Jurisprudencia de interés en materia de libertad religiosa

Derecho fundamental de Libertad religiosa

Naturaleza jurídica de libertad religiosa

STC 20-1990, DE 15 DE FEBRERO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 20/1990
  • Fecha: 15/02/1990
  • Publicación en el B.O.E.: 1-03-1990 [«BOE» núm. 52] STC 20-1990, DE 15 DE FEBRERO
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-Mon, de la Vega, Leguina, López y Gimeno.
  • Ponente: Don Fernando García-Mon y González-Regueral
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 20-1990
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Sin la libertad ideológica consagrada en el art. 16.1 de la Constitución no serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se propugnan en el art. 1.1 de la misma para constituir el Estado social y democrático de Derecho que en dicho precepto se instaura. Para que la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una realidad efectiva y no la enunciación teórica de unos principios ideales, es preciso que a la hora de regular conductas y, por tanto, de enjuiciarlas, se respeten aquéllos valores superiores sin los cuales no se puede desarrollar el régimen democrático que nos hemos dado en la Constitución de 1978. Interpretar las leyes según la Constitución, conforme dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige el máximo respeto a los valores superiores que en ella se proclaman.

    2. La libertad ideológica, por ser esencial para la efectividad de los valores superiores y especialmente del pluralismo político, hace necesario que el ámbito de este derecho no se recorte ni tenga «más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley». La limitación no puede hacerse coincidente con los límites que a los derechos de libertad de expresión y de información reconocidos por el art. 20.1 a) y d) C.E., impone el núm. 4 de esta norma. La equiparación entre una y otras limitaciones requiere en todo caso que, cuando el hecho imputado a un ciudadano afecte principalmente a su derecho a la libertad ideológica, su enjuiciamiento ha de ponderar y analizar también principalmente de qué manera a través de su manifestación externa se ha vulnerado «el orden público protegido por la ley».

    3. La función de este Tribunal en el recurso de amparo constitucional es la de revisar, respetando los hechos que los órganos judiciales estiman probados, si la ponderación entre los derechos fundamentales en juego se ha realizado en forma que la Constitución tolera; o si, por el contrario, se ha producido un desequilibrio entre los mismos del que resulta que la protección de uno -el derecho al honor- ha lesionado de forma evidente y desproporcionada las garantías que a la libertad ideológica y de expresión consagra la Constitución en los arts. 16.1 y 20.1.

    4. La libertad ideológica indisolublemente unida al pluralismo político que, como valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico propugna la Constitución, exige la máxima amplitud en el ejercicio de aquélla y, naturalmente, no sólo en lo coincidente con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, sino también en lo que resulte contrapuesto a los valores y bienes que en ellos se consagran, excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios, pero permitiendo la libre exposición de los mismos en los términos que impone una democracia avanzada. De ahí la indispensable interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad ideológica y del derecho a expresarla, sin el cual carecería aquélla de toda efectividad.

Derecho de libertad religiosa: concepto

STC 101-2004, de 2 de junio

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 101/2004
  • Fecha: 02/06/2004
  • Publicación en el B.O.E.: 23-06-2004 [«BOE» núm. 151] STC 101-2004, de 2 de junio
  • Sala: La Sala Primera del Tribunal Constitucional
  • Ponente: Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 101-2004
  • Ver resumen de la sentencia:

    El principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso, y el principio de igualdad, que es consecuencia del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico.

    El hecho de que el Estado preste asistencia religiosa católica a los individuos de las Fuerzas Armadas no sólo no determina lesión constitucional, sino que ofrece, por el contrario, la posibilidad de hacer efectivo el derecho al culto de los individuos y comunidades. No padece el derecho a la libertad religiosa, toda vez que los ciudadanos son libres para aceptar o rechazar la prestación que se les ofrece; tampoco se lesiona el derecho a la igualdad, pues no queda excluida la asistencia religiosa a los miembros de otras confesiones, en la medida y proporción adecuadas que éstos pueden reclamar fundadamente, de suerte que el Estado que desoyera los requerimientos hechos en tal sentido incidiría en la eventual violación analizada.

STC 154-2002, DE 18 DE JULIO

ATC 180-1986, DE 21 DE FEBRERO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 180/1986
  • Fecha: 21/02/1986
  • Sala: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre y Begué
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 180-1986
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Libertad ideológica, religiosa y de culto: límites.Principio de confesionalidad: contenido. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

ATC 359-1985, DE 29 DE MAYO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 359/1985
  • Fecha: 29/05/1985
  • Sala: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Díez-Picazo, Tomás y Pera
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 359-1985
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso contencioso-administrativo. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales: vía previa al recurso de amparo. Libertad ideológica, religiosa y de culto: planes de estudio. Derecho Canónico: enseñanza obligatoria en la Facultad de Derecho. Derecho de los padres a elegir la formación moral y religiosa de los hijos: ámbito.

STC 24-1982, DE 13 DE MAYO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 24/1982
  • Fecha: 13/05/1982
  • Publicación en el B.O.E.: 9-06-1982 [«BOE» núm. 137] STC 24-1982, DE 13 DE MAYO
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco, Rubio, Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer y Escudero.
  • Ponente: Don Luis Díez-Picazo
  • Recurso - Tipo: Recurso de inconstitucionalidad
  • STC 24-1982
  • Ver resumen de la sentencia:

    El principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso, y el principio de igualdad, que es consecuencia del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico.

    El hecho de que el Estado preste asistencia religiosa católica a los individuos de las Fuerzas Armadas no sólo no determina lesión constitucional, sino que ofrece, por el contrario, la posibilidad de hacer efectivo el derecho al culto de los individuos y comunidades. No padece el derecho a la libertad religiosa, toda vez que los ciudadanos son libres para aceptar o rechazar la prestación que se les ofrece; tampoco se lesiona el derecho a la igualdad, pues no queda excluida la asistencia religiosa a los miembros de otras confesiones, en la medida y proporción adecuadas que éstos pueden reclamar fundadamente, de suerte que el Estado que desoyera los requerimientos hechos en tal sentido incidiría en la eventual violación analizada.

Derecho de libertad religiosa: contenido

STC 28-2014, DE 24 DE FEBRERO

STC 141-2000, DE 29 DE MAYO

STC 177-1996, DE 11 DE NOVIEMBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 177/1996
  • Fecha: 11/11/1996
  • Publicación en el B.O.E.: 17-12-1996 [«BOE» núm. 303] STC 177-1996, DE 11 DE NOVIEMBRE
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-Mon, de Mendizábal, González, Viver y Vives.
  • Ponente: Don Carles Viver Pi-Sunyer
  • Recurso - Tipo: Conflictos positivos de competencia
  • STC 177-1996
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. Como es conocido, imperativos del principio de subsidiariedad que informa el recurso de amparo constitucional impide someter a enjuiciamiento cuestiones ajenas a las que fueron objeto del proceso judicial precedente, debido a lo cual los pedimentos que formula el actor respecto de la libertad religiosa, únicamente podrán ser examinadas en este proceso constitucional las relativas a los Autos de archivo dictados por la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

    2. La jurisdicción militar que, por mandato constitucional y bajo el principio de unidad de jurisdicción, conoce de un ámbito objetivo diferente del que es propio de los demás órganos integrantes del Poder Judicial (SSTC 60/1991 y 113/1995) no puede extender su cognición más allá del «ámbito estrictamente castrense» a que se refiere el art. 117.5 C.E., por lo que -como se declaró en la STC 111/1984- la transgresión de las reglas definidoras de ese orden jurisdiccional, tanto en su formulación como en su indebida aplicación o interpretación, puede, en ocasiones, conducir a una vulneración del derecho al Juez legal que garantiza el art. 24.2 C.E.

    3. En el caso de autos, la declaración de competencia de la jurisdicción militar se fundamentó en una interpretación de la legalidad que no puede considerarse contraria a la esfera de actuación que el art. 117.5 C.E. reserva a esa jurisdicción especial, por lo que, al margen del debate hermenéutico suscitado, no ha existido, en puridad, una vulneración del citado derecho fundamental.

    4. No es ocioso recordar que lo que se impugna en el presente proceso de amparo no son las medidas disciplinarias impuestas al demandante en relación con su conducta y el incumplimiento de la orden de no abandonar la formación, sino, única y exclusivamente, la decisión de los órganos jurisdiccionales de archivar las diligencias previas instruidas a resultas de la demanda presentada por el actor contra sus superiores, por entender aquél que habían incurrido con tal proceder, en conductas tipificadas como delito. Nuestro examen queda limitado, pues, al Auto de archivo de las actuaciones penales y a la ulterior Sentencia del Tribunal Supremo que lo confirma, a las que el recurrente, como queda dicho, imputa una doble vulneración de su derecho a la libertad religiosa consistente en un entendimiento erróneo del contenido de este derecho que lleva a los órganos judiciales a denegar la imposición de las sanciones penales solicitadas.

    5. El recurrente perseguía hacer valer la vertiente negativa de esa misma libertad frente a lo que considera un acto ilegítimo de intromisión en su esfera íntima de creencias, y por el que un poder público, incumpliendo el mandato constitucional de no confensionalidad del Estado (art. 16.3 C.E.), le habría obligado a participar en un acto, que estima de culto, en contra de su voluntad y convicciones personales. El derecho a la libertad religiosa del art. 16.1 C.E. garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. Pero, junto a esta dimensión interna, esta libertad, al igual que la ideológica del propio art. 16.1 C.E., incluye también una dimensión externa de «agere licere» que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985, 120/1990 y 137/1990). Por su parte, el art. 16.3 C.E., al disponer que «ninguna confesión tendrá carácter estatal», establece un principio de neutralidad de los poderes públicos en materia religiosa que, como se declaró en las SSTC 24/1982 y 340/1993, «veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales». Consecuencia directa de este mandato constitucional es que los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho de libertad religiosa, cuentan con un derecho «a actuar en este campo con plena inmunidad de actuación del Estado» (STC 24/1982), cuya neutralidad en materia religiosa se convierte de este modo en presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática (art. 1.1 C.E.).

    6. El art. 16.3 C.E. no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades religiosas o la participación en ceremonias de esa naturaleza. Pero el derecho de libertad religiosa, en su vertiente negativa, garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia si desea o no tomar parte en actos de esa naturaleza. Decisión personal, a la que no se pueden oponer las Fuerzas Armadas que, como los demás poderes públicos, sí están, en tales casos, vinculadas negativamente por el mandato de neutralidad en materia religiosa del art. 16.3 C.E. En consecuencia, aun cuando se considere que la participación del actor en la parada militar obedecía a razones de representación institucional de las Fuerzas Armadas en un acto religioso, debió respetarse el principio de voluntariedad en la asistencia y, por tanto, atenderse a la solicitud del actor de ser relevado del servicio, en tanto que expresión legítima de su derecho de libertad religiosa.

    7. No obstante, que la orden recibida vulnerase la vertiente negativa del derecho a la libertad religiosa del actor, no significa, que por esta sola razón, no debiera decretarse el archivo de la causa, pues, obviamente, no todo acto lesivo de un derecho fundamental es constitutivo de delito o merecedor de sanción penal. De otro lado, ha de tenerse presente que, con arreglo a reiterada doctrina de este Tribunal, el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del art. 24.2 C.E., un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo un pronunciamiento motivado de los órganos judiciales sobre la calificación jurídica de los hechos, con expresión de las razones por las que inadmite su tramitación o acuerda el archivo de las actuaciones (SSTC 108/1983, 148/1987, 175/1989, 157/1990 y 31/1996, entre otras muchas).8. Este Tribunal Constitucional no puede sustituir a los órganos de la jurisdicción penal en su exclusiva función de valoración y calificación de los hechos por así impedirlo el art. 44.1 a) LOTC, ni -como queda dicho- nada cabe objetar, desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., a las resoluciones judiciales cuya impugnación ahora se pretende. Esta circunstancia, vinculada a la naturaleza subsidiaria del proceso de amparo constitucional, condiciona inevitablemente el contenido del fallo de esta Sentencia que, por tal motivo, aun reconociendo que los hechos denunciados por el recurrente han vulnerado su derecho a la libertad religiosa, ha de desestimar el recurso de amparo por cuanto la indicada vulneración no entraña necesariamente la responsabilidad penal que solicita en su querella.

ATC 237-1986, DE 12 DE MARZO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 237/1986
  • Fecha: 12/03/1986
  • Sala: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Latorre, de la Vega y López.
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 237-1986
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Libertad ideológica, religiosa y de culto: invocación retórica. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

ATC 551-1985, DE 24 DE JULIO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 551/1985
  • Fecha: 24/07/1985
  • Sala: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco, Gómez-Ferrer y Escudero.
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Libertad ideológica, religiosa y de culto: contenido del derecho. Libertad de expresión: límites. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Derecho de libertad religiosa: relación con la libertad conciencia

ATC 617-1984, DE 31 DE OCTUBRE

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 617/1984
  • Fecha: 31/10/1984
  • Sala: Sala Primera (Sección Primera): Excmos Sres. Latorre, Begué y Gómez-Ferrer.
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 617-1984
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Libertad religiosa: indisolubilidad del matrimonio canónico. Divorcio: entre cónyuges católicos. Matrimonio: principios rectores.

STC 15-1982, DE 23 DE ABRIL

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 15/1982
  • Fecha: 23/04/1982
  • Publicación en el B.O.E.: 18-05-1982 [«BOE» núm. 118] STC 15-1982, DE 23 DE ABRIL
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué, Gómez-Ferrer y Escudero.
  • Ponente: Doña Gloria Begué Cantón
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 15-1982
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. A diferencia de los arts. 43 y 44 de la LOTC, el art. 45 de la misma no exige el requisito del agotamiento de la vía judicial procedente para poder interponer el recurso de amparo contra una resolución que imponga la obligación de prestar el servicio militar. El requisito procesal exigido en el art. 45 de la LOTC se concreta en el carácter ejecutivo de tal resolución, término que no cabe identificar con el agotamiento de la vía judicial.

    2. El derecho a la objeción de conciencia es una manifestación o especificación de la libertad de conciencia y, dado que ésta es una concreción de la libertad ideológica reconocida en el art. 16 de la C. E., puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en el ordenamiento constitucional español.

    3. La expresión utilizada en el art. 30.2 de la C. E. («la Ley regulará con las debidas garantías la objeción de conciencia») significa la necesidad de la «interpositio legislatoris» no para reconocer, sino, como las propias palabras indican, para regular el derecho en términos que permitan su plena aplicabilidad y eficacia.

    4. El derecho a la objeción de conciencia reconocido en el artículo 30.2 de la C. E. no es el derecho a no prestar el servicio militar, sino el derecho a ser declarado exento del deber general de prestarlo y a ser sometido, en su caso, a una prestación social sustitutoria.

    5. La objeción de conciencia exige para su realización la delimitación de su contenido y la existencia de un procedimiento regulado por el legislador en los términos que prescribe el art. 30.2 de la C. E., ya que sólo si existe tal regulación podrá producirse la declaración en que el derecho a la objeción de conciencia encuentra su plenitud.

    6. Sin embargo, el derecho del objetor no está por entero subordinado a la actuación del legislador. Los principios constitucionales y los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y son origen inmediato de derechos y obligaciones. Su aplicabilidad inmediata no tiene más excepciones que aquellos casos en que así lo imponga la Constitución o en que la naturaleza misma de la norma impida considerarla inmediatamente aplicable, supuestos que no se dan en la objeción de conciencia.

    7. Cuando se opera con reserva de configuración legal, el mandato constitucional tiene, hasta que la regulación tenga lugar, un contenido mínimo que ha de ser protegido, ya que de otro modo se produciría la negación radical de un derecho que goza de la máxima protección constitucional. El objetor de conciencia tiene derecho a que su incorporación a filas se aplace hasta que se configure el procedimiento que pueda conferir plena realización a su derecho de objetor.

    8. La dilación en el cumplimiento del deber impuesto al legislador por la Constitución no puede lesionar un derecho reconocido en ella.

Derecho de libertad religiosa: relación con la libertad ideológica

STC 145-1999, DE 22 DE JULIO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 145/1999
  • Fecha: 22/07/1999
  • Publicación en el B.O.E.: 26-08-1999 [«BOE» núm. 204] STC 145-1999, DE 22 DE JULIO
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-Sunyer, de Mendizábal Allende, González Campos, Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Jiménez Sánchez.
  • Ponente: Don Tomás S. Vives Antón
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 145-1999
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. El derecho a nombrar delegados sindicales adicionales a los legalmente reconocidos, que establece el convenio colectivo de empresa, está protegido por el derecho de libertad sindical garantizado por el art. 28.1 C.E., al integrarse en su contenido adicional .

    2. La aplicación de los mecanismos de acreditación y control de la implantación sindical, en relación con una sección sindical que afirme no poder desvelar el nombre de sus afiliados, exigía ciertamente, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales en juego, la posibilidad de recurrir a fórmulas o mecanismos de acreditación de su implantación sindical diversos a los seguidos por el resto de los sindicatos en la empresa, y que garantizaran el secreto de la afiliación sindical. Pero también es cierto que no consta que la sección sindical de L.A.B. haya ofrecido a la empresa ningún procedimiento de acreditación de su implantación, alternativo al seguido por el resto de las centrales sindicales, y que salvaguardara el derecho a la libertad ideológica de sus afiliados (cosa ni imposible ni excesivamente difícil), y ya hemos señalado que los derechos sindicales adicionales, y por lo tanto el derecho que aquí se reclama, han de ejercitase en el marco establecido por la norma legal o convencional que los reconoce (STC 61/1989).

STC 292-1993, DE 18 DE OCTUBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 292/1993
  • Fecha: 18/10/1993
  • Publicación en el B.O.E.: 9-11-1993 [«BOE» núm. 268] STC 292-1993, DE 18 DE OCTUBRE
  • Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González y Viver.
  • Ponente: Don Eugenio Díaz Eimil
  • Recurso - Tipo: Conflictos positivos de competencia
  • STC 292-1993
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. La libertad sindical, en el plano colectivo, garantiza a los Sindicatos un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que considere más adecuada a la efectividad de su acción sindical, dentro, claro está, del respeto debido a la Constitución y a la Ley. Pueden, por ello, los Sindicatos, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, constituirse a través de órganos, que legalmente son conocidos con el nombre de Secciones y Delegados sindicales -art. 8.1 a) de la L.O.L.S.- con capacidad para «ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores» (STC 40/1985) [F.J. 4].

    2. El empresario puede recabar de la Sección Sindical o del Delegado aquellos datos que precise para comprobar la legitimidad de su creación y elección, pero este poder de control o comprobación encuentra un límite insuperable en los derechos fundamentales del trabajador, que no pueden ser vulnerados por el empresario, obligado a respetarlos, como lo están los propios órganos sindicales. Además de los derechos fundamentales típicamente laborales, la conducta que desarrolla el empresario en relación con la actividad sindical en los centros productivos puede incidir en otros derechos fundamentales del trabajador que con mayor o menor frecuencia emergen en las relaciones de trabajo, como son principalmente los derechos a la igualdad y no discriminación, de libertad ideológica, de intimidad personal y de libertad de expresión e información [F.J. 4].

    3. Siendo los Sindicatos formaciones con relevancia social, integrantes de la estructura pluralista de la sociedad democrática, no puede abrigarse duda alguna que la afiliación a un Sindicato es una opción ideológica protegida por el art. 16 de la C.E. La revelación de la afiliación sindical es, por tanto, un derecho personal y exclusivo del trabajador, que están obligados a respetar tanto el empresario, como los propios órganos sindicales. Es cierto que el empresario puede negar su reconocimiento al Delegado sindical que resulte haber sido ilegítimamente elegido, pero, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, no le es lícito exigir una conducta al Delegado que es contraria a un derecho constitucional. Deberá verificar ese cumplimiento por procedimientos respetuosos con el derecho de libertad ideológica de sus trabajadores, que no conllevan el conocimiento de su afiliación sindical, como son los que establecen aquellos ordenamientos en los que la acción sindical en la empresa depende de la concurrencia de un porcentaje mínimo de implantación, en los que se mantiene en secreto la afiliación de aquellos trabajadores que así lo desean [F.J. 5].

    4. El empresario, cuyo poder de dirección y gestión de la empresa tiene como límite infranqueable el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores, de sus representantes o del propio Sindicato, no puede imponer a un Delegado sindical una conducta lesiva de alguno de esos derechos. En su consecuencia, la negativa de éste a cumplir el requerimiento empresarial no autoriza al empresario para negarle la condición de Delegado ni los derechos y garantías que le corresponden en tal calidad [ F.J.6].

STC 120-1990, DE 27 DE JUNIO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 120/1990
  • Fecha: 27/06/1990
  • Publicación en el B.O.E.: 30-07-1990 [«BOE» núm. 181] STC 120-1990, DE 27 DE JUNIO
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-Mon, de la Vega, Díaz, Rodríguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez y Gimeno.
  • Ponente: Don Fernando García-Mon y González-Regueral, Don Eugenio Díaz Eimil y Don José Vicente Gimeno Sendra
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 120-1990
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. No le corresponde a este Tribunal, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, «per se», de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 C.E. y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 C.E., deban tales preceptos ser interpretados «de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España».

    2. El art. 9.2 C.E. refleja la dimensión social del Estado de Derecho, e impone determinados cometidos a sus poderes, pero no reconoce derecho subjetivo alguno que sea susceptible de protección de amparo.

    3. Proyectada sobre los derechos individuales, la regla del art. 10.1 C.E. implica que, en cuanto «valor espiritual y moral inherente a la persona», la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre -también, qué duda cabe, durante el cumplimiento de una pena privativa de libertad, como repetidamente se cuida de señalar la legislación penitenciaria-, constituyendo, en consecuencia, un «minimum» invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona.

    4. No puede ponerse en duda que la reclusión en un centro penitenciario origina una relación jurídica de sujeción. Esta relación de especial sujeción, que debe ser siempre entendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente que corresponde a los derechos fundamentales, origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración y el recluido, entre los que destaca el esencial deber de la primera de velar por la vida, integridad y salud del segundo, valores que vienen constitucionalmente consagrados y permiten, en determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, que podrían resultar contrarias a esos derechos si se tratara de ciudadanos libres o incluso de internos que se encuentren en situaciones distintas.

    5. El derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida o su integridad.

    6. No es posible admitir que la Constitución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente.

    7. Como ya ha reiterado en diversas ocasiones este Tribunal, conviene tener presente, de una parte, que sólo ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, pueden ceder los derechos fundamentales, y, de otra, que, en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho «más allá de lo razonable», de modo que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean «necesarias para conseguir el fin perseguido» y ha de atender a la «proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halle aquel a quien se le impone».

    8. En modo alguno puede calificarse de «tortura» o «tratos inhumanos o degradantes», con el sentido que esos términos revisten en el art. 15 C.E., la autorización de una intervención médica, que, en si misma, no está ordenada a infligir padecimientos físicos o psíquicos ni a provocar daños en la integridad de quien sea sometido a ella, sino a evitar, mientras médicamente sea posible, los efectos irreversibles de la inanición voluntaria, sirviendo, en su caso, de paliativo o lenitivo de su nocividad para el organismo.

    9. La libertad ideológica no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de «agere licere», con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos.

    10. Para que los actos de los poderes públicos puedan ser anulados por violaciones de la libertad ideológica renococida en el art. 16.1 C.E. es cuando menos preciso, de una parte, que aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento y, de otra, se exige que entre el contenido o sostenimiento de éstos o lo dispuesto en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad suficiente para articular la imputación del ilícito constitucional.

    11. La libertad de rechazar tratamientos terapéuticos, como manifestación de la libre autodeterminación de la persona, no puede entenderse incluida en la esfera del art. 17.1 C.E. Es claro sin embargo que la aplicación de tratamiento médico y alimentario forzoso implica el uso de medidas coercitivas que inevitablemente han de comportar concretas restricciones a la libertad de movimiento o a la libertad física en alguna de sus manifestaciones. Pero tales restricciones no constituyen lesión de aquellos mismos derechos a la integridad física, sin olvidar que el art. 45.1 b) de la LOGP permite esas medidas y es en estesentido la Ley a la que se remite genéricamente el art. 17.2 de la Constitución.

Límites de la libertad religiosa - El orden público

STC 141-2000, DE 29 DE MAYO

Moralidad pública

ATC 617-1984, DE 31 DE OCTUBRE

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 617/1984
  • Fecha: 31/10/1984
  • Sala: Sala Primera (Sección Primera): Excmos Sres. Latorre, Begué y Gómez-Ferrer.
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 617-1984
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Libertad religiosa: indisolubilidad del matrimonio canónico. Divorcio: entre cónyuges católicos. Matrimonio: principios rectores.

STC 62-1982, DE 15 DE OCTUBRE

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 62/1982
  • Fecha: 15/10/1982
  • Publicación en el B.O.E.: 17-11-1982 [«BOE» núm. 276] STC 62-1982, DE 15 DE OCTUBRE
  • Sala: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué, Gómez-Ferrer y Escudero.
  • Ponente: Don Rafael Gómez- Ferrer Morant
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 62-1982
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. El recurso de amparo no es una nueva instancia jurisdiccional, sino que su función se circunscribe a la protección de los derechos y libertades fundamentales susceptibles de amparo. Cuando el mismo se solicita frente a resoluciones judiciales no se reduce el ámbito indicado, de forma que sólo comprenda los derechos fundamentales de carácter formal que reconoce el art. 24 de la Constitución, si bien el recurso presenta en tal supuesto determinadas peculiaridades.

    2. El art. 24 de la Constitución ha de ser interpretado de conformidad con la Declaración, tratados y acuerdos a que se refiere el art. 10.2 de la propia Norma fundamental. Tal interpretación lleva a la conclusión de que el derecho a un proceso público se reconoce con unos límites implícitos, que son los previstos en el ámbito del Derecho internacional en el que se inserta nuestra Constitución.

    3. Toda resolución que limite el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, de forma tal que la razón determinante de la decisión pueda ser conocida por el afectado.

    4. De acuerdo con el art. 20.4, en conexión con el 53.1 de la Constitución, la ley puede fijar límites siempre que su contenido respete el contenido esencial de los derechos y libertades a que se refiere el propio art. 20. Tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 29.2), como en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos [art. 19.3 b)] y en el Convenio de Roma (art. 10), se prevé que el legislador puede establecer límites a la libertad de expresión con el fin de satisfacer las justas exigencias de la moral.

    5. Dentro de la protección de la moral se comprende muy señaladamente -hasta el punto de que la Constitución alude expresamente a ello- la protección de la juventud y de la infancia.

    6. El concepto de moral pública puede ser utilizado por el legislador y aplicado por los Tribunales como límite del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, si bien tal utilización ha de rodearse de las garantías necesarias para evitar que se produzca una limitación injustificada de derechos fundamentales y libertades públicas.

    7. El Convenio de Roma prevé dos tipos de garantías: en primer lugar, las medidas han de estar previstas en la Ley y tienen que ser «necesarias» en una sociedad democrática para la consecución de todas o alguna de las finalidades a que se refiere su art. 10; y, por otra parte, la aplicación de tales medidas no podrá efectuarse más que con la finalidad para la cual han sido previstas (art. 18).

    8. Para determinar si las medidas adoptadas han sido necesarias, hay que tener en cuenta -como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia de 7 de diciembre de 1978, caso Handsyde- que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática que, sin perjuicio de las medidas a que se refiere el art. 10.2 del Convenio de Roma, comprende no sólo las informaciones consideradas como inofensivas o indiferentes, o que se acojan favorablemente, sino también aquellas que puedan inquietar al Estado o a una parte de la población. De ahí se deduce -afirma el Tribunal Europeo- que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en esta materia debe ser proporcionada al fin legítimo perseguido.

    9. De acuerdo con estas ideas, para determinar si las medidas aplicadas eran necesarias para el fin perseguido, ha de examinarse si se han ajustado o si han infringido el principio de proporcionalidad, principio general del Derecho que, dada su formulación como concepto jurídico indeterminado, permite un margen de apreciación.

    10. El Tribunal Constitucional ha de limitarse a abordar la cuestión planteada desde la perspectiva constitucional. Y desde ella debe afirmar, partiendo del art. 20.4 de la Constitución y de la legislación postconstitucional como es la Ley 1/1982, de 24 de febrero, que la pornografía no constituye para el Ordenamiento jurídico vigente, siempre y en todos los casos, un ataque contra la moral pública en cuanto mínimum ético acogido por el Derecho, sino que la vulneración de ese minimum exige valorar las circunstancias concurrentes y, entre ellas, muy especialmente tratándose de publicaciones, la forma de la publicidad y de la distribución, y los destinatarios.

    11. Cuando los destinatarios son menores -aunque no lo sean exclusivamente- y cuando éstos son sujeto pasivo y objeto de las fotografías y texto, el ataque a la moral pública, y por supuesto a la debida protección a la juventud y a la infancia, cobra una intensidad superior.

    12. En relación con el art. 25.1 de la Constitución, es cierto que el principio de tipicidad a que responde el precepto está íntimamente conectado con el de seguridad jurídica, y es cierto también que el legislador, para conseguir la finalidad protectora que persigue el Derecho penal, debe hacer el máximo esfuerzo posible para que la seguridad jurídica quede salvaguardada en la definición de los tipos. Pero ello no supone que el principio de legalidad quede infringido en los supuestos en que la definición del tipo incorpore conceptos cuya delimitación permita un margen de apreciación, máxime cuando su utilización responde a la protección de bienes jurídicos reconocidos en el contexto internacional en el que se inserta nuestra Constitución, de acuerdo con su art. 10.2, y en supuestos en que la concreción de tales bienes es dinámica y evolutiva, y puede ser distinta según el tiempo y el país de que se trate. Todo ello sin perjuicio de que la incidencia sobre la seguridad jurídica, en los casos en que se produzca, deba tenerse en cuenta por el Tribunal al valorar la culpabilidad y en la determinación de la pena.

Salud pública

STC 120-1990, DE 27 DE JUNIO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 120/1990
  • Fecha: 27/06/1990
  • Publicación en el B.O.E.: 30-07-1990 [«BOE» núm. 181] STC 120-1990, DE 27 DE JUNIO
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-Mon, de la Vega, Díaz, Rodríguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez y Gimeno.
  • Ponente: Don Fernando García-Mon y González-Regueral, Don Eugenio Díaz Eimil y Don José Vicente Gimeno Sendra
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • STC 120-1990
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. No le corresponde a este Tribunal, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, «per se», de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 C.E. y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 C.E., deban tales preceptos ser interpretados «de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España».

    2. El art. 9.2 C.E. refleja la dimensión social del Estado de Derecho, e impone determinados cometidos a sus poderes, pero no reconoce derecho subjetivo alguno que sea susceptible de protección de amparo.

    3. Proyectada sobre los derechos individuales, la regla del art. 10.1 C.E. implica que, en cuanto «valor espiritual y moral inherente a la persona», la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre -también, qué duda cabe, durante el cumplimiento de una pena privativa de libertad, como repetidamente se cuida de señalar la legislación penitenciaria-, constituyendo, en consecuencia, un «minimum» invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona.

    4. No puede ponerse en duda que la reclusión en un centro penitenciario origina una relación jurídica de sujeción. Esta relación de especial sujeción, que debe ser siempre entendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente que corresponde a los derechos fundamentales, origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración y el recluido, entre los que destaca el esencial deber de la primera de velar por la vida, integridad y salud del segundo, valores que vienen constitucionalmente consagrados y permiten, en determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, que podrían resultar contrarias a esos derechos si se tratara de ciudadanos libres o incluso de internos que se encuentren en situaciones distintas.

    5. El derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida o su integridad.

    6. No es posible admitir que la Constitución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente.

    7. Como ya ha reiterado en diversas ocasiones este Tribunal, conviene tener presente, de una parte, que sólo ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, pueden ceder los derechos fundamentales, y, de otra, que, en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho «más allá de lo razonable», de modo que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean «necesarias para conseguir el fin perseguido» y ha de atender a la «proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halle aquel a quien se le impone».

    8. En modo alguno puede calificarse de «tortura» o «tratos inhumanos o degradantes», con el sentido que esos términos revisten en el art. 15 C.E., la autorización de una intervención médica, que, en si misma, no está ordenada a infligir padecimientos físicos o psíquicos ni a provocar daños en la integridad de quien sea sometido a ella, sino a evitar, mientras médicamente sea posible, los efectos irreversibles de la inanición voluntaria, sirviendo, en su caso, de paliativo o lenitivo de su nocividad para el organismo.

    9. La libertad ideológica no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de «agere licere», con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos.

    10. Para que los actos de los poderes públicos puedan ser anulados por violaciones de la libertad ideológica renococida en el art. 16.1 C.E. es cuando menos preciso, de una parte, que aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento y, de otra, se exige que entre el contenido o sostenimiento de éstos o lo dispuesto en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad suficiente para articular la imputación del ilícito constitucional.

    11. La libertad de rechazar tratamientos terapéuticos, como manifestación de la libre autodeterminación de la persona, no puede entenderse incluida en la esfera del art. 17.1 C.E. Es claro sin embargo que la aplicación de tratamiento médico y alimentario forzoso implica el uso de medidas coercitivas que inevitablemente han de comportar concretas restricciones a la libertad de movimiento o a la libertad física en alguna de sus manifestaciones. Pero tales restricciones no constituyen lesión de aquellos mismos derechos a la integridad física, sin olvidar que el art. 45.1 b) de la LOGP permite esas medidas y es en estesentido la Ley a la que se remite genéricamente el art. 17.2 de la Constitución.

ATC 369-1984, DE 20 DE JUNIO

  • Tipo: Auto
  • Referencia - Número: 367/1984
  • Fecha: 20/06/1984
  • Sala: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco, Gómez Ferrer y Escudero.
  • Recurso - Tipo: Recurso de amparo
  • ATC 369-1984
  • Ver resumen de la sentencia:

    Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: dirigido contra acto distinto. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: antejuicio. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Seguridad pública

STC 33-1982, DE 8 DE JUNIO

  • Tipo: Sentencia
  • Referencia - Número: 33/1982
  • Fecha: 08/06/1982
  • Publicación en el B.O.E.: 28-06-1982 [«BOE» núm. 153] STC 33-1982, DE 8 DE JUNIO
  • Sala: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco, Rubio, Begué, Tomás, Escudero y Fernández.
  • Ponente: Don Ángel Latorre Segura
  • Recurso - Tipo: Conflictos positivos de competencia
  • STC 33-1982
  • Ver resumen de la sentencia:

    1. La competencia de interceptar e inmovilizar alimentos en mal estado corresponde a la Generalidad de acuerdo con el art. 17 de su Estatuto de Autonomía.

    2. Ello no supone que no sea posible una intervención en la materia por finalidades de seguridad pública, cuya competencia corresponde al Estado en virtud del art. 149.1.26.ª de la C. E., pues, ciertamente, no cabe excluir la posibilidad de que, en aras de la protección de los ciudadanos, la seguridad pública requiera tomar ciertas medidas, impuestas por razones de necesidad y urgencia, de forma que no pueda esperarse a la actuación de las autoridades normalmente competentes.

    3. Las medidas han de adoptarse en forma que no sustituyan más que en lo indispensable la intervención de las autoridades competentes o ayuden y complementen la actuación de éstas. La intervención, en todo caso, ha de ser proporcionada en su forma y duración a esa situación de urgente necesidad.