Vicepresidencia y Ministerio de la presidencia
Colección Informe Nº 36
SUMARIO

Acuerdos Autonómicos
1981

III. ACUERDOS POLÍTICOS EN MATERIAS ECONÓMICO-FINANCIERAS

1.° El esquema de financiación contenido en la LOFCA constituye la norma básica y es suficiente para desarrollar todos los mecanismos de financiación exigidos por el proceso de autonomías.

2.° El proceso de autonomías se llevará a cabo garantizando un doble equilibrio. De una parte, el equilibrio financiero de las CC. AA., y, de otra, el equilibrio financiero de la Administración Central del Estado. En consecuencia, cuando existan soluciones alternativas ante un mismo problema se optará por aquella que satisfaga este doble requisito.

3.° El mantenimiento de los equilibrios financieros exige que los costes originados por las instituciones de las CC. AA. (órganos de gobierno, asambleas legislativas, etc.), deban absorberse, gradualmente, con cargo a sus propios recursos, a lo largo del período transitorio.

4° Las normas financieras contenidas en la LOFCA son aplicables, con carácter general, a todas las Comunidades Autónomas.

La especificidad de los sistemas de Concierto y Convenio, aplicables exclusivamente al País Vasco y Navarra, afecta solamente a las materias de orden fiscal, pero no al contenido de las demás competencias.

La especificidad de Canarias, Ceuta y Melilla es, solamente, de orden tributario.

5.° La distribución de competencias debe entenderse como un proceso de reasignación de las mismas, de forma que cada servicio público sea prestado por el nivel político-administrativo económicamente más adecuado. En consecuencia, los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas podrán ser gestionados tanto por éstas como por la entidad local cuyo ámbito jurisdiccional resulte más próximo al ámbito geográfico para el cual los costes del servicio por habitante sean mínimos.

En su caso, la delegación de la gestión la efectuará el nivel político-administrativo que sea competente.

6° El criterio de internalización de costes debe observarse en el comportamiento de las Comunidades Autónomas. La solidaridad entre las mismas, que garantiza la Constitución, se alcanzará por tanto a través de la política de redistribución que compete a la Administración Central del Estado, al igual que todas aquellas otras actuaciones que puedan afectar a la unidad de mercado en el territorio español.

7.° El sistema LOFCA, durante el período transitorio, debe satisfacer un doble requisito:

Primero, garantizar a todas las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos los recursos suficientes para atender el coste de los servicios transferidos al mismo nivel de prestación en que venía haciéndolo el Estado durante el año anterior al de la transferencia.

Segundo, distribuir solidariamente entre las distintas Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos los nuevos servicios que se vayan creando con cargo a Jas nuevas inversiones. Dicho principio de solidaridad es aplicable tanto para las dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial como para las inversiones que efectúe el Estado, en función de sus competencias.

8.° La identificación de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas y a los Entes Preautonómicos, así como de las funciones que éstas pasan a ejercer deberán hacerse mediante los Decretos de Transferencia o, en su caso, mediante norma expresa y específica al respecto.

9.° En todo caso, los Decretos de Transferencia deberán ser homogéneos en cuanto a su estructura y técnica de delimitación del servicio transferido. Al menos deberán contener las siguientes previsiones:

10. Con objeto de permitir una adecuada preparación de las respectivas administraciones, la efectividad de las transferencias se producirá solamente en dos momentos cada año, correspondientes al primero de enero y primero de julio.

11. El coste efectivo de los servicios transferidos estará formado, para cada servicio y Comunidad Autónoma, por la suma de los correspondientes costes directos, indirectos y gastos de inversión, posteriormente definidos.

12. La determinación del coste efectivo de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas se hará de forma analítica, servicio a servicio, identificando todos los elementos del mismo para cada Comunidad Autónoma.

13. Constituye el coste directo de un servicio, la suma de los costes de personal y de los gastos de funcionamiento, directamente vinculados a la prestación del mismo. La valoración de dicho coste se efectuará computando las partidas correspondientes de los capítulos I y II de la actual estructura presupuestaria, tanto del presupuesto de gastos del Estado como, en su caso, del organismo autónomo que prestase el servicio transferido.

No se computarán como gastos de personal los correspondientes a las vacantes no dotadas presupuestariamente, ni tampoco las dotadas, cuando no hubieran estado cubiertas efectivamente durante los tres años anteriores. En este último caso, tales plazas dotadas se darán de baja en los presupuestos del Estado.

14. Constituyen los costes indirectos jos correspondientes a gastos de personal y adquisiciones de bienes y servicios, necesarios para realizar las funciones de apoyo, dirección y coordinación —en el ámbito de la Comunidad Autónoma receptora—, del servicio transferido. Dicho coste se valorará igualmente mediante la suma de las partidas correspondientes de los capítulos I y II del presupuesto de gastos del Estado o, en su caso, del organismo autónomo.

Debe entenderse que una parte de los costes indirectos corresponden a los órganos de la Administración periférica del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y otra parte a los órganos de la Administración Central del Estado.

Nunca se computarán como costes indirectos las tareas generales de coordinación, dirección y apoyo que a nivel de todo el territorio nacional sigan siendo ejercidas por la Administración Central del Estado, en el ámbito de sus competencias.

En los costes indirectos se incluirán Jos correspondientes a las oficinas de programación de inversiones, vinculadas a los servicios transferidos.

Cuando en el cálculo de los costes indirectos de un servicio se computen unidades no enteras, se estimarán posteriormente las unidades enteras equivalentes, con objeto de cuantificar los elementos a transferir. Este procedimiento se observará, especialmente, en el caso de los costes de personal.

Siempre que se transfieran servicios se darán de baja simultáneamente los créditos correspondientes en el presupuesto del Estado. Asimismo cuando dichos créditos comporten gastos de personal, sea como coste directo o indirecto, se transferirá necesariamente el personal correspondiente. En el supuesto contemplado en el apartado anterior se transferirá el personal equivalente.

15. Tanto los costes directos como los indirectos estarán referidos a aquellos en que incurrió efectivamente el Estado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se produjo la transferencia de los servicios.

16. Cuando las Comunidades Autónomas asuman la gestión de competencias del Estado, en particular las vinculadas a subvenciones, éste las dotará de los recursos necesarios para afrontar dicha gestión. Sin embargo, no se computará, en ningún caso, el importe de la misma subvención como coste efectivo de la gestión asumida.

17. Constituyen los gastos de inversión, incluibles en el coste efectivo de los servicios transferidos, los de conservación, mejora y sustitución en que, efectivamente, hubiese incurrido el Estado durante el ejercicio anterior al de la transferencia, respecto del servicio transferido.

La valoración de los gastos de inversión incluirá las partidas correspondientes a conservación, mejora y sustitución de los servicios transferidos, contenidas en los capítulos II y VI de la actual estructura del presupuesto de gastos del Estado o, en su caso, del organismo autónomo.

La determinación de los gastos de inversión anteriores, correspondientes a cada servicio y Comunidad Autónoma, se efectuará de la siguiente forma:

1.° Para cada servicio se determinarán los gastos de inversión, antes definidos, a nivel nacional.

2.° Los gastos de inversión por dicho servicio serán los que correspondan a cada Comunidad Autónoma en función de indicadores expresivos del «stock» de capital, vinculado al servicio transferido (por ejemplo, plazas escolares, camas de hospital, kilómetros de carreteras, etc.).

3.° En los casos en que el anterior método no resultase factible, la imputación de los gastos de inversión se efectuará proporcionalmente a los gastos directos del servicio.

El método de valoración aplicable para los gastos de inversión dependerá, como es lógico, de la naturaleza del servicio pero, decidido el método más adecuado para cada servicio, este método será igual para todas las Comunidades Autónomas.

18. Tanto la determinación del coste de los servicios transferidos como su equivalente —las cargas asumidas—, en el sistema de Concierto o Convenio, será homogénea para todas las Comunidades Autónomas y su metodología común deberá elaborarse por el Consejo de Política Fiscal y Financiera, de acuerdo con lo previsto en la LOFCA.

19. Cuando se transfieran servicios, sean de la Administración Central o sean de la Administración Institucional, cuya prestación esté gravada por tasas o reporte ingresos de derecho privado, el importe de la liquidación líquida obtenida por aquéllas y éstos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, minorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido.

20. El porcentaje de participación en ingresos se aplicará por primera vez para el ejercicio siguiente al de constitución de la Comunidad Autónoma, excepto en el caso de que la constitución se produzca durante el segundo semestre del año, en cuyo caso la participación en ingresos será aplicable para el segundo año siguiente.

A estos efectos, se entiende constituida una Comunidad cuando aparezca publicado su Estatuto en el Boletín Oficial del Estado.

El porcentaje de participación aplicable se determinará sumando el correspondiente a cada servicio transferido.

21. El porcentaje correspondiente a cada servicio transferido será el que represente el coste efectivo de dicho servicio en el ámbito de la Comunidad Autónoma de que se trate, respecto de los ingresos que efectivamente hubiera obtenido el Estado por los capítulos I y II de su presupuesto, excluidos los provenientes de los impuestos susceptibles de cesión. Cuando este cálculo se refiera a ejercicios anteriores a 1981 deberá excluirse igualmente del denominador la recaudación que por tales ingresos hubiera obtenido el País Vasco de haber estado vigente el Concierto.

22. Tanto el coste del servicio como los ingresos del Estado a que se refiere el punto anterior, serán los efectivamente registrados durante el año inmediatamente anterior al de la transferencia del servicio.

23. Hasta que se produzca la valoración definitiva del servicio transferido, la financiación del mismo se realizará mediante la cesión del crédito presupuestario correspondiente por parte del Estado.

24. No debe efectuarse la cesión de tributos a una Comunidad Autónoma, en tanto el coste efectivo de los servicios transferidos a ésta no exceda del rendimiento de aquéllos. En todo caso la cesión de tributos se efectuará siempre con vigencia a partir del primero de enero del año siguiente al que se apruebe la Ley correspondiente.

25. El alcance y condiciones de la cesión de tributos será igual para todas las Comunidades Autónomas. A tal efecto se elaborará una Ley donde se especifiquen dicho alcance y condiciones con carácter general, de forma que la cesión de tributos para cada Comunidad se haga en una Ley de artículo único mediante la cual se aplica a dicha Comunidad la Ley antes citada.

Dicha Ley general se remitirá a las Cortes antes del primero de diciembre de 1981.

26. En lo sucesivo, la cesión de impuestos reducirá el porcentaje de participación en ingresos a partir del ejercicio en que se produzca. Dicha reducción será igual al porcentaje que suponga la recaudación que obtuvo el Estado por los Impuestos cedidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma correspondiente al año inmediatamente anterior a la cesión respecto de los ingresos efectivamente obtenidos en dicho año, en los capítulos I y II de su presupuesto, con excepción de los impuestos susceptibles de cesión.

27. Cuando se produzcan cambios en la legalidad tributaria, con objeto de conseguir recursos para financiar necesidades derivadas de competencias del Estado, podrá procederse a ajustar el porcentaje de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la LOFCA.

28. El trabajo de las Comisiones Mixtas no finalizará antes de que se hayan fijado los correspondientes porcentajes de participación en ingresos sobre la base de datos definitivos.

29. La aplicación del porcentaje de participación a que se refiere el artículo 13 de la LOFCA exigirá previamente la aprobación de una Ley donde se desarrolle un sistema común aplicable a todas las Comunidades Autónomas.

30. En relación con las asignaciones presupuestarias destinadas a garantizar un nivel mínimo de prestación de los servicios públicos fundamentales:

El Gobierno se compromete a presentar un Proyecto de Ley antes del 30 de junio de 1982.

En este proyecto se definirán cuáles son los servicios públicos fundamentales.

El proyecto deberá contemplar alguna forma de evaluación de la gestión de las Comunidades Autónomas a las que vayan a destinarse dichas asignaciones presupuestarias.

El proyecto al que se hace referencia contemplará además otro tipo de ayudas no financieras, que sirvan también para conseguir los objetivos de nivelación en la prestación de servicios públicos fundamentales.

Una vez decidido el sistema de cálculo del nivel medio de prestación de servicios públicos fundamentales se fijará éste por un período de cinco años.

31. El Gobierno presentará un Proyecto de Ley del Fondo de Compensación Interterritorial antes del 1 de octubre de 1981. A tal efecto, el CPFF deberá iniciar inmediatamente el estudio y valoración de los criterios de distribución del Fondo, de acuerdo con lo previsto en la LOFCA.

32. En el citado Proyecto de Ley se definirá la base del cálculo de la cuantía del Fondo. Dicha base estará integrada por las inversiones públicas reales, financiadas por el Estado o sus Organismos Autónomos, excluidas las del Ministerio de Defensa. En la terminología presupuestaria actual esto se corresponde con la suma de los capítulos VI de los Presupuestos del Estado y de los de sus Organismos Autónomos y las transferencias de capital a Corporaciones Locales. De este total se excluirán los gastos destinados a conservación, mejora y sustitución de bienes de capital público.

33. En dicha Ley se determinará el porcentaje fijo a aplicar a la base del cálculo, con indicación de su plazo de vigencia temporal.

34. En todo caso, el volumen mínimo del Fondo será el que resulte de sumar las inversiones «nuevas» correspondientes a las competencias transferidas a las Comunidades Autónomas.

35. Las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos que reciban recursos del FCI por encima de un mínimo que se fije elaborarán conjuntamente con la Administración Central un Programa de Desarrollo regional, de acuerdo con la metodología de las Comunidades Europeas. Estos Programas de Desarrollo Regional deberán insertarse en el marco de la política económica general.

Las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos que no estén obligados a elaborar un PDR elaborarán conjuntamente con la Administración Central del Estado la lista de proyectos que sean financiados con cargo al FCI, de forma que se muestre su coordinación con el resto de las inversiones públicas que se vayan a realizar en el ámbito de su territorio

36. La lista de proyectos financiados con cargo ai FCI vendrá dividida en dos partes. Por un lado, aquellos cuya responsabilidad de ejecución corresponda a la Comunidad Autónoma, Ente Preautonómico o Entidades Locales y, por otro, aquellos cuya responsabilidad de ejecución corresponda al Estado. No obstante, la Ley de FCI deberá permitir que la Administración Central del Estado pueda gestionar la ejecución de proyectos decididos por la Comunidad, cuando ésta solicitase expresamente tal gestión.

37. Los gastos de funcionamiento que pudieran generar las inversiones realizadas con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial en materias de competencia de las Comunidades Autónomas, se cubrirán con los recursos de éstas.

Excepcionalmente, cuando se trate de inversiones efectuadas por una Comunidad en un servicio cuya dotación en dicha Comunidad no alcance el nivel mínimo que garantiza el artículo 15 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, al fijarse la cuantía de las asignaciones presupuestarias correspondientes a dicha Comunidad en los Presupuestos Generales del Estado, se contemplará la capacidad financiera de la referida Comunidad para asumir los gastos correspondientes derivados de tales inversiones.

38. Los recursos del Fondo deberán ser distribuidos entre todas las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos, pero de tal forma que los mismos se concentren en los territorios menos desarrollados.

39. Los indicadores a utilizar para configurar la distribución de recursos del Fondo deberán ser únicamente los explicitados en la LOFCA. Una vez obtenido el indicador o los indicadores correspondientes deberá tenerse en cuenta la población de las Comunidades Autónomas o del Ente Preautonómico que, teniendo igual nivel de desarrollo, tiene necesidades distintas.

40. El Proyecto de Ley del FCI deberá extender la obligación de rendir cuentas a las Cortes, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la LOFCA, al propio Estado, por cuanto le corresponde la ejecución de parte de las inversiones incluidas en el Fondo.

41. El destino de las dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial a finalidades distintas de las previstas tendrá el mismo tratamiento sancionador, cualquiera que sea la Administración que incurra en dicho comportamiento.

42. Los remanentes de crédito no comprometidos correspondientes a proyectos de inversión financiados con cargo a la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial asignada a una Comunidad podrán incorporarse por una sóla vez a los créditos del ejercicio siguiente de dicha Comunidad. Caso de persistir en ejercicios sucesivos tales remanentes, éstos se incorporarían a la dotación global del Fondo.

43. En la Ley de Presupuestos del Estado para 1982 se incluirá una dotación al FCI que tendrá los siguientes rasgos:

El volumen de este Fondo será de ciento ochenta mil millones de pesetas.

Incluirá una propuesta concreta de distribución regional del Fondo de acuerdo con lo que prevea el Proyecto de Ley del FCI.

El Gobierno informará al CPFF de los proyectos de inversión que pretenda incluir en el FCI.

La ejecución de los proyectos convenidos en esta dotación presupuestaria recaería en el Estado, salvo algunas excepciones en el caso de Comunidades Autónomas ya constituidas.

44. Es aconsejable que las Comunidades Autónomas utilicen para allegarse recursos propios la vía de los recargos sobre impuestos estatales, antes de recurrir a una proliferación de los tributos propios.

45. Los recargos que puedan establecer las Comunidades Autónomas sobre impuestos del Estado no serán nunca deducibles ni de la base ni de la cuota de los impuestos estatales. A tal fin, el Gobierno presentará, antes del 1 de enero de 1982, las modificaciones legislativas necesarias en los impuestos afectados.

46. La Administración Central del Estado, las Comunidades Autónomas y los Entes Preautonómicos estarán obligados, mediante una Ley, a ofrecer e intercambiar la información necesaria acerca de sus presupuestos y de la ejecución de los mismos.

47. El Gobierno deberá presentar un Plan Estadístico a realizar por el Instituto Nacional de Estadística en el que conste los trabajos que deben llevarse a cabo, fijando las prioridades y plazos para la realización de los mismos, así como de las dotaciones presupuestarias que sean necesarias.

Este Plan debe presentarse antes del 1 de enero de 1982.

48. Dada la naturaleza de los servicios, el ámbito operativo del INE se extiende a todo el territorio español a través de su propia red territorial, sin perjuicio de los mecanismos de colaboración que deben existir con las Comunidades Autónomas.

49. Antes del 1 de enero de 1982 el Ministerio de Hacienda deberá presentar igualmente un Programa de Contabilidad Regional de las Administraciones Públicas adecuado a la metodología SEC de la contabilidad regional.

50. La cuantificación de las cargas asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco se efectuará tomando iguales componentes, valorados con normas y criterios idénticos a los seguidos para las Comunidades Autónomas que se financian con arreglo al sistema LOFCA, si bien los costes así determinados se referirán al ámbito de todo el Estado en lugar de al ámbito comunitario.

51. Tendrán el carácter de carga no asumida por la Comunidad Autónoma del País Vasco las asignaciones presupuestarias para garantizar el nivel mínimo de prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio nacional, de acuerdo con el artículo 15 de la LOFCA y 158.1 de la Constitución.

52. La Ley del Cupo 1982-1986 debe incorporar los ajustes correspondientes a la imputación territorial de la recaudación por tributos concertados, cumpliendo de esta forma lo señalado en el artículo 51.2 del Concierto Económico con el País Vasco. En tanto no se disponga de la necesaria información estadística y de la fórmula de ajuste que se considere más conveniente, la práctica de dicho ajuste se efectuará provisionalmente, con el mismo criterio de imputación que señala el Concierto Económico para las compensaciones del artículo 52.1 del mismo, ya que unas y otras responden a la misma finalidad de ajustar territorialmente los ingresos imputables al Estado y a la Comunidad Autónoma.

53. Para el cupo correspondiente al quinquenio 1982-1986, el índice de imputación a que se refiere el artículo 53.1 del Concierto Económico será el porcentaje que represente el PIB, a precios de mercado, del País Vasco sobre el total nacional.

54. La cifra de renta a utilizar para la determinación del índice de imputación será inicial y provisionalmente la del último año del que se dispongan datos económicos precisos. Conocidos estos datos para el ejercicio correspondiente se procederá a practicar la liquidación definitiva prevista en el artículo 55.2 del Concierto.

55. En el futuro, para la estimación de la renta regional se utilizará la metodología de contabilidad regional de las Comunidades Europeas.

56. La lógica económica subyacente en la determinación del cupo debería ser la misma aplicable para el caso de Navarra, cuya aportación económica al Estado precisa actualizarse.

57. El Gobierno elaborará un Proyecto de Ley para la ordenación de la economía que permita deslindar las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materias económicas y financieras, así como garantizar la unidad del mercado en todo el territorio nacional.

58. Debe potenciarse el papel del Consejo de Política Fiscal y Financiera como órgano de coordinación en materias fiscales y financieras, evitando, de esta forma, la proliferación de instituciones coordinadoras.

59. El reglamento de régimen interior del CPFF debe garantizar:

La presencia activa en el mismo de los Ministros del Gobierno y de los Consejeros de la Comunidad Autónoma, evitando las delegaciones en funcionarios de las respectivas administraciones.

La creación de grupos de trabajo formados por funcionarios que se designen por la Administración Central del Estado y por las Comunidades Autónomas, encargados de llevar a cabo las tareas y trabajos preparatorios que les fueran encomendados.

Un sistema de adopción de resoluciones en el que el número de votos del Gobierno resulte equivalente al total de representantes de las Comunidades Autónomas.

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