma en las mismas condiciones en que vaya a ser difundido, haciendo constar expresamente el número de ejemplares que integran la edición; dicho trámite de depósito no será necesario para las sucesivas ediciones de un mismo fonograma.

2. Excepcionalmente, la Administración podrá requerir a la Empresa para que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Prensa e Imprenta, deposite, en el plazo de veinticuatro horas, otros dos ejemplares con carácter complementario en la dependencia administrativa que se determine.

3. El plazo de depósito del fonograma previo a su difusión legal será de tres días hábiles. Si el impreso sonoro contiene textos en cualquiera de las expresiones lingüísticas españolas, deberán presentarse, en el mismo acto del depósito, dos ejemplares mecanografiados de los textos que figuren en el fonograma o fonogramas depositados.

4. El depósito quedará constituido desde el momento en que los ejemplares objeto del mismo tengan entrada en la oficina correspondiente de la Dirección General del Libro y Bibliotecas. Al realizar la entrega de los ejemplares objeto de depósito, el funcionario que los reciba expedirá un documento acreditativo de haberse cumplido esta formalidad, haciendo constar en el mismo la fecha de recepción.

Art. 5.° Se presume que existe difusión de un fonograma cuando no se encuentre la totalidad de los ejemplares que componen la edición en poder del productor, fabricante o importador de los mismos, salvo los correspondientes al depósito previo a que se refiere el artículo 4.° de esta disposición y cualesquiera otros que hubieran sido entregados a la Administración.

Art. 6.° Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.°, párrafos 1.° y 2.°, de esta disposición, a las carpetas de discos, envolturas de «cassettes» y demás material complementario del fonograma, cuyo depósito se realice conjuntamente con éste.

Art. 7.° Pie de imprenta:

1. En todo fonograma se hará constar el lugar y año de su publicación, así como el nombre y domicilio del productor y del fabricante.

2. En las carpetas, envolturas y demás material complementario que acompañe al fonograma, figurará el nombre y domicilio del productor del fonograma y del impresor, así como el lugar y año de la impresión.

3. En todo fonograma importado del extranjero deberá aparecer claramente identificada la Empresa que efectuó la importación y el número que ésta tiene en el Registro que se regula por el presente Real Decreto.

Art. 8.° Registros:

1. Se crean en la Dirección General del Libro y Bibliotecas, los Registros de Productores de Fonogramas, de Estudios de Grabaciones de Fabricantes de Fonogramas, de Editoras Musicales, de Importadores de Fonogramas, en los que deberán figurar inscritas las Empresas que, con carácter individual o colectivo, realicen alguna de las actividades que a continuación se especifican:

a) En el Registro de Productos de Fonogramas se inscribirán quienes realicen y difundan por cuenta propia un fonograma.

b) En el Registro de Estudios de Grabación se inscribirán aquellas Empresas que, poseyendo las instalaciones industriales y los medios técnicos necesarios, lleven a cabo el registro de sonidos.

c) En el Registro de Fabricantes se inscribirán aquellas Empresas que proceden al prensado o duplicación de discos, «cassettes» o cualquier otro tipo de fonogramas.

d) En el Registro de Editores Musicales se inscribirán aquellas Empresas que se dediquen exclusivamente y por cuenta propia a la publicación de partituras musicales y de textos técnico-musicales.

e) En el Registro de Importadores se inscribirán aquellas Empresas que difundan en España grabaciones editadas en el extranjero.

2. La inscripción deberá solicitarse y practicarse separadamente en cada uno de dichos Registros, aun cuando las actividades objeto de inscripción se lleven a cabo por un mismo sujeto.

Art. 9.° El expediente de inscripción se iniciará a solicitud de la Empresa interesada, mediante instancia al Ministro de Cultura, y se presentará en el Registro General del Ministerio o se remitirá por cualquiera de los medios previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 10. Cuando la Empresa esté constituida por una persona natural, en la instancia a que se refiere el artículo anterior se hará constar el nombre, edad, nacionalidad y domicilio del titular. Dicha instancia irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Declaración jurada de que el solicitante titular de la Empresa se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

b) Declaración comprensiva de los nombres, apellidos y domicilio de la persona o personas a quien se encomiende la administración o gestión.

c) Descripción del patrimonio de la Empresa.

d) Exposición de las líneas generales del plan financiero y medios para su realización.

Art. 11. Cuando se trate de personas jurídicas, en la instancia en que se solicite la inscripción habrán de figurar los siguientes datos:

1. Nombre, edad, profesión y domicilio de la persona que actúe en nombre y representación de la Empresa solicitante.

2. Constitución o normas estatutarias y domicilio social de la persona jurídica titular de la Empresa.

En el caso de que la forma jurídica de la Empresa solicitante sea la de cualquier tipo social que limite la responsabilidad de los socios, a la instancia mencionada se acompañarán los documentos siguientes:

a) Copia autorizada de la escritura que acredite el poder o representación que faculta para solicitar la inscripción.

b) Copia autorizada de la escritura de constitución en la que conste el correspondiente asiento en el Registro Mercantil.

c) Certificación acreditativa de los nombres, apellidos y domicilio de las personas a las que se encomiende la gestión y administración, con indicación de que se encuentran en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, así como de las personas que integran los órganos rectores de la Sociedad.

d) Certificación acreditativa de los elementos que constituyen el patrimonio de la Empresa, así como del capital social suscrito y desembolsado en la que se contenga, en su caso, relación nominal de los accionistas, domicilio de cada uno de ellos y número de acciones de que son titulares.

e) Exposición de las líneas generales del plan financiero y medios para su realización.

Art. 12. Recibida la solicitud de inscripción con los documentos que acompañen, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos precedentes, la Dirección General del Libro y Bibliotecas tramitará el expediente, practicando para ello las comprobaciones que estime oportunas.

Art. 13. La inscripción tendrá carácter obligatorio para la Administración y se practicará cuando la Empresa reúna los requisitos que para la misma exigen los artículos anteriores y se hayan aportado al expediente los datos determinados en la misma.

Art. 14. Las Empresas inscritas habrán de comunicar, cada trimestre natural, al Registro correspondiente, las modificaciones que se hayan producido en los datos consignados en la inscripción.

Art. 15. Contra la resolución ministerial que deniegue la inscripción procederá al recurso contencioso-administrativo.

Art. 16. Los Registros que se crean en el artículo 8.º de esta disposición, y cuya competencia se extiende a todo el ámbito nacional, tendrán carácter público. Podrán solicitarse, previa identificación del solicitante, certificaciones y manifestaciones del contenido de los asientos. Las certificaciones serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.

Art. 17. La infracción de las obligaciones contenidas en la presente disposición será sancionada de conformidad con lo establecido en el capítulo X de la Ley de Prensa e Imprenta, modificada por el Real Decreto-ley de 1 de abril de 1977, sobre libertad de expresión en cuanto resulte aplicable.

Art. 18. Por el Ministerio de Cultura se dictarán las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de esta disposición.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En el plazo de tres meses, a partir de la publicación de esta disposición en el Boletín Oficial del Estado, las Empresas a quienes afecte, se acomodarán a lo que en ella se establece, procediendo a inscribirse en el Registro correspondiente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden ministerial de 8 de junio de 1970, sobre competencias en materia de autorización de discos fonográficos, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 16 de diciembre de 1977.—JUAN CARLOS. El Ministro de Cultura, Pío Cabanillas Gallas.

Anexo 1.4

I. LIBERTAD DE EXPRESIÓN


Real Decreto sobre libertad de representación de espectáculos teatrales.

Aprobado en Consejo de Ministros de 27 de enero de 1978.

La libre expresión del pensamiento a través del teatro y demás espectáculos artísticos, como manifestación de un derecho fundamental de la persona, no puede tener otros límites que los que resulten del ordenamiento penal vigente, así como del respeto debido a los derechos e intereses generales.

Se hace por ello necesaria una norma por la que quede suprimida toda censura administrativa de los espectáculos teatrales y artísticos. Sin perjuicio de ello, en defensa de la infancia y de la adolescencia, así como el derecho de todo el público a una correcta información sobre el contenido de los espectáculos, se hace asimismo necesario el establecimiento de unas normas de calificación, con un alcance paralelo al ya vigente para los espectáculos cinematográficos.

Parece conveniente asimismo el establecimiento de los cauces básicos que permitan una especial protección por el Estado de aquellos espectáculos teatrales que destaquen por sus especiales valores artísticos o culturales.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Cultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de enero de 1978, dispongo:

Artículo 1.° Sin perjuicio de las normas de calificación a que se refiere el presente Real Decreto, la libre representación de los espectáculos artísticos o teatrales, que sean competencia de la Dirección General de Teatro y Espectáculos, no tendrá otros límites, por razón de la propia naturaleza y contenido del espectáculo, que los que resulten del ordenamiento penal vigente.

Art. 2.° La Dirección General de Teatros y Espectáculos calificará los espectáculos teatrales y artísticos atendiendo a la edad de los públicos que pueden tener acceso a la representación.

Cuando por su temática o contenido se considere que el espectáculo puede herir de modo especial la sensibilidad del espectador medio, la Dirección General de Teatro y Espectáculos acordará que sea calificado con un anagrama especial y con las advertencias oportunas para el público.

Art. 3.° La calificación se hará a solicitud del interesado, presentada en la Dirección General de Teatro y Espectáculos como mínimo treinta días antes de la primera representación.

La solicitud irá acompañada de la documentación que se determine en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.

Transcurridos quince días desde la presentación sin que hubiera recaído resolución expresa, se entenderá calificado el espectáculo para las edades que figuren en la solicitud.

Art. 4.° En la resolución podrá hacerse constar las escenas, gestos o expresiones determinantes de la calificación otorgada.

La Dirección General de Teatro y Espectáculos, en caso de alteración de las circunstancias, podrá en cualquier momento, oída la Comisión a que se refiere el artículo 8.° y por resolución motivada, modificar la calificación de un espectáculo.

Art. 5.º La calificación de todo espectáculo deberá insertarse obligatoriamente en la publicidad del mismo, difundida por cualquier medio, y habrá de darse a conocer a los espectadores

en lugar bien visible de las taquillas del local donde tenga lugar. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 3449/1977, de 16 de diciembre, por el que se regula la publicidad exterior de espectáculos.

Art. 6.° La calificación a que se refiere el presente Real Decreto no producirá otros efectos que los meramente administrativos, sin que su otorgamiento o denegación afecte o prejuzgue en ningún sentido la calificación que en el orden penal pudiera merecer la representación, cuyo enjuiciamiento quedará reservado con exclusividad a los Jueces o Tribunales competentes en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Si con ocasión de la calificación de un espectáculo la Administración advirtiera que su representación pudiera ser constitutiva de delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, lo que comunicará previamente al interesado.

Art. 7.° La representación de cualquier espectáculo con incumplimiento de las normas de calificación a que se refieren los artículos anteriores podrá dar lugar a que la Administración, previo el oportuno apercibimiento, ordene la suspensión del espectáculo en tanto dichas normas sean cumplidas, sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda y de las responsabilidades penales en que pudiera haberse incurrido.

Art. 8.° Se crea en la Dirección General de Teatro y Espectáculos la Comisión de Calificación de Teatro y Espectáculos, que será el Organo Colegiado asesor encargado, con carácter exclusivo y ámbito nacional, de emitir dictamen sobre los espectáculos teatrales y artísticos, en orden a su calificación.

La Comisión estará presidida por el Director general de Teatro y Espectáculos, actuando como Vicepresidente el Subdirector general de Actividades Teatrales y como Secretario el Jefe de la Sección de Ordenación de la Dirección General. Los vocales, cuyo número no será superior a veinte, serán nombrados entre personas idóneas por el Ministro de Cultura, a propuesta del Director general de Teatro y Espectáculos.

Art. 9.º En el seno de la Comisión de Calificación de Teatro y Espectáculos se constituirá una Subcomisión de Valoración,que será el Organo asesor en orden a la protección y fomento de los espectáculos teatrales y artísticos de especial calidad.

Art. 10. Las infracciones al presente Real Decreto serán sancionadas de conformidad con la Ley 46/1967, de 22 de julio, y disposiciones complementarias.

DISPOSICIÓN FINAL

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. Se autoriza al Ministerio de Cultura para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.

3. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de enero de 1978.

Anexo 1.A).1

I. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. A) Prensa


Sección Primera, artículos 3.°, 4.°, 5.° y 6.° del Proyecto de Ley sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (garantía jurisdiccional penal en los delitos cometidos a través de la imprenta).

Aprobado en Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 1977.


Art. 3.° 1. Para el enjuiciamiento de los delitos cometidos a través de la imprenta, el grabado u otros medios mecánicos de publicación, sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares, se seguirán los trámites señalados en el título V del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las modificaciones señaladas en el párrafo tres del artículo anterior.

2. Los Jueces, al iniciar el procedimiento, acordarán, según los casos, el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva.

Art. 4.° 1. Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior sean los de calumnia o injuria, previstos y penados en los capítulos primero y segundo del título X del libro II del Código Penal, en los supuestos a que se refiere el artículo 463 del mismo texto, bastará denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal, sin necesidad de acto de conciliación.

2. El perdón del ofendido o, en su caso, del representante legal, extingue la acción legal o la pena impuesta o en ejecución. Se presumirá el perdón cuando, instada por el ofendido o su representación legal, se inserte o publique íntegramente en el medio de difusión en que apareció la noticia denunciada, y con el mismo relieve, nota de aclaración, rectificación o réplica, siempre que ésta se inserte, sin comentarios ni apostillas, en el número o programa siguiente a su recepción y el medio de difusión advierta que no volverá a incidir en el tema.

3. Lo establecido en los párrafos anteriores se aplicará también a las injurias livianas a que se refiere el número primero del artículo 586 del Código Penal.

4. Las ofensas dirigidas a la Autoridad pública, Corporaciones o clases determinadas del Estado y lo dispuesto en el capítulo VIII del título II del libro II del Código Penal no sufrirá alteración en su actual sistema de persecución como delitos públicos.

5. La indemnización por perjuicios materiales y morales será fijada en la sentencia expresamente. Los Tribunales tendrán principalmente en cuenta el medio a través del cual se cometiera el delito o falta y la difusión del mismo, aplicando un criterio objetivo de valoración proporcional a la audiencia o tirada.

Art. 5° 1. Cuando los delitos de calumnia a que se refieren los artículos anteriores se cometan en período de campaña electoral y con motivo u ocasión de ella, las penas privativas de libertad, previstas al efecto en el Código Penal, se impondrán en su grado máximo.

2. En los supuestos de injurias graves, cometidas por escrito y con publicidad, el Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, podrá imponer la pena privativa de libertad inmediatamente superior a la prevista en el Código Penal, en su grado mínimo. Esta agravación se producirá, en todo caso, cuando el delito se realice durante el tiempo de campaña electoral y con motivo u ocasión de ella.

Art. 6.° 1. La tramitación de las causas a que se refieren los artículos anteriores tendrá carácter urgente y preferente y su duración, desde la iniciación del procedimiento hasta la sentencia, no podrá exceder de sesenta días, en las del artículo 2°, ni de cuarenta y cinco, en las del artículo 3.°

2. En las poblaciones donde exista más de un Juzgado de Instrucción o de Distrito, la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial respectiva podrá designar los que deban conocer de los procedimientos previstos en esta Sección.

Anexo 1.A).2

I. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. A) Prensa


Real Decreto 3471/1977, de 16 de diciembre, sobre clasificación de publicaciones periódicas.

(Publicado en el «BOE» núm. 22, de 26 de enero de 1978.)

El Decreto 743/1966, de 31 de marzo, por el que se regulan los requisitos formales de los impresos, establece, en su artículo 10, una clasificación de las publicaciones periódicas en función de su contenido.

Tal clasificación, congruente con los postulados que inspiraron en su momento la normativa legal en materia de prensa, ha quedado actualmente desfasada.

Todo ello, unido al propósito de este Departamento de promover y fomentar el hecho cultural en toda su amplitud, hace aconsejable y urgente proceder a una nueva clasificación de las publicaciones periódicas por razón de su contenido.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de diciembre de 1977, dispongo:

Artículo 1.º Las publicaciones periódicas se clasificarán, por razón de su contenido, en las siguientes categorías:

a) De interés general.

b) Infantiles y juveniles: Las que, dirigidas a un público infantil o juvenil, tengan como contenido la información adecuada a la mentalidad de sus destinatarios y la inserción de espacios recreativos o de evasión.

c) De contenido especial: Las que, dirigidas a un público lector especialmente cualificado, inserten exclusivamente estudios, artículos, comentarios y trabajos informativos, con o sin ilustraciones gráficas, sobre temas referidos a materias o aspectos de carácter técnico, científico o profesional.

d) Sólo para adultos: Las publicaciones periódicas que contengan representaciones gráficas, informaciones, reportajes o comentarios de carácter erótico o relativos a la intimidad sexual.

Estas publicaciones darán a conocer en la portada de forma clara e inequívoca su clasificación, que igualmente figurará en toda publicidad relativa a las mismas. El incumplimiento de esta obligación será considerado como infracción de la Ley de Prensa c imprenta.

Art. 2.° Ninguna de las publicaciones periódicas clasificadas en los apartados a), b) y c) del artículo anterior podrán contener las representaciones gráficas, informaciones, comentarios y reportajes propios de las «sólo para adultos».

El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior será considerado asimismo como infracción de la Ley de Prensa e Imprenta, y determinará la inclusión de oficio de la publicación de que se trate en la clase «sólo para adultos».

Art. 3.° En el plazo de dos meses, contados desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Administración procederá, a instancia de parte, a incluir dentro de una de las clases definidas en el artículo 1.° las publicaciones inscritas en el Registro de Empresas Periodísticas.

Transcurrido dicho plazo, el expediente de clasificación se iniciará de oficio.

Art. 4.º Las Empresas periodísticas que, después de la entrada en vigor del presente Real Decreto, insten su inscripción expresarán en su solicitud la clasificación que deba acordarse a la publicación o publicaciones que pretendan editar.

Art. 5.° Los expedientes de clasificación se tramitarán con arreglo a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, y contra las resoluciones que los ultimen podrán interponerse los recursos en ella establecidos.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Por el Ministerio de Cultura se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Queda derogado el artículo 10 del Decreto 743/1966, de 31 de marzo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o estén en contradicción con lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a 16 de diciembre de 1977.—JUAN CARLOS.—El Ministro de Cultura, Pío Cabanillas Gallas.

Anexo 1.B)

I. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. B) Secretos oficiales


Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley de 5 de abril de 1968 sobre Secretos Oficiales.

(Publicado en el «BOC» núm. 49, de 18 de enero de 1978.)

El verdadero ámbito de los secretos oficiales está, como lo concibe el Código Penal, referido a los «secretos políticos, militares o de otro género que interesen a la seguridad del Estado» (art. 122, 6.°), y según el Código de Justicia Militar, a los «secretos relativos a la defensa nacional», por lo que al mismo se han de ceñir las medidas preventivas de protección, previa declaración de materias clasificadas, que debe estar atribuida a los órganos supremos de las Administraciones Civil y Militar, y cuya regulación se hace en la Ley sobre Secretos Oficiales de 5 de abril de 1968.

Para adaptar dicha Ley al verdadero contenido del «secreto oficial» en un Estado democrático, se hace necesaria su modificación en los términos que se disponen por la presente.

En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia, somete a la deliberación de las Cortes el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo único. Los artículos 2.° y 4.° de la Ley 9/1968, de 5 de abril, quedarán redactados en la forma siguiente:

«Artículo 2.° A los efectos de esta Ley, podrán ser declarados "materias clasificadas" los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas puedan dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.»

«Artículo 4.° La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente en la esfera de su competencia a las autoridades que a continuación se enumeran:
Consejo de Ministros.
Junta de Jefes de Estado Mayor.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las disposiciones reglamentarias y de régimen interior dictadas en aplicación y desarrollo de la Ley de 5 de abril de 1968 se adaptarán a lo dispuesto en la presente Ley.

Anexo 2.1.1

II. MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE TITULARIDAD ESTATAL


Real Decreto 2809/1977, de 2 de noviembre, por el que se crea el Consejo Rector Provisional de Radiotelevisión Española.

(Publicado en el «BOE» núm. 272, de 14 de noviembre de 1977.)

Terminadas las negociaciones celebradas en el Palacio de la Moncloa entre el Gobierno y representantes de los distintos grupos políticos con representación parlamentaria, el documento que contiene el pacto político resultante de aquéllas prevé la constitución de un Consejo Rector Provisional de Radiotelevisión Española, hasta tanto por las Cortes sea aprobado el Estatuto Jurídico de dicho Organismo.

Se hace necesario, por tanto, la constitución del citado Consejo Rector Provisional, que elaborará y presentará al Gobierno para su remisión a las Cortes el proyecto de Estatuto Jurídico de Radiotelevisión Española, ejerciendo además, entre otras funciones, las de velar por la objetividad informativa y controlar los ingresos y gastos de Radiotelevisión Española.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 1977, dispongo:

Artículo 1.° Se constituye el Consejo Rector Provisional de Radiotelevisión Española, que estará integrado por 36 miembros, la mitad de los cuales serán nombrados por el Gobierno, siendo la otra mitad parlamentarios representantes de los distintos grupos elegidos con criterio proporcional.

Art. 2.° 1. El Consejo Rector funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. La Comisión Permanente estará integrada por 14 miembros, siete de los cuales se elegirán entre los 18 nombrados por el Gobierno y los otros siete entre los 18 designados por los grupos parlamentarios.

2. El Presidente del Consejo Rector y de la Comisión Permanente será elegido por el propio Consejo Rector y de entre sus miembros, por mayoría simple. A las órdenes del Consejo Rector y de la Comisión Permanente actuará como Secretario, sin voz y sin voto, un funcionario titulado superior de la Administración.

Art. 3.° El Director general de Radiotelevisión Española asistirá a las reuniones del Consejo Rector con voz, pero sin voto.

Art. 4.° Serán competencias del Consejo Rector Provisional las siguientes:

1. Elaborar y presentar al Gobierno para su remisión a las Cortes el proyecto de Estatuto Jurídico de Radiotelevisión Española.

2. Velar por el máximo respeto a la objetividad informativa en Radiotelevisión Española.

3. Ejercer el adecuado control sobre los ingresos y gastos de Radiotelevisión Española.

4. Establecer criterios y normas específicas sobre el tratamiento regional de los programas y, en su caso, de los servicios.

5. Señalar a la Dirección General de Radiotelevisión Española las directrices en aquellas cuestiones urgentes que el propio Consejo determine, y en todo caso las que afecten a la actividad política del Parlamento y de los partidos políticos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. El Consejo Rector Provisional ejercerá sus funciones y competencias hasta la aprobación del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión Española.

Segunda. El Consejo Rector se constituirá en un plazo máximo de quince días a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se incorporarán a Radiotelevisión Española, en la forma que se determine en las disposiciones que desarrollen este Real Decreto, las emisoras y los efectivos correspondientes a la Radio Cadena Española (Rem-Car) y a la Cadena de Emisoras Sindicales (Ces), así como las emisoras nacionales con indicativo «Radio Peninsular» a que se refiere el artículo 2°, apartado 6, letra f), del Real Decreto 2370/1976, de 1 de octubre.

Segunda. Quedan derogados los artículos 3.° y 4.° del Real Decreto 2370/1976, de 1 octubre.

Tercera. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 2 de noviembre de 1977.—JUAN CARLOS.—El Ministro de Cultura, Pío Cabanillas Gallas.

Anexo 2.1.2

II. MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE TITULARIDAD ESTATAL


Real Decreto 65/1978, de 13 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 2809/1977, de 2 de noviembre, por el que se crea el Consejo Rector Provisional de Radiotelevisión Española.

(Publicado en el «BOE» núm. 15, de 18 de enero de 1978.)

El Real Decreto 2809/1977, de 2 de noviembre, por el que se creó el Consejo Rector Provisional de Radiotelevisión Española, establecía que su funcionamiento se llevaría a cabo en Pleno y en Comisión Permanente, estando esta última integrada por 14 miembros, siete de los cuales serían elegidos entre los 18 nombrados por el Gobierno, y los otros siete, entre los 18 designados por los Grupos Parlamentarios.

Sin embargo, como consecuencia de los nuevos criterios introducidos por el Reglamento Provisional del Congreso de los Diputados para la formación de los Grupos Parlamentarios, el número de grupos reconocidos pasó de siete a ocho, razón por la cual el Presidente del Consejo Rector Provisional de Radiotelevisión Española se dirigió al Gobierno solicitando, en nombre del Consejo, una ampliación de la Comisión Permanente que permitiera aumentar en dos los miembros de la Comisión Permanente, con el fin de que pudieran pasar a formar parte de ella ocho miembros designados por los Grupos Parlamentarios y otros ocho designados por el propio Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de enero de 1978, dispongo:

Artículo 1.° El artículo 2°, apartado 1, del Real Decreto 2809/1977, de 2 de noviembre, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. El Consejo Rector funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. La Comisión Permanente estará integrada por 16 miembros, ocho de los cuales se elegirán entre los 18 nombrados por el Gobierno, y los otros ocho, entre los 18 designados por los Grupos Parlamentarios.»

Art. 2° El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 13 de enero de 1978.—JUAN CARLOS.— El Ministro de Cultura, Pío Cabanillas Gallas.

Anexo 3.1

III. DERECHO DE REUNIÓN


Proyecto da Ley de modificación parcial de la Ley 17/1976, de 29 de mayo, reguladora del derecho de reunión.

(Publicado en el «BOC» núm. 43, de 4 de enero de 1978.)


La Ley 17/1976, de 29 de mayo, reguladora del derecho de reunión, contiene una normativa que, siendo válida en lo fundamental, exige unas modificaciones para resultar adecuada a las nuevas circunstancias de pluralismo político.

Las innovaciones esenciales que en esta Ley se introducen afectan, en primer lugar, al propio concepto de reuniones privadas o exentas de intervención administrativa, cuyo número se incrementa. En segundo lugar, al régimen de limitaciones y disolución de las reuniones, tanto de las que se celebran en locales cerrados como en espacios abiertos, con un tratamiento especial de las reuniones masivas en locales cerrados, por lostrastornos que pueden ocasionar no tanto durante su celebración cuanto a la salida de la misma.

En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, somete a la deliberación de las Cortes el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1.° Se consideran reuniones privadas en todo caso, además de las tipificadas como tales en el artículo 2.2, de la Ley 17/1976, de 29 de mayo, las siguientes:

a) Todas aquellas en las que el número de asistentes no sea superior a 50.

b) Las que convoquen y celebren las personas físicas en lugares de público esparcimiento por razones familiares o de amistad, siempre que la asistencia esté limitada mediante invitación nominativa.

c) Las que celebren los órganos estatutarios de los partidos políticos, aun cuando sea fuera de sus locales sociales.

Art. 2.° 1. Las reuniones públicas que se celebren en locales cerrados serán libres, y no estarán sujetas a otro requisito que el de comunicación previa de su celebración a la autoridad gubernativa en los términos previstos en el artículo 9.° de la Ley 17/1976, de 29 de mayo.

2. Las reuniones a que se refiere el apartado anterior sólo podrán ser disueltas por la autoridad gubernativa o sus delegados cuando en el curso de las mismas se produzcan alteraciones graves del orden o se cometa o intente cometer algún delito.

Art. 3.° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reunión proyectada implique la concentración en un local cerrado de más de 500 personas, la autoridad gubernativa podrá imponer condiciones a su celebración en cuanto a día, hora o lugar.

Art. 4.° 1. Las reuniones que hayan de celebrarse en lugares abiertos al uso público se acomodarán a lo dispuesto en los artículos 5.° y 6.° de la Ley 17/1976, de 29 de mayo.

2. El ejercicio del derecho se compatibilizará en todo caso con las exigencias de la circulación y tráfico viario y el obligado respeto a los derechos de terceros.

3. La autoridad gubernativa podrá modificar el día, hora y lugar o itinerarios proyectados cuando resulte imprescindible a los efectos indicados, así como para evitar coincidencias con otras reuniones autorizadas con anterioridad.

4. Las reuniones no podrán prolongarse más allá de las diez de la noche.

5. El régimen de suspensión y disolución de las reuniones a que se refiere el presente artículo será el mismo que el de las reuniones que se celebren en local cerrado.

Art. 5.° 1. Las resoluciones de las autoridades gubernativas o sus agentes serán motivadas cuando impidan o limiten el ejercicio del derecho, notificándose a los promotores en el plazo de veinticuatro horas con las menciones consignadas en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En la misma forma y plazo se notificarán las resoluciones verbales y las acordadas simultáneamente a su ejecución práctica.

2. El procedimiento de impugnación jurisdiccional de las resoluciones administrativas en materia de reuniones se regirá por una ley especial.

3. Cuando se acuerde la suspensión o disolución de una reunión, la autoridad gubernativa, a solicitud de los promotores, podrá permitir su reanudación en la misma fecha o en otra posterior, dentro de los siete días siguientes, siempre que hayan desaparecido las circunstancias determinantes de las medidas adoptadas.

En caso de negativa se estará a lo dispuesto en el número anterior.

Art. 6.° 1. Los que desobedezcan la orden de disolución de una reunión incurrirán en las penas de arresto mayor y multa de 10.000 a 100.000 pesetas, salvo que el hecho constituya delito más grave.

2. En las mismas penas incurrirán los que promuevan una reunión eludiendo maliciosamente el cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y en la Ley 17/1976, de 29 de mayo, y quienes, aparentando cumplirlos, formulen declaraciones inexactas o incompletas susceptibles de inducir a error sobre las condiciones de la reunión proyectada, así como quienes insistan en convocar reuniones que hayan sido expresamente prohibidas por la autoridad, siempre que de la conducta de unos y otros se sigan resultados delictivos o perturbaciones graves del orden material.

3. Quienes impidieren, perturbaren o menoscabaren de algún modo el ejercicio del derecho de reunión incurrirán en las penas dé arresto mayor y multa de 10.000 a 100.000 pesetas, salvo que el hecho constituya delito más grave.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segunda. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Tercera. En el plazo de tres meses el Gobierno aprobará, previo dictamen del Consejo de Estado, un texto refundido que recoja y armonice las disposiciones de la presente Ley y los preceptos de la Ley 17/1976, de 29 de mayo, no afectados por la misma.

Cuarta. En el mismo plazo y forma, el Gobierno refundirá los preceptos penales contenidos en la presente Ley con los artículos 166 a 171, inclusive, del Código Penal y dará nueva redacción a estos últimos en los términos que resulten de la refundición. Al reajustar las penas correspondientes a los distintos tipos delictivos se tomarán como referencia las previstas en esta Ley según la respectiva gravedad de las conductas incriminadas.

Quinta. Se autoriza al Ministro del Interior para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.

Anexo 4.1

IV. DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICA


Proyecto de Ley de Asociaciones Políticas.

(Publicado en el «BOC» núm. 43, de 4 de enero de 1978.)


La implantación de un sistema constitucional democrático, efectuada con la celebración de las elecciones legislativas generales del pasado 15 de junio, hace necesario proceder a la inmediata revisión de los instrumentos normativos básicos que establecen las reglas de juego político, entre los que destacan los que regulan el derecho de asociación política, como son la Ley 21/1976, de 14 de junio, y el Real Decreto-ley 12/1977, de 8 de febrero.

Por más que estas normas hayan sido las propiciadoras de la plena normalización del esquema de partidos, su modificación parece necesaria aun antes de que la nueva Constitución sea aprobada. Es preciso sentar una normativa transitoria que, sin perjuicio de la futura elaboración de un Estatuto definitivo de los partidos políticos, mejore la actual en algunos temas capitales cuya regulación no resulta hoy enteramente satisfactoria.

Desde esta perspectiva, las innovaciones más importantes se centran en tres puntos. En primer lugar, el establecimiento de un sistema matizado de control jurisdiccional sobre el proceso de constitución legal de los partidos, en el que el principio general de libertad de asociación sólo queda condicionado por el límite de la Ley penal, actuable a través de dos organismos institucionalmente imparciales como son el Juez y el Ministerio Fiscal. Y en segundo lugar, la regulación de un nuevo régimen, asimismo jurisdiccionalizado, para la suspensión y disolución de las asociaciones o partidos. Y, por último, la consagración con carácter permanente de un sistema de financiación estatal a los partidos políticos, sobre el esquema, ya experimentado, que en su día estableció el Real Decreto-ley sobre normas electorales.

En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, somete a la deliberación de las Cortes el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1.º La creación de partidos políticos es libre.

Art. 2.° 1. Las asociaciones y partidos políticos adquirirán personalidad jurídica el vigésimo primer día siguiente a aquel en que los dirigentes o promotores depositen, en el Registro que a estos efectos existirá en el Ministerio del Interior, acta notarial suscrita por los mismos, con expresa constancia de sus datos personales de identificación y en la que se inserten o incorporen los Estatutos por los que habrá de regirse la asociación o partido.

2. Dentro de los veinte días siguientes al depósito aludido en el apartado anterior, el Ministerio del Interior procederá a inscribir la asociación o partido en el Registro, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. Si la inscripción se produjese antes de dicho término, la asociación o partido adquirirán personalidad jurídica a partir de la fecha de la misma.

Art. 3.º 1. Si del examen de la documentación presentada se dedujesen indicios racionales de ilicitud de la asociación o partido, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal antes de practicar la inscripción, remitiéndole los documentos oportunos.

2. El Ministerio Fiscal, a la vista de la documentación remitida, acordará su devolución al Registro si estimare que es conforme a Derecho, o instará de la autoridad judicial competente la declaración de ilegalidad de la asociación o partido. Una u otra resolución deberán adoptarse y comunicarse al Registro, en todo caso, dentro del término previsto en el apartado segundo del artículo precedente.

3. El ejercicio de la acción por el Ministerio Fiscal suspenderá el transcurso del plazo previsto en el apartado primero del artículo anterior, así como la obligación del Ministerio del Interior de proceder a la inscripción de la asociación o partido, en tanto no recaiga resolución judicial.

Art. 4.° La organización y funcionamiento de las asociaciones y partidos políticos deberá ajustarse a principios democráticos. El órgano supremo estará constituido por la Asamblea o Junta de todos los asociados, los cuales tendrán derecho a ser electores y elegibles para los cargos de la asociación o partido, así como a tener acceso a la información sobre sus actividades y situación económica. Los órganos directivos se proveerán en todo caso mediante sufragio libre y secreto.

Art. 5.º 1. La suspensión y disolución de las asociaciones o partidos políticos sólo podrá efectuarse por decisión de la autoridad judicial competente.

2. La disolución de las asociaciones o partidos sólo podrá declararse en los siguientes casos:

a) Cuando incurran en alguno de los supuestos tipificados en el artículo 172 del Código Penal.

b) Cuando uno o varios asociados sean condenados por delitos cometidos en cumplimiento de acuerdos adoptados por la asociación o partido, con medios que aquélla les haya proporcionado o con su apoyo o respaldo.

c) Cuando realicen actividades contrarias a los Estatutos.

En los dos últimos supuestos, el Tribunal deberá tener en cuenta la naturaleza y circunstancias de los hechos imputados, la índole de los medios empleados, el grado de intervención real que la asociación haya tenido y el cargo que el autor ocupe en el seno de aquélla.

3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano judicial competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la suspensión provisional de la asociación hasta que se dicte sentencia. En los casos de los apartados a) y  b),la suspensión se acordará por el Juez de Instrucción en el momento de dictar auto de procesamiento; en los casos del apartado c), por el Tribunal, una vez admitido el primer escrito del procedimiento.

4. El Ministerio Fiscal instará la suspensión y disolución de las asociaciones o partidos en los casos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente cuando así procediese.

Art. 6.° La Administración del Estado financiará las actividades de las asociaciones o partidos políticos con arreglo a las siguientes normas:

a) Cada asociación o partido percibirá anualmente una cantidad fija por cada escaño obtenido en cada una de las dos Cámaras y, asimismo, una cantidad fija por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura a cada una de las Cámaras.

b) En los Presupuestos Generales del Estado se consignará la cantidad global destinada a estos fines, así como los criterios para distribuirla con sujeción a lo dispuesto en los apartados anteriores.

c) Reglamentariamente se determinará el régimen de distribución de las cantidades mencionadas en el apartado a) cuando los partidos hubieran concurrido a las elecciones formando parte de federaciones o coaliciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda. En el plazo de tres meses, el Gobierno aprobará, previo dictamen del Consejo de Estado, un texto refundido que recoja y armonice las disposiciones de la presente Ley y los preceptos de la Ley 21/1976, de 14 de junio, no afectados por la misma.

Tercera. Queda derogado el Real Decreto-ley 12/1977, de 8 de febrero.

Anexo 5.A).1

V. CÓDIGO PENAL. A) Reformas relacionadas especialmente con la mujer


Proyecto de Ley sobre despenalización del adulterio y amancebamiento.

(Publicado en el «BOC» núm. 33, de 22 de noviembre de 1977.)

Las reformas del Código Penal y de las leyes penales especiales deben inspirarse en el principio de subsidiariedad; esto es, la Ley penal no debe intervenir con sus drásticas sanciones nada más que cuando no existan otros remedios jurídicos adecuados para prevenir o sancionar el hecho de que se trate.

Por ello estima el Gobierno que deben suprimirse del Código Penal los delitos de adulterio y amancebamiento, ya que la trascendencia civil que el adulterio puede tener, como causa de separación, en el régimen personal y patrimonial de los cónyuges y en el régimen de la patria potestad, y la inclusión de tal conducta entre las causas de indignidad para suceder y entre la desheredación constituyen sanciones suficientes para dichas conductas. Así lo está acreditando la realidad al mostrar la reducida cifra de intervención de los órganos jurisdiccionales penales en esta clase de delitos, que, perseguibles  tan sólo en virtud de querella, no dan lugar a un procedimiento penal, sino generalmente, por motivos que no dejan en muchas ocasiones bien parada la imagen de la Justicia. Las sanciones de orden civil a que se acaba de aludir, ponen, por otra parte, de manifiesto, que la descriminalización de estas conductas no significa que deje de ser jurídicamente exigible el cumplimiento del deber de fidelidad, que obliga a ambos cónyuges, a lo que haya que añadir que los casos verdaderamente intolerables de los hasta ahora incriminados en los artículos 449 a 452 y concordantes, que se derogan, pueden encontrar, y encuentran, con dignas sanciones en otros lugares del Código Penal, como delitos de escándalo público o abandono de familia, entre otros que se pudieran citar, cuando se den las circunstancias de tales tipos delictivos.

La despenalización que se opera obliga a revisar determinados preceptos del Código Civil por las referencias que en los mismos se hacen a la condena por adulterio. Desaparece, para el matrimonio civil, el impedimento de adulterio, el cual exigía la condena por sentencia firme y estaba considerado como no dispensable. En el artículo 109 del Código Civil, la reforma es mínima y también es consecuencia de que, en adelante, no habrá condenas de adulterio. No se ignora que la materia de filiación requiere una reforma profunda, y a este efecto está siendo estudiada por la Comisión General de Codificación la revisión de los correspondientes preceptos del Código Civil, y entre ellos el referente a la investigación de la paternidad, tema que en una concepción armónica del ordenamiento conecta con la protección penal frente al adulterio, que ahora se suprime. Pero ni debía aplazarse la despenalización del adulterio hasta que estuvieran ultimados los trabajos sobre la nueva regulación de la filiación, ni debían precipitarse éstos en detrimento de la maduración que exige tan fundamental reforma. Finalmente, se cambian los términos del artículo 756 para que el adulterio no quede sin sanción en éste y en otros preceptos que se refieren a dicho artículo.

No se ha considerado, en cambio, necesaria la revisión de los preceptos en las leyes procesales civil y penal, que contienen normas relativas a trámites especiales en caso de adulterio, porque directamente en virtud de la descriminalización quedarán sin posible aplicación y su desaparición puede hacerse en la proyectada revisión de las Leyes de Enjuiciamiento.

En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia, somete a la deliberación de las Cortes el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1.° Se suprime la rúbrica del capítulo VI del título IX del Código Penal y se derogan, quedando sin contenido los artículos 449 a 452 que integran el referido capítulo.

Asimismo, se suprime el último párrafo del artículo 443 del Código Penal.

Art. 2.º Los artículos 84, 109 y 756 del Código Civil se modifican en la forma que a continuación se indica:

1. Se traslada al número 7, que se deroga, el contenido del número 8 del artículo 84.

2. Art. 109. El hijo se presumirá legítimo aunque la madre hubiere declarado contra su legitimidad.

3. El número 5 del artículo 756 quedará redactado en la siguiente forma:

5.° El que hubiere cometido adulterio con el cónyuge del causante apreciado como causa de separación judicialmente acordada.

Anexo 5.A).2

V. CÓDIGO PENAL. A) Reformas relacionadas especialmente con la mujer

Proyecto de Ley por la que se modifican los artículos 416 y 343 bis del Código Penal y se adiciona el artículo 342 bis (medios anticonceptivos).

(Enviado a las Cortes el 20 de enero de 1978.)

El propósito de adecuar el ordenamiento penal a la realidad social en cuanto concierne a la divulgación y administración de medios anticonceptivos preside esta modificación del Código, que, en esencia, se opera limitando la protección penal en lo que se refiere a la salud pública de los ciudadanos.

Con este objetivo se modifica el artículo 416, cuyo texto nunca fue satisfactorio por el casuismo excesivo que entraña y las dificultades técnicas de su aplicación, despenalizando las conductas que previene, con exclusiva referencia la anticoncepción. Pero como, por otra parte, los comportamientos aludidos pudieran comprometer un bien jurídico de necesaria protección penal, como es la salud pública, se ha arbitrado la salvaguardia oportuna de tal bien adicionando el artículo 342 bis y modificando en la parte conveniente el 343 bis, sin perjuicio de las medidas que reglamentariamente deban adoptarse sobre regulación de la expedición de anticonceptivos y límites de publicidad.

Se da así estricto cumplimiento a uno de los objetivos de política legislativa a corto plazo acordados por los grupos políticos con representación parlamentaria.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

Artículo 1.º En el artículo 416 del Código Penal se introducen las siguientes modificaciones:

En el párrafo primero se suprime la frase «...o de evitar la procreación...» y se eliminan los apartados cuarto y quinto.

Art. 2.° Se adiciona en el Código Penal el siguiente artículo:

«Artículo 342 bis.—Las penas establecidas en los dos artículos anteriores serán aplicables a los que, en las condiciones que respectivamente previenen, ejecuten los actos penados en ellas, con relación a sustancias, dispositivos o medios anticonceptivos nocivos para la salud.»

Art. 3.º  El artículo 343 bis del Código Penal quedará redactado en la siguiente forma:

«Artículo 343 bis.—Los que expendieren medicamentos de cualquier clase o medios anticonceptivos sin cumplir las formalidades legales o reglamentarias serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 25.000 a 100.000 pesetas.»

Art. 4.º El Gobierno, en el plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Ley, regulará mediante Decreto la expedición de anticonceptivos y límites de publicidad, estableciendo el oportuno control sanitario.

Anexo 5.A).3

V. CÓDIGO PENAL. A) Reformas relacionadas especialmente con la mujer


Proyecto de Ley por la que se modifican las edades en los delitos de estupro y rapto.

(Publicado en el «BOC» núm. 49, de 18 de enero de 1978.)


La protección que por la norma penal se otorga a la libertad de la persona en el campo de la honestidad está condicionada al grado de madurez de la voluntad humana, que encuentra su manifestación concreta y objetivada en el señalamiento de un límite de edad más allá del cual debe cesar la protección.

En los delitos de estupro y rapto, el indicado límite de edad, situado en los veintitrés años, se modifica ahora y queda fijado en los veintiuno.

De este modo se consigue un doble objetivo: de una parte, la coherencia del ordenamiento penal con el civil, que sitúa la mayoría de edad en la de veintiún años; de otra, la concordancia con la estimación de la comunidad en cuanto a la madurez, en el desarrollo de la personalidad, ya manifestada en aquel sector del ordenamiento jurídico.

Pero los anteriores razonamientos, que son válidos para las formas de estupro denominadas de prevalimiento, necesitan de una especial motivación cuando se trata del estupro mediante engaño, que se define en el párrafo primero del artículo 436. Para este supuesto se ha estimado que debe reducirse el límite de edad a los dieciocho años, toda vez que, más allá de ese límite, no se da, por término medio, ni la sugestibilidad, ni la falta de información, que hacen posible la seducción engañosa.

Consecuentemente con lo expuesto, se modifican los artículos 434, 435, 436, 437, 441, 443, 446 y 447 del Código Penal, en los términos que resultan de la presente disposición.

En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia, somete a la deliberación de las Cortes el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo único. La edad de veintitrés años establecida en los artículos 434, 435, segundo párrafo del artículo 436, 437, 441, 443 y 447 se reducirá a veintiún años.

La edad de veintitrés años a que se refiere el párrafo primero del artículo 436 se reducirá a los dieciocho años.

Anexo 5.B)

V. CÓDIGO PENAL. B) Reformas relacionadas con las Leyes Fundamentales y referencias al Movimiento Nacional


Proyecto de Ley por la que se modifica el artículo 161 y se derogan los artículos 164 bis a), 164bis b) y 164 bis c) del Código Penal.

(Publicado en el «BOC» núm. 49, de 18 de enero de 1978.)

1. La adecuación de la norma penal a la realidad a que ha de ser aplicada se manifiesta, ante todo, en cuanto se refiere a los delitos contra la seguridad interior del Estado, en la coherencia entre el Código Penal y la configuración de las Instituciones públicas. Por ello, una distinta forma de éstas, en función de concepciones políticas diversas, obliga a modificar la norma para salvar el desajuste y restablecer la ecuación.

2. Con este planteamiento, y sin perjuicio de la normativa más completa que en orden a su protección pudiera imponer el futuro régimen constitucional, se elimina, por una parte, la referencia que el artículo 161 venía haciendo, en su número 1, al Consejo Nacional del Movimiento, y se suprime, por otra, la sección 4.ª del capítulo I, título II, del segundo libro del Código Penal, normas hoy ineficaces por la razón apuntada.

En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia, somete a la deliberación de las Cortes el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1.° Se suprime en el epígrafe del capítulo I del título II del libro II del Código Penal la referencia a las Leyes Fundamentales.

Art. 2° Se suprime, en el número 1 del artículo 161, la referencia al Consejo Nacional del Movimiento.

Art. 3.° Se derogan los artículos 164 bis, a); 164 bis, b); 164 bis, c), y se suprime la sección 4.a del capítulo l del título II del libro II del Código Penal.

Anexo 5.C).1

V. CÓDIGO PENAL, C) Reformas relacionadas con las libertades públicas


Proposición de Ley del Grupo Socialista del Congreso sobre modificación del Código Penal para tipificar el delito de tortura.

(Tomada en consideración por el Congreso, en la sesión plenaria del 19 de enero de 1978, y publicada en el «BOC» núm. 52, de 24 de enero de 1978.)

PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

A la Mesa del Congreso: El Grupo Socialista del Congreso presenta para su tramitación la siguiente proposición de ley:

TORTURA.—Modifica el Código Penal, introduciendo sendos artículos en sus títulos VIII y XII que tipifican las diversas formas de esta aberración delictiva.

Puede pensarse que en un Estado de Derecho conseguido, en que la Organización Judicial responda a criterios democráticos y esté establecido, constitucionalmente, el control democrático del Poder Judicial, como de los otros Poderes: en que aparezca instituida una policía judicial, dependiente, en exclusividad, de los Tribunales, en cuanto respecta a la prevención e investigación de los delitos; en que queden aseguradas las libertades públicas y funcione un Tribunal de Garantías Constitucionales ante el que puedan residenciarse las normas y conductas que violen los Derechos Humanos, no es necesario tipificar el delito de tortura.

En efecto, aun cuando nunca podrá erradicarse del todo estas aberraciones, por muy arraigados que estén, en la conciencia de los ciudadanos, los sentimientos democráticos, la defensa pública, frente a tales aberraciones puede conseguirse mediante la simple actuación de la normativa penal correspondiente, pues aquéllas se manifiestan, en todo caso, como un ataque a la integridad personal o a la libertad.

Sin embargo, no es ésta la situación de nuestro país, en esta etapa constituyente, por lo que, sin perjuicio de una posterior reforma del Código Penal, se hace preciso integrar en él las normas adecuadas, que tipifiquen tales conductas.

Los actos de tortura tienen su encaje, bien en el título VIII —cuando se haya producido resultado lesivo a la integridad— o en el XII, concibiéndolos, genéricamente, como una agresión a la libertad y seguridad y, específicamente, como una forma de coacción, en ambos supuestos especialmente caracterizados por la cualidad de funcionarios públicos, cuando lo sean sus autores y por contradecir las mínimas exigencias éticas, exigibles en el interrogatorio de los presuntos inculpados y que aparecen recogidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 1.° Se introduce, en el capítulo IV del título VIII del Código Penal, un artículo 422 bis, cuyo texto será:

«Cuando las lesiones a que se refieren los tres artículos anteriores hayan sido causadas en el interrogatorio del perjudicado, en procedimiento judicial o durante la investigación policial, con el fin de obtener su confesión, o pruebas contra tercero, los Tribunales podrán imponer la pena inmediatamente superior, en el grado que estimen procedente según su prudente arbitrio.

La misma regla se aplicará, respecto a las lesiones inferidas a quienes se encuentren privados de libertad, cualquiera que sea su situación procesal o administrativa, por los encargados de su custodia y disciplina.

Cuando las lesiones causadas, en los mismos supuestos impidan al ofendido trabajar de uno a quince días o hagan necesaria, por igual tiempo, asistencia facultativa, la pena será de arresto mayor.

Si el inculpado fuera funcionario, se le impondrá también la pena de inhabilitación absoluta.»

Art. 2.° El artículo 582 del Código Penal quedará redactado así:

«Serán castigados con la pena de arresto menor los que causaren lesiones que impidan al ofendido trabajar de uno a quince días, o hagan necesaria, por igual tiempo, asistencia facultativa.

La misma pena se impondrá a quienes causaren lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a sus trabajos habituales, ni exijan asistencia facultativa, siempre que las haya inferido a otro en el curso de interrogatorio judicial o durante la investigación policial, con el fin de obtener su confesión o pruebas contra otra persona, o cuando se causaren a quienes se encuentran privados de libertad, por los encargados de su custodia y disciplina. Si el responsable fuese funcionario se le aplicará también la pena de suspensión.»

Art. 3.° Se incluye, en el capítulo V del título XII del Código Penal un artículo 495 bis con el siguiente texto:

«En todos los casos en que la amenaza se haya efectuado, con el fin de obtener confesión del perjudicado, en procedimiento judicial o en la investigación policial, los Tribunales pueden imponer la pena superior en grado a la prevista en cada caso y la de inhabilitación absoluta cuando el culpable fuera funcionario.»

Art. 4.° Se añade un segundo párrafo al artículo 496 del Código Penal, con el siguiente texto:

«Cuando la violencia se haya causado en el curso de interrogatorio judicial o durante la investigación policial o sobre la persona privada de libertad, por los encargados de su custodia, los Tribunales impondrán la pena superior en grado.»

Art. 5.° Se añade al artículo 583 del Código Penal un número que diga:

«9.° Quienes, investidos de la cualidad de funcionarios, en el curso de un procedimiento judicial penal, o en la investigación del delito, formulen a los presuntos inculpados o testigos preguntas de un modo capcioso o sugestivo, o prolonguen el interrogatorio cuando la persona interrogada esté en condiciones físicas deficientes, o, de cualquier otro modo, infrinjan las disposiciones legales que rigen estas diligencias.»

Palacio de las Cortes, 20 de septiembre de 1977.—El Portavoz del Grupo Socialista del Congreso, Felipe González Márquez.

Anexo 5.C).2

CÓDIGO PENAL


Proposición de Ley del Grupo Socialista del Congreso sobre modificación de la Ley de Peligrosidad Social y de su Reglamento (2).

(Tomada en consideración por el Congreso, en la sesión plenaria de 19 de enero de 1978, y publicada en el «BOC» núm. 52, de 24 de enero de 1978.)

PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

A la Mesa del Congreso: El Grupo Socialista del Congreso presenta para su tramitación la siguiente proposición de ley:

MODIFICA LA LEY DE PELIGROSIDAD SOCIAL Y SU REGLAMENTO

La Ley de 28 de noviembre de 1974, al dar una nueva redacción a determinados artículos de la de Peligrosidad Social de 4 de agosto de 1970, introdujo nuevos supuestos de estado peligroso susceptibles de inmediata revisión, sin perjuicio de acometer, en su momento, la reconsideración de esta Ley, en su integridad, a la luz de una nueva filosofía de protección social y recuperación y reinserción en la sociedad de enfermos, Inadaptados y marginados.

Deben desaparecer del artículo 2.° los supuestos enunciados en los apartados 9, 14 y 15. El primero de ellos porque las conductas reveladoras de menosprecio de la convivencia o del respeto debido a las personas, los actos de insolencia, brutalidad o cinismo, los de perturbación del uso de lugares y servicios públicos o maltrato de animales o plantas aparecen tipificados en el Código Penal y quienes aparezcan como sospechosos de la comisión de estos actos deben ser juzgados con las garantías del orden procesal penal y, en su caso, condenados a las penas previstas en dicho Código; en cuanto a la perversión moral de los menores de edad abandonados por su familia merece un tratamiento de protección y no de peligrosidad, que tiene su oportuno cauce a través de los Tribunales Tutelares y la rebeldía a la familia entraña un concepto equívoco y, en todo caso, anacrónico en los actuales planteamientos sociológicos y concierne a las facultades inherentes a la patria potestad, desarrolladas en el Código Civil; respecto a las conductas reveladoras de inclinación delictiva sólo deben ser atendidas y corregidas, por los procedimientos penales adecuados, cuando se traduzcan en la comisión de delitos o faltas.

El artículo 3.° de la propia Ley merece ser derogado, pues es totalmente improcedente la aplicación de la misma a los enfermos y deficientes mentales. El Código Civil los sujeta a tutela, cuyo objeto es la guarda de su persona y bienes. Aunque, en la práctica, desgraciadamente, las declaraciones de incapacidad no suelen producirse sino en función de preservar el patrimonio, estos enfermos deben ser protegidos y asistidos con las debidas garantías científicas, aunque carezca de él, a fin de procurar su curación y readaptación y no sólo por el peligro que pueden generar para la sociedad que, en todo momento, originan inconscientemente, por lo que no se justifica su equiparación a la peligrosidad generada voluntariamente.

La habitualidad criminal, a que alude el artículo 4.°, tiene su adecuado tratamiento en el Código Penal, por la vía de las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

El fin de las medidas de seguridad es la reinserción social del sujeto afectado, en su propio interés, lo que desaconseja limitar su ejecución a las exigencias defensivas, requiere la habilitación de establecimientos adecuados y dotación de personal idóneo, como preceptuaba la disposición adicional 3.ª de la Ley; que, ni siquiera excepcionalmente, deban ser habilitados a estos efectos los establecimientos penitenciarios.

Artículo único.—Se derogan, quedando en blanco, los supuestos 9.°, 14, 15 del artículo 2.°, los artículos 3.° y 4.°, los apartados 10, 11, 12 y 13, todos de la Ley de 4 de agosto de 1970, así como los artículos 24 y 25 de su Reglamento.

En el Palacio de las Cortes, 20 de septiembre de 1977.—El Portavoz del Grupo Socialista del Congreso, Felipe González Márquez.

Anexo 5.D)

V. CÓDIGO PENAL. D) Revisión de cuantías


Proyecto de Ley por la que se modifican determinados artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(Publicado en el «BOC» núm. 37, de 5 de diciembre de 1977.)

Las notables alteraciones experimentadas en el poder adquisitivo de la moneda con posterioridad a la Ley 39/1974, de 28 de noviembre, que revisó la mayoría de las cuantías de las penas de multa y el límite diferenciador entre delitos y faltas en materia de infracciones contra la propiedad, hace necesario la elevación de dichas cuantías y límites, con el fin de acompasar unas y otro a la realidad socioeconómica actual.

La elevación de las cuantías de las multas determina, a su vez, la necesidad de revisar la competencia residenciada en los Juzgados de Instrucción, en orden al conocimiento y fallo de las causas por delitos menores, para extender la que le viene atribuida por el número tercero del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hasta las 200.000 pesetas.

En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia, somete a la deliberación de las Cortes el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1.° En el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, se introducen las siguientes modificaciones:

a) El límite económico de 10.000 pesetas, señalado en el artículo 28, párrafo primero, se entenderá de 25.000 pesetas.

b) La cuantía de las multas establecidas en los artículos que se citan en los números siguientes, se entenderán modificadas por las que se expresan:

1.ª La pena de multa de 10.000 a 100.000 pesetas, establecida en el artículo 74, por la de 25.000 a 200.000 pesetas.

2.ª La pena de multa de 10.000 a 20.000 pesetas, establecida en los artículos 164 bis, b); 167 (segundo párrafo), 184, 191, 240, 309, 311, 322 (primer párrafo), 326 (segundo párrafo), 338 bis, 349 (tercer párrafo), 364 (número segundo), 367 (primer párrafo), 478 (segundo párrafo), 480 (tercer párrafo), 482, 489 bis (primer párrafo) y 517 (segundo párrafo), por la de 25.000 a 40.000 pesetas.

3.ª La pena de multa de 10.000 a 50.000 pesetas, establecida en los artículos 164 bis, b); 167 (primer párrafo), 188 (último párrafo), 189, 191 (número segundo), 192, 195, 196, 197, 208 (primer párrafo), 210, 232 (último párrafo), 237, 239, 240, 246 (primer párrafo), 247 (segundo párrafo), 275, 277 (primer párrafo), 278, 279 bis (primer párrafo), 281, 282, 292, 300, 301 (primer párrafo), 312, 320 (último párrafo), 322 (segundo párrafo), 323, 324 (primer párrafo), 325 (número primero), 327 (segundo párrafo), 338, 339, 340, 340 bis c); 341, 342, 343 (primer párrafo), 343 bis, 346 (primer párrafo), 349 (primer párrafo), 360, 361, 364 (número primero), 365, 366, 368, 369 (primer párrafo), 371, 372 (primer párrafo), 373 (primer párrafo), 374, 376 (primer párrafo), 377, 380, 382, 390, 404 (primer párrafo), 420 (número cuarto y segundo párrafo), 422, 431 (primer párrafo), 452 bis, a); 452 bis, b); 455, 459 (segundo párrafo), 478 (primer párrafo), 487 (primer párrafo), 488 (primer párrafo), 490, 493 (número segundo), 497 (segundo párrafo), 498 y 546, bis, c), por la de 25.000 a 100.000 pesetas.

4.a La pena de multa de 10.000 a 100.000 pesetas, establecida en los artículos 165 bis, b)  (primer párrafo);  164 (número cuarto), 175, 177, 188 (último párrafo), 190, 201, 202 (primer párrafo), 204 (primer párrafo), 205 (primer párrafo), 232 (primer párrafo), 244, 266, 295, 296, 302 (primer párrafo), 303, 310 (primer párrafo), 321 (segundo párrafo), 326 (primer párrafo), 327 (primer párrafo), 329, 332, 340 bis, a) (primer párrafo); 340 bis, b); 345, 349 (primer párrafo), 351 (primer párrafo), 379, 415 (párrafos segundo y tercero), 420 (número segundo), 432, 436 (último párrafo), 441, 454, 459 (primer párrafo), 468 (primer párrafo), 470, 486, 487 (segundo párrafo), 489 (primer párrafo), 492 bis, 496, 499, 516 bis, 537, 560 (segundo párrafo), 563 bis, b) (primer párrafo), y 561, por la de 25.000 a 200.000 pesetas.

5.a La pena de multa de 10.000 a 200.000 pesetas, establecida en los artículos 164 bis a) (primer párrafo); 165 bis, b) (segundo párrafo), 238 (número tercero), 252 (segundo párrafo), 279 bis (segundo párrafo), 416 (primer párrafo), 452 bis, d) (primer párrafo); 460, 481, 497 (primer párrafo), 499 bis (primer párrafo), 534 (primer párrafo), 545 y 546 bis a) (primer párrafo), por la de 25.000 a 400.000 pesetas.

6.a La pena de multa de 10.000 a 500.000 pesetas, establecida en los artículos 132 (primer párrafo), 198, 223 (último párrafo), 251, 291 (primer párrafo), 344 (primer párrafo), 540, 542 y 544, por la de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.

7.a La pena de multa de 25.000 a 250.000 pesetas, establecida en el artículo 174 (párrafo primero), por la de 50.000 a 500.000 pesetas.

8.a La pena de multa de 25.000 a 500.000 pesetas, establecida en los artículos 415 (primer párrafo) y 546 bis, a) (último párrafo), por la de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.

9.a La pena de multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas, establecida en los artículos 148 bis (primer párrafo) y 200, por la de 25.000 a 2.000.000 de pesetas.

10. La pena de multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas, establecida en el artículo 238 (número segundo), por la de 25.000 a 2.000.000 de pesetas.

11. La pena de multa de 10.000 a 2.000.000 de pesetas, establecida en el artículo 344 bis (primer párrafo), por la de 25.000 a 4.000.000 de pesetas.

12. La pena de multa de 50.000 a 2.000.000 de pesetas, establecida en el artículo 238 (número primero), por la de 100.000 a 4.000.000 de pesetas.

13. El límite máximo de 2.000.000 de pesetas, establecido en el artículo 349 (segundo párrafo), se entenderá en lo sucesivo a 4.000.000 de pesetas.

14. Las penas de multa establecidas en los artículos 180, 297, 319, 331, 337, 375, 385, 386, 387, 392, 395 (primer párrafo), 397, 398 (último párrafo), 401 (primer párrafo), 402 (primer párrafo), 517 (primer párrafo), 518, 531 (primer párrafo), 533, 536, 539, 546, 562 y 563 (primer párrafo), tendrán como límite mínimo el de 25.000 pesetas.

15. La pena de multa establecida en los artículos 570, 571, 577, 580, 585, 589 (número segundo), 590, 594 y 596, se entenderá en lo sucesivo de 255.000 pesetas.

16. La pena de multa establecida en los artículos 568, 569, 574, 576 y 578 se entenderá en lo sucesivo de 250 a 10.000 pesetas.

17. La pena de multa establecida en los artículos 572, 573, 579, 584 y 589 (número primero) se entenderá en lo sucesivo de 500 a 10.000 pesetas.

18. La pena de multa establecida en los artículos 566, 567, 575, 581, 586, 591, 595, 597 y 600 se entenderá en lo sucesivo de 500 a 25.000 pesetas.

19. Las penas de multa establecidas en el artículo 592 se entenderán en lo sucesivo las siguientes: en su número primero, de 10 a 50 pesetas; en su número segundo, de cinco a 30 pesetas, y en su número tercero, de dos a 20 pesetas.

20. La pena de multa establecida en los artículos 598 y 599 tendrá como límite máximo el de 25.000 pesetas.

c) Las cifras consignadas como valor, cuantía o cantidad objeto del hecho punible en los artículos que se citan en los números siguientes se sustituirán por las que se expresan:

1.ª La cifra de 5.000 pesetas de los artículos 286, 294, 301, 394 (números primero y segundo), 505 (números primero y segundo), 515 (números tercero y cuarto), 518, 528 (números tercero y cuarto), 552, 559, 563, 573 (número segundo), 587 (números primero y tercero), 589 (número primero), 591, 593, 595, 597, 598 y 599, por la de 15.000 pesetas.

2.a La cifra de 10.000 pesetas de los artículos 53 y 587 (número segundo) por la de 30.000 pesetas.

3.ª La cifra de 50.000 pesetas de los artículos 505 (números segundo y tercero), 515 (números segundo y tercero), 528 (números segundo y tercero), 549 (números primero y segundo), 550 (números primero y segundo), 551, 552, 558 y 559 por la de 150.000 pesetas.

4.ª La cifra de 100.000 pesetas del artículo 394 (números segundo y tercero) por la de 300.000 pesetas.

5.a La cifra de 200.000 pesetas de los artículos 515 (números primero y segundo) y 528 (números primero y segundo) por la de 600.000 pesetas.

6.a La cifra de 500.000 pesetas del artículo 394 (números tercero y cuarto) por la de 1.500.000 pesetas.

Art. 2.º La regla tercera del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedará redactada en los siguientes términos: «Tercero. Para la instrucción, conocimiento y fallo de las causas por delitos perseguibles de oficio castigados con pena no superior a arresto mayor, privación del permiso de conducir, multa que no exceda de 200.000 pesetas o cualquiera de éstas conjuntamente con las demás o con una de ellas, los Jueces de Instrucción del partido en que el delito se haya cometido, salvo cuando por razón de los antecedentes penales del presunto reo o por cualquier otra circunstancia deba o pueda imponerse pena superior o por expresa disposición legal esté reservado el procesamiento a la Audiencia Provincial.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En las causas y recursos en tramitación por delitos definidos en los artículos que por esta Ley se modifican, si los Jueces y Tribunales, oído el Ministerio Fiscal, estimaren que el hecho punible debe ser considerado falta con arreglo a las nuevas cuantías que se fijan, remitirán lo actuado al Organismo judicial competente para que proceda con arreglo a Derecho.

Sin embargo, las sentencias ya ejecutadas no se rectificarán, a efectos de antecedentes penales, por razón de las variaciones económicas que para la calificación de ciertos delitos se establecen en esta Ley.

Anexo 6.1

VI. LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL


Proyecto de Ley por el que se modifican determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (Ampliación de las garantías del justiciable.)

(Publicado en el «BOC» núm. 33, de 22 de noviembre de 1977.)

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, no obstante su antigüedad, se redactó inspirándose en principios tan avanzados que, con plena razón, pudo afirmar su exposición de motivos que se trataba «de un Código completamente nuevo y de carácter tan liberal y progresivo como el más adelantado de los códigos de procedimiento criminal del continente europeo». No es de extrañar por eso que, a casi cien años de su publicación, encontremos cuidadosamente recogidas en ella las actuales aspiraciones de garantía del justiciable y que nuestro actual modo de enjuiciar en el modo penal responda, sin necesidad de extensas o esenciales modificaciones, a los principios propugnados en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966.

En este orden de ideas, la Ley Procesal Penal previo en su tiempo cuantas posibilidades cabían para rodear al particular, durante el transcurso del proceso, del máximo respeto a sus derechos personales no sólo en la fase del juicio oral, sino también en la previa instrucción. Se encuentran en ella normas específicas tendentes a impedir que el procesado sea objeto de coacciones o amenazas, se prohíbe que se le hagan cargos o reconvenciones; sus declaraciones, efectuarlas con la mayor claridad extensión y exactitud, regulando igualmente los medios de lograr el descanso y la máxima serenidad del declarante; las medidas cautelares que afectan a la persona se ordenan con escrupulosidad y precisión, teniendo sumo cuidado en lo que atañe a la duración de los plazos, siempre breves, de la detención o incomunicación del preso, al que se faculta para obtener cuantas facilidades y hasta comodidades sean compatibles con la buena marcha de la instrucción. Pero, sobre todo, se acoge al sistema, antes desconocido, de autorizar al procesado a intervenir en el procedimiento, facultándole para designar Abogado y Procurador desde que tenga este carácter.

Ahora bien, la Ley de Enjuiciamiento Criminal que acogió el sistema acusatorio de manera absoluta en la fase de plenario, sólo lo hizo «en cierta medida» durante la investigación sumarial, basada fundamentalmente en el denominado procedimiento ordinario que gira en torno al procesamiento. Hasta dictarse auto de procesamiento contra persona determinada no existe la posibilidad de participar en la instrucción, aunque su resultado, como es natural, afecta directamente al inculpado, no teniéndose en cuenta los perjuicios que conlleva la actividad investigadora desarrollada sin su intervención.

Por otra parte, la intervención de los particulares en el sumario no se reguló con la misma amplitud para los distintos interesados en él, pues mientras el querellante puede hacer desde el principio cuantas peticiones estime convenientes e intervenir en la práctica de los actos instructorios, el querellado, no obstante ser sujeto pasivo de imputaciones concretas y determinadas, carece de esta posibilidad.

Obviar estos indudables defectos y establecer un sistema más justo e igualitario, no sólo en aras de los derechos individuales, sino para una mejor búsqueda de la verdad material, permitiendo a cualquiera a quien se atribuya la comisión de hechos delictivos colaborar en la instrucción, es lo que se pretende con el presente proyecto. En él se autoriza a intervenir en los procedimientos a los querellados y a quienes hayan sido sometidos a cualquier clase de medida aseguratoria o cautelar; tal actuación les permitirá tener conocimiento de lo actuado; pedir nuevas diligencias, participando en su práctica; alegar competencias, ser oído en las cuestiones de competencia que surjan, recusar y, en fin, realizar las peticiones e interponer los recursos que estimen convenientes.

Para el desarrollo de estas modificaciones se ha creído conveniente centrar la declaración del derecho a intervenir en los actuales artículos 118 y 302 de la Ley y reflejar en detalle su alcance en los distintos supuestos del articulado, conservando así la sistemática y el estilo actuales.

Como no podría ser menos, las nuevas posibilidades se instauran como meras facultades, pues nadie mejor que el interesado será consciente de la conveniencia de ejercerlas, pero con la normal exigencia de que, si decide ejercitarlas, será preciso que confiera su representación y defensa en los profesionales adecuados.

Ciertamente, las anteriores modificaciones, aun siendo importantes, sólo constituyen una reforma parcial limitada a aquellas cuestiones que se han considerado de mayor urgencia, pero la Comisión General de Codificación prosigue en su tarea de revisar otros aspectos, de manera que incluso pudiera llegarse a la elaboración de un texto completo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia, somete a la deliberación de las Cortes el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1.° Los artículos 23, 37, 53, 118, 302, 311, 312, 316 y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882, quedarán redactados de la siguiente forma:

«Artículo 23. Si durante el sumario el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez Instructor no tiene competencia para actuar en la causa, podrán reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el cual, previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sin ulterior recurso.

En todo caso, se cumplirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.»

«Artículo 37. El Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo y, oyendo al Ministerio Fiscal, al acusador particular si le hubiere, a los referidos en el artículo 118 que se hubieren personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo.

Contra el auto en que el Tribunal se inhibiera no se dará otro recurso que el de casación.»

«Artículo 53. Podrán únicamente recusar en los negocios criminales:
El representante del Ministerio Fiscal.
El acusador particular o los que legalmente representen sus acciones y derechos.
Las personas que se encuentren en la situación del artículo 118.
Los responsables civilmente por delito o falta.»

«Artículo 118. Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique la admisión de querella en su contra, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se acordare su procesamiento, instruyéndole de este derecho.

Para ejercitarlo, las personas interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Letrado, y si no los nombraren por sí mismos o no tuvieran aptitud legal para verificarlo, se les designará de oficio cuando lo solicitaren.

En todo caso, si el procesado no hubiese designado Procurador o Letrado, se le requerirá para que lo verifique, o se le nombrarán de oficio si, requerido, no los nombrase, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su intervención.»

«Artículo 302. El Juez Instructor podrá autorizar al imputado o procesado que se hubiere personado para que tome conocimiento de las actuaciones cuando se relacionen con cualquier derecho que intente ejercitar, siempre que dicha autorización no perjudique a los fines del procedimiento.

Si éste se prolongase más de dos meses, a contar desde el auto en que se declare el procesamiento de determinada o determinadas personas, podrán éstas pretender del Juez Instructor que se les dé vista de lo actuado a fin de instar su más pronta terminación, a lo que deberá acceder la mencionada autoridad judicial en cuanto no lo considere peligroso para el éxito de las investigaciones sumariales.

Contra el auto denegatorio, en uno y en otro caso, sólo procederá el recurso de queja ante el Tribunal superior competente.»

«Artículo 311. El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal y cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales.

Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse el recurso de apelación, que será admitido en un solo efecto para ante la respectiva Audiencia o Tribunal competente.

Cuando  el Fiscal no estuviere en la misma localidad que el Juez de  Instrucción, en vez de apelar, recurrirá en queja al Tribunal competente, acompañando al efecto testimonio de las diligencias sumariales que conceptúe necesarias, cuyo testimonio deberá facilitarle el Juez de Instrucción, y, previo informe del mismo, acordará el Tribunal lo que estime procedente.»

«Artículo 312. Cuando se presentare querella, el Juez de Instrucción, después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las Leyes o innecesarias o perjudi-ciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada.

La admisión de la querella deberá ser notificada inmediatamente al querellado, instruyéndole en el acto de su derecho de mostrarse parte en la causa, defendido por Letrado y representado por Procurador.»

«Artículo 316. Las partes personadas podrán intervenir en todas las diligencias del sumario.

Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, si el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal o de oficio, declararle total o parcialmente secreto para todas las partes personadas.»

«Artículo 522. Todo detenido o preso, desde el mismo momento de su detención o prisión, podrá usar del derecho a la designación de Procurador y Letrado, en los términos reconocidos en el artículo 118 de esta Ley.

Igualmente podrá procurarse a sus expensas las comodidades y ocupaciones compatibles con el objeto de su detención y con el régimen de la cárcel, siempre que no comprometan su seguridad o la reserva de las actuaciones procesales.»

Anexo 6.2

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL


Proyecto de Ley por la que se deroga la circunstancia cuarta del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(Publicado en el «BOC» núm. 37, de 5 de diciembre de 1977.)

La tradicional libertad de decisión de los Jueces en cuanto a la prisión provisional, establecida en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultó limitada por la adición de la circunstancia cuarta, en virtud de lo dispuesto en los Decretos-Ieyes de 22 de marzo y 23 de noviembre de 1957, referida a determinados delitos.

El cambio operado en la situación política hace aconsejable restablecer con carácter urgente la libre decisión de los Jueces respecto de la situación del inculpado o procesado, sin perjuicio de otras modificaciones que habrán de llevarse a cabo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial para su acomodación a la futura Constitución.

En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia, somete a la deliberación de las Cortes el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1.º Queda derogado el apartado 4.° del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adicionado por los Decretos-leyes de 22 de marzo y 23 de noviembre de 1957.

Art. 2.° La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Anexo 6.3

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

Proposición de Ley del Grupo Socialista del Congreso sobre modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para hacer posible la asistencia de Letrados desde el momento de la detención.

(Tomada en consideración por el Congreso, en la sesión plenaria del 19 de enero de 1978, y publicada en el «BOC» núm. 52, de 24 de enero de 1978.)

PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

A la Mesa del Congreso: El Grupo Socialista del Congreso presenta para su tramitación la siguiente proposición de ley:

ASISTENCIA LETRADO.—MODIFICA LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, INTRODUCIENDO EL DERECHO A LA ASISTENCIA DE LETRADO DESDE EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN

La Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que los procesados deberán estar asistidos por Abogados y representados por Procuradores. Sin embargo, nada determina respecto a quienes se hallen detenidos, o incluso presos, sin procesamiento.

Regular este aspecto, urgentemente, sin perjuicio de la reforma de la Ley procesal que habrá de ser acometida en su momento, es urgente en esta etapa de la consolidación de la democracia y ayudará a superar la inercia de las prácticas viciosas del régimen anterior de suerte que esta reforma, con la que se acomete en otro proyecto respecto a la tortura, servirá para erradicar dichas lacras garantizando los derechos del ciudadano que se ve restringido en su libertad, en función de un procedimiento judicial.

Artículo 1.º El artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedará redactado así:

«Cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los artículos anteriores, hubiese alguna persona declarada procesada como presunta autora del hecho punible, podrá presenciarlas, ya sola, ya asistida del defensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio si así lo solicitara: uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia, si no fuesen aceptadas.

Al efecto, se pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor. Igual derecho asiste a quien se halle privado de libertad en razón de estas diligencias.»

Art. 2° Se incluye, en el texto de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, un artículo, entre los actuales 501 y 502, con el siguiente texto:

«501 bis: Todo detenido tendrá derecho al consejo y asistencia de abogado, desde el momento mismo de su detención. A tal fin el funcionario que la practicase deberá facilitarle los medios de comunicar con el Letrado que designase, o, en su caso, con el Colegio de Abogados, que establecerá un turno para la prestación de este servicio.

El detenido tendrá derecho a hablar a solas con su Letrado, por espacio de media hora, antes de prestar declaración y a ser asistido por éste en cuantas diligencias policiales se practiquen, antes de su entrega al juez competente.

El detenido deberá ser reconocido y recibir asistencia médica cuando presente signos de hallarse enfermo o de estar en condiciones de inferioridad física, o cuando su letrado así lo solicite.»

En el Palacio de las Cortes, a 20 de septiembre de 1977.— El Portavoz del Grupo Socialista del Congreso, Felipe González Márquez.

Anexo 8.1

VIII. ORDEN PÚBLICO


Proyecto de Ley de modificación parcial de la Ley de Orden Público.

(Enviado a las Cortes el 18 de enero de 1978.)

Las elecciones generales legislativas celebradas el día 15 de junio de 1977 abrieron un proceso de cambio en la sociedad española que hace necesario efectuar las reformas pertinentes, en el orden legislativo, con vistas a la configuración plenamente democrática de todas las instituciones del Estado.

Una de las normas más importantes precisadas de revisión es, sin duda alguna, la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959, revisión que debe efectuarse a partir de una nueva formulación de la noción de orden público, para que sea coherente con las demandas de la sociedad democrática.

A tal fin se dirige el presente proyecto de ley, cuyo contenido responde a las siguientes directrices básicas: nuevo concepto del orden público, centrado fundamentalmente sobre el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales y libertades públicas; reordenación de la potestad sancionadora de la Administración con criterios mucho más estrictos. De ello son testimonio, entre otros aspectos, la necesidad de previa audiencia del interesado, la prohibición de doble sanción por unos mismos hechos, la eliminación de la responsabilidad personal subsidiaria y la no exigencia del pago previo como requisito para recurrir, y regulación del estado de alarma pública para supuestos de emergencia de carácter natural o artificial. En ella se potencian las facultades de la autoridad gubernativa y se prevé la participación ciudadana en orden al restablecimiento de la normalidad.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

CAPÍTULO PRIMERO

Del orden público en general

Artículo 1.° 1. El normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz interior y de la tranquilidad ciudadana, el libre, pacífico y armónico ejercicio de las libertades públicas y el respeto de los derechos humanos constituyen el fundamento del orden público. Es deber de las autoridades asegurar las condiciones necesarias para que ninguna acción externa perturbe la función de aquellas instituciones y el disfrute de la paz, y para que tales derechos se ejerciten normalmente en la forma y con los límites que establezcan las leyes.

2. Son también elementos integrantes del orden público el mantenimiento de la salud, el regular funcionamiento de los servicios públicos y de los mecanismos económicos del mercado, el respeto de la propiedad pública y privada y la garantía del abastecimiento de los productos esenciales para la vida humana.

3. Las autoridades gubernativas y fuerzas de orden público velan por el mantenimiento del orden y la seguridad de los ciudadanos, aseguran el libre ejercicio de sus derechos y tutelan la propiedad pública y privada; cuidan de la observancia de las leyes y reglamentos; prestan auxilio en caso de calamidades públicas y desgracias particulares y, a petición de las partes, proveen el arreglo pacífico de disputas entre los sujetos privados.

Art. 2° 1. Los derechos y libertades fundamentales de la persona son inviolables. La Administración, por razones de orden público, sólo podrá intervenir en su ejercicio en uso de las potestades concretas que le reconozcan las leyes reguladoras de aquellos derechos y libertades.

2. En ningún caso podrá la Administración imponer por sí sanciones por el ejercicio indebido de tales derechos y libertades, sin perjuicio de lo que dispongan sus leyes respectivas. Su corrección corresponderá en todo caso a los Tribunales ordinarios.

Art. 3° 1. Fuera de los supuestos previstos en el artículo anterior, las autoridades gubernativas podrán sancionar los actos que atenten o vulneren el orden público y la seguridad ciudadana, con arreglo a la siguiente escala de multas:

a) Los Gobernadores civiles, hasta 500.000 pesetas.

b) El Director general de Seguridad, hasta 1.000.000 de pesetas.

c) El Ministro del Interior, hasta 5.000.000 de pesetas.

2. Los reglamentos que se dicten en materias afectantes al orden público no podrán prever la imposición de multas en cuantía superior a la indicada, salvo cuando tengan por objeto la privación de beneficios ilegítimos, en cuyo caso podrán imponerse hasta la cuantía estimada de los mismos.

3. Para la graduación de las multas se deberá tener en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho realizado, los antecedentes del infractor, su capacidad económica y el grado de intencionalidad.

Art. 4.° 1. Ningún acto contra el orden público o la seguridad ciudadana podrá ser objeto de más de una sanción de las establecidas en esta Ley o en sus Reglamentos.

2. No se impondrán conjuntamente sanciones gubernativas y sanciones penales por unos mismos hechos. Cuando los actos contrarios al orden público puedan revestir caracteres de delito, las autoridades gubernativas enviarán a la judicial competente los antecedentes necesarios y las actuaciones practicadas, para que ésta proceda a su enjuiciamiento.

En el caso de que el órgano jurisdiccional acordase el archivo o el sobreseimiento de la causa iniciada por no justificarse que los hechos sean constitutivos de delito, remitirá de inmediato a la autoridad gubernativa los testimonios oportunos, por si aquéllos pudieran ser objeto de sanción como actos contrarios al orden público. De igual modo actuará cuando, sin declaración de responsabilidad, termine los procedimientos penales iniciados de oficio o a instancia de parte.

Art. 5.° 1. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores se impondrán sumariamente, sin que sean de aplicación las normas contenidas en el título VI, capítulo II, de la Ley de Procedimiento Administrativo. Esto, no obstante, deberá proceder en todo caso la audiencia al interesado, la cual podrá sustanciarse mediante comparecencia personal, de la qué se levantará acta, o concediendo un plazo, que no podrá exceder de setenta y dos horas, para formular las alegaciones que se estimen procedentes.

2. Los Reglamentos en materias afectantes al orden público y a la seguridad ciudadana podrán establecer procedimientos diversos al descrito en el apartado anterior para la sanción de los hechos que se cometan contra sus preceptos; pero en ningún caso podrá omitirse el trámite de audiencia al interesado.

3. La autoridad que imponga la sanción fijará el plazo dentro del cual deberá hacerse efectiva, sin que pueda ser inferior al de tres días hábiles a partir del siguiente al de la notificación, pudiendo acordar el fraccionamiento del pago. Reglamentariamente sé determinará el procedimiento de exacción por vía de apremio de las sanciones que no fueran satisfechas en tiempo y forma.

Art. 6.º 1. Las infracciones contra el orden público prescribirán a los tres meses, a contar desde el día siguiente a la fecha en que hubiera finalizado su comisión; las sanciones, a los cinco años de la fecha en que hubiese terminado el plazo para su cumplimiento voluntario.

Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá carácter supletorio respecto de las normas contenidas en los Reglamentos que se dicten en materias afectantes al orden público.

2. Los acuerdos que impongan sanciones en materia de orden público pondrán en todo caso fin a la vía administrativa, cualquiera que hubiese sido la autoridad que los dictare. Contra ellos podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, y, en su caso, el administrativo de reposición, que tendrá siempre carácter potestativo.

3. En ningún caso podrá exigirse el depósito o previo pago del importe de las sanciones como requisito para la admisión de los recursos que se interpongan en esta materia.

Art. 7.° En ningún caso podrán imponerse por las autoridades gubernativas sanciones que impliquen privación de libertad, ni exigirse responsabilidad personal subsidiaria por impago de multas impuestas por actos contrarios al orden público.

CAPÍTULO II

De los estados de alarma pública

Art. 8.° Las autoridades gubernativas podrán declarar el estado de alarma pública, en todo o parte del territorio nacional, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos o forestales y accidentes de gran magnitud.

b) Crisis sanitarias, tales como estados epidémicos y situaciones de contaminación grave.

c) Paralización de servicios públicos esenciales, ya sea debida a hechos humanos o a causas naturales.

d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad, cualquiera que sea su causa.

Art. 9.° 1. El estado de alarma deberá ser declarado por el Gobernador civil correspondiente cuando su ámbito no sea superior a la provincia, y por el Ministro del Interior en los restantes supuestos.

2. El bando de declaración de estado de alarma será difundido obligatoriamente por todos los medios de comunicación, públicos o privados, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la provincia, según su ámbito, pero entrará en vigor desde el mismo momento de su difusión. También serán de difusión obligatoria los bandos o declaraciones que la autoridad gubernativa dicte en tanto permanezca vigente el estado de alarma.

3. El bando de declaración del estado de alarma contendrá necesariamente la delimitación de la zona afectada y las medidas preliminares de obligado cumplimiento que deban adoptarse, sin perjuicio de su modificación o precisión en ulteriores declaraciones o bandos.

4. Si la declaración del estado de alarma no precisase su duración temporal, ésta no podrá exceder de treinta días, pero podrá ser prorrogada por períodos iguales y sucesivos por el Ministro del Interior cuando la permanencia de las circunstancias lo hiciese aconsejable y hasta que la perturbación haya cesado por completo. La finalización del estado de alarma será difundida y publicada en la misma forma que su declaración.

Art. 10. 1. Declarado el estado de alarma, la autoridad gubernativa adoptará todas las medidas conducentes a la protección, asistencia y seguridad de las personas, bienes y lugares afectados, así como las necesarias para hacer cesar la perturbación o impedir y paliar sus daños.

2. La declaración del estado de alarma producirá por sí misma los siguientes efectos:

a) Todas las autoridades civiles de la zona afectada por la declaración, ya pertenezcan a la Administración periférica del Estado, local o institucional, así como los funcionarios y trabajadores a su servicio, quedarán bajo las órdenes directas de la autoridad gubernativa o sus delegados en cuanto sea necesario para el restablecimiento de la normalidad.

b) El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad gubernativa o su delegado será considerado en todo caso delito de desobediencia, y sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Penal.

Si estos actos fuesen cometidos por autoridades o funcionarios, la autoridad gubernativa podrá suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos.

c) La autoridad gubernativa podrá ordenar la detención, hasta un máximo de setenta y dos horas, de cualquier persona que con sus actos contribuya al mantenimiento de la perturbación o dificulte gravemente la actuación de la autoridad.

3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, el bando de declaración del estado de alarma o los sucesivos que durante su vigencia se dicten podrán acordar las medidas siguientes:

a) Nombramiento de delegados de la autoridad gubernativa para fines o zonas determinadas, cuya competencia específica se concretará en el mismo bando.

b) Imponer servicios extraordinarios a los funcionarios civiles de todas clases y trabajadores al servicio de las Administraciones públicas, aun cuando no correspondan a su función habitual.

c) Acordar la práctica de requisas temporales de todo tipo de bienes y la imposición de prestaciones personales obligatorias.

d) Revocar total o parcialmente los permisos de tenencia de armas.

e) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de determinados requisitos.

f) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados.

g) Limitar o racionar el consumo de servicios o artículos de primera necesidad.

h) Dictar en general las normas necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados, la libertad de comercio, el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.

4. Las medidas a adoptar serán las estrictamente indispensables para el restablecimiento de la normalidad, y su aplicación se realizará de forma proporcionada a las circunstancias.

5. Los daños que se produzcan en la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado tercero serán indemnizables, en su caso, en los términos previstos en la legislación de expropiación forzosa.

Art. 11. 1. Declarado el estado de alarma, la autoridad gubernativa podrá solicitar por conducto reglamentario la colaboración de unidades militares para desempeñar, siempre bajo el mando de sus jefes naturales, tanto la prestación directa de determinados servicios cuanto el control y disciplina de los ejecutados por terceras personas.

2. Las autoridades gubernativas fomentarán la constitución y actividades de las asociaciones o instituciones de colaboración cívica, cuya cooperación podrá ser asimismo recabada durante los estados de alarma en orden a la ejecución de las medidas que conduzcan al restablecimiento de la normalidad.

Art. 12. 1. En los casos previstos en el apartado b) del artículo 8.°, la autoridad gubernativa podrá adoptar por sí, además de las medidas previstas en el artículo anterior, las establecidas en el Reglamento para la Lucha contra las Enfermedades Infecciosas, de 26 de julio de 1945, y en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, o en las normas que las modifiquen, sustituyan o complementen.

2. En los casos previstos en los apartados c) y d) del artículo 8.°, el Ministro del Interior podrá acordar la movilización de empresas o servicios, así como de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 50/1969, de 26 de abril, Básica de Movilización Nacional, que en todo caso será de aplicación supletoria respecto de lo dispuesto en el presente apartado.

La movilización a que se refiere el párrafo anterior se efectuará conforme a los planes que elaboren conjuntamente el Alto Estado Mayor y el Ministerio del Interior.

DISPOSICIONES ADICIONALES

1.ª El Gobierno, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la presente Ley, dictará las disposiciones necesarias para la creación de una unidad de policía judicial vinculada a los órganos judiciales competentes para la investigación de los delitos de terrorismo. Dicha unidad tendrá como misión especial la Investigación de los delitos de terrorismo.

2.a Se autoriza al Gobierno para:

a) Crear y organizar en el Cuerpo de la Guardia Civil una Escala Administrativa, a la que tendrán acceso los Capitanes y Tenientes de aquél al alcanzar las edades de retiro.

b) Crear en el Cuerpo de la Guardia Civil una situación de segunda actividad para misiones burocráticas de carácter auxiliar, a la que podrán pasar los Suboficiales y clases de tropa del mismo al alcanzar la edad de retiro, así como crear la plantilla que se requiera a tal efecto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segunda. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que exija la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Tercera. Queda derogado en su integridad el Decreto-ley 10/ 1975, de 26 de agosto.

Anexo 9.1

REORGANIZACIÓN DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE ORDEN PUBLICO


Orden de 28 de noviembre de 1977 por la que se desarrolla el artículo cuarto del Real Decreto 1316/ 1977, de 2 de junio, sobre demarcación territorial y funcional de las Fuerzas de Orden Público.

(Publicada en el «BOE» núm. 285, de 29 de noviembre de 1977.)

El artículo 4.° del Real Decreto 1316/1977, de 2 de junio, establece que todas las funciones de documentación en materia de armas y explosivos, encomendadas a la Dirección General de Seguridad, serán asumidas en lo sucesivo por la Dirección General de la Guardia Civil, con excepción del armamento propio de los Cuerpos dependientes de dicha Dirección General de Seguridad, en sus diversas situaciones. Igualmente establecía que por el Ministro de la Gobernación, hoy del Interior, se determinaría la fórmula de información y coordinación en la materia entre ambas Direcciones Generales.

Por ello, y haciendo uso de la facultad de desarrollo prevista en su disposición final primera, este Ministerio tiene a bien disponer:

Artículo 1.° A partir de 1 de enero de 1978 todas las funciones de documentación en materia de armas y explosivos serán asumidas por la Dirección General de la Guardia Civil. Antes de dicha fecha, la Dirección General de Seguridad hará entrega a aquélla de la documentación correspondiente, en la forma y plazos que se determinen por la Subsecretaría de Orden Público.

La actividad de la Dirección General de la Guardia Civil en relación con las previsiones del Real Decreto 3059/1977, de 11 de noviembre, sobre medidas transitorias de carácter gubernativo en materia de tenencia de armas y seguridad en armerías, se iniciará el mismo día de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 2° A tal efecto, las referencias que en la legislación vigente en la materia se hacen al Director general de Seguridad se entenderán hechas al Director general de la Guardia Civil, así como las efectuadas a la Dirección General de Seguridad se entenderán referidas a la Dirección General de la Guardia Civil, con la salvedad a que se refiere el artículo 4.° del Real Decreto 1316/1977, de 2 de junio.

Art. 3.° La suspensión de derechos y autorizaciones que los artículos 68 y 145 del Reglamento de Armas y Explosivos reservaban al Director general de Seguridad serán en lo sucesivo acordadas por el Ministro del Interior.

Art. 4.° La Dirección General de Seguridad deberá conservar relación de las licencias de armas concedidas hasta la fecha, así como las guías de pertenencia igualmente existentes.

Art. 5.º A partir de 1 de enero de 1978, la Dirección General de la Guardia Civil remitirá a la de Seguridad relación circunstancial de licencias de armas y guías de pertenencia expedidas, en todas las cuales deberá obligatoriamente constar el número del documento nacional de identidad del titular, además de sus datos personales, así como la referencia completa del arma a que se refiera.

Dado el carácter informativo y operativo que estos datos han de tener en la Dirección General de Seguridad, toda la información de este tipo habrá de ser debidamente procesada para su almacenamiento por medios informáticos.

Art. 6.º A partir de 1 de enero de 1978, las solicitudes de licencia de armas serán presentadas en los puestos de la Guardia Civil, que las remitirán debidamente informadas a su Dirección General para su resolución. Esto no obstante, en aquellas localidades donde no haya Comandancia de Guardia Civil y sí Comisaría de Policía Gubernativa, la solicitud habrá de presentarse en la Comisaría de Policía del domicilio del interesado, la que la informará y remitirá a la Dirección General de la Guardia Civil.

En ambos casos se acompañará la documentación precisa, de conformidad con la legislación vigente.

Art. 7.° La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 28 de noviembre de 1977.—Martín Villa.

Apéndice. Anexo 10.1

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA


Proyecto de Ley sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona (3).

(Aprobado en Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 1977.)


El reconocimiento efectivo de los derechos fundamentales de la persona constituye elemento esencial e indispensable del estado de derecho. La efectividad del reconocimiento exige no sólo una adecuada declaración de los derechos, sino muy especialmente una protección jurisdiccional inmediata y apropiada, sin la cual las declaraciones constitucionales no llegan a convertirse en realidad.

Iniciado en nuestra Patria un proceso de democratización política, que habrá de culminar con la aprobación de una nueva Constitución y su legislación complementaria, parece indispensable garantizar hasta ese momento, siquiera sea con carácter provisional, la plenitud de los derechos fundamentales y libertades públicas concebidas como auténticos derechos públicos subjetivos de todos los españoles. Con esta finalidad se regula en la presente Ley la garantía jurisdiccional de esos derechos, a través de unos procedimientos judiciales basados en los principios de preferencia y sumariedad, de suerte que sean los Juzgados y Tribunales, con su independencia e imparcialidad, los garantes inmediatos de la efectividad de los derechos de la persona.

De las varias soluciones que a este fin se ofrecen, ha parecido preferible, dado el carácter provisional de la ordenación, no alterar la presente organización jurisdiccional, en tanto no se desarrollen los preceptos constitucionales, y distribuir la tarea entre los diversos órdenes judiciales existentes, de forma que cada uno de ellos conozca de las reclamaciones que, según sus normas orgánicas, integran el contenido de la competencia que les está asignada. De este modo, aquellas vulneraciones de los derechos fundamentales que se hallen tipificadas como delito se atribuyen a los Juzgados y Tribunales del orden penal, que también conocerán de los excesos en el ejercicio de las libertades que sean de la misma naturaleza. Los Tribunales del orden contencioso-administrativo son los llamados a decidir sobre las violaciones de derecho producidas por decisiones administrativas. Finalmente, dado el carácter residual de la jurisdicción civil, son los Juzgados y Tribunales de este orden los llamados a conocer de las vulneraciones o desconocimiento de derechos fundamentales que no puedan incluirse en ninguna de las materias anteriores.

A este efecto se arbitran unos procedimientos breves y sencillos que, aun cuando distintos entre sí, son uniformes para cada orden judicial, con el fin de que, sin excesivas complicaciones técnicas, pueda escogerse el camino más adecuado, que se instrumenta lo suficientemente aligerado de trámites para alcanzar en breve plazo la protección que se otorga.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

Artículo 1.° 1. El ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, gozará de las garantías jurisdiccionales que en la misma se establecen.

2. Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en su disposición final, las libertades de expresión, reunión y asociación, la libertad y secreto de la correspondencia, la libertad religiosa y la de residencia, la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la protección jurídica frente a las detenciones ilegales y, en general, frente a las sanciones impuestas en materia de orden público.

Sección 1.ª Garantía jurisdiccional penal

Art. 2.° 1. Los delitos y faltas contra los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, serán enjuiciados por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, según su propia competencia.

2. Para el enjuiciamiento de estos delitos y faltas se observarán las normas de procedimiento correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. Cuando el conocimiento y fallo en primera instancia corresponda a la Audiencia Provincial, el trámite utilizable será el que dispone el capítulo III del título III del libro IV de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las siguientes modificaciones:

1.ª Los artículos de previo pronunciamiento se propondrán en el escrito de calificación provisional y serán resueltos en la sentencia definitiva.

2.a El plazo para instrucción y calificación que concede el artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entenderá común, y de cinco días, para todas las partes acusadoras, y también común, y de la misma duración, para las partes acusadas.

Art. 3.° 1. Para el enjuiciamiento de los delitos cometidos a través de la imprenta, el grabado u otros medios mecánicos de publicación, sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares, se seguirán los trámites señalados en el título V del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las modificaciones señaladas en el párrafo tres del artículo anterior.

2. Los Jueces, al iniciar el procedimiento, acordarán, según los casos, el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva.

Art. 4.° 1. Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior sean los de calumnia o injuria, previstos y penados en los capítulos primero y segundo del título X del libro II del Código Penal, en los supuestos a que se refiere el artículo 463 del mismo texto, bastará denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal, sin necesidad de acto de conciliación.

2. El perdón del ofendido o, en su caso, del representante legal, extingue la acción legal o la pena impuesta o en ejecución. Se presumirá el perdón cuando, instada por el ofendido o su representación legal, se inserte o publique íntegramente en el medio de difusión en que apareció la noticia denunciada, y con el mismo relieve, nota de aclaración, rectificación o réplica, siempre que ésta se inserte, sin comentarios ni apostillas, en el número o programa siguiente a su recepción y el medio de difusión advierta que no volverá a incidir en el tema.

3. Lo establecido en los párrafos anteriores se aplicará también a las injurias livianas a que se refiere el número primero del artículo 586 del Código Penal.

4. Las ofensas dirigidas a la Autoridad pública, Corporaciones o clases determinadas del Estado y lo dispuesto en el capítulo VIII del título II del libro II del Código Penal no sufrirá alteración en su actual sistema de persecución como delitos públicos.

5. La indemnización por perjuicios materiales y morales será fijada en la sentencia expresamente. Los Tribunales tendrán principalmente en cuenta el medio a través del cual se cometiera el delito o falta y la difusión del mismo, aplicando un criterio objetivo de valoración proporcional a la audiencia o tirada.

Art. 5.° 1. Cuando los delitos de calumnia a que se refieren los artículos anteriores se cometan en período de campaña electoral y con motivo u ocasión de ella, las penas privativas de libertad, previstas al efecto en el Código Penal, se impondrán en su grado máximo.

2. En los supuestos de injurias graves, cometidas por escrito y con publicidad, el Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, podrá imponer la pena privativa de libertad inmediatamente superior a la prevista en el Código Penal, en su grado mínimo. Esta agravación se producirá, en todo caso, cuando el delito se realice durante el tiempo de campaña electoral y con motivo u ocasión de ella.

Art. 6.° 1. La tramitación de las causas a que se refieren los artículos anteriores tendrá carácter urgente y preferente y su duración, desde la iniciación del procedimiento hasta la sentencia, no podrá exceder de sesenta días, en las del artículo 2.°, ni de cuarenta y cinco, en las del artículo 3.°

2. En las poblaciones donde exista más de un Juzgado de instrucción o de Distrito, la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial respectiva podrá designar los que deban conocer de los procedimientos previstos en esta Sección.

Sección 2.a Garantía contencioso-administrativa

Art. 7.° 1. Contra los actos de la Administración Pública, sujetos a Derecho administrativo, que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, mencionados en el artículo 1.°, 2, de esta Ley, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas en la presente sección y, a falta de previsión especial, de acuerdo con las reglas generales de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya aplicación será supletoria.

Art. 8.° 1. Para la interposición de estos recursos no será necesaria la reposición ni la utilización de cualquier otro recurso previo administrativo.

2. En el mismo escrito de formalización del recurso contencioso-administrativo, o en cualquier momento posterior, podrá solicitarse la suspensión de la efectividad del acto administrativo impugnado.

3. De esta solicitud, y en pieza separada, se dará traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, y se requerirá al órgano del que dimane el acto impugnado para que en el plazo de cinco días pueda informar acerca de la solicitud de suspensión.

4. Deducidos los dictámenes e informes a que se refiere el párrafo anterior, o transcurrido el plazo concedido al efecto, la Sala acordará la suspensión del cumplimiento del acto impugnado, salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general, suspensión que podrá concederse con o sin afianzamiento de los perjuicios de cualesquiera otra naturaleza que pudieran derivarse.

Art. 9.° 1. El recurso contencioso-administrativo se formalizará directamente mediante el escrito de demanda, dentro de los veinte días siguientes a la notificación del acto impugnado, si fuere expreso. En caso de silencio administrativo, el plazo se computará una vez transcurrido un mes desde la solicitud del interesado ante la Administración, sin necesidad de denunciar la mora. A la demanda se acompañarán, en su caso, los documentos conducentes a justificar las alegaciones.

2. En el mismo día de la presentación, o en el siguiente, la Sala requerirá por vía telegráfica y con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente para que en el plazo de cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente y pueda alegar lo que estime procedente como fundamento del acto impugnado, con apercibimiento de cuanto establece el apartado 4 del artículo 11 de esta Ley.

La resolución administrativa que ordene la remisión del expediente se notificará de inmediato a todos los interesados en el mismo, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Sala en el plazo de cinco días.

3. La falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo previsto en el párrafo anterior no suspenderá el curso de los autos. Tampoco lo suspenderá la falta de alegaciones por parte de la Administración.

4. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, la Sala, dentro del siguiente día, pondrá de manifiesto el expediente y alegaciones, así como la demanda y los documentos que la acompañarán, a] Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a quienes se hubieren personado, para que en el plazo común e improrrogable de cinco días puedan alegar lo que estimen conveniente. A los escritos de contestación a la demanda podrán acompañarse los documentos que se estimen oportunos.

5. Cuando el expediente administrativo se recibiese en el Tribunal una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado 2 de este artículo, se pondrá de manifiesto a las partes por término de veinticuatro horas y sin alteración del curso del procedimiento.

6. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 4 anterior, con o sin alegaciones, la Sala decidirá en el siguiente día sobre el recibimiento a prueba, en su caso. El período probatorio no será superior a veinte días, comunes para la proposición y práctica, a prudente arbitrio de la Sala, sin que en ningún supuesto sea procedente el término extraordinario.

7. Conclusas las actuaciones, la Sala, sin más trámites, pero con citación de las partes, dictará sentencia en el plazo de tres días.

Art. 10. 1. Contra la sentencia podrá interponerse, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, ante el Tribunal Supremo.

2. La apelación se preparará dentro del plazo de cinco días, ante la Sala sentenciadora en escrito razonado, igual y común al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a las demás partes personadas, para que puedan alegar lo que estimen por conveniente.

3. Admitido el recurso, en su caso, se remitirán las actuaciones a la Sala del Tribunal Supremo que corresponda, con emplazamiento a las partes por cinco días para que puedan personarse si lo consideran oportuno.

4. Si dentro del término del emplazamiento no compareciere el apelante, se declarará desierto el recurso, imponiéndole las costas.

5. Comparecido el apelante y transcurrido él término de los emplazamientos, la Sala dictará sentencia en el plazo de cinco días.

Art. 11. 1. La tramitación de estos recursos tendrá carácter urgente a todos los efectos orgánicos y procesales.

2. La puesta de manifiesto de las actuaciones se sustituirá, cuando sea posible, por la entrega de fotocopia de las mismas.

3. Las costas se impondrán al recurrente o a la Administración Pública si fueren rechazadas o aceptadas, respectivamente, todas sus pretensiones. En otro caso se seguirán las reglas comunes.

4. Si la Administración que hubiese dictado el acto impugnado no remitiera el expediente dentro del plazo señalado en el apartado 2 del artículo 9.°, se deducirá sin más trámites ni recordatorio alguno el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad personal y directa por desobediencia en que hubiera podido incurrir el Jefe de la dependencia en la que obrare el expediente y cualquier otra persona responsable de la demora, imponiéndole en todo caso a aquél multa de 5.000 pesetas.

Sección 3.a Garantía jurisdiccional civil

Art. 12. 1. Las reclamaciones por vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de esta Ley, o para impugnar pretensiones relativas a los mismos, no comprendidas en los artículos 2.° y 7.° de la misma se formularán ante los Juzgados de Primera Instancia correspondientes a la localidad donde se haya producido el hecho o donde radique el registro u oficina en que deban manifestarse.

2. Las disposiciones de ésta Sección serán aplicables en todo caso cuando las Leyes reguladoras de los derechos fundamentales de la persona a que se refiere esta Ley establezcan alguna reclamación de orden civil.

Art. 13. 1. Están legitimados para actuar como demandantes, el Ministerio Fiscal y las personas naturales o jurídicas titulares de un derecho subjetivo que les faculte para obtener la declaración judicial pretendida.

2. Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandante o del demandado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el asunto.

3. El Ministerio Fiscal será parte en estos procedimientos.

Art. 14. El procedimiento será el establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes especialidades:

1.a Cuando la demanda tenga por objeto impedir la inscripción de una Asociación, el Juez, en el siguiente día hábil a la presentación de la misma, ordenará que se anuncie en el «Boletín Oficial» de la provincia o en el «Boletín Oficial del Estado», en su caso. El anuncio, que deberá publicarse en el plazo de cinco días, servirá de emplazamiento a los coadyuvantes.

2.a El plazo de contestación a la demanda será común para todos los demandados e intervenientes.

3.a No cabrá el plazo extraordinario de prueba.

4.a La vista, en caso de solicitarse, habrá de celebrarse antes de los siete días siguientes al de formulación de la petición.

Art. 15. 1. La sentencia que recaiga será apelable en un solo efecto.

2. Podrán interponer el recurso quienes conforme al artículo 13 se hallen legitimados para actuar como demandantes o demandados.

3. Los coadyuvantes no podrán recurrir con independencia de las partes principales.

Art. 16. 1. Las apelaciones se sustanciarán por los trámites establecidos en la sección tercera del título VI del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes modificaciones:

1.ª El plazo de prueba, en su caso, será de diez días.

2.ª La vista tendrá lugar dentro de los siete días siguientes a la conclusión del plazo concedido al ponente para instrucción.

3.ª Entre la citación y la vista se pondrán los autos de manifiesto a las partes en la Secretaría para que puedan instruirse de ellos.

2. Contra la sentencia dictada en apelación podrá interponerse recurso de casación o, en su caso, de revisión.

DISPOSICIÓN FINAL

Dentro de los dos meses desde la entrada en vigor de la Constitución, y entre tanto se regula definitivamente el procedimiento jurisdiccional de amparo o tutela de los derechos reconocidos en la misma, el Gobierno, por Decreto legislativo, previa audiencia del Consejo de Estado, dará nueva redacción al artículo 1.° de esta Ley para ajustar su contenido al texto constitucional e incorporar al ámbito de protección de esta Ley los nuevos derechos constitucionalmente declarados que sean susceptibles de ella.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan los incisos B), C), D) y E) del apartado 2 del artículo 64 de la vigente Ley de Prensa; el Real Decreto-ley 24/ 1977, de 1 de abril, y el Real Decreto 1048/1977, de 13 de mayo, y cualesquiera otras disposiciones que se opongan a lo prevenido en esta Ley.

Madrid, 16 de diciembre de 1977.

1 Real Decreto 2664/1977, de 6 de octubre, sobre libertad de información general por las emisoras de radiodifusión.—«Artículo segundo.—No obligatoriedad de conexión con Radio Nacional de España. Las emisoras públicas o privadas no estarán obligadas a conectar con Radio Nacional de España para la retransmisión de sus "Diarios Hablados".»

2 El tema de la Ley de Peligrosidad Social no fue objeto de un acuerdo expreso en el Pacto. Sin embargo, las modificaciones de la Ley y de su Reglamento que se contienen en esta Proposición de Ley poseen análoga naturaleza que las medidas legislativas específicamente previstas en el documento político. Al eliminarse de la Ley de Peligrosidad Social sus conceptos equívocos y los supuestos que ya están tipificados en los ordenamientos jurídicos ordinarios, penal y civil, se refuerza la protección jurídica de la libertad y de los derechos de la persona, y éste es el objetivo esencial del Pacto Político. De aquí que se considere útil incluir la Proposición de Ley en esta edición.

3 El Proyecto de Ley sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que se incluye como apéndice, constituye el complemento imprescindible de las medidas legislativas adoptadas en desarrollo del documento político de los Pactos de la Moncloa.

En su ámbito de aplicación quedan comprendidas, entre otras, las libertades de expresión, reunión y asociación, la protección jurídica frente a las detenciones ilegales y, en general, frente a las sanciones impuestas en materia de orden público.

Los aspectos esenciales del desarrollo legislativo del Pacto reciben, a través de los procedimientos judiciales basados en los principios de preferencia y sumariedad de este texto, una protección jurisdiccional inmediata.

Catálogo de publicaciones de la Administración General del Estado http://publicacionesoficiales.boe.es
Ministerio de la Presidencia. Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno. Centro de Publicaciones