Jurisprudencia de interés en materia de libertad religiosa

Trabajo y libertad religiosa

STC 38-2007, de 15 de febrero

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 38-2007
  • Fecha: 24/02/2015
  • Publicación en el B.O.E.: 14-03-2007 [«BOE» núm. 63] STC 38-2007, de 15 de febrero
  • Sala: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
  • Ponente: Doña María Emilia Casas Baamonde
  • Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad

STC 51-2011, DE 14 DE ABRIL

ATC 426-2007, de 6 de noviembre

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 426/2007
  • Fecha: 06/11/2007
  • Sala: Pleno.
  • Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad
  • ATC 426-2007
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

ATC 385-2007, DE 9 DE OCTUBRE

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 385/2007
  • Fecha: 09/10/2007
  • Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad
  • ATC 385-2007
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 3629-2007, presentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de suplicación núm. 1092-2006.

STC 128-2007, DE 4 DE JUNIO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 128/2007
  • Fecha: 04/06/2007
  • Publicación en el B.O.E.: 6-75-2007 [«BOE» núm. 161] STC 128-2007, DE 4 DE JUNIO
  • Sala: Sala Segunda del Tribunal Constitucional
  • Ponente: Don Vicente Conde Martín de Hijas
  • Recurso - Tipo: Conflictos positivos de competencia

STC 128-2001, DE 4 DE JUNIO

ATC 298-1999, DE 13 DE DICIEMBRE

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 298/1999
  • Fecha: 13/12/1999
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-Sunyer, de Mendizábal Allende, González Campos, Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Jiménez Sánchez
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 298-1999
  • Ver resumen de la sentencia:

    Suspensión de la ejecución de Sentencia contencioso-administrativa. Liquidación por cotizaciones: no suspende.

STC 64-1998, DE 17 DE MARZO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 64/1998
  • Fecha: 17/03/1998
  • Publicación en el B.O.E.: 22-04-1998 [«BOE» núm. 96] STC 64-1998, DE 17 DE MARZO
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez de Parga y García.
  • Ponente: Don Enrique Ruiz Vadillo
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 64-1998
  • Ver resumen de la sentencia:

    Cuando a través del recurso de reposición lo que se impugne no sea el incumplimiento de una norma de carácter procesal, sino la infracción de un precepto sustantivo que tenga relación con el fondo de la cuestión debatida y no con el procedimiento seguido, no cabe exigir al recurrente que cite expresamente un precepto o disposición concreta de la Ley procesal; afirmar lo contrario significaría tanto como obligarle a citar imaginarias infracciones de preceptos procesales. Por consiguiente, cuando el recurso se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas, razón por la cual la inadmisión en estos casos del recurso de reposición con apoyo en el art. 377 L.E.C., resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, de la que forma parte el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes procesales (SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 213/1993, 172/1995 y 194/1996) [F.J. 2].

STC 106-1996, DE 12 DE JUNIO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 106/1996
  • Fecha: 12/06/1996
  • Publicación en el B.O.E.: 12-07-1996 [«BOE» núm. 168] STC 106-1996, DE 12 DE JUNIO
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-Mon, de Mendizábal, González, Viver y Vives.
  • Ponente: Don Julio Diego González Campos
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 106-1996
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Es necesario poner de relieve que este Tribunal sólo se ha referido al concepto de «ideario del centro» en relación con centros docentes privados, lo que no significa, desde luego, que existan otro tipo de empresas, centros, asociaciones u organizaciones que puedan aparecer hacia el exterior como defensoras de una determinada opción ideológica. Nuestro ordenamiento carece de una legislación expresa que a las mismas se refiera y, por lo tanto, no existe una delimitación a priori de este tipo de empresas. Cuando nuestra jurisprudencia ha tenido que referirse al ideario de los centros docentes privados (SSTC 5/1981, 47/1985 y 77/1985) siempre ha sido en relación o en contraposición a otro derecho fundamental -la libertad de cátedra que la Constitución consagra en el art. 20.1 c)- e intentando encontrar un equilibrio en el ejercicio superpuesto de ambos derechos. Por ello, hemos sostenido que «una actividad docente hostil o contraria al ideario de un centro docente privado puede ser causa legítima de despido del profesor al que se le impute tal conducta o tal hecho singular, con tal de que los hechos o el hecho constitutivos de "ataque abierto o solapado" al ideario del centro resulten probados por quien los alega como causa de despido, esto es, por el empresario. Pero el respeto, entre otros, a los derechos constitucionalizados en el art. 16 implica, asimismo, que la simple disconformidad de un profesor respecto al ideario del centro no puede ser causa de despido si no se ha exteriorizado o puesto de manifiesto en alguna de las actividades educativas del centro» (STC 47/1985) [F.J. 3].

    2. La anterior doctrina, sentada en torno a los centros docentes privados y los derechos fundamentales que amparan a ambas partes de la relación laboral que en ellos se desarrolla -titulares de los centros y profesores- difícilmente puede ser trasladable, so pena de alterar su originario y legítimo significado, a un tipo de relación laboral como la que en el presente caso mantuvieron la ahora recurrente de amparo y su empresa [F.J. 4].

    3. Mientras que en el caso de los centros docentes privados un ataque abierto o solapado del profesor al ideario del centro supone una confrontación entre dos derechos fundamentales -la libertad de cátedra del profesor [art. 20.1 c) C.E.] y la libertad de enseñanza del titular del centro (art. 27.1 C.E.)-, en el presente supuesto sólo concurre un derecho fundamental -la libertad de expresión de la trabajadora [art. 20.1 a) C.E.]- que se ejerce frente al poder de dirección del empresario y las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo. Y la prestación laboral que la actora cumple en el centro hospitalario, meramente técnica, o lo que es lo mismo, meramente neutra respecto de la ideología de la empresa -aunque en este caso sólo sea, indirectamente, la de la entidad titular del centro, como luego se verá- sitúa a ésta respecto de aquélla en un plano de legalidad laboral, no permitiendo al empresario exigir a la trabajadora más que el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato laboral que las une [F.J. 4].

    4. La doctrina sentada por este Tribunal, en efecto, puede ser aplicable a la entidad titular, en cuanto portadora de una ideología, respecto a los trabajadores vinculados por contrato laboral con ella. Pero no puede entenderse que lo sea también respecto a aquellos trabajadores que prestan sus servicios en una empresa que, aun siendo instrumental o subordinada de aquélla, posee una finalidad y desarrolla una actividad social que es distinta. Pues lo relevante en un supuesto como el presente no es el propósito o la motivación subjetiva de la entidad titular -que ciertamente ha podido crear tal empresa al servicio de su ideario- sino el público reconocimiento de la función social que cumple el centro donde se presta el trabajo, que en este caso es la hospitalaria. Lo que implica, en definitiva, que no puede extenderse de forma incondicionada al centro sanitario el ideario propio de la entidad titular, aun admitiendo tanto el carácter religioso de la entidad titular del hospital como que dicho centro se halla al servicio de una finalidad caritativa [F.J. 4].

    5. Este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven «el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional» (STC 6/1988). Pues dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo se producirá «en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva» (STC 99/1994). Lo que entraña la necesidad de proceder a una ponderación adecuada (SSTC 20/1990, 171/1990 y 240/1992, entre otras muchas), que respete la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental aquí en juego y de las obligaciones laborales que pueden modularlo. Juicio que permitirá determinar, a la luz de las concretas circunstancias del caso, si la reacción empresarial que ha conducido al despido de la trabajadora es legítima o, por el contrario, ésta fue sancionada disciplinariamente por el lícito ejercicio de sus derechos fundamentales, en cuyo caso «el despido no podría dejar de calificarse como nulo» (STC 6/1988, con cita de la STC 88/1985) [F.J. 5].

    6. Las manifestaciones hechas por la trabajadora guardaban relación con el cumplimiento de sus obligaciones laborales y, de otra parte, tanto si se consideran en sí mismas como en su contexto, no entrañaban una ofensa grave para la religión cuyo acto de culto se estaba celebrando en una forma inusual en el centro hospitalario, ni eran vejatorias para los participantes en el mismo o sus creencias, aun cuando fueran improcedentes o irrespetuosas. Por lo que ha de estimarse que no fue legítima, por desproporcionada, la decisión del centro hospitalario acordando el despido, por exceder del ámbito en el cual las obligaciones que para la trabajadora se derivan del contrato de trabajo pueden modular el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión que el art. 20.1 a) le reconoce [F.J. 7].

STC 63-1994, DE 28 DE FEBRERO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 63/1994
  • Fecha: 28/02/1994
  • Publicación en el B.O.E.: 24-03-1994 [«BOE» núm. 71] STC 63-1994, DE 28 DE FEBRERO
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, García-Mon, de la Vega, Gimeno, de Mendizábal y Cruz.
  • Ponente: Don Fernando García-Mon y González-Regueral
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 63-1994
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Este Tribunal, en una jurisprudencia reiterada, viene señalando que el derecho a la igualdad ante la Ley impone al legislador y a quienes la aplican la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable (SSTC 114/1987 y 109/1988). Ahora bien, también ha precisado que en ocasiones la desigualdad de trato puede estar legitimada, si obedece a una causa justificada y razonable, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho o situación de las personas afectadas (STC 29/1987) [F.J. 3].

    2. La relación entre religioso y Comunidad no puede ser en modo alguno calificada como laboral, tal como de manera insistente viene afirmando la jurisprudencia ordinaria. El trabajo docente realizado por la demandante de amparo no era ajeno a sus compromisos como profesa. La pertenencia de la recurrente a una Comunidad religiosa, en uso de su libertad asociativa, suponía la disposición de ella a aceptar voluntaria y desinteresadamente, además de los trabajos en beneficio de la misma, aquellas otras tareas no genuinamente religiosas como la actividad docente, orientadas al servicio de ciertos sectores de la sociedad [F.J. 4].

    3. La recurrente, antes de secularizarse, no se encontraba en la misma situación que sus compañeros seglares, aunque desempeñase actividad docente igual que ellos. Su no inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, no previsto hasta el Real Decreto 3.325/1981, no obedecía a motivos discriminatorios, sino a que desarrollaba una actividad que caía fuera del ámbito del contrato de trabajo. Así se razona en la Sentencia impugnada que al aplicar la legalidad entonces vigente, sin vulnerar los derechos fundamentales invocados por la recurrente, no es susceptible de ser revisada por este Tribunal [F.J. 4].

STC 225-2002, DE 9 DE DICIEMBRE

STC 214-1992, DE 1 DE DICIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 214/1992
  • Fecha: 01/12/1992
  • Publicación en el B.O.E.: 23-12-1992 [«BOE» núm. 158] STC 214-1992, DE 1 DE DICIEMBRE
  • Sala: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sala Segunda
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 214-1992
  • Ver resumen de la sentencia:

    Recurso de amparo contra Sentencia de 22-5-1989 de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo que, en suplicación, revoca la Sentencia de 27-2-1987 de la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid, recaídas en autos sobre reclamación de antigüedad laboral: la sentencia del TCT no reconoce a la recurrente de amparo determinado tiempo de antigüedad laboral como enfermera en un hospital provincial al entender que, dada su condición de religiosa no existió en ese tiempo relación jurídica con la Diputación Provincial titular del centro en el que desempeñó sus funciones, sino con la Orden religiosa a la que pertenecía: la relación laboral nació a partir de la fecha en que se suscribió contrato escrito de trabajo directamente entre la religiosa y la Diputación Provincial: diferencia de trato discriminatorio en relación con otros empleados que desempeñaron en ese tiempo las mismas funciones, y valoración irrazonablemente diversa hecha por el órgano judicial entre la situación existente antes y después de la firma del contrato de trabajo ya que la religiosa, de hecho, ejercía las mismas funciones y bajo igual régimen antes y después del contrato: vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley: inexistencia. Introducción por el órgano judicial de una cuestión nueva no debatida en el juicio, pecando así de incongruencia: vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inexistencia: denegación de amparo.

    DERECHO FUNDAMENTAL A OBTENER LA TUTELA EFECTIVA DE JUECES Y TRIBUNALES: resoluciones judiciales: incongruencia: de relevancia constitucional: ha de medirse teniendo en cuanta la adecuación entre lo pedido y el fallo, y ha de suponer la alteración sustancial del debate procesal.

STC 59-1992, DE 23 DE ABRIL

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 59/1992
  • Fecha: 23/04/1992
  • Publicación en el B.O.E.: 13-05-1992 [«BOE» núm. 115] STC 59-1992, DE 23 DE ABRIL
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-Piñero, de los Mozos, Rodríguez y Gabaldón.
  • Ponente: Don José Gabaldón López
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 59-1992
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Este Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo sustancialmente extraño a sus recíprocas pretensiones [F.J. 2].

    2. Se reitera doctrina anterior (SSTC 79/1991 y 92/1991), según la cual, aunque el vínculo de parentesco entre el titular del hogar familiar y el empleado doméstico pueda justificar diferencias de tratamiento en materia de afiliación y alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social, no permite justificar toda diferencia, sino sólo aquélla que resulta razonable a la luz del conjunto del ordenamiento, y como quiera que en éste genera normalmente sólo una presunción «iuris tantum» de que el pariente no es trabajador, en el Régimen Especial doméstico tal circunstancia sólo podrá ser tenida en cuenta a estos efectos, so pena de incurrir en discriminación por una circunstancia personal contraria al art. 14 de la C.E. [F.J. 4].

STC 109-1988, DE 8 DE JUNIO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 109/1988
  • Fecha: 08/06/1988
  • Publicación en el B.O.E.: 25-06-1988 [«BOE» núm. 152] STC 109-1988, DE 8 DE JUNIO
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-Picazo, Truyol, Díaz y Rodríguez-Piñero
  • Ponente: Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 109-1988
  • Ver resumen de la sentencia:

    Se reitera anterior doctrina del Tribunal respecto al contenido y significado del derecho a la igualdad ante la Ley (especialmente, ATC 12/1985 y SSTC 148/1986, 29/1987 y 114/1987), afirmándose ahora que dicho derecho impone al legislador y a quienes aplican la Ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables, con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable.

    Debe entenderse que la vinculación a la Ley y al Derecho de los órganos del Poder Judicial les obliga y al mismo tiempo les faculta para llevar a cabo las operaciones de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, sin que tales operaciones interpretativas o de aplicación puedan generar otra vía de revisión que la que se produzca dentro del propio sistema del Poder Judicial, a través de las vías de recursos ordinarios enderezados a la revisión de tales interpretaciones y a la unificación de la jurisprudencia, salvo en los casos en que afecten a derechos fundamentales y libertades públicas.

    Puede, por lo general, admitirse que una interpretación o integración por vía analógica puede ser un instrumento idóneo para rectificar un trato discriminatorio -y por ende contrario al art. 14 de la Constitución- que a través de otro tipo de interpretación se produjera.

    En materia de trabajo doméstico y de su cobertura por la Seguridad Social, puede afirmarse que, entre parientes del empleador y personas ajenas a todo vínculo familiar, no se dan situaciones equivalentes que permitan una comparación.

    Las genuinas normas discriminatorias son aquellas en que se contiene un mandato positivo, respecto de las categorías discriminadas, situación que no es obviamente la misma que se produce cuando una categoría no se encuentra contemplada ni en sentido positivo ni en sentido negativo por la norma, pues entonces el debate está referido a las operaciones de la aplicación del Derecho, pero no directamente a la norma misma. La genuina discriminación por razón de sexo, raza, religión u otras circunstancias personales es aquella que se refiere a la persona discriminada como portadora de tales aspectos o condiciones.

ATC 625-1987, DE 20 DE MAYO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 625/1987
  • Fecha: 20/05/1987
  • Sala: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Latorre, de la Vega y López.
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 625-1987
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Plazos procesales: fecha de la notificación acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Principio de igualdad: buena fe contractual. Discriminación: carga de la prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

STC 47-1985, DE 27 DE MARZO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 47/1985
  • Fecha: 27/03/1985
  • Publicación en el B.O.E.: 19-04-1985 [«BOE» núm. 94] STC 47-1985, DE 27 DE MARZO
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás, Truyol y Pera.
  • Ponente: Don Francisco Tomás y Valiente
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 47-1985
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Una actividad docente hostil o contraria al ideario de un Centro docente privado puede ser causa legítima de despido del Profesor al que se le impute tal conducta o tal hecho singular, con tal de que los hechos o el hecho constitutivo de «ataque abierto o solapado» al ideario del Centro resulten probados por quien los alega como causa de despido, esto es, por el empresario. Pero el respeto, entre otros, a los derechos constitucionalizados en el art. 16 de la C.E. implica, asimismo, que la simple disconformidad de un Profesor respecto al ideario del Centro no puede ser causa de despido, si no se ha exteriorizado o puesto de manifiesto en alguna de las actividades educativas del Centro.

    2. Los hechos cuya realidad se invoque para justificar en este caso la licitud del despido ideológico deberían ser claros y concretos y no deberían estar aludidos en fórmulas que por su generalidad dificultan tanto su prueba como la defensa frente a la imputación.

    3. No teniendo la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, una vía de acceso específica para la «garantía laboral» de los derechos fundamentales, hay que admitir que la única vía de acceso para pedir el amparo judicial de los mismos es el proceso laboral.

STC 19-1985, DE 13 DE FEBERO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 19/1985
  • Fecha: 13/02/1985
  • Publicación en el B.O.E.: 5-03-1985 [«BOE» núm. 55] STC 19-1985, DE 13 DE FEBERO
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás, Truyol y Pera.
  • Ponente: Don Jerónimo Arozamena Sierra
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 19-1985
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Aunque es evidente que el respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución es un componente esencial del orden público, y que, en consecuencia, han de tenerse por nulas las estipulaciones contradichas incompatibles con este respeto, no se sigue de ahí, de modo alguno, que la invocación de estos derechos o libertades puede ser utilizada por una de las partes contratantes para imponer a la otra las modificaciones de la redacción contractual que considere oportunas.

    2. El derecho fundamental recogido en el art. 16 de la C.E. comprende, junto a las modalidades de la libertad de conciencia y la de pensamiento, íntimas y también exteriorizadas, una libertad de acción respecto de las cuales el art. 16.2 establece un acotamiento negativo en cuanto dispone que «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su conciencia, religión o creencias».

    3. Cuando una empresa no dispensa a un trabajador del régimen laboral establecido respecto a la jornada de trabajo, para posibilitarle el cumplimiento de sus deberes religiosos, podrá existir una incompatibilidad entre los deberes religiosos, en cuanto imponga la inactividad laboral, y la ejecución del trabajo o el cumplimiento de obligaciones laborales, pero no una coercibilidad contraria al principio de neutralidad que debe presidir, en la materia, la conducta del empresario.

    4. Partiendo del régimen de jornada establecida con carácter general para una empresa, el otorgamiento de un descanso semanal distinto supondría una excepcionalidad que, aunque pudiera estimarse como razonable, comportaría la legitimidad del otorgamiento de esta dispensa del régimen general, pero no la imperatividad de su imposición al empresario.

    5. Que el descanso semanal corresponde en España, como en los pueblos de civilización cristiana, al domingo obedece a que tal día es el que por mandato religioso y por tradición se ha acogido en estos pueblos; esto no puede llevar a la creencia de que se trata del mantenimiento de una institución con origen causal único religioso, pues es evidente, de la legislación, que el descanso semanal es una institución secular y laboral, que si comprende el domingo como regla general de descanso semanal es porque este día de la semana es el consagrado por tradición.

ATC 578-1984, DE 10 DE OCTUBRE

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 578/1984
  • Fecha: 10/10/1984
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás, Truyol y Pera.
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 578-1984
  • Ver resumen de la sentencia:

    Solicitud de coadyuvancia: denegación.

STC 43-1984, DE 26 DE MARZO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 43/1984
  • Fecha: 26/03/1984
  • Publicación en el B.O.E.: 25-04-1984 [«BOE» núm. 99] STC 43-1984, DE 26 DE MARZO
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué, Gómez-Ferrer y Escudero.
  • Ponente: Rafael Gómez-Ferrer Morant
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 43-1984
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. El derecho a la tutela judicial efectiva se concreta en el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, y que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de una causa legal. En este último caso, el T.C., que no es una tercera instancia, ha entendido que debe circunscribir su enjuiciamiento de la legalidad a los supuestos en que se niega por la resolución judicial impugnada, de forma arbitraria o irrazonable, la concurrencia de un presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del proceso, debiendo de tratarse de supuestos en que, más allá del margen normal de apreciación que corresponde a los Jueces y Tribunales, se advierta con claridad que se ha declarado la inadmisión sobre la base de una causa inexistente (reiteración de la doctrina de las Sentencias 11/1982, 37/1982 y 68/1983).

    2. La decisión sobre la propia competencia corresponde -a salvo las cuestiones de competencia- a los Jueces y Tribunales ante quienes se ejercita la acción, siendo en principio un tema de legalidad ordinaria. El derecho a la tutela judicial no queda vulnerado cuando un órgano judicial estima la incompetencia de su orden jurisdiccional.

    3. Cuando el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva -obtener una decisión de fondo- no puede alcanzar su efectividad por concurrir una causa legal de inadmisión aplicada de modo razonado por el juzgador, y el legislador ha previsto medidas cautelares -como la de prevención sobre ante quién y cómo pueden los actores ejercitar sus eventuales derechos de acción- por parte de los órganos jurisdiccionales para facilitar al ciudadano la obtención de una decisión de fondo, la inobservancia de las mismas incide en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva.

    4. Para entrar a valorar la posible existencia de una vulneración del derecho a la igualdad sería necesario que existiera un término de comparación -no aportado por los actores- en virtud del cual se acreditara que en un caso sustancialmente igual el mismo órgano jurisdiccional había decidido en sentido distinto.5. No se observa violación alguna del derecho de libertad ideológica, religiosa y de culto, dado que la calificación de las relaciones existentes no afecta a tal libertad.

Festividades

STC 7-1985, DE 21 DE ENERO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 7/1985
  • Fecha: 25/01/1985
  • Publicación en el B.O.E.: 12-02-1985 [«BOE» núm. 37] STC 7-1985, DE 21 DE ENERO
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco, Rubio, Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer, Escudero, Truyol y Pera.
  • Ponente: Doña Gloria Begué Cantón
  • Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad
  • STC 7-1985
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Existe en el art. 37.2 del ET un evidente grado de indeterminación en cuanto al número total de fiestas laborales, de las que sólo se fija el número máximo; en cuanto al número total de fiestas nacionales, de las que sólo se fija el número mínimo, y en cuanto a las fiestas comunitarias, respecto de las cuales sólo se indica que han de responder a fiestas que por tradición sean propias de las Comunidades Autónomas.

    A este grado de indeterminación del precepto, que hace imposible su aplicación directa, hay que añadir que precisamente la inclusión del párrafo último, que atribuye a las Comunidades Autónomas la facultad de señalar las fiestas que les son propias, hace necesaria la existencia de una disposición de carácter general que garantice la uniformidad pretendida en el mencionado precepto de la Constitución en materia laboral en todo el territorio nacional y coordine los calendarios laborales de las distintas Comunidades.

    2. Por lo que se refiere al Real Decreto 2819/1981, el análisis de su contenido permite concluir que no constituye un simple acto de ejecución, sino que forma parte de la legislación laboral sobre la materia, por lo que, al dictarlo, el Estado no ha invadido las competencias de ejecución de las Comunidades Autónomas vasca y catalana.

    En efecto, el mencionado Real Decreto no establece un concreto calendario laboral, sino un sistema a través del cual:

    • Se garantiza que el ejercicio del derecho al descanso se realice en condiciones de igualdad, pues al establecer que, de las fiestas contenidas en el apartado d), se incluirán en el calendario laboral las necesarias para completar el número máximo de doce, se está garantizando el mismo número de fiestas totales en todo el territorio nacional.
    • Se coordinan los calendarios laborales de las distintas Comunidades Autónomas y se minimizan los efectos negativos que sobre las relaciones económicas nacionales e intracomunitarias pueden producirse debido a la multiplicidad de fiestas comunitarias propias, lo que se lleva a cabo al limitar el número de fiestas que pueden ser sustituidas y al reducir las sustituciones a un máximo de tres.
    • Se establece un equilibrio entre los distintos tipos de fiesta, dada la limitación que, en cuanto al número total, se fija expresamente en el ET. La limitación del número total de fiestas, que, a su vez, podrá variar en función de diversas circunstancias puesto que el límite se refiere al máximo, ha de afectar necesariamente no sólo al número de fiestas nacionales, sino también al de fiestas comunitarias.

    3. El Real Decreto 2820/1981, impugnado por el Gobierno vaso, si bien establece los días inhábiles para 1982 y 1983, excluidas las fiestas locales, no puede decirse, sin embargo, que contenga el calendario laboral de dichos años para todo el territorio nacional. En realidad, sólo resulta de aplicación para aquellas Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos que no hagan uso de la facultad que les otorga el Real Decreto 2819/1981 y que se reproduce en el art. 2 del Decreto en cuestión. En este sentido no invade las competencias autonómicas del País Vasco.

    4. El Real Decreto 3217/1981, impugnado por la Generalidad de Cataluña -que confiere carácter permanente a la consideración de 12 de octubre como fiesta laboral de ámbito nacional y establece normas para su celebración- no invade la competencia autonómica en materia laboral.

    5. Finalmente, si bien en algún caso, como ha señalado este Tribunal, el rango de la norma puede resultar relevante en el planteamiento de un conflicto de competencia, en el caso que nos ocupa resulta improcedente todo pronunciamiento en este sentido, pues el hecho de que la competencia cuestionada se ejercite por uno u otro órgano concreto del Estado no afecta a la delimitación de competencias, ya que es de competencia estatal la legislación laboral, que comprende tanto las leyes como las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, y la competencia autonómica es una competencia de ejecución de dicha legislación.

Seguridad Social

STC 88-2005, DE 18 DE ABRIL