Vicepresidencia y Ministerio de la presidencia
Colección Informe Nº 48
SUMARIO

Proyecto do Ley de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo u participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 103.3 de la Constitución ha establecido la regulación por ley de las peculiaridades del ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos. En este marco, atendiendo a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, a los planteamientos de las Organizaciones Sindicales y a las demandas de los propios funcionarios públicos, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, dio un tratamiento unificado en su articulado al contenido esencial del derecho de libre sindicación reconocido en la Constitución incluyendo en su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos. Queda de esta forma, en virtud de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, regulado el ejercicio del derecho de libre sindicación a los funcionarios públicos, sin otros límites que los expresamente establecidos en ella.

Es, consecuentemente, de aplicación directa a las Administraciones Públicas lo preceptuado en la Ley Orgánica de Libertad Sindical en materia de libertad sindical, régimen jurídico sindical, representatividad sindical, acción sindical, tutela de la libertad sindical y represión de las conductas antisindicales.

No regula, por tanto, la presente Ley estas materias ya recogidas en la Ley Orgánica, sino otros aspectos derivados del derecho reconocido a los funcionarios públicos y que hacen referencia a sus propios órganos de representación, a la determinación de sus condiciones de trabajo y a la participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La misma Ley Orgánica de Libertad Sindical, en su disposición adicional segunda, determina que «en el plazo de un año, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 103.3 de la Constitución, el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley en el que se regulen los órganos de representación de los funcionarios de las Administraciones Públicas».

Además, la ratificación por España de los Convenios números 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, y, sobre el fomento de la negociación colectiva, respectivamente, llevan a considerar la urgencia de determinar con claridad en un texto legal, a semejanza de lo establecido para los trabajadores por cuenta ajena en el Estatuto de los Trabajadores, aquello que deba ser de aplicación a los funcionarios públicos en cuanto a los órganos de representación, aspecto esencial de su régimen estatutario.

Ocurre, en consecuencia, que cumplido ya el mandato constitucional en lo referente al ejercicio del derecho de libertad sindical, procede ahora la regulación de los órganos de representación y la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos -y de aspectos conexos a los mismos: órganos de participación y derechos de reunión-. Todo ello constituye parte del régimen estatutario de los funcionarios públicos, en desarrollo de lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución, y en virtud de ello constituyen bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas.

El Estado tiene competencia exclusiva para determinar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. En consecuencia y, sin perjuicio de la potestad autoorganizativa de las Comunidades Autónomas, procede en esta Ley determinar lo concerniente a los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación de los funcionarios públicos en condiciones idénticas en todas las Administraciones Públicas. Esta regulación se realiza atendiendo a su contenido y función en el régimen estatutario y a la necesidad de garantizar una igualdad de todos los funcionarios en el ejercicio de sus derechos al respecto, con el fin de que tal representación, determinación o participación se realice en condiciones de igualdad para todos ellos, con independencia de la Administración Pública en que prestan sus servicios. En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, el Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1985 acordó remitir a las Cortes Generales el siguiente

PROYECTO DE LEY

CAPÍTULO PRIMERO

Artículo 1. Ambito de aplicación.

1. La presente Ley regula los órganos de representación y la participación, así como los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo, del personal que preste sus servicios en las distintas Administraciones Públicas, incluido el personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, siempre que esté vinculado a las mismas a través de una relación de carácter administrativo o estatutario.

2. Se consideran incluidos en el apartado anterior los funcionarios interinos.

3. Quedan excluidos de la presente Ley:

a) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.

b) Los Jueces, Magistrados y Fiscales, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos de asociación profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución.

c) Los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, que se regirán por su normativa específica.

4. El derecho de negociación colectiva, los procedimientos de composición de los conflictos colectivos y la representación colectiva y reunión de los trabajadores por cuenta ajena al servicio de las distintas Administraciones Públicas se regulará por la legislación laboral sin perjuicio de que, a efectos de la composición del Consejo Superior de la Función Pública y de los restantes órganos de participación a que se refiere el artículo 45 de la presente Ley, se tenga en cuenta para determinar la representatividad de las Organizaciones Sindicales la audiencia obtenida por éstas tanto en los órganos de representación del personal a que se refiere el número 1 del presente artículo como en las elecciones a Delegados de personal y Comités de Empresa de los trabajadores por cuenta ajena de las citadas Administraciones realizadas conforme a lo previsto en el título II de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por Ley 32/1984, de 2 de agosto.

Artículo 2

Las normas de la presente Ley tienen carácter supletorio para el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación, siempre que dicho personal no tenga la consideración de laboral.


CAPÍTULO II

De los órganos de representación

Artículo 3

Sin perjuicio de las formas de representación establecidas en la Ley 1 1/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los funcionarios públicos tendrán derecho a constituir, de acuerdo con lo establecido en este capítulo, órganos de representación de sus intereses ante las Administraciones Públicas y otros Entes Públicos.

Artículo 4

Los órganos específicos de representación de los funcionarios públicos son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal.

Artículo 5

La representación de los funcionarios en aquellas corporaciones locales que cuenten al menos con 10 funcionarios y no alcancen el número de 50, corresponderá a los Delegados de Personal.

Los funcionarios elegirán Delegados de Personal de acuerdo con la siguiente proporción:

De 10 hasta 30 funcionarios: Uno.
De 31 a 49 funcionarios: Tres.

Artículo 6.

1. Las Juntas de Personal se constituirán en las Unidades Electorales que se relacionan en el artículo siguiente, siempre que las mismas cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 de esta Ley, en caso de que el número de funcionarios fuere inferior a 50, éstos se agregarán al Censo de la unidad electoral correspondiente al Organismo del que dependan o al que estén adscritos.

Artículo 7. De las Juntas de Personal.

Siempre que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios se constituirá una Junta de Personal en cada una de las siguientes Unidades Electorales:

1. EN la Administración del Estado.

1.1 En los servicios centrales:
1.1.1 De cada uno de los Departamentos ministeriales, incluidos los servicios provinciales de Madrid.

1.1.2 De cada Organismo autónomo, incluidos los servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan un censo mínimo de 150 funcionarios. En aquellos que no alcancen dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su representación a través de la Junta de Personal del Departamento ministerial al que el Organismo autónomo esté adscrito.

Los funcionarios públicos destinados en los Organismos autónomos cuyos servicios centrales no radiquen en Madrid y cuyo censo sea de, al menos, 150 funcionarios, votarán según la regla contenida en el apartado anterior o, en caso de no alcanzar dicho número de funcionarios, en los servicios provinciales a que hace referencia el apartado 1.2.1 de este artículo.

1.1.3 De Correos, Telégrafos y Caja Postal de Ahorros incluidos los servicios provinciales de Madrid.

1.1.4 De cada una de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social, incluidos los servicios provinciales en Madrid.

1.2 En cada provincia:
1.2.1 Una para los funcionarios de los órganos provinciales de la Administración del Estado y la Seguridad Social.

1.2.2 Una para los servicios de Correos, Telégrafos y Caja Postal de Ahorros.

1.2.3 Una para los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar.

1.2.4 Una para el personal docente de los centros públicos no universitarios.

1.2.5 Una para el personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del INSALUD, en cada área de salud.

1.3 Otras Juntas de Personal:
1.3.1 Una para los funcionarios destinados en las Misiones Diplomáticas en cada país, representaciones permanentes, Oficinas Consulares e Instituciones y Servicios de la Administración del Estado en el extranjero. Cuando no se alcance el censo mínimo de 50, los funcionarios votarán en los servicios centrales de los respectivos Departamentos ministeriales.

1.3.2 Una en cada Universidad para los funcionarios de los Cuerpos docentes y otra para el de Administración y servicios.

1.3.3 Una en cada uno de los Entes públicos.

2. EN la Administración de Justicia.

2.1 Una en cada provincia para el personal al servicio de la Administración de Justicia.

3. En las Comunidades Autónomas.

3.1 En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales:

3.1.1 Una en los servicios centrales de cada una de ellas.

3.1.2 Una en cada provincia para los funcionarios destinados en ellas.

3.2 En las Comunidades Autónomas uniprovinciales:

3.2.1 Una para todos los funcionarios destinados en ellas.

3.3 Otras Juntas de Personal:

3.3.1 Una en cada provincia para el personal docente de los Centros públicos no universitarios, cuando estén transferidos los servicios.

3.3.2 Una para el personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas dependientes de la Comunidad.

4. En la AdministraciÓn Local.

Una en cada uno de los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y demás Entidades Locales.

Artículo 8

La Junta de Personal se compone de un número de representantes de acuerdo con la siguiente escala:

De 50 a 100 funcionarios: 5
De 101 a 250 funcionarios. 7
De 251 a 500 funcionarios: 11
De 501 a 750 funcionarios: 15
De 751 a 1.000 funcionarios: 19
De 1.001 en adelante, dos porcada 1.000 o fracción, con un máximo de 75.

Artículo 9

Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes facultades, en sus respectivos ámbitos:

1. Recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la evolución general del Departamento u Organismo.

2. Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre las siguientes materias:

a) Traslado parcial o total de las instalaciones.

b) Planes de formación del personal.

c) Implantación o revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo.

3. Ser informadas de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

4. Tener conocimiento y ser oídos en las siguientes cuestiones y materias:

a) Establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo.

b) Régimen de permisos, vacaciones y licencias.

5. Conocer las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente, de las condiciones de trabajo y los mecanismos de prevención que se utilicen.

6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, de seguridad social y de empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.

7. Vigilar y controlar las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo.

8. Participar en la gestión de obras sociales establecidas en la Administración correspondiente.

9. Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

10. Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones a que se refiere este artículo.

Artículo 10

Se reconoce a las Juntas de Personal colegiadamente y a los Delegados de Personal, en su caso, legitimación para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones, por decisión mayoritaria de sus miembros.

Los miembros de las Juntas de Personal y éstas en su conjunto, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los temas en que la Administración señale expresamente el carácter reservado. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración a las Juntas de Personal podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración o para fines distintos a los que motivaron su entrega.

Artículo 11

Los miembros de la Junta de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa, de las siguientes garantías y derechos:

a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su centro de trabajo, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades.

b) La distribución libre de todo tipo de publicaciones de carácter sindical, ya se refieran a cuestiones profesionales o se trate de propaganda propia de las organizaciones sindicales.

c) A ser oídos en el expediente disciplinario a que pudieran ser sometidos los miembros de la Junta de Personal o Delegados de Personal durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior a la terminación de éste.

d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 100 funcionarios: 15.
De 101 a 250 funcionarios: 20.
De 251 a 500 funcionarios: 30.
De 501 a 750 funcionarios: 35.
De 751 en adelante: 40.

Los miembros de la Junta de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la jefatura de personal ante la que aquélla ejerza su representación, a su acumulación, sin que ésta se pueda efectuar en cuantía superior a diez horas mensuales a favor de los funcionarios que ocupen los puestos de trabajo previstos en el apartado b), número 1, artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,

Artículo 12

El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos períodos electorales.

Artículo 13

Transcurrido el mandato de cuatro años a que se refiere el artículo anterior, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como las que hayan obtenido más del 10 por 100 de los Delegados de Personal y miembros de las Juntas de Personal, podrán promover, ante el

Consejo Superior de la Función Pública, la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal.

Transcurridos treinta días desde el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración del Estado determinará la fecha y las condiciones en que las elecciones habrán de realizarse.

A partir de la convocatoria de elecciones que realice la Administración del Estado, éstas deberán tener lugar en el plazo de un mes en todas las Administraciones Públicas.

Artículo 14

Asimismo y sin necesidad de completar el período de cuatro años de mandato, podrán promoverse por las Organizaciones Sindicales mencionadas en el artículo 13 elecciones para cubrir las vacantes producidas que no pudieran ser cubiertas por el procedimiento previsto en el artículo 20.3 de esta Ley. Tales elecciones serán convocadas por el órgano administrativo competente ante el que ostente la representación la Junta de Personal afectada por la vacante, siempre que no continuara ejerciendo sus funciones el 60 por 100 de los miembros de ésta y no faltaran menos de nueve meses para la terminación de su mandato.

La duración del mandato de los representantes elegidos será por el período que reste para completar los cuatro años.

Artículo 15

Los funcionarios públicos, cualquiera que sea su Cuerpo, Escala, clase o categoría y el personal funcionario interino votarán en las Mesas electorales establecidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.

A estos efectos cada funcionario ejercerá su derecho al voto en la Mesa electoral correspondiente al puesto de trabajo que desempeñe.

Artículo 16

1. Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo.

2. No tendrán la condición de electores ni elegibles los funcionarios públicos que se encuentren en las situaciones administrativas de excedencia, en sus diversas modalidades, suspensión y servicios especiales. No obstante lo anterior, los funcionarios que sean declarados en servicios especiales en virtud de lo dispuesto en la letra I), apartado 2.° del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán la condición de electores y elegibles.

3. Quienes sean nombrados por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros o por Decreto de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y, en todo caso, quienes desempeñen cargos con categoría de Directores generales o asimilados u otros de rango superior, no podrán ostentar la condición de electores ni de elegibles.

4. No podrá ostentar la condición de elector ni elegible, el personal eventual que desempeña funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial.

5. El personal funcionario interino no podrá ostentar la condición de elegible.

Artículo 17

1. Podrán presentar candidatos a las Juntas de Personal, las Organizaciones Sindicales válidamente constituidas de acuerdo con la Ley.

2. También podrán presentarse candidaturas avaladas por un número de firmas de electores de su misma unidad electoral, equivalente, al menos, al 20 por 100 de los electores, que, en todo caso, deberá ser superior al triple de los miembros a elegir.

Artículo 18

Las elecciones a representantes de los funcionarios en las Juntas de Personal se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de funcionarios que la presente.
En el caso de los candidatos que no pertenezcan a sindicato alguno deberá indicarse que se trata de no afiliados.

b) No tendrán derecho a la atribución de representantes en la Junta de Personal aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5 por 100 de los votos.

c) Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes, se atribuirán a la lista que tenga un mayor resto de votos.

d) Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden que figuren en la candidatura.

e) La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la nulidad de la elección del candidato o candidatos afectados.

Artículo 19

En la elección para Delegados de Personal, cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos.

En caso de empate resultará elegido el candidato de mayor antigüedad en la Función Pública.

Cuando se produzca vacante, se cubrirá automáticamente por el funcionario que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.

Artículo 20

1. Las Juntas de Personal se elegirán mediante sufragio directo. Podrá emitirse por correo en la forma que se establezca de acuerdo con las normas electorales.

2. Solamente podrán ser revocados los miembros de la Junta durante su mandato por decisión de quienes los hubieran elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio como mínimo de sus electores y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de éstos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, hasta transcurridos seis meses de la elección de los miembros de las Juntas de Personal, no podrá efectuarse su revocación.

No podrán efectuarse propuestas de revocación hasta transcurridos seis meses de la anterior.

3. En el caso de producirse vacante por dimisión o por cualquier otra causa en las Juntas de Personal, aquélla se cubrirá automáticamente por el candidato siguiente de la misma lista a la que pertenezca el sustituido. El sustituto lo será por el tiempo que reste de mandato.

4. Las sustituciones y revocaciones serán comunicadas al órgano competente ante quien se ostente la representación, publicándose igualmente en el tablón de anuncios y dándose cuenta inmediata a la Oficina Pública a que hace referencia el artículo 4.° de la Ley Orgánica 1 1/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Artículo 21

La Administración Pública correspondiente, al efectuar la convocatoria de elecciones, determinará el censo de electores, establecerá el número de representantes a elegir, y facilitará los medios personales y materiales para la realización de las elecciones.

Artículo 22

A las Juntas Electorales compete realizar la proclamación de candidatos, garantizar y regular la publicidad electoral, preparar y organizar el número y ubicación de las Mesas electorales, designar Presidente y dos Vocales de éstas y sus suplentes, suministrar papeletas, controlar el escrutinio, publicar el resultado final, así como subsanar y resolver las reclamaciones de todo tipo en el ámbito de sus competencias.

Artículo 23

1. En la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, según el ámbito territorial y competencial correspondiente, se constituirán las siguientes Juntas Electorales:

2. Las Juntas Electorales estarán compuestas por representantes de las Administraciones Públicas correspondientes y las Organizaciones Sindicales que presenten candidatos. Su composición será paritaria. La presidencia recaerá en uno de los representantes de la Administración Pública correspondiente. En cuanto a los procedimientos para la formación de la voluntad de las Juntas se estará a lo dispuesto en la Ley de 17 de julio de 1958 de Procedimiento Administrativo.

Artículo 24.

1. En el Consejo Superior de la Función Pública se constituirá una Junta Electoral General que velará por el correcto funcionamiento del proceso electoral, dictará cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias, resolverá las reclamaciones que ante ella se presenten contra los actos de las Juntas Electorales y solventará las consultas que éstas le formulen.

2. La Junta Electoral General estará compuesta por igual número de representantes de las Administraciones Públicas y de las Organizaciones Sindicales presentes en el Consejo Superior de la Función Pública. La Presidencia de la Junta recaerá en un representante de la Administración del Estado.

Los representantes de las Administraciones Públicas serán nombrados por los representantes de éstas en el Consejo Superior de la Función Pública.

Los representantes de las Organizaciones Sindicales serán designados por aquellas que formen parte del Consejo Superior de la Función Pública.

En todo caso, en la Junta Electoral General deberán estar presentes representantes de las Administraciones Públicas y Organizaciones Sindicales que formen parte del Consejo Superior de la Función Pública.

Artículo 25

1. La Mesa electoral que, en todo caso, existirá en todos los centros de trabajo que cuenten con un censo superior a 100 funcionarios, será la encargada de vigilar y presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier incidente que se presente, sin perjuicio de las atribuciones que tienen encomendadas las Juntas Electorales.

2. Las Mesas electorales estarán formadas por el Presidente y dos Vocales, designados por sorteo entre los funcionarios incluidos en el censo de la Mesa correspondiente.

El más joven de los Vocales actuará de Secretario. Se designarán por igual procedimiento suplentes del Presidente y los Vocales.

La Mesa electoral obtendrá de la Administración el censo y la lista de electores y hará pública ésta en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo, mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.

La Mesa resolverá cualquier incidente relativo a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista, confeccionará, con los medios que le facilite la Administración, y publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Las candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la Mesa en el posterior día hábil.

Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán un plazo, al menos, de cinco días.

3. Ninguno de los componentes de la Mesa podrá ser candidato y, de serlo, le sustituirá en ella su suplente.

4. Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá nombrar un Interventor de Mesa. Asimismo, la Administración correspondiente podrá designar un representante que asista a la votación y al escrutinio.

Artículo 26

1. El acto de votación se efectuará en los centros o lugares de trabajo, en la Mesa que corresponda a cada elector y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta, en su caso, las normas que regulen el voto por correo.

2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose en urnas cerradas las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad de papel serán de iguales características, en cada Administración Pública, cuyo modelo homologado será objeto de publicación oficial. La Administración correspondiente garantizará el libre ejercicio del derecho al voto de los funcionarios.

3. Inmediatamente después de celebrada la votación, la Mesa electoral procederá públicamente al recuento de votos, mediante la lectura por el Presidente, en alta voz, de las papeletas.

4. Del resultado del escrutinio se levantará acta, en la que constará, además de la composición de la Mesa, el número de votantes, votos obtenidos por cada lista, representantes elegidos y la candidatura a que pertenezcan, así como, en su caso, votos nulos y otras incidencias habidas. Una vez redactada el acta será firmada por los componentes de la Mesa, los Interventores y el representante de la Administración correspondiente, si lo hubiere. Las actas se remitirán de inmediato a la Junta Electoral antes de las veinticuatro horas del mismo día de la votación. Copias del acta se facilitarán a los Interventores que así lo soliciten y otra copia se expondrá, inmediatamente de realizado el escrutinio, en lugar bien visible del local de la votación. Juntamente con el acta se remitirán a la Junta Electoral y en el mismo sobre lacrado las papeletas que hayan sido impugnadas o no válidas. Un ejemplar del acta quedará siempre en poder del Presidente de la Mesa.

5. La Junta Electoral, a la vista de los resultados de cada Mesa y de las reclamaciones que se produzcan, hará públicos los resultados definitivos del escrutinio en el plazo más breve posible y, en todo caso, no superior a nueve días, proclamando a los candidatos electos, con especificación de la candidatura a que pertenezcan. El resultado final se comunicará oficialmente a los funcionarios, a las Organizaciones sindicales que hubieran presentado candidatos y a la Junta Electoral General que, a su vez, lo pondrá en conocimiento de la oficina pública a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

6. La oficina prevista en el epígrafe anterior proclamará los resultados globales de las elecciones, expedirá las certificaciones de los resultados, y hará el cómputo global de los mismos a efectos de declarar el grado de representatividad de las Organizaciones Sindicales.

Artículo 27

Los actos de las Mesas electorales serán recurribles en plazo de cinco días ante las Juntas Electorales y los de éstas ante la Junta Electoral General en idéntico plazo. Los actos de la Junta Electoral General agotan la vía administrativa.

De los recursos que se deduzcan con relación con los actos de la Junta Electoral General conocerá la jurisdicción contencioso-administrativa.


CAPÍTULO III

Determinación de las condiciones de trabajo

Artículo 28

La participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos a que se refiere el apartado c), número 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, a través de la consulta o negociación, se hará de acuerdo con lo que se dispone en el presente capítulo.

Artículo 29

La participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se realizará a través de Mesas de negociación, en las que estarán presentes los representantes de la Administración Pública correspondiente y las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido más del 10 por 100 de los Delegados en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal.

Artículo 30

1. A los efectos del artículo anterior se constituirá una Mesa general de negociación en el ámbito de la Administración del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, que será competente para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos del ámbito correspondiente.

Constituida la Mesa general, se constituirán Mesas sectoriales de negociación para la determinación de las condiciones de trabajo en los sectores específicos que a continuación se relacionan:

Por decisión de la Mesa general podrán constituirse otras Mesas sectoriales en atención al número y peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos.

La competencia de las Mesas sectoriales se extenderá a los temas que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa general.

2. En la Mesa general estarán presentes las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido más del 10 por 100 de los Delegados en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal.

En las Mesas sectoriales, además de las Organizaciones señaladas en el párrafo anterior, que estarán en todo caso, estarán también presentes los Sindicatos que hayan obtenido en el correspondiente sector más del 10 por 100 de los Delegados en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal.

3. La Mesa general y las Mesas sectoriales de negociación se reunirán, al menos, una vez al año.

Igualmente tendrán lugar reuniones por decisión de la Administración Pública correspondiente; por acuerdo entre ésta y las Organizaciones Sindicales presentes en la correspondiente Mesa, y por solicitud de todas las Organizaciones Sindicales presentes en la respectiva Mesa.

Artículo 31

Serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública las siguientes materias:

a) La aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos.

b) La preparación de los planes de oferta de empleo.

c) La clasificación de puestos de trabajo.

d) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos.

e) Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración.

Artículo 32

Procederá la consulta con las Organizaciones Sindicales a que se refiere el artículo 29 cuando se trate de materias reservadas a la Ley o que supongan incremento de disponibilidades presupuestarias cuya autorización corresponda a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

Artículo 33

1. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la consulta o negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de los derechos de los ciudadanos frente a los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.

2. Cuando los efectos de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales a que hace referencia el artículo 29 de la presente Ley.

Artículo 34

La participación en la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos a través de la negociación a que se refiere el presente capítulo podrá concluir en acuerdos o pactos.

Artículo 35

Los representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de la Corporaciones Locales y de las Organizaciones Sindicales a que hace referencia el artículo 29 de la presente Ley, podrán llegar a acuerdos y pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

Los pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y vincularán directamente a las partes.

Los acuerdos versarán sobre materias competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobierno de Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones Locales. Para su validez y eficacia será necesaria la aprobación expresa y formal de estos órganos en su ámbito respectivo.

Artículo 36

Los acuerdos aprobados y los pactos celebrados se remitirán a la oficina pública a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica 1 1/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y serán de inmediato publicados en el «Boletín Oficial del Estado» o diarios oficiales correspondientes.

Artículo 37

1. El Gobierno, los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o el Pleno de las Corporaciones Locales podrán determinar, respectivamente, las instrucciones a que deberán atenerse sus representantes cuando proceda la negociación con la representación sindical establecida en este capítulo.

2. Corresponderá al Gobierno, en los términos del artículo 3.°, 2, b), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y a los Organos de Gobierno de las demás Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos, establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación de las condiciones de trabajo o en que no se alcance la aprobación expresa y formal a que alude el artículo 35.

Artículo 38

1. Para resolver los conflictos surgidos en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos o los incumplimientos de los pactos o acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales, a que se refiere el artículo 29, podrán instar el nombramiento de un mediador, que será nombrado de común acuerdo y podrá formular la correspondiente propuesta.

2. La negativa de las partes a aceptar las propuestas presentadas por el mediador, habrá de ser razonada y por escrito, del que se enviará copia a ambas partes en el plazo de quince días.

3. Las propuestas del mediador y la oposición de las partes, en su caso, deberán hacerse públicas de inmediato.

CAPÍTULO IV

De la participación

Artículo 39

Las Organizaciones Sindicales participarán en los órganos colegiados de las Administraciones Públicas de conformidad con lo que se determina en el presente capítulo.

Artículo 40

De acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el Consejo Superior de la Función Pública, como Organo Superior Colegiado de participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, existirán 17 representantes designados por las Organizaciones Sindicales de acuerdo con las siguientes normas:

1. Un puesto por cada una de las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma.

2. Los puestos restantes se distribuirán entre las Organizaciones Sindicales que hayan obtenido el 10 por 100 de los Delegados de Personal y miembros de Juntas de Personal, en forma proporcional a la audiencia obtenida valorada en función de los resultados alcanzados en las elecciones sindicales previstas en la presente Ley, así como en los órganos de representación de los trabajadores a que se refiere el número 4 del artículo 1.

Artículo 41

1. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo Superior de la Función Pública, establecerán órganos colegiados para la participación de las Organizaciones Sindicales en las mate-rías relacionadas con el sistema retributivo y el régimen del personal a su servicio.

2. La representación de las Organizaciones Sindicales en los órganos a que se refiere el apartado anterior se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1.° y 2.° del artículo 40, si bien, la audiencia a que se refiere el número 2 de dicho artículo se entenderá referida al ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

3. El criterio establecido en el apartado 2 de este artículo será igualmente aplicable a los restantes órganos de participación en la Función Pública que se puedan crear por las distintas Administraciones Públicas en cuanto a la distribución de las representaciones.

CAPÍTULO V

Del derecho de reunión

Artículo 42

Están legitimados para convocar una reunión:

a) Las Organizaciones Sindicales directamente o a través de los Delegados Sindicales.

b) Los Delegados de Personal.

c) Las Juntas de Personal.

d) Cualesquiera funcionarios de las Administraciones respectivas siempre que su número no sea inferior al 40 por 100 del colectivo convocado.

Artículo 43

1. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocar las reuniones a que se refiere el artículo anterior, en cuyo caso sólo podrán concederse autorizaciones hasta un máximo de treinta y seis horas anuales. De éstas, dieciocho corresponderán a las secciones sindicales y el resto a los Delegados o Juntas de Personal.

2. Cuando las reuniones hayan de tener lugar dentro de la jornada de trabajo, la convocatoria deberá referirse a la totalidad del colectivo de que se trate.

3. En cualquier caso la celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios.

4. En aquellos centros de trabajo en que presten servicio más de 250 funcionarios se habilitará un local con dotación material adecuado para uso de las Organizaciones Sindicales, Delegados de Personal o miembros de las Juntas de Personal cuya utilización se instrumentará mediante acuerdo entre ellas.

5. En todos los centros de trabajo habrán de existir lugares adecuados para la exposición con carácter exclusivo de cualquier anuncio sindical.

El número y distribución de los tablones de anuncios será el adecuado al tamaño y estructura del centro, de forma que se garantice la publicidad más amplia de los anuncios que se expongan. En todo caso las unidades administrativas, con ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, deberán disponer de, al menos, un tablón de anuncios.

Artículo 44

1. Serán requisitos para convocar una reunión los siguientes:

a) Comunicar por escrito su celebración con una antelación de cuarenta y ocho horas.

b) En este escrito se indicará:

2. Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la fecha de la celebración de la reunión la autoridad administrativa competente no formulare objeciones motivadas a la misma, podrán celebrarse sin otro requisito posterior.

3. Los convocantes de la reunión serán responsables del normal desarrollo de la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

El ejercicio de todas aquellas competencias no atribuidas a otros órganos de la Administración del Estado corresponde al Ministro de la Presidencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública, salvo las atribuidas al Ministro de Justicia en el artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

La Administración Pública correspondiente procederá al descuento de la cuota sindical sobre las retribuciones de los funcionarios públicos afiliados a las Organizaciones Sindicales y a la correspondiente transferencia a solicitud de éstas y previa conformidad siempre por escrito del funcionario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

En la Administración del Estado se constituirá una Mesa sectorial de negociación para la determinación de las condiciones de trabajo del personal funcionario de las Universidades.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

1. Los funcionarios en situación de supernumerarios no podrán ostentar la condición de electores ni elegibles.

2. Hasta tanto se cumpla la disposición final primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al personal contratado de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo, le será de aplicación a todos los efectos lo dispuesto en la presente Ley.

Será asimismo de aplicación la presente Ley al personal contratado a que se refiere la disposición transitoria sexta, apartado cuarto, de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

La relación de servicio con la Administración Pública no se verá alterada por el acceso del personal contratado de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo a la condición de representante.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Las primeras elecciones serán convocadas por el Ministro de la Presidencia en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

A partir de esta convocatoria, las elecciones deberán tener lugar en el plazo de un mes en todas las Administraciones Públicas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

La Junta Electoral General se constituirá provisionalmente con los representantes de la Administración designados por el Ministro de la Presidencia e igual número de representantes de las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, y definitivamente, conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, después de celebradas las primeras elecciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

Hasta tanto finalice el proceso de homologación de los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social con el resto del personal de la Administración del Estado, se constituirá una Mesa sectorial de negociación para la determinación de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN FINAL

Las normas de la presente Ley se considerarán bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución.

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