Jurisprudencia de interés en materia de libertad religiosa

Régimen económico-fiscal

STC 207-2013, de 5 de diciembre, Ley foral navarra-Exenciones del IBI

STC 236-1998, DE 14 DE DICIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 236/1998
  • Fecha: 14/12/1998
  • Publicación en el B.O.E.: 20-01-1999 [«BOE» núm. 17] STC 236-1998, DE 14 DE DICIEMBRE
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-Mon, de Mendizábal, González, Viver y Vives.
  • Ponente: Don Tomás S. Vives Antón
  • Recurso - Tipo: Recurso previo de inconstitucionalidad
  • STC 236-1998
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. El derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, «la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 C.E. les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad» (STC 88/1997 y SSTC 37/1995, 170/1996y 211/1996 citadas en ella) [F.J. 1].

    2. El órgano judicial ha cometido un error patente al determinar los presupuestos fácticos de la aplicación del art. 100.2 b) L.J.C.A., que tiene relevancia constitucional por ser determinante de la resolución de inadmisión que, por lo tanto, vulnera el art. 24.1 C.E. Para desarrollar esta afirmación se hace preciso rechazar inicialmente la tacha de arbitrariedad que el recurrente imputa a la resolución judicial, pues no se aprecia que el órgano judicial haya dictado por mero capricho o «intuitu personae» una resolución no fundada en Derecho pese a tener constancia y conocimiento de la realidad sobre la que recae el enjuiciamiento. No se aprecia aquí tal subjetivismo en la aplicación de la Ley sino un error en la fijación de la premisa fáctica que da lugar a una indebida aplicación de la norma sobre admisibilidad de la casación. Efectivamente, examinada en abstracto, la fundamentación de la resolución cuestionada es correcta y lógica -la casación veda el planteamiento de cuestiones nuevas y no es apta para realizar una nueva valoración de la prueba-, pero cabe pensar que no hubiera sido utilizada si se hubieran tenido en cuenta las concretas circunstancias del caso [FF.JJ. 3 y 4].

    3. La demanda inicial impugnó las resoluciones administrativas por dos motivos: por considerar que tal y como se configuraba en la Ordenanza Fiscal era más un impuesto que una tasa, al no calcularse a tenor del coste del servicio público que se prestaba -motivo de fondo rechazado en la instancia y que se abandona al fundamentar el recurso de casación- y, en segundo lugar, por entender que era nula la tasa impugnada como consecuencia de ser mera aplicación de una Ordenanza que se entendía también nula por defectos en su proceso de elaboración. Esta segunda argumentación relativa a la pretensión de nulidad de la tasa no fue abordada en la Sentencia de instancia, y precisamente por ello, por considerar que la resolución judicial incurrió en incongruencia omisiva, se recurre en casación articulando dos motivos muy conexos: El primero es el mismo que fundamentó la demanda y llevó a pedir la nulidad de la tasa por provenir de una Ordenanza que se entendía también nula y, en segundo lugar, por la propia incongruencia omisiva de la resolución impugnada que no se pronunció sobre tal alegación -de ahí la cita del art. 24.1 C.E. y del art. 43.1 L.J.C.A., así como delart. 214 del citado Decreto Legislativo. El primero de los motivos de casación inadmitidos se refiere a una infracción del ordenamiento jurídico - Real Decreto Legislativo 781/1986 y Ley 7/1985- que ha sido denunciada desde la demanda y más tarde en el escrito de conclusiones, por lo que incurre en un patente error la Sala al entender que a través del mismo se plantea una cuestión nueva, ya que la pretensión de nulidad y las citas de preceptos legales infringidos han per-manecido constantes desde el inicio del proceso judicial. El segundo de los motivos denunció la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia. No plantea, por tanto, una «revisión de los criterios de valoración de la prueba» sobre el tema de fondo como se aduce en el Auto cuestionado y, precisamente por tratarse de una tacha que se imputa a la Sentencia de instancia, carece de justificación exigir al recurrente que hubiera alegado tal defecto en la demanda inicial, lo que, una vez más, pone de relieve la existencia de un error en la determinación del presupuesto fáctico de aplicación de la norma de inadmisión [F.J. 4].

    4. Ahora bien, como hemos dicho en la STC 160/1996, constatado este patente error, «no corresponde a este Tribunal, que no constituye Tribunal de apelación alguno, decidir si el escrito de formulación del recurso de casación cumple con los requisitos que establece la L.J.C.A.». Debemos, también aquí, limitarnos a estimar el presente recurso de amparo y, previa declaración de nulidad del Auto, reenviar el asunto al Tribunal Supremo para que con libertad de criterio decida sobre el litigio, que aquí queda imprejuzgado [F.J. 5].

ATC 480-1989, DE 2 DE OCTUBRE

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 480/1989
  • Fecha: 02/10/1989
  • Sala: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Rubio, Díaz y de los Mozos
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 480-1989
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Libertad ideológica, religiosa y de culto: beneficios fiscales.

    Principio de igualdad: comunidades religiosas.

    Contenido constitucional de la demanda: carencia.