Jurisprudencia de interés en materia de libertad religiosa

Principios rectores

Principio de libertad religiosa

STC 101-2004, de 2 de junio

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 101/2004
  • Fecha: 02/06/2004
  • Publicación en el B.O.E.:23-06-2004 [«BOE» núm. 151] STC 101-2004, de 2 de junio
  • Sala: La Sala Primera del Tribunal Constitucional
  • Ponente: Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 101-2004
  • Ver resumen de la sentencia:

    El principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso, y el principio de igualdad, que es consecuencia del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico.

    El hecho de que el Estado preste asistencia religiosa católica a los individuos de las Fuerzas Armadas no sólo no determina lesión constitucional, sino que ofrece, por el contrario, la posibilidad de hacer efectivo el derecho al culto de los individuos y comunidades. No padece el derecho a la libertad religiosa, toda vez que los ciudadanos son libres para aceptar o rechazar la prestación que se les ofrece; tampoco se lesiona el derecho a la igualdad, pues no queda excluida la asistencia religiosa a los miembros de otras confesiones, en la medida y proporción adecuadas que éstos pueden reclamar fundadamente, de suerte que el Estado que desoyera los requerimientos hechos en tal sentido incidiría en la eventual violación analizada.

STC 64-1988, DE 12 DE ABRIL

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 64/1988
  • Fecha: 12/04/1988
  • Publicación en el B.O.E.:4-05-1988 [«BOE» núm. 107] STC 64-1988, DE 12 DE ABRIL
  • Sala: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sala Primera
  • Ponente: Don Luis Díez-Picazo
  • Recurso - Tipo: Recurso de inconstitucionalidad
  • STC 64-1988
  • Ver resumen de la sentencia:

    Recurso de amparo contra Auto de 4-11-1986 del Tribunal Central de Trabajo desestimando recurso de queja y confirmando el dictado en reposición el 27-7-1986 por la Magistratura de Trabajo suplente núm. 1 de Ceuta confirmatorio de Providencia por la que se requería al Centro Técnico de Intendencia, del Ministerio de Defensa, el ingreso del capital de la pensión de jubilación que había sido estimada en sentencia del mismo Tribunal, con apercibimiento de que, de no hacerlo, caducaría el recurso con arreglo al art. 180 de la LPL: improcedencia de aplicar al Estado el requisito de la consignación previa para el recurso: vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inexistencia: la exoneración que se pretende no puede ser una exigencia derivada necesariamente de la misma Constitución por la vía del art. 24 de la CE: desestimación del amparo.

    Derechos fundamentales y libertades públicas: recurso de amparo: legitimación: confusión entre titularidad de la acción de amparo constitucional y titularidad de derechos fundamentales: doctrina constitucional; Naturaleza jurídica: derechos individuales: su titularidad no sólo corresponde a los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto insertos en grupos y organizaciones cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses y los valores que forman el sustrato último del derecho fundamental: casos contemplados en la Constitución: aplicación a las personas jurídicas de Derecho Público, siempre que recaben los mismos ámbitos de libertad.

    Derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales: titularidad del derecho: corresponde a todas las personas físicas y a las personas jurídicas a quienes el Ordenamiento reconoce capacidad para ser parte en un proceso y sujeta a la potestad jurisdiccional de Jueces y Tribunales: no puede ser puesto al servicio de privilegios o prerrogativas; Jurisdicción Social: consignación previa en recurso de suplicación: medida constitucionalmente legítima, pero neutra: si el legislador establece la exoneración para el Estado nada en principio parece oponerse a tal decisión, y lo mismo ha de decirse si lo incluye entre los destinatarios de la carga; Vulneración inexistente.

    Formulado por D. Luis Díez-Picazo y Ponce de León, D. Antonio Truyol Serra y D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer

STC 24-1982, DE 13 DE MAYO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 24/1982
  • Fecha: 13/05/1982
  • Publicación en el B.O.E.:9-06-1982 [«BOE» núm. 137] STC 24-1982, DE 13 DE MAYO
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco, Rubio, Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer y Escudero.
  • Ponente: Don Luis Díez-Picazo
  • Recurso - Tipo: Recurso de inconstitucionalidad
  • STC 24-1982
  • Ver resumen de la sentencia:

    El principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso, y el principio de igualdad, que es consecuencia del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico.

    El hecho de que el Estado preste asistencia religiosa católica a los individuos de las Fuerzas Armadas no sólo no determina lesión constitucional, sino que ofrece, por el contrario, la posibilidad de hacer efectivo el derecho al culto de los individuos y comunidades. No padece el derecho a la libertad religiosa, toda vez que los ciudadanos son libres para aceptar o rechazar la prestación que se les ofrece; tampoco se lesiona el derecho a la igualdad, pues no queda excluida la asistencia religiosa a los miembros de otras confesiones, en la medida y proporción adecuadas que éstos pueden reclamar fundadamente, de suerte que el Estado que desoyera los requerimientos hechos en tal sentido incidiría en la eventual violación analizada.

Principio de cooperacion

STC 38-2007, de 15 de febrero

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 38-2007
  • Fecha: 24/02/2015
  • Publicación en el B.O.E.:14-03-2007 [«BOE» núm. 63] STC 38-2007, de 15 de febrero
  • Sala: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
  • Ponente: Doña María Emilia Casas Baamonde
  • Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad

STC 187-1991, DE 3 DE OCTUBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 187/1991
  • Fecha: 03/10/1991
  • Publicación en el B.O.E.:5-11-1991 [«BOE» núm. 265] STC 187-1991, DE 3 DE OCTUBRE
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-Mon, de la Vega, Leguina, López y Gimeno
  • Ponente: Don Fernando García-Mon y González- Regueral
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 187-1991
  • Ver resumen de la sentencia:

    Es posible que en el recurso de amparo se llegue a discutir la conformidad con la Constitución del precepto o preceptos legales cuya aplicación haya causado la lesión que motiva la queja de la recurrente (STC 209/1988). No desvirtúa esta afirmación el hecho de que las normas en cuestión sean los arts. 3 y 4 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, pues dicho Acuerdo es un Tratado Internacional cuyo texto ha sido aprobado por las Cortes Generales y publicado oficialmente, lo que significa, en virtud de lo dispuesto en el art. 96 de la C.E., que forma parte de nuestro ordenamiento y que corresponde al Tribunal Constitucional examinar su posible contradicción con la Constitución Española [art. 27.2 c) de la LOTC].

    La eventual inaplicación de una ley para la concesión de amparo limita sus efectos al caso concreto decidido, sin que este Tribunal deba entonces, juzgando en amparo, hacer pronunciamiento general alguno sobre la contradicción entre dicha ley y la Constitución, pronunciamiento al que sólo cabrá llegar, en estos supuestos, a través del procedimiento establecido en el citado art. 55.2 de la LOTC.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal, desde su STC 26/1987, que la autonomía universitaria, reconocida en el art. 27.10 de la C.E., se configura en la Constitución como un derecho fundamental cuya razón última se halla en el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación frente a todo tipo de injerencias externas. La Constitución ha reconocido la autonomía de la Universidad, pero lo ha hecho «en los términos que la ley establezca», lo que significa que es un derecho de estricta configuración legal.

    El contenido esencial de la autonomía universitaria coincide, en términos generales, con las potestades enumeradas en el art. 3.2 de la L.R.U. cuyo valor de parámetro de constitucionalidad ha sido reconocido por este Tribunal en su STC 106/1990.

    El art. 27.10 de la C.E. que reconoce el derecho a la autonomía universitaria y el art. 3.2 f) de la L.R.U. que define como uno de los elementos integrantes de su contenido esencial la potestad de las Universidades de elaborar y aprobar los planes de estudio y de investigación, no pueden ser interpretados aisladamente, sino siempre en relación con los demás preceptos de la Constitución y de la propia L.R.U. que ha regulado el derecho reconocido en el art. 27.10 de aquélla.

    La autonomía universitaria no es una libertad absoluta y el Estado tiene competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y, por ende, para imponer en los planes de estudio las materias cuyo conocimiento considere necesario para la obtención de un título concreto, sin perjuicio de que a cada Universidad corresponda la regulación y organización de la enseñanza de esas materias.

    El hecho de que el Estado tenga competencia para imponer las materias que considere necesarias para la obtención de cada título concreto no significa que pueda imponer cualquier asignatura, puesto que la autonomía reconocid en el art. 27.10 obliga a interpretar restrictivamente el alcance del ejercicio de dicha competencia estatal en el sentido de que podrá establecer sólo el contenido mínimo indispensable para la obtención de los títulos.

    El que se incluya en los planes de estudio de las Escuelas Universitarias de Formación de Profesores de EGB, como optativa, la asignatura de Religión, es consecuencia de la regulación, en un Tratado internacional, de las condiciones para asegurar la igualdad en el ejercicio del derecho fundamental a la educación religiosa en el ámbito escolar. El hecho de que se trate de la religión católica es fruto de un compromiso que el Estado ha querido asumir con la Santa Sede y que tiene respaldo en el art. 16.3 de la C.E. que dispone que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

STC 109-1988, DE 8 DE JUNIO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 109/1988
  • Fecha: 08/06/1988
  • Publicación en el B.O.E.:25-06-1988 [«BOE» núm. 152] STC 109-1988, DE 8 DE JUNIO
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-Picazo, Truyol, Díaz y Rodríguez-Piñero
  • Ponente: Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 109-1988
  • Ver resumen de la sentencia:

    Se reitera anterior doctrina del Tribunal respecto al contenido y significado del derecho a la igualdad ante la Ley (especialmente, ATC 12/1985 y SSTC 148/1986, 29/1987 y 114/1987), afirmándose ahora que dicho derecho impone al legislador y a quienes aplican la Ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables, con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable.

    Debe entenderse que la vinculación a la Ley y al Derecho de los órganos del Poder Judicial les obliga y al mismo tiempo les faculta para llevar a cabo las operaciones de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, sin que tales operaciones interpretativas o de aplicación puedan generar otra vía de revisión que la que se produzca dentro del propio sistema del Poder Judicial, a través de las vías de recursos ordinarios enderezados a la revisión de tales interpretaciones y a la unificación de la jurisprudencia, salvo en los casos en que afecten a derechos fundamentales y libertades públicas.

    Puede, por lo general, admitirse que una interpretación o integración por vía analógica puede ser un instrumento idóneo para rectificar un trato discriminatorio -y por ende contrario al art. 14 de la Constitución- que a través de otro tipo de interpretación se produjera.

    En materia de trabajo doméstico y de su cobertura por la Seguridad Social, puede afirmarse que, entre parientes del empleador y personas ajenas a todo vínculo familiar, no se dan situaciones equivalentes que permitan una comparación.

    Las genuinas normas discriminatorias son aquellas en que se contiene un mandato positivo, respecto de las categorías discriminadas, situación que no es obviamente la misma que se produce cuando una categoría no se encuentra contemplada ni en sentido positivo ni en sentido negativo por la norma, pues entonces el debate está referido a las operaciones de la aplicación del Derecho, pero no directamente a la norma misma. La genuina discriminación por razón de sexo, raza, religión u otras circunstancias personales es aquella que se refiere a la persona discriminada como portadora de tales aspectos o condiciones.

STC 93-1983, DE 8 DE NOVIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 93/1983
  • Fecha: 08/11/1983
  • Publicación en el B.O.E.:2-12-1983 [«BOE» núm. 288] STC 93-1983, DE 8 DE NOVIEMBRE
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué, Gómez-Ferrer y Escudero
  • Ponente: Don Rafael Gómez-Ferrer Morant
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 93-1983
  • Ver resumen de la sentencia:

    En desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva, las Leyes procesales han de prever un cauce procedimental para que todas las personas puedan obtener una resolución de fondo, fundada en Derecho, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. La Constitución no impone un tipo de procedimiento determinado, pudiendo valorar el legislador cuál sea el más adecuado, siempre que no se produzca indefensión.

    La regulación procesal no afecta a la tutela judicial efectiva si en el correspondiente proceso el actor puede obtener una resolución de fondo, fundada en Derecho, sea o no favorable a sus pretensiones, con todas las garantías procesales.

ATC 470-1983, DE 19 DE OCTUBRE

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 470
  • Fecha: 19/10/1983
  • Sala: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre y Begué.
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 470-1983
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Principio de aconfesionalidad: destino de fondos públicos. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

STC 340-1993, DE 16 DE NOVIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 340/1993
  • Fecha: 10/12/1982
  • Publicación en el B.O.E.:10-12-1982 [«BOE» núm. 296] STC 340-1993, DE 16 DE NOVIEMBRE
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás Fernández y Truyol
  • Ponente: Don Plácido Fernández Viagas
  • Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad
  • STC 340-1993
  • Ver resumen de la sentencia:

    Mientras el art. 44.1 a) de la LOTC exige el agotamiento de todos los «recursos», la Ley 30/1981 alude a «procedimiento correspondiente», términos que no son en absoluto intercambiables.

    El reconocimiento legal de eficacia en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico y decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado se sustenta, de una parte, en el carácter aconfesional del Estado -art. 16.3 de la Constitución española- y, de otra, en el párrafo siguiente del propio texto legal que obliga a los poderes públicos a tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantener las consiguientes relaciones de cooperación.

    En el presente caso no aparecen indicios de violación del art. 16.3 de la Constitución, pues la cooperación del Estado con la Iglesia Católica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos; ni se ve de qué modo la negativa al reconocimiento de efectos civiles de una Sentencia canónica de nulidad matrimonial daña el principio de igualdad del art. 14 de la propia Constitución.

    El derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos implica el reconocimiento de los efectos de las resoluciones de los Tribunales predeterminados por la Ley por todos los órganos del Estado. Si el reconocimiento a los católicos de someter sus relaciones matrimoniales a los tribunales eclesiásticos aparece reconocido en la legislación aplicable y si, por otra parte, la obligación de reconocer los efectos civiles de las correspondientes resoluciones aparece también declarada, la negativa a proceder de esta suerte por parte de un órgano del Estado, cuando se dan las circunstancias exigidas por dicha legislación, debe ser remediada.

    La resolución que se recurre se produce estando vigente dicho Acuerdo y decide un caso iniciado antes de su entrada en vigor, por lo que, en principio, es de aplicación el mismo, al menos en cuanto define el derecho transitorio aplicable. Este Acuerdo del Estado español y la Santa Sede tiene rango de tratado internacional y, por tanto, se inserta en la clasificación del art. 94 de la Constitución española, sin que, respecto a él, se hayan institucionalmente denunciado estipulaciones contrarias a la propia Constitución ni procedido conforme al art. 95 de la misma y, una vez publicado oficialmente el Tratado, forma parte del ordenamiento interno. Este Tribunal no debe, sin haber sido previamente requerido por los órganos constitucionales previstos, entrar en el examen de la supuesta contradicción cuando ningún órgano judicial ha planteado cuestión constitucional, ni la han suscitado las partes.

STC 66-1982, DE 12 DE NOVIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 66-1982
  • Fecha: 12/11/1982
  • Publicación en el B.O.E.:10-12-1982 [«BOE» núm. 296] STC 66-1982, DE 12 DE NOVIEMBRE
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás Fernández y Truyol
  • Ponente: Don Plácido Fernández Viagas
  • Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad
  • STC 66-1982
  • Ver resumen de la sentencia:

    Mientras el art. 44.1 a) de la LOTC exige el agotamiento de todos los «recursos», la Ley 30/1981 alude a «procedimiento correspondiente», términos que no son en absoluto intercambiables.

    El reconocimiento legal de eficacia en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico y decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado se sustenta, de una parte, en el carácter aconfesional del Estado -art. 16.3 de la Constitución española- y, de otra, en el párrafo siguiente del propio texto legal que obliga a los poderes públicos a tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantener las consiguientes relaciones de cooperación.

    En el presente caso no aparecen indicios de violación del art. 16.3 de la Constitución, pues la cooperación del Estado con la Iglesia Católica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos; ni se ve de qué modo la negativa al reconocimiento de efectos civiles de una Sentencia canónica de nulidad matrimonial daña el principio de igualdad del art. 14 de la propia Constitución.

    El derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos implica el reconocimiento de los efectos de las resoluciones de los Tribunales predeterminados por la Ley por todos los órganos del Estado. Si el reconocimiento a los católicos de someter sus relaciones matrimoniales a los tribunales eclesiásticos aparece reconocido en la legislación aplicable y si, por otra parte, la obligación de reconocer los efectos civiles de las correspondientes resoluciones aparece también declarada, la negativa a proceder de esta suerte por parte de un órgano del Estado, cuando se dan las circunstancias exigidas por dicha legislación, debe ser remediada.

    La resolución que se recurre se produce estando vigente dicho Acuerdo y decide un caso iniciado antes de su entrada en vigor, por lo que, en principio, es de aplicación el mismo, al menos en cuanto define el derecho transitorio aplicable. Este Acuerdo del Estado español y la Santa Sede tiene rango de tratado internacional y, por tanto, se inserta en la clasificación del art. 94 de la Constitución española, sin que, respecto a él, se hayan institucionalmente denunciado estipulaciones contrarias a la propia Constitución ni procedido conforme al art. 95 de la misma y, una vez publicado oficialmente el Tratado, forma parte del ordenamiento interno. Este Tribunal no debe, sin haber sido previamente requerido por los órganos constitucionales previstos, entrar en el examen de la supuesta contradicción cuando ningún órgano judicial ha planteado cuestión constitucional, ni la han suscitado las partes.

Principio de igualdad

STC 140-2014, de 11 de septiembre

STC 321-1994, DE 28 DE NOVIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 321/1994
  • Fecha: 28/11/1994
  • Publicación en el B.O.E.:28-12-1994 [«BOE» núm. 310] STC 321-1994, DE 28 DE NOVIEMBRE
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, García-Mon, de la Vega, Gimeno, de Mendizábal y Cruz
  • Ponente: Don Fernando García-Mon y González-Regueral
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 321-1994
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, para que pueda apreciarse violación del principio de igualdad en la aplicación de ley es necesario que las resoluciones a comparar procedan del mismo órgano judicial (SSTC 126/1988, 132/1988, 260/1988, 146/1990, entre otras muchas), produciéndose respecto de la doctrina establecida un cambio no razonado ni razonable, o sea, arbitrario (SSTC 48/1987, 108/1988, 246/1993). Ninguno de estos requisitos han sido mínimamente fundamentados por el recurrente, que se limita a aludir a resoluciones indeterminadas de órganos judiciales que no concreta, sin aportar término de comparación alguno que pueda servir de base para razonar -mediante la oportuna comparación- sobre la posible vulneración del principio constitucional invocado.

    2. Como en varias ocasiones ha declarado este Tribunal (SSTC 15/1982, 101/1983, 160/1987, 1227/1988), el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 C.E. no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales. Por ello, el derecho a ser declarado exento del servicio militar no deviene directamente del ejercicio de la libertad ideológica, por más que se encuentre conectado con el mismo, sino tan sólo de que la Constitución en su art. 30.2 expresamente ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia, referido únicamente al servicio militar y cuyo ejercicio supone el nacimiento del deber de cumplir la prestación social sustitutoria, sistema que permite al objetor cumplir los objetivos de la norma de servir a la comunidad salvaguardando sus íntimas convicciones (STC 160/1987). No puede, por tanto, el recurrente justificar su negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria ni apelando a la libertad ideológica, ni mediante el ejercicio de la objeción de conciencia, derecho que la Constitución refiere única y exclusivamente al servicio militar.

STC 188-1994, DE 20 DE JUNIO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 188/1994
  • Fecha: 20/06/1994
  • Publicación en el B.O.E.:26-07-1994 [«BOE» núm. 177] STC 188-1994, DE 20 DE JUNIO
  • Sala: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sala Primera
  • Ponente: Don Vicente Gimeno Sendra
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 188-1994
  • Ver resumen de la sentencia:

    DERECHO FUNDAMENTAL A OBTENER LA TUTELA EFECTIVA DE JUECES Y TRIBUNALES: Derecho a los recursos establecidos en la Ley: forma parte del contenido de la tutela judicial efectiva, que constituye una de sus manifestaciones, que no se agota con el acceso al recurso, sino que comprende el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada: la inadmisión basada en un motivo manifiestamente inexistente o irrazonable constituye no sólo una ilegalidad, sino inconstitucionalidad que afecta al derecho reconocido en el art. 24.1 CE. Jurisdicción y Proceso Contencioso-Administrativo: Ley 62/1978, de 26-12-1978: recurso de apelación: inadmisión: interpretación del art. 9.1: la expresión «en su caso» no remite siempre y en todo caso a lo dispuesto en materia de ordenación de recursos en la LJCA: en problemas directamente relacionados con derechos fundamentales es necesario permitir la segunda instancia.

ATC 480-1989, DE 2 DE OCTUBRE

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 480/1989
  • Fecha: 02/10/1989
  • Sala: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Rubio, Díaz y de los Mozos
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 480-1989
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Libertad ideológica, religiosa y de culto: beneficios fiscales.

    Principio de igualdad: comunidades religiosas.

    Contenido constitucional de la demanda: carencia.

STC 146-1987, DE 24 DE SEPTIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 146/1987
  • Fecha: 20/10/1987
  • Publicación en el B.O.E.:20-10-1987 [«BOE» núm. 251] STC 146-1987, DE 24 DE SEPTIEMBRE
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-Mon, de la Vega y Leguina.
  • Ponente: Don Fernando García-Mon y González-Regueral
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 146-1987
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. No es función del Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la interpretación que de las leyes haga el Juez, salvo que dicha interpretación incida en la vulneración de derechos fundamentales.

    2. Como resulta de lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución, y en los arts. 41 y siguientes de la LOTC, el recurso de amparo protege derechos fundamentales subjetivos de los ciudadanos que, siendo titulares de tales derechos, resulten vulnerados por los poderes públicos. No es éste el caso del actor a quien no se le han vulnerado los derechos que invoca y, por tanto, no puede erigirse en defensor de los mismos y, menos aún, hacerlo contra la expresa voluntad de quien seria su titular.

ATC 271-1984, DE 9 DE MAYO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 271/1984
  • Fecha: 09/05/1984
  • Sala: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre y Begué
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 271-1984
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Principio de aconfesionalidad: blasfemia. Juez ordinario: Auto de inculpación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

STC 340-1993, DE 16 DE NOVIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 340/1993
  • Fecha: 10/12/1982
  • Publicación en el B.O.E.:10-12-1982 [«BOE» núm. 296] STC 340-1993, DE 16 DE NOVIEMBRE
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás Fernández y Truyol
  • Ponente: Don Plácido Fernández Viagas
  • Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad
  • STC 340-1993
  • Ver resumen de la sentencia:

    Mientras el art. 44.1 a) de la LOTC exige el agotamiento de todos los «recursos», la Ley 30/1981 alude a «procedimiento correspondiente», términos que no son en absoluto intercambiables.

    El reconocimiento legal de eficacia en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico y decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado se sustenta, de una parte, en el carácter aconfesional del Estado -art. 16.3 de la Constitución española- y, de otra, en el párrafo siguiente del propio texto legal que obliga a los poderes públicos a tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantener las consiguientes relaciones de cooperación.

    En el presente caso no aparecen indicios de violación del art. 16.3 de la Constitución, pues la cooperación del Estado con la Iglesia Católica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos; ni se ve de qué modo la negativa al reconocimiento de efectos civiles de una Sentencia canónica de nulidad matrimonial daña el principio de igualdad del art. 14 de la propia Constitución.

    El derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos implica el reconocimiento de los efectos de las resoluciones de los Tribunales predeterminados por la Ley por todos los órganos del Estado. Si el reconocimiento a los católicos de someter sus relaciones matrimoniales a los tribunales eclesiásticos aparece reconocido en la legislación aplicable y si, por otra parte, la obligación de reconocer los efectos civiles de las correspondientes resoluciones aparece también declarada, la negativa a proceder de esta suerte por parte de un órgano del Estado, cuando se dan las circunstancias exigidas por dicha legislación, debe ser remediada.

    La resolución que se recurre se produce estando vigente dicho Acuerdo y decide un caso iniciado antes de su entrada en vigor, por lo que, en principio, es de aplicación el mismo, al menos en cuanto define el derecho transitorio aplicable. Este Acuerdo del Estado español y la Santa Sede tiene rango de tratado internacional y, por tanto, se inserta en la clasificación del art. 94 de la Constitución española, sin que, respecto a él, se hayan institucionalmente denunciado estipulaciones contrarias a la propia Constitución ni procedido conforme al art. 95 de la misma y, una vez publicado oficialmente el Tratado, forma parte del ordenamiento interno. Este Tribunal no debe, sin haber sido previamente requerido por los órganos constitucionales previstos, entrar en el examen de la supuesta contradicción cuando ningún órgano judicial ha planteado cuestión constitucional, ni la han suscitado las partes.

STC 34-1982, DE 14 DE JUNIO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 34/1982
  • Fecha: 14/06/1982
  • Publicación en el B.O.E.:28-06-1982 [«BOE» núm. 153] STC 34-1982, DE 14 DE JUNIO
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás, Fernández y Truyol
  • Ponente: Don Plácido Fernández Viagas
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 34-1982
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Ni la libertad ideológica, religiosa o de creencias ni la de expresión o libertad de pensamiento aparecen coaccionadas por la supuesta anomalía de tener que pagar el precio de cesión de bienes incautados con anterioridad a la Constitución por aplicación de la Ley de Responsabilidades Políticas, pues no existe obligación de pagar, sino que es una facultad reconocida a los interesados; ni, de hacerse el pago, se trataría del abono de una sanción, sino de la condición exigida para recuperar los bienes.

    2. El derecho a la tutela jurisdiccional consiste en la posibilidad de invocar con éxito la asistencia jurisdiccional por cualquier ciudadano que lo requiera, y no implica el aseguramiento de unas decisiones de los tribunales conforme a los pedimentos que aquéllos estimen procedentes.

STC 24-1982, DE 13 DE MAYO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 24/1982
  • Fecha: 13/05/1982
  • Publicación en el B.O.E.:9-06-1982 [«BOE» núm. 137] STC 24-1982, DE 13 DE MAYO
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco, Rubio, Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer y Escudero.
  • Ponente: Don Luis Díez-Picazo
  • Recurso - Tipo: Recurso de inconstitucionalidad
  • STC 24-1982
  • Ver resumen de la sentencia:

    El principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso, y el principio de igualdad, que es consecuencia del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico.

    El hecho de que el Estado preste asistencia religiosa católica a los individuos de las Fuerzas Armadas no sólo no determina lesión constitucional, sino que ofrece, por el contrario, la posibilidad de hacer efectivo el derecho al culto de los individuos y comunidades. No padece el derecho a la libertad religiosa, toda vez que los ciudadanos son libres para aceptar o rechazar la prestación que se les ofrece; tampoco se lesiona el derecho a la igualdad, pues no queda excluida la asistencia religiosa a los miembros de otras confesiones, en la medida y proporción adecuadas que éstos pueden reclamar fundadamente, de suerte que el Estado que desoyera los requerimientos hechos en tal sentido incidiría en la eventual violación analizada.

Principio de laicidad positiva

STC 38-2007, de 15 de febrero

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 38-2007
  • Fecha: 24/02/2015
  • Publicación en el B.O.E.:14-03-2007 [«BOE» núm. 63] STC 38-2007, de 15 de febrero
  • Sala: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
  • Ponente: Doña María Emilia Casas Baamonde
  • Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad

STC 34-2011, DE 28 DE MARZO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 34/2011
  • Fecha: 28/03/2011
  • Publicación en el B.O.E.:28-04-2011 [«BOE» núm. 101] STC 34-2011, DE 28 DE MARZO
  • Sala: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional
  • Ponente: Don Francisco José Hernando Santiago
  • Recurso - Tipo: Conflictos positivos de competencia

STC 128-2007, DE 4 DE JUNIO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 128/2007
  • Fecha: 04/06/2007
  • Publicación en el B.O.E.:6-75-2007 [«BOE» núm. 161] STC 128-2007, DE 4 DE JUNIO
  • Sala: Sala Segunda del Tribunal Constitucional
  • Ponente: Don Vicente Conde Martín de Hijas
  • Recurso - Tipo: Conflictos positivos de competencia

STC 101-2004, de 2 de junio

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 101/2004
  • Fecha: 02/06/2004
  • Publicación en el B.O.E.:23-06-2004 [«BOE» núm. 151] STC 101-2004, de 2 de junio
  • Sala: La Sala Primera del Tribunal Constitucional
  • Ponente: Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 101-2004
  • Ver resumen de la sentencia:

    El principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso, y el principio de igualdad, que es consecuencia del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico.

    El hecho de que el Estado preste asistencia religiosa católica a los individuos de las Fuerzas Armadas no sólo no determina lesión constitucional, sino que ofrece, por el contrario, la posibilidad de hacer efectivo el derecho al culto de los individuos y comunidades. No padece el derecho a la libertad religiosa, toda vez que los ciudadanos son libres para aceptar o rechazar la prestación que se les ofrece; tampoco se lesiona el derecho a la igualdad, pues no queda excluida la asistencia religiosa a los miembros de otras confesiones, en la medida y proporción adecuadas que éstos pueden reclamar fundadamente, de suerte que el Estado que desoyera los requerimientos hechos en tal sentido incidiría en la eventual violación analizada.

STC 177-1996, DE 11 DE NOVIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 177/1996
  • Fecha: 11/11/1996
  • Publicación en el B.O.E.:17-12-1996 [«BOE» núm. 303] STC 177-1996, DE 11 DE NOVIEMBRE
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-Mon, de Mendizábal, González, Viver y Vives.
  • Ponente: Don Carles Viver Pi-Sunyer
  • Recurso - Tipo: Conflictos positivos de competencia
  • STC 177-1996
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Como es conocido, imperativos del principio de subsidiariedad que informa el recurso de amparo constitucional impide someter a enjuiciamiento cuestiones ajenas a las que fueron objeto del proceso judicial precedente, debido a lo cual los pedimentos que formula el actor respecto de la libertad religiosa, únicamente podrán ser examinadas en este proceso constitucional las relativas a los Autos de archivo dictados por la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

    2. La jurisdicción militar que, por mandato constitucional y bajo el principio de unidad de jurisdicción, conoce de un ámbito objetivo diferente del que es propio de los demás órganos integrantes del Poder Judicial (SSTC 60/1991 y 113/1995) no puede extender su cognición más allá del «ámbito estrictamente castrense» a que se refiere el art. 117.5 C.E., por lo que -como se declaró en la STC 111/1984- la transgresión de las reglas definidoras de ese orden jurisdiccional, tanto en su formulación como en su indebida aplicación o interpretación, puede, en ocasiones, conducir a una vulneración del derecho al Juez legal que garantiza el art. 24.2 C.E.

    3. En el caso de autos, la declaración de competencia de la jurisdicción militar se fundamentó en una interpretación de la legalidad que no puede considerarse contraria a la esfera de actuación que el art. 117.5 C.E. reserva a esa jurisdicción especial, por lo que, al margen del debate hermenéutico suscitado, no ha existido, en puridad, una vulneración del citado derecho fundamental.

    4. No es ocioso recordar que lo que se impugna en el presente proceso de amparo no son las medidas disciplinarias impuestas al demandante en relación con su conducta y el incumplimiento de la orden de no abandonar la formación, sino, única y exclusivamente, la decisión de los órganos jurisdiccionales de archivar las diligencias previas instruidas a resultas de la demanda presentada por el actor contra sus superiores, por entender aquél que habían incurrido con tal proceder, en conductas tipificadas como delito. Nuestro examen queda limitado, pues, al Auto de archivo de las actuaciones penales y a la ulterior Sentencia del Tribunal Supremo que lo confirma, a las que el recurrente, como queda dicho, imputa una doble vulneración de su derecho a la libertad religiosa consistente en un entendimiento erróneo del contenido de este derecho que lleva a los órganos judiciales a denegar la imposición de las sanciones penales solicitadas.

    5. El recurrente perseguía hacer valer la vertiente negativa de esa misma libertad frente a lo que considera un acto ilegítimo de intromisión en su esfera íntima de creencias, y por el que un poder público, incumpliendo el mandato constitucional de no confensionalidad del Estado (art. 16.3 C.E.), le habría obligado a participar en un acto, que estima de culto, en contra de su voluntad y convicciones personales. El derecho a la libertad religiosa del art. 16.1 C.E. garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. Pero, junto a esta dimensión interna, esta libertad, al igual que la ideológica del propio art. 16.1 C.E., incluye también una dimensión externa de «agere licere» que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985, 120/1990 y 137/1990). Por su parte, el art. 16.3 C.E., al disponer que «ninguna confesión tendrá carácter estatal», establece un principio de neutralidad de los poderes públicos en materia religiosa que, como se declaró en las SSTC 24/1982 y 340/1993, «veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales». Consecuencia directa de este mandato constitucional es que los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho de libertad religiosa, cuentan con un derecho «a actuar en este campo con plena inmunidad de actuación del Estado» (STC 24/1982), cuya neutralidad en materia religiosa se convierte de este modo en presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática (art. 1.1 C.E.).

    6. El art. 16.3 C.E. no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades religiosas o la participación en ceremonias de esa naturaleza. Pero el derecho de libertad religiosa, en su vertiente negativa, garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia si desea o no tomar parte en actos de esa naturaleza. Decisión personal, a la que no se pueden oponer las Fuerzas Armadas que, como los demás poderes públicos, sí están, en tales casos, vinculadas negativamente por el mandato de neutralidad en materia religiosa del art. 16.3 C.E. En consecuencia, aun cuando se considere que la participación del actor en la parada militar obedecía a razones de representación institucional de las Fuerzas Armadas en un acto religioso, debió respetarse el principio de voluntariedad en la asistencia y, por tanto, atenderse a la solicitud del actor de ser relevado del servicio, en tanto que expresión legítima de su derecho de libertad religiosa.

    7. No obstante, que la orden recibida vulnerase la vertiente negativa del derecho a la libertad religiosa del actor, no significa, que por esta sola razón, no debiera decretarse el archivo de la causa, pues, obviamente, no todo acto lesivo de un derecho fundamental es constitutivo de delito o merecedor de sanción penal. De otro lado, ha de tenerse presente que, con arreglo a reiterada doctrina de este Tribunal, el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del art. 24.2 C.E., un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo un pronunciamiento motivado de los órganos judiciales sobre la calificación jurídica de los hechos, con expresión de las razones por las que inadmite su tramitación o acuerda el archivo de las actuaciones (SSTC 108/1983, 148/1987, 175/1989, 157/1990 y 31/1996, entre otras muchas).8. Este Tribunal Constitucional no puede sustituir a los órganos de la jurisdicción penal en su exclusiva función de valoración y calificación de los hechos por así impedirlo el art. 44.1 a) LOTC, ni -como queda dicho- nada cabe objetar, desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., a las resoluciones judiciales cuya impugnación ahora se pretende. Esta circunstancia, vinculada a la naturaleza subsidiaria del proceso de amparo constitucional, condiciona inevitablemente el contenido del fallo de esta Sentencia que, por tal motivo, aun reconociendo que los hechos denunciados por el recurrente han vulnerado su derecho a la libertad religiosa, ha de desestimar el recurso de amparo por cuanto la indicada vulneración no entraña necesariamente la responsabilidad penal que solicita en su querella.

STC 129-1996, DE 9 DE JULIO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 129/1996
  • Fecha: 09/07/1996
  • Publicación en el B.O.E.:12-08-1996 [«BOE» núm. 194] STC 129-1996, DE 9 DE JULIO
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez de Parga y Delgado
  • Ponente: Don Enrique Ruiz Vadillo
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 129-1996
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. De acuerdo con el art. 44.1 b) LOTC, en ningún caso este Tribunal puede entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, y que se recogen como probados en la Sentencia de instancia, sin perjuicio, ello es obvio, del examen de todas y cada una de las vulneraciones de derechos fundamentales que en el recurso de amparo se denuncian, aunque se parta necesariamente del soporte fáctico sobre el que se han construido las Sentencias dictadas en la causa, y que son objeto del recurso [F.J. 1].

    2. El hecho de que la prostitución ajena de personas capaces, se recoja o no en un texto legal penal (cfr. el Convenio Lake Succes de 21 de marzo de 1950 para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, al que se adhirió España por Instrumento de 18 de junio de 1962) es un tema de política legislativa criminal, que no corresponde enjuiciar, en principio, a este Tribunal. Las observaciones que formula el recurrente parecen más bien dirigidas, en general, al futuro legislador (y en este sentido, las diferencias que se ponen de relieve respecto de los correspondientes proyectos y anteproyectos, y la toma de posiciones frente a las mismas de determinados sectores sociales, así lo acredita), pero nada tiene que ver con la imposición por parte del Estado de normas que sólo traigan causa en un concepto específico de una confesión religiosa [F.J. 2].

    3. La Ley vigente en el momento de dictarse la Sentencia objeto de este recurso de amparo, que es la que tiene que servirnos para la decisión del mismo, tipifica como delito una forma de favorecimiento de la prostitución y corrupción de terceras personas, y este comportamiento fue objeto de enjuiciamiento y de subsunción de la infracción en el precepto del Código Penal correspondiente, sin que ello suponga, obviamente, ninguna vulneración constitucional, antes, al contrario, la efectiva realización del ordenamiento jurídico, en un sector tan sensible a la realidad social como es el penal, por parte de los Jueces y Tribunales, que bajo el principio del imperio de la Ley, a la que están sometidos de acuerdo con el art. 117 C.E. han de hacerlo eficaz, mediante el cumplimiento de las normas vigentes en cada momento [F.J. 3].

    4. Como ha puesto de relieve la STC 55/1996, el legislador, en el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como respecto de la determinación de sanciones penales, goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional, y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática. En consecuencia, corresponde al legislador el diseño en exclusiva de la política criminal. Por ello, tan conforme es a la Constitución que un hecho que hasta un determinado momento es penalmente típico, deje de serlo, o viceversa, o que sobre él el legislador establezca una diferente pena en el aspecto cualitativo o en el cuantitativo. Los procesos de auténtica criminalización y descriminalización, o de aumento o reducción de penas, responden a una serie de circunstancias que generalmente afectan a la sensibilidad social, frente a determinados comportamientos que, al ser captada por el legislador en cada momento histórico, da lugar a una distinta reacción del ordenamiento jurídico, desde la perspectiva penal, que es la que ahora nos interesa [F.J. 4].

    5. Ningún derecho tiene el carácter de absoluto y, por consiguiente, el que corresponde a toda persona de mantener la intimidad de su domicilio puede ceder en los supuestos, como es el caso que nos ocupa, en el que el Juez de instrucción decide la entrada y registro en un domicilio o en un establecimiento, con toda la evidencia de que dicho inmueble posee una naturaleza muy distinta a los lugares que sirven de morada, por existir indicios de haber cometido o estarse cometiendo un delito, en el supuesto que ahora se enjuicia, de tráfico de drogas [F.J. 5].

    6. Es cierto, y ello representa una de las garantías básicas del proceso penal, que nacidas del art. 24 C.E. se han recogido en la L.E.Crim., que el art. 118 de esta última, en su párrafo segundo, obliga a poner en conocimiento del denunciado o querellado o, en general, del imputado, de manera inmediata, la admisión de la correspondiente denuncia o querella, así como cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito. El hecho de que tal puesta en conocimiento se demore ha de ser examinado desde la perspectiva constitucional en función de las circunstancias concurrentes, para constatar si efectivamente se ha producido o no la quiebra del sistema [F.J. 5].

STC 130-1991, DE 6 DE JUNIO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 130/1991
  • Fecha: 06/06/1991
  • Publicación en el B.O.E.:8-07-1991 [«BOE» núm. 162] STC 130-1991, DE 6 DE JUNIO
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-Mon, de la Vega, Leguina, López y Gimeno.
  • Ponente: Don Francisco Tomás y Valiente
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 130-1991
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Si bien la autonomía universitaria se concibe como un derecho de estricta configuración legal, la Universidad -una vez delimitado legalmente el ámbito de su autonomía- posee en principio plena capacidad de decisión en aquellos aspectos que no son objeto de regulación específica en la Ley. La Ley de Reforma Universitaria ha precisado el conjunto de facultades que dotan de contenido al derecho fundamental de autonomía universitaria; facultades entre las que se encuentran la potestad de autonormación entendida como la capacidad de la Universidad para dotarse de un ordenamiento específico y diferenciado, sin perjuicio de las relaciones de coordinación con otros ordenamientos en los que aquél necesariamente ha de integrarse.

    2. Este Tribunal, que tiene vedado revisar o entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44.1 b) LOTC], no debe en cambio abstraerse de las consecuencias jurídicas que el órgano judicial extrae de los mismos cuando, viéndose afectado un derecho fundamental, tales consecuencias resulten desproporcionadas o supongan para el derecho fundamental en cuestión una injerencia, sacrificio o menoscabo en modo alguno justificado, razonable, o, simplemente, acorde con la naturaleza y gravedad de la infracción o irregularidad producida.

    3 . Interesa recordar que, de acuerdo con el art. 12.1 de la Ley de Reforma Universitaria, los Estatutos habrán de ser aprobados «si se ajustan a lo establecido en la presente Ley»; admitiéndose naturalmente sobre ellos un control de legalidad, pero sin que quepa «un control de oportunidad o conveniencia, ni siquiera de carácter meramente técnico dirigido a perfeccionar la redacción de la norma estatutaria» (STC 55/1989). A diferencia de lo que ocurre con los reglamentos ejecutivos de Leyes que para ser legales deben seguir estrictamente el espíritu y la finalidad de la Ley habilitante que le sirve de fundamento, los Estatutos se mueven en un ámbito de autonomía en que el contenido de la Ley no sirve sino como parámetro controlador o límite de la legalidad del texto.

    4. Resulta evidente el apoderamiento incondicionado o, si se prefiere, la plena libertad electiva del Claustro para adoptar, por lo que se refiere a la elección de sus símbolos representativos, la opción mayoritariamente considerada más conveniente; elección que, a falta de elementos objetivos y normativos que la sustentaran, se habría necesariamente de adoptar conforme a criterios de oportunidad o conveniencia libremente valorados y decididos por los claustrales.

    5. En un estado democrático de Derecho que proclama como valores superiores del ordenamiento la libertad y el pluralismo político, la vía natural de expresión de la idea y del contenido que la sociedad tiene del interés público vigente en cada momento, cuando se trata de la adopción de Acuerdos que llevan consigo opciones de naturaleza primaria o prevalentemente política lo constituye la voluntad mayoritaria de los órganos representativos, formada en debate público y a través de los procedimientos jurídicos establecidos, cuya observancia queda sujeta en todo caso al control de Jueces y Tribunales, a quienes les está vedado situar el control de legalidad en los confines de la oportunidad de la decisión libremente adoptada en ejercicio de la autonomía.

ATC 180-1986, DE 21 DE FEBRERO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 180/1986
  • Fecha: 21/02/1986
  • Sala: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre y Begué
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 180-1986
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Libertad ideológica, religiosa y de culto: límites.Principio de confesionalidad: contenido. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

ATC 359-1985, DE 29 DE MAYO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 359/1985
  • Fecha: 29/05/1985
  • Sala: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Díez-Picazo, Tomás y Pera
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 359-1985
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso contencioso-administrativo. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales: vía previa al recurso de amparo. Libertad ideológica, religiosa y de culto: planes de estudio. Derecho Canónico: enseñanza obligatoria en la Facultad de Derecho. Derecho de los padres a elegir la formación moral y religiosa de los hijos: ámbito.

ATC 616-1984, DE 31 DE OCTUBRE

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 616/1984
  • Fecha: 31/10/1984
  • Sala: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. Latorre, Begué y Gómez-Ferrer
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 616-1984
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Principio de aconfesionalidad: afectación de inmueble a culto religioso. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

STC 340-1993, DE 16 DE NOVIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 340/1993
  • Fecha: 10/12/1982
  • Publicación en el B.O.E.:10-12-1982 [«BOE» núm. 296] STC 340-1993, DE 16 DE NOVIEMBRE
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás Fernández y Truyol
  • Ponente: Don Plácido Fernández Viagas
  • Recurso - Tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad
  • STC 340-1993
  • Ver resumen de la sentencia:

    Mientras el art. 44.1 a) de la LOTC exige el agotamiento de todos los «recursos», la Ley 30/1981 alude a «procedimiento correspondiente», términos que no son en absoluto intercambiables.

    El reconocimiento legal de eficacia en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico y decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado se sustenta, de una parte, en el carácter aconfesional del Estado -art. 16.3 de la Constitución española- y, de otra, en el párrafo siguiente del propio texto legal que obliga a los poderes públicos a tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantener las consiguientes relaciones de cooperación.

    En el presente caso no aparecen indicios de violación del art. 16.3 de la Constitución, pues la cooperación del Estado con la Iglesia Católica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos; ni se ve de qué modo la negativa al reconocimiento de efectos civiles de una Sentencia canónica de nulidad matrimonial daña el principio de igualdad del art. 14 de la propia Constitución.

    El derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos implica el reconocimiento de los efectos de las resoluciones de los Tribunales predeterminados por la Ley por todos los órganos del Estado. Si el reconocimiento a los católicos de someter sus relaciones matrimoniales a los tribunales eclesiásticos aparece reconocido en la legislación aplicable y si, por otra parte, la obligación de reconocer los efectos civiles de las correspondientes resoluciones aparece también declarada, la negativa a proceder de esta suerte por parte de un órgano del Estado, cuando se dan las circunstancias exigidas por dicha legislación, debe ser remediada.

    La resolución que se recurre se produce estando vigente dicho Acuerdo y decide un caso iniciado antes de su entrada en vigor, por lo que, en principio, es de aplicación el mismo, al menos en cuanto define el derecho transitorio aplicable. Este Acuerdo del Estado español y la Santa Sede tiene rango de tratado internacional y, por tanto, se inserta en la clasificación del art. 94 de la Constitución española, sin que, respecto a él, se hayan institucionalmente denunciado estipulaciones contrarias a la propia Constitución ni procedido conforme al art. 95 de la misma y, una vez publicado oficialmente el Tratado, forma parte del ordenamiento interno. Este Tribunal no debe, sin haber sido previamente requerido por los órganos constitucionales previstos, entrar en el examen de la supuesta contradicción cuando ningún órgano judicial ha planteado cuestión constitucional, ni la han suscitado las partes.

STC 24-1982, DE 13 DE MAYO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 24/1982
  • Fecha: 13/05/1982
  • Publicación en el B.O.E.:9-06-1982 [«BOE» núm. 137] STC 24-1982, DE 13 DE MAYO
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco, Rubio, Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer y Escudero.
  • Ponente: Don Luis Díez-Picazo
  • Recurso - Tipo: Recurso de inconstitucionalidad
  • STC 24-1982
  • Ver resumen de la sentencia:

    El principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso, y el principio de igualdad, que es consecuencia del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico.

    El hecho de que el Estado preste asistencia religiosa católica a los individuos de las Fuerzas Armadas no sólo no determina lesión constitucional, sino que ofrece, por el contrario, la posibilidad de hacer efectivo el derecho al culto de los individuos y comunidades. No padece el derecho a la libertad religiosa, toda vez que los ciudadanos son libres para aceptar o rechazar la prestación que se les ofrece; tampoco se lesiona el derecho a la igualdad, pues no queda excluida la asistencia religiosa a los miembros de otras confesiones, en la medida y proporción adecuadas que éstos pueden reclamar fundadamente, de suerte que el Estado que desoyera los requerimientos hechos en tal sentido incidiría en la eventual violación analizada.