Vicepresidencia y Ministerio de la presidencia
Colección Informe Nº 2
SUMARIO

Los Pactos de la Moncloa

1. POLÍTICA DE EMPLEO Y RENTAS, SALARIOS Y SEGURIDAD SOCIAL

2. CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS

2.1 Política de rentas y salarios

A) CUMPLIMIENTO

 

Anexo

Página

REAL DECRETO-LEY 43/1977, de 25 de noviembre (Jefatura), sobre POLÍTICA SALARIAL Y EMPLEO.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 283, de 26 de noviembre de 1977.

I.D)1

31

REAL DECRETO-LEY 44/1977, de 21 de diciembre (Jefatura), sobre AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PERCEPCIÓN DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SUPUESTOS EXCEPCIONALES.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 308, de 26 de diciembre de 1977.

I.D)2

42

REAL DECRETO-LEY 3/1978, de 4 de enero (Jefatura), sobre limitación de DETERMINADAS RENTAS.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 8, de 10 de enero de 1978.

I.D)3

45

LEY 1/1978, de 19 de enero (Jefatura), de Presupuestos Generales del Estado para 1978.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 17, de 20 de enero de 1978.

I.D)4

48

ORDEN de 27 de enero de 1978 (Hacienda), sobre ACTUALIZACIÓN DE HABERES PASIVOS DE CARACTER MILITAR.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 28, de 2 de febrero de 1978.

I.D)5

65

ORDEN de 27 de enero de 1978 (Hacienda), sobre ACTUALIZACIÓN DE PENSIONES CIVILES.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 28, de 2 de febrero de 1978.

I.D)6

69

B) ANEXOS

Anexo I.D)1

POLÍTICA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO

D) Política de Rentas

Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre (Jefatura), sobre política salarial y empleo.
(Publicado en el «BOE» núm. 283, de 26 de noviembre de 1977.)

La gravedad de la situación por la que actualmente atraviesa la economía española, así como la necesidad ineludible de una profunda reforma de sus aspectos institucionales más característicos al objeto de que éstos respondan a los criterios y principios de una moderna economía de mercado, han sido reconocidas por todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, y este reconocimiento se ha concretado en los acuerdos suscritos, en el ámbito económico, por el Gobierno y las referidas fuerzas políticas.

En el contexto de tales acuerdos la política de rentas constituye un elemento esencial del proceso de saneamiento que, de forma urgente e ineludible, ha de acometerse para superar la crisis económica actual. Y es en el marco de esa política de rentas donde la moderación del ritmo del crecimiento de los salarios, acompasada a los aumentos de precios previsibles, constituye una pieza clave en todo el proceso de superación de la crisis.

Pero esta política no debe recurrir, en el ámbito de una economía de mercado, al establecimiento de meras prohibiciones legales, sino que, por el contrario, ha de responder en todas sus dimensiones y características a la necesidad de que se restablezca el adecuado funcionamiento de las fuerzas sindicales y empresariales en un marco de libertad de contratación y en el que el Estado sólo utilice los instrumentos de la política económica para orientar de forma indicativa la libre actuación de los particulares.

En este sentido, los acuerdos suscritos por el Gobierno y los representantes de las distintas fuerzas políticas establecen directrices y fijan límites que han dé plasmarse en las oportunas disposiciones y normas del rango adecuado para restablecer la vigencia de los principios anteriormente indicados. Es, pues, bajo el principio de libertad de las partes implicadas, señalando exclusivamente criterios de carácter indicativo u orientativo en el ámbito de sus negociaciones —aunque de obligado cumplimiento para el Gobierno en todas sus actuaciones y para la Administración y Empresas públicas, Organismos autónomos e Instituciones financieras públicas— como se articulan las normas contenidas en el presente Real Decreto-ley.

En consecuencia, se contienen en la presente disposición los elementos apropiados para instrumentar legalmente la aplicación inmediata de las normas y directrices que, en relación con la política de rentas, se contienen en los acuerdos antes mencionados. De este modo se define la masa salarial, el contenido concreto de los criterios salariales de referencia, la relación de incentivos cuyo disfrute se condiciona a que en las Empresas se cumplan los criterios salariales de los repetidos acuerdos, las garantías que deben rodear la aplicación de las disposiciones relativas a la flexibilidad de plantillas derivadas de exigencias que obliguen a exceder de los términos salariales de referencia, así como el procedimiento para su articulación efectiva, el procedimiento que habrá de seguir el control y vigilancia de la aplicación de las normas salariales de referencia por parte de aquellas Empresas que disfruten o deseen acogerse a los beneficios fiscales o crediticios cuya concesión y mantenimiento se condicionan al cumplimiento de las prescripciones salariales indicativas contenidas en el presente Real Decreto-ley y, finalmente, la autorización para poner urgentemente en vigor las normas relativas a contratación temporal, tanto de los trabajadores acogidos al subsidio de desempleo como de los beneficiarios del Programa Experimental de Empleo Juvenil, así como la agilización de los trámites para las construcciones del programa educativo.

Por otra parte, la existencia de un gran número de Convenios Colectivos laborales actualmente en vigor y cuyo ámbito temporal se extiende a parte o a la totalidad del año 1978, así como la necesidad de establecer criterios plenamente definidos respecto a los que actualmente se encuentran en proceso de negociación, justifican suficientemente las razones de urgencia que fundamentan el recurso a procedimientos excepcionales, pues de otro modo se harían inoperantes en este ámbito los acuerdos suscritos por el Gobierno y la totalidad de las fuerzas políticas con representación parlamentaria, de cuyo contenido el Gobierno ha dado el oportuno conocimiento a las Cortes y éstas han aprobado en su momento, y de cuya ejecución y puesta en práctica inmediata el Gobierno resulta plenamente responsable.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de noviembre de 1977, en uso de la autorización que me concede el artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido, aprobado por Decreto de 20 de abril de 1977, y oída la Comisión a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, dispongo:

Artículo 1.° Se establecen como criterios de referencia para el crecimiento de la masa salarial, tanto en el sector privado como en el público sometido a régimen laboral, los siguientes:

Primero. Crecimiento de la masa salarial bruta en cada Empresa pública o privada, incluidas las cargas fiscales y de Seguridad Social que correspondan, hasta un 20 por 100 durante 1978 con respecto a idéntico concepto del año 1977, de forma que, computando los aumentos por antigüedad y ascensos, se llegue a un incremento total del 22 por 100, con un tratamiento favorable de los salarios más bajos.

Segundo. Cuando procedan revisiones salariales antes del 1 de enero de 1978, y por el período que reste hasta el 31 de diciembre de 1977, la revisión se efectuará de modo que, como consecuencia de la misma, la masa salarial bruta para todo el año 1977 no exceda en más de un 25 por 100 la masa salarial del año 1976.

Art. 2.° 1. Se entenderá por masa salarial bruta, en cada Empresa pública o privada, con relación a los períodos de tiempo establecidos en el artículo anterior, la suma de los siguientes conceptos:

a) Las remuneraciones de cualquier clase devengadas por todos los trabajadores y empleados de la Empresa computadas por su importe bruto. Cuando en virtud de pacto los impuestos directos sobre las remuneraciones o las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores corran a cargo de la Empresa, se adicionarán a efectos del cálculo de la masa salarial bruta.

b) Las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la Empresa que correspondan a las remuneraciones citadas anteriormente.

2. Para la Administración Pública, Estatal, Institucional y Local, se entenderá por masa salarial bruta los conceptos indicados en el número anterior, referidos a un conjunto de trabajadores sometidos a una misma ordenanza, convenio o Iaudo, dentro de cada Departamento ministerial, Entidad u Organismo.

3. Los crecimientos de la masa salarial bruta de cada Empresa se calcularán en condiciones de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a plantillas de personal como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, niveles de productividad, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a variaciones en tales conceptos.

Art. 3.° 1. El criterio salarial de referencia establecido en el apartado primero del artículo 1° podrá revisarse a partir del 30 de junio de 1978, si el crecimiento del índice de precios al consumo en junio del referido año supera, respecto a diciembre de 1977, el 11,5 por 100.

A estos efectos, serán descontados los posibles aumentos del índice que tengan su origen en las siguientes causas:

a) Variaciones significativas en el tipo de cambio de la peseta.

b) Repercusiones por alteración de los precios internacionales de la energía.

c) Efectos de excepcionales circunstancias agrícolas.

El supuesto de revisión arriba indicado se aplicará siempre que la tasa de crecimiento del índice de precios al consumo durante el año 1977, calculada respecto a diciembre del año anterior, no difiera en más de un punto del 30 por 100. Si la tasa de aumento de los premios experimentada en 1977 difiriera del 30 por 100, se revisará el tope de crecimiento de precios establecido como límite para la revisión a final del primer semestre de 1978 del criterio salarial de referencia.

2. El criterio salarial de referencia establecido en el apartado segundo del artículo 1° podrá revisarse cuando el valor medio del índice mensual de precios al consumo durante el año 1977 exceda en más de un punto el valor medio del indicado índice mensual durante el año 1976, incrementado en el 25 por 100.

Art. 4.° El incremento de la masa salarial bruta que conforme a los criterios salariales de referencia se produzca en cada Empresa pública o privada o colectivo laboral de la Administración durante el año 1978, deberá distribuirse entre los trabajadores de forma que beneficie especialmente a los perceptores de salarios más bajos, de modo que, como mínimo, el 50 por 100 del referido incremento se reparta en forma lineal entre todos los empleados y trabajadores de la Empresa.

Art. 5.° 1. Los criterios salariales de referencia serán, en todo caso, de obligado cumplimiento para la Administración en todos sus órdenes, así como para las Empresas e instituciones financieras públicas.

Para las Empresas y trabajadores del sector privado, los expresados criterios salariales de referencia tendrán carácter indicativo a efectos de la negociación a nivel de Empresa, o de grupo de Empresas, o a nivel de la totalidad de las Empresas regidas por una reglamentación u ordenanza laboral.

2. Para que una Empresa tenga derecho a la concesión de cualquiera de los beneficios que se relacionan en el artículo siguiente, o a la continuidad en el goce de los que tuviese concedidos, constituirá requisito indispensable que el crecimiento de su masa salarial durante los años 1977 y 1978 se ajuste a los criterios salariales establecidos en este Real Decreto-ley.

3. Los criterios salariales de referencia serán respetados por la Administración cuando por decisiones u otras resorciones fije las condiciones de trabajo.

La superación de los criterios salariales de referencia en el sector privado no será obstáculo para la homologación de los convenios, pero la autoridad laboral deberá incorporar al acto de homologación la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos que se establecen en el número 2 de este artículo y en el artículo 7.° del presenté Real Decreto ley.

Art. 6.° Los beneficios a que alude el número 2 del artículo anterior serán los siguientes:

a) Disfrute de la reducción en el impuesto correspondiente a los fondos constituidos con cargo a beneficios y destinados a la cobertura de la previsión para inversiones, inversiones para exportaciones u otras similares, así como disfrute de tipos de gravamen inferiores al 36 por 100 en la imposición sobre beneficios de las Sociedades y demás Entidades jurídicas que no tengan la forma de colectivas o comanditarias simples.

b) Desgravación fiscal a la exportación.

c) Posibilidad de acceso al crédito oficial o a los de regulación monetaria concedidos por el Banco de España y de obtención de avales prestados por el Estado, así como de créditos amparados en coeficientes de inversión de Entidades crediticias privadas.

d) Diferencia entre el tipo de interés que rija en el mercado y el efectivamente exigido en los créditos oficiales o amparados en coeficientes obligatorios ya concedidos.

e) Comisión habitual en el mercado por avales similares a los gratuitos que hubiese prestado el Estado.

Art. 7.° 1. Cuando la superación de una Empresa de los criterios salariales de referencia establecidos en este Real Decreto-ley se debiere a demandas o exigencias planteadas por sus trabajadores en la negociación, quedará autorizada aquélla para la reducción de la plantilla hasta un máximo de un 5 por 100 de sus efectivos. A este fin, la Empresa efectuará las advertencias oportunas haciendo constar en el Convenio, en el documento de adhesión al mismo, o en el texto que refleja, en su caso, el final de la negociación, su reserva del derecho de reducción de plantillas.

La resolución del contrato de trabajo del personal afectado por la reducción de plantilla tendrá carácter automático y se efectuará mediante la comunicación que hará la Empresa interesada a la Autoridad Laboral Administrativa y la confirmación expresa de su procedencia por ésta, con una indemnización al trabajador a cargo de la Empresa equivalente a dos semanas de salario por cada año o fracción de año de prestación de servicios a la misma.

La elección del personal afectado por la reducción de plantilla se basará en criterios objetivos y, en ningún caso, se discriminará por razones sindicales o políticas, respetándose además lo dispuesto en el artículo 13, punto 2, de la Ley 16/1976, de 8 de abril.

2. A los efectos de lo prevenido en el número anterior, en la comunicación a la Autoridad Laboral Administrativa se harán constar los extremos correspondientes a la masa salarial, a la reserva del derecho de reducción de plantilla y a la posición de los trabajadores acerca de las cláusulas salariales, así como la relación nominal de trabajadores afectados por la posible reducción. A la vista de estos extremos y previa audiencia de los interesados en el plazo de diez días, decidirá la Autoridad Laboral Administrativa dentro de los diez días siguientes sobre la procedencia de la resolución de los contratos. Una vez notificada la decisión de la Autoridad, se producirá la extinción de la relación de trabajo, sin perjuicio de los recursos que procedan.

3. Los trabajadores que pierdan sus puestos de trabajo como consecuencia de la reducción de plantillas, quedarán automáticamente acogidos a la cobertura del Seguro de Desempleo, por causa que se considerará a ellos no Imputable.

4. Las Empresas que superen los criterios salariales de referencia, debido a las causas señaladas en el número 1 de este artículo y apliquen efectivamente la reducción de plantilla en el máximo permitido, no perderán los beneficios que se expresan en el artículo 6.º

Art. 8.º 1. Toda Empresa beneficiarla de los regímenes que se enumeran en el artículo 6.º del presente Real Decreto-ley, y sin perjuicio de cuanto se dispone en el número 3 de este artículo, vendrá obligada a presentar ante la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, o ante las Entidades financieras que correspondan, una declaración comprensiva de su masa salarial bruta, conforme a lo definido en el artículo 2° y relativa a los distintos meses de los años 1976 y 1977. Esta declaración se presentará, en todo caso, antes del 1 dé marzo de 1978, por las Empresas que en la actualidad se encuentren en el disfrute de los beneficios indicados, o en el momento de la solicitud por las Empresas que deseen acogerse a tales beneficios a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley. Asimismo, y en igual forma, durante los meses de julio de 1978 y enero de 1979, las Empresas citadas habrán de presentar declaraciones de sus masas salariales referidas al semestre inmediatamente anterior.

2. Las declaraciones a que alude el número anterior serán objeto de comprobación por los Servicios correspondientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso, por los de las Entidades financieras afectadas, supeditándose, inexcusablemente, la concesión o el mantenimiento de los citados beneficios al cumplimiento de los criterios salariales de referencia, contenidos en el presente Real Decreto-ley. A tales efectos, y con carácter general, se fijarán los tipos de interés o las comisiones aplicables a los créditos y avales que hayan de perder, para el resto del período de su vigencia, la condición de privilegiados o gratuitos como consecuencia de la aplicación del presente Real Decreto-ley, sin que en ningún caso tales tipos y comisiones puedan ser inferiores a los que rijan en el mercado para créditos y avales de similares características.

3. Antes del 15 de diciembre de 1977, toda Empresa que posea una plantilla superior a los 500 trabajadores presentará ante el Ministerio de Trabajo una declaración en la que hará constar los beneficios relacionados en el artículo 6.° de que disfruta actualmente, así como la fecha de vencimiento de los Convenios o Laudos que les sean aplicables, o las fechas de entrada en vigor y la cuantía de las posibles cláusulas de revisión automática de las retribuciones que abone a su personal. La continuación en el disfrute de tales beneficios se condicionará, además, al cumplimiento de esta declaración.

Art. 9.° Con objeto de hacer posible el cumplimiento de los criterios salariales de referencia, evitar situaciones discriminatorias entre los trabajadores según el momento en que se hubieran establecido las correspondientes condiciones salariales y permitir la aplicación de los principios y normas de responsabilidad empresarial contenidos en este Real Decreto-ley, dentro del marco de libertad de negociación, quedarán suspendidos los efectos de las cláusulas automáticas de revisión salarial, a partir del momento en que procediera su aplicación, en cuanto tales cláusulas implicasen crecimientos salariales efectivos superiores a lo prevenido en el artículo 1.°

Las cláusulas a que se refiere el párrafo anterior serán las contenidas tanto en Convenios Colectivos como en Decisiones Arbitrales, Laudos, Normas de Obligado Cumplimiento o cualesquiera otras disposiciones o resoluciones pactadas o dictadas, y la suspensión de sus efectos se entenderá sin perjuicio de la eficacia plena de las restantes cláusulas y condiciones.

Las cláusulas de revisión indicadas quedarán automáticamente sustituidas por las que procedan, conforme a los criterios salariales de referencia, dejando a salvo el derecho de los empresarios y trabajadores afectados para negociar aislada, conjunta o globalmente, con sujeción a lo dispuesto en este Real Decreto-ley.

Art. 10. Las cláusulas salariales o con incidencia en la masa salarial que se pacten en negociación colectiva obligarán a la totalidad de las Empresas representadas en la negociación, excepto a aquéllas para quienes el cumplimiento de las mismas suponga la superación de los criterios salariales de referencia contenidos en este Real Decreto-ley, y salvo que tales Empresas, expresa y libremente, se adhiriesen a su cumplimiento.

Dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha de publicación del Convenio o Decisión Arbitral, la Empresa donde su aplicación suponga una superación de los criterios salariales de referencia, efectuará, conforme a lo prevenido en el artículo 7.º, las advertencias oportunas a los trabajadores de la misma, haciendo constar en el documento de aceptación del Convenio o en el texto que refleje, en su caso, la adaptación del mismo a la Empresa, la reserva, si procediese, del derecho de reducción de plantilla.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—La contratación temporal, por parte de las Empresas de trabajadores acogidos al Seguro de Desempleo, tendrá carácter de contrato de duración determinada de los contemplados en el artículo 15 de la Ley 16/1976, de 8 de abril. El Gobierno, en el plazo máximo de un mes, establecerá mediante Decreto el régimen de dicha contratación. En este régimen se regulará que la cotización de la Seguridad Social será asumida por el Estado, con cargo a los recursos de la Seguridad Social, en el 50 por 100 de la cotización y se fijarán los dispositivos que permitan garantizar la inclusión automática de estos trabajadores en el Seguro de Desempleo al cesar en la contratación temporal.

Segunda.—El Gobierno, en el plazo de un mes, elaborará un programa experimental para el fomento del empleo juvenil. La contratación temporal que dentro de dicho programa se regule por el Gobierno tendrá el carácter de contratación temporal por plazo no superior a dos años y quedará comprendida en el régimen del artículo 15 de la Ley 16/1976, de 8 de abril. El Estado asumirá, con cargo a los recursos de la Seguridad Social, el 50 por 100 de la cotización.

Tercera.—Para las obras de nueva planta, reforma, ampliación y mejora de Centros docentes cuya ejecución proceda en desarrollo del plan extraordinario de escolarización de 40.000 millones de pesetas a ejecutar en 1978, el Gobierno podrá acordar la contratación directa en aquellos expedientes de cuantía no superior a 30 millones de pesetas. Dicho acuerdo llevará implícita la declaración de utilidad pública, así como la necesidad de ocupación de los inmuebles precisos a efectos expropiatorios tanto para la Administración central como por las Administraciones locales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas en aplicación y desarrollo del presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Segunda.—Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de noviembre de 1977.—JUAN CARLOS. El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.


Anexo I.D)2

POLÍTICA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO

D) Política de Rentas

Real Decreto-ley 44/1977, de 21 de diciembre (Jefatura) sobre ampliación del plazo de percepción de las prestaciones por desempleo de la Seguridad Social en supuestos excepcionales.
(Publicado en el «BOE» núm. 308, de 26 de diciembre de 1977.)

La gravedad de la actual situación económica española y su ineludible repercusión negativa en los niveles de empleo y en las expectativas de colocación de los trabajadores aconseja que, para el período comprendido en el año 1978 y dentro de las posibilidades financieras del Sistema de la Seguridad Social, se amplíen los períodos máximos de percepción de las prestaciones por desempleo para supuestos especialísimos.

En este sentido, el presente Real Decreto-ley materializa en la práctica el consenso logrado por las fuerzas políticas parlamentarias y concretado en los acuerdos suscritos en materia económica por el Gobierno y las indicadas fuerzas políticas, al objeto de que se amplíen los plazos de percepción del subsidio por desempleo a favor de aquellos colectivos de trabajadores sometidos a circunstancias excepcionalmente difíciles.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día 9 de diciembre de 1977, en uso de la autorización que me concede el artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes y oída la Comisión a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria 2.a de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, dispongo:

Artículo 1.° El período máximo de percepción de las prestaciones por desempleo del Régimen General de la Seguridad Social y Regímenes Especiales cuya regulación se remite a aquél, se ampliará en seis meses más, durante el año 1978, y para aquellos trabajadores subsidiados que habiendo agotado el plazo máximo se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 2.° Tendrán derecho a la ampliación del plazo de percepción de las prestaciones por desempleo a que se refiere el artículo anterior los siguientes trabajadores subsidiados:

a) Trabajadores subsidiados, con minusvalía reglamentariamente declarada, cuando ésta pueda suponer impedimento para la obtención de nuevo empleo acorde con sus aptitudes profesionales.

b) Trabajadores subsidiados mayores de sesenta años de edad, cuando no reúnan los requisitos para la obtención del derecho a pensión de jubilación o invalidez permanente, en sus grados total, absoluto o de gran invalidez. Dicha edad se reducirá para aquellos trabajadores comprendidos en colectivos que tengan establecido coeficiente reductor de edad para obtener derecho a la prestación por jubilación, en el mismo porcentaje que el establecido para el coeficiente reductor que les afecte.

c) Trabajadores subsidiados en edades comprendidas entre cincuenta y cinco y sesenta años, y tengan a su cargo tres o más familiares, o dos en las mismas condiciones cuando alguno de ellos sea subnormal o minusválido absoluto; a estos efectos, tendrán consideración de familiares a cargo del subsidiado los hijos menores de dieciocho años de edad o los mayores de la misma cuando sean subnormales o incapacitados absolutos para el trabajo, así como los ascendientes del trabajador subsidiado que no tengan derecho a pensiones o rentas de cualquier clase.

Art. 3.° La cuantía del subsidio que regirá durante la prórroga excepcional a que se refiere el presente Real Decreto-ley será la misma que venía percibiendo en el momento de agotar el plazo máximo general establecido en las normas reguladoras de la prestación, sin perjuicio de las revisiones que procedieran por modificación del importe del salario mínimo interprofesional.

Art. 4.° Al cumplir el decimocuarto mes de percepción de la prestación los interesados solicitarán de la correspondiente Entidad Gestora la prórroga excepcional, justificando documentalmente la concurrencia de los requisitos a que se refiere el artículo 2.°

Si la Entidad Gestora no contestase en el término de treinta días se entenderá automáticamente concedida la prórroga excepcional, dándose cuenta de ello a la Oficina de Empleo donde figure inscrito el subsidiado.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas en aplicación y desarrollo del presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente, que entrará en vigor el 1 de enero de 1978.

Dado en Madrid a 21 de diciembre de 1977.—JUAN CARLOS. El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

Anexo I.D)3

POLÍTICA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO

D) Política de Rentas

Real Decreto-ley 3/1978, de 4 de enero (Jefatura), sobre limitación de determinadas rentas.
(Publicado en el «BOE» núm. 8, del día 10 de enero de 1978.)

El Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, sobre Medidas Económicas, estableció una limitación a las elevaciones de las rentas de los arrendamientos urbanos en situación de prórroga legal, así como otra a la distribución de participaciones en los beneficios a favor de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces. Ambas limitaciones vencen el 31 de diciembre de 1977.

Resulta, pues, necesario y urgente evitar un desproporcionado crecimiento de las rentas de los arrendamientos urbanos que no se correspondan estrictamente con el crecimiento de los valores que Integran su propio y específico índice de precios, así como mantener la limitación de las participaciones de los Consejos de Administración en los beneficios de Sociedades y Entidades. A la consecución de tales finalidades se dirige la presente disposición que viene a prorrogar —adaptándola a las características del nuevo índice de precios al consumo— la situación ya establecida por el Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre.

En su virtud y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1977, en uso de la autorización que me concede el artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria 2.ª de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, dispongo:

Artículo 1.° 1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1978, las rentas de los arrendamientos urbanos relativas a viviendas y locales de negocio en situación de prórroga legal cuya cuantía haya de ser modificada por disposición de Ley, por determinación del Gobierno, por revisión legalmente autorizada o por pacto expreso de las partes, no podrán sufrir elevaciones que excedan de la variación porcentual experimentada, en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la revisión, por el índice nacional del subgrupo 3.1, «Alquileres», del sistema de Indices de Precios de Consumo que elabora el Instituto Nacional de Estadística.

Esta limitación no afectará a los incrementos que procedan por repercusión del coste de los servicios de suministro, obras de reparaciones necesarias y demás cantidades asimiladas a renta.

2. El límite de aumento establecido en el apartado anterior se observará también durante el período de tiempo fijado en el mismo, para la revisión de las rentas de las viviendas de protección oficial, prevista en el artículo 28 del texto refundido y revisado de su legislación, aprobado por el Decreto 2131/1963, de 24 de julio.

Art. 2.° En todo caso, cuantas modificaciones en las rentas de los arrendamientos urbanos se refieran al período de vigencia de las limitaciones a que se refiere este Real Decreto-ley se calcularán conforme al procedimiento que se fija en el artículo anterior, cualquiera que sea el momento en que se haga efectiva la revisión.

Art. 3.º Se prorroga durante el año 1978 la vigencia del artículo 6.° del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, por el que se limita la distribución de participaciones en los beneficios a favor de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Dado en Madrid a 4 de enero de 1978.—JUAN CARLOS.—El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

Anexo I.D)4

POLÍTICA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO

D) Política de Rentas

Ley 1/1978, de 19 de enero (Jefatura), de Presupuestos Generales del Estado para 1978.
(Publicada en el «BOE» núm. 17, de 20 de enero de 1978.)

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

De los créditos y sus modificaciones

Artículo 1.° Se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio económico de 1978 integrados por:

a) El Presupuesto del Estado, en cuyo estado letra A, de gastos, se conceden los créditos necesarios para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de pesetas 1.433.000.000.000.

Las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio se detallan en el estado letra B, de ingresos, por un total de 1.433.000.000.000 de pesetas.

b) El Presupuesto de los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo, en el que se relacionan para cada ente los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe total de 204.210.458.000 pesetas.

Los derechos liquidables durante el ejercicio por cada Organismo se detallan en el estado de ingresos, por un importe global de 208.573.238.000 pesetas.

Art. 2.° 1. Podrán ser incorporados al Presupuesto de 1978 los créditos anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados, con arreglo a la legislación aplicable.

A tal efecto, los Departamentos ministeriales que hayan acordado el reconocimiento de las obligaciones remitirán al Ministerio de Hacienda, en el primer mes de cada trimestre, relaciones nominales de los acreedores que con anterioridad hayan reconocido, acompañadas de los expedientes tramitados y de las Ordenes resolutorias de los mismos para que se autorice la incorporación de los remanentes precisos para su abono en el capítulo de Ejercicios Cerrados de las Secciones correspondientes.

La Dirección General de Presupuestos comunicará estas autorizaciones a los Ministerios interesados, devolviendo los expedientes para que puedan proponer el pago de cantidades reconocidas.

2. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar al Presupuesto del año 1978 los remanentes de créditos del ejercicio procedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 32/1971, de 21 de julio, y el Real Decreto-ley 5/1977, de 25 de enero.

Art. 3.° El Ministerio de Hacienda podrá autorizar, entre conceptos de naturaleza análoga, las transferencias que resulten necesarias como consecuencia:

1. De la reestructuración de la Administración dispuesta por el Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio.

2. De las modificaciones introducidas en el régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración por el Real Decreto ley 22/1977, de 30 de marzo.

3. Del proceso de transferencia regulado por el Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, y

4. De la constitución de entes preautonómicos.

Art. 4.° Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno podrá, a iniciativa de los Ministerios interesados y a propuesta del de Hacienda, autorizar transferencias de crédito entre todos los Servicios, capítulos, artículos y conceptos de los Presupuestos de Gastos de los Departamentos de Defensa y de Interior, en cuanto se refiera a dotaciones de la Guardia Civil y la Policía Armada, siempre que la necesidad de tales operaciones se derive de reorganizaciones que afecten a los Departamentos y Servicios citados o se trate de las dotaciones fijadas en aplicación de la Ley 32/1971, de 21 de julio, y Real Decreto-ley 5/1977, de 25 de enero.

Art. 5.° Tendrán la condición de ampliables los créditos del Estado y de los Organismos autónomos que se relacionan en el anexo 1 de los Presupuestos Generales del Estado, con sujeción a lo expresado en dicho anexo.

Art. 6.° Durante el ejercicio de 1978 no podrán concederse créditos extraordinarios ni suplementos de crédito para gastos del Estado, por razón de expedientes iniciados a partir del 1 de enero de 1978, que excedan del 1,5 por 100 de los gastos previstos en los Presupuestos Generales del Estado.

Art. 7.° Se autoriza al Ministro de Hacienda para que, con cargo a recursos de financiación exterior, pueda incrementar o habilitar créditos por un importe de 10.300.000.000 de pesetas para inversiones de los Sectores y Departamentos que a continuación se detallan:

  Millones de pesetas

Sector Educación (Centros Universitarios estatales)
Ministerio: Educación y Ciencia.

1.000

Sector investigación
A distribuir por el Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica.

500

Sector Transportes
Ministerio: Obras Públicas y Urbanismo ... 1.500
Transportes y Comunicaciones .................. 1.000

2.500

Sector Agricultura
Ministerio: Agricultura ........................... 3.000
Obras Públicas y Urbanismo ................. 1.800

4.800

Sector Industria y Minería
Ministerio: Industria y Energía.

1.500

Total

10.300

De los créditos de personal

Art. 8.° Durante el ejercicio económico de 1978 la aplicación fraccionada de los regímenes retributivos a que se refiere el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y de los especiales regulados en normas dictadas o que se dicten en lo sucesivo al amparo de las disposiciones finales de dicha norma legal, se ajustará a lo siguiente:

1. A partir de 1 de enero de 1978, y sin perjuicio de las variaciones retributivas derivadas del cambio de puestos de trabajo o empleo militar, el total de retribuciones íntegras anuales de los funcionarios en 31 de diciembre de 1977 experimentarán el siguiente incremento medio, en cada uno de los índices de proporcionalidad que se indican:

Indice
de proporcionalidad
Porcentaje medio
de incremento
10 14,0
8 17,8
6 19,5
4 21,5
3 25,0

2. Se aplicarán las retribuciones básicas del sueldo, trienio y grado, aplicándose este último sólo a los empleos militares, en las siguientes cuantías anuales:

Proporcionalidad Sueldo Un trienio Un grado

10

408.000

24.000

18.000

8

326.400

19.200

14.400

6

244.800

14.400

10.800

4

163.200

9.600

7.200

3

122.400

7.200

5.400

3. Durante el ejercicio económico de 1978 no se producirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

Asimismo, y hasta tanto se regule la carrera administrativa, queda en suspenso la fijación de grados iniciales prevista en los artículos 2.1 b, y 6.2 del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, asignando provisionalmente, con el carácter de retribución básica computable a efectos pasivos, una cantidad equivalente al 8 por 100 del sueldo correspondiente a cada índice de proporcionalidad.

Esta retribución básica se devengará mediante aplicación de iguales criterios que el grado inicial y se hará efectiva con cargo a los créditos que figuran en los Presupuestos para atender dicho concepto.

4. A los efectos previstos en el número 1, no se computarán:

Trienios.
Complemento familiar.
Gratificaciones.
Indemnizaciones.

5. Las retribuciones complementarias mantendrán durante 1978 la estructura vigente en 1977, adecuando las modificaciones de sus cuantías a lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo.

6. Durante el ejercicio de 1978 las cuantías que se fijen para las indemnizaciones por residencia en territorio nacional y vestuario, así como las pensiones de mutilación y recompensas, no podrán exceder de las vigentes en 1977 incrementadas, como máximo, en un 19,5 por 100.

Art. 9.° Para los incrementos de retribuciones del personal contratado en régimen de derecho administrativo se tendrán en cuenta los porcentajes medios de aumento señalados en el artículo 8.°, número 1.

Art. 10. A los efectos de determinación de los haberes pasivos de los funcionarios civiles y militares, cuando el sueldo establecido en el artículo 8.°, número 2, de esta Ley, que ha de formar parte de la base reguladora, fuera inferior a 180.000 pesetas anuales, se entenderá elevado a dicha cifra para la fijación de la pensión correspondiente.

Art. 11. A partir de 1 de enero de 1978 los mínimos de percepción de las pensiones de clases pasivas se fijan en las siguientes cantidades: 9.300 pesetas para las pensiones de jubilación y de retiro y en 6.000 pesetas para las pensiones familiares.

Art. 12. Los haberes pasivos causados con anterioridad a 1 de enero de 1978 se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley.

En ningún caso el porcentaje de incremento de los haberes pasivos de los funcionarios a que se refiere el artículo 8.° de la presente Ley será inferior al 20 por 100 tanto para la actualización como para los que se causen a partir de 1 de enero de 1978.

Art. 13. Los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos que hubiesen obtenido autorización para compatibilizar su plaza con otra de carácter docente y no estuviesen afectados por posterior declaración legal de incompatibilidad o excepcionalmente obtengan en lo sucesivo la referida autorización, tendrán derecho a percibir en concepto de gratificación el sueldo y una cantidad equivalente al 8 por 100 del que corresponda a la plaza de carácter docente, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del artículo 8.°, con cargo a las dotaciones del capítulo 1, artículo 11, sin que estas remuneraciones den derecho a pagas extraordinarias.

Al objeto de adecuar esta retribución a los porcentajes de aumento señalados en el artículo 8.°, número 1, durante el ejercicio 1978, tales conceptos retributivos se percibirán en el 80 por 100 del importe fijado en el artículo 8.a, número 2.

Art. 14. Cuando los Departamentos ministeriales y los Organismos autónomos realicen directamente algunas de las inversiones incluidas en su Presupuesto y para su ejecución necesiten contratar personal, los pagos por este concepto podrán, excepcionalmente, imputarse a los correspondientes créditos de inversiones, a cuyo efecto, y para su autorización, deberán remitir el expediente con tal fin tramitado al Ministerio de Hacienda. En los contratos, que inexcusablemente habrán de formalizarse por escrito, se hará constar su carácter laboral, de acuerdo con la legislación vigente, la obra o servicio concreto para cuya ejecución se contrata y el tiempo de duración, que no podrá exceder del de ejecución de la obra o servicio de que se trate, sin que en ningún caso tales contratos determinen derechos en favor del personal respectivo, más allá de los límites fijados en los mismos.

Art. 15. 1. Para poder variar el régimen económico del personal laboral en el caso de modificación del salario mínimo interprofesional, dispuesto con carácter general, o de aplicación al personal laboral al servicio del Estado y de sus Organismos autónomos de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas Laborales y Convenios Colectivos que afecten a toda la rama de actividad del personal laboral afectado, supuesto a que se refiere el número 3 del artículo 5.° de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 27 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, solamente será necesaria la tramitación, en su caso, del oportuno expediente de habilitación de crédito.

2. Sin embargo, para poder modificar o tramitar nuevas Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas Laborales, así como para poder modificar o pactar nuevos Convenios Colectivos que afecten solamente al personal laboral al servicio de la Administración del Estado, de sus Organismos autónomos o de Sociedades estatales comprendidas en el apartado cuarto del artículo 87 de la Ley General Presupuestaria, supuesto a que se refiere el número 1 del artículo 5.º de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 27 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, será necesario que el Departamento ministerial correspondiente someta el respectivo expediente al previo informe del Ministerio de Hacienda.

Las variaciones que resulten necesarias en los créditos del Presupuesto del Estado o de los Organismos autónomos se tramitarán en la forma prevista en la Ley General Presupuestaria.

Art. 16. Las vacantes que se produzcan en plantillas o en plazas declaradas «a extinguir» o «a amortizar», comprendidas como tales en las distintas Secciones de los Presupuestos del Estado, quedarán amortizadas en el momento mismo en que se originen, y de acuerdo con las disposiciones de cada Servicio, siempre que no exista petición de reingreso formulada por funcionarios con derecho a ocuparlas, prohibiéndose hacer nuevos nombramientos con cargo a los respectivos créditos, aunque éstos no se anulen hasta fin del ejercicio.

Se exceptúan de esta prohibición los nombramientos que originen el pase de personal de otras situaciones a las de «a extinguir» o «a amortizar», previsto mediante la inclusión de nuevos créditos en las Secciones que corresponda.

Para hacer efectivos en sus respectivos plazos los sueldos o emolumentos de cualquier clase que este personal tenga asignados, será indispensable que la nómina o documentos acreditativos de los mismos sean intervenidos por el Interventor Delegado del Ministerio, Centro o dependencia a que los interesados estén afectos.

Los Jefes de Servicios en que este personal desarrolle su labor serán responsables, juntamente con los Interventores y los Ordenadores de Pagos, de los haberes y otros devengos que se acrediten a dicho personal contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo.

La facultad ordenadora de estos pagos se atribuye exclusivamente a la Ordenación Central de Pagos de los Ministerios Civiles y a la Ordenación de Pagos Militares.

De los créditos de inversiones

Art. 17. 1. Si las dotaciones contenidas en los capítulos relativos a gastos consuntivos fueran insuficientes para atender al volumen real de gastos derivados de la entrada en servicio o funcionamiento normal de las inversiones, podrán habilitarse excepcionalmente las dotaciones para dichos gastos complementarios, así ocasionados, con cargo a los créditos existentes en el Presupuesto para inversiones reales de naturaleza semejante a aquellas que originaron el gasto.

2. Para determinar la calificación de gastos consuntivos que deben tener tal consideración, se requerirá que los Departamentos ministeriales lo propongan y justifiquen al Ministerio de Hacienda, a cuyo titular se le autoriza para que, una vez efectuada su clasificación, realice la transferencia o transferencias que procedan a los conceptos de los correspondientes capítulos, si se conoce el detalle de los gastos o, en su defecto, el artículo 29, «Dotaciones para Servicios nuevos», con la creación de los conceptos que fueran necesarios. En cuanto a «Personal» se refiere, las transferencias se efectuarán al capítulo y artículo que proceda, una vez que se hayan establecido por la Ley las plazas que sea preciso crear y los emolumentos que se les asignen. Esta formalidad legal no es aplicable cuando se trate de personal laboral. De estas transferencias se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados.

Art. 18. Al servicio de las necesidades de la coyuntura económico-social, se habilita una dotación de acción coyuntural por un importe de 40.000.000.000 de pesetas para programas de inversiones en educación.

De las operaciones financieras

Art. 19. 1. El importe total de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1978 por razón de operaciones de crédito exterior de cualquier naturaleza a concertar durante dicho ejercicio no podrá exceder de 30.000.000.000 de pesetas.

2. Se autoriza la concesión de garantías por el Estado al Instituto Nacional de Industria, durante el ejercicio de 1978, en cuanto a las obligaciones a emitir en el interior por dicho Instituto en este ejercicio, por un importe máximo de pesetas de 28.000.000.000.

3. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales durante el ejercicio de 1978, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participe, hasta un límite máximo de 76.000.600.000.000 de pesetas.

Art. 20. 1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda:

a) Emita Deuda interior, representada por títulos valores por un importe de 40.000.000.000 de pesetas, con destino a financiar las inversiones en educación incluidas en la dotación de acción coyuntural a que se refiere el artículo 18.

b) Emita Deuda exterior, por un importe de 78.300.000.000 de pesetas, para financiar inversiones incluidas en el Presupuesto de Gastos de Estado, así como los incrementos o habilitaciones de créditos a que se refiere el artículo 7.° de esta Ley.

c) Emita Cédulas para inversiones hasta una cifra máxima de 150.000.000.000 de pesetas, para financiar la dotación del Tesoro al Crédito Oficial y atender los reembolsos de Cédulas que se produzcan en base a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización.

2. Se autoriza al Ministro de Hacienda para señalar el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en el apartado primero de este artículo, y para formalizar, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones.

3. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria para emitir obligaciones en el mercado financiero interior por un importe máximo de 28.000.000.000 de pesetas, y para concertar operaciones de crédito exterior hasta el límite de 5.900.000.000 de pesetas.

4. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial para concertar créditos hasta una cifra máxima de 30.000.000.000 de pesetas.

Art. 21. 1. La dotación global del Tesoro al Crédito Oficial en 1978 será de 110.000.000.000 de pesetas. El Gobierno, previo informe del Consejo de Economía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.° de la Ley 13/1971, de 19 de junio, podrá ampliar dicha cifra, como máximo, a 40.000.000.000 más. A esta dotación habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes para la concesión de créditos por el Estado español a otros Estados o Instituciones extranjeras, cuya ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.

2. Por el Crédito Oficial podrán destinarse hasta pesetas 10.000.000.000 a la concesión de créditos con destino al Fondo de Ayuda al Desarrollo.

Art. 22. El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de 1978 se fija en 35.000.000.000 de pesetas.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Art. 23. Las cantidades que con cargo a las dotaciones consignadas en el capítulo 7.° se libren a los Organismos que figuraban en el estado letra C del Presupuesto del bienio 1972-1973 devengarán interés a favor del Estado al tipo del 40 por 100 anual.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, pueda:

a) Exceptuar del devengo de dicho interés o reducir el tipo del mismo, cuando se trata de dotaciones que los Organismos hayan de emplear necesariamente en finalidades improductivas para los mismos, y b) Extender a otros Organismos de la Administración lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 24. Los créditos que hayan de ser empleados en la ejecución de obras o servicios de carácter eminentemente provincial o local se señalarán por el Gobierno, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados, y previo informe del de Hacienda.

Se autoriza al Consejo de Ministros para que, a propuesta de la Subcomisión de Planes Provinciales de Obras y Servicios, y con cargo al crédito de Planes Provinciales, asigne las cantidades para el pago de intereses y amortización de las operaciones de crédito concertadas entre la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común y el Banco de Crédito Local, para el Plan de Acondicionamiento y Construcción de Caminos Vecinales, y para la construcción, ampliación y mejora de Centros hospitalarios dependientes de las Diputaciones, así como para que, con cargo al mismo crédito, asigne el pago de intereses y amortizaciones de otros préstamos que con aquellas finalidades pudiera concertar la citada Mancomunidad, previa la autorización del Consejo de Ministros.

Los gastos de sostenimiento de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales se abonarán por las Delegaciones de Hacienda, con imputación al crédito presupuestario de Planes Provinciales, una vez que la Ordenación Central de Pagos haya contabilizado los oportunos mandamientos.

La ejecución de los planes aprobados con anterioridad a la vigencia de la Ley 49/1974, de 19 de diciembre, con cargo a los créditos del ejercicio 1975, se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 51 de la Ley de Presupuestos del Estado, número 31/1973, de 19 de diciembre, y acuerdos adoptados en su cumplimiento por el Consejo de Ministros.

Art. 25. En la medida en que se acuerden, a través de Comisiones Mixtas, transferencias de funciones y servicios del Estado a regímenes preautonómicos, restablecidos o creados, se autoriza al Consejo de Ministros para transferir los créditos correspondientes a las haciendas preautonómicas.

Art. 26. Los créditos que, por incorporación de obligaciones de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, figuran consignados en el capítulo I de la sección 32, no implican reconocimiento de situaciones personales ni retributivas de cualquier clase, todo lo cual deberá quedar concretado una vez que tenga lugar la consiguiente clasificación del personal afectado, conforme establece el Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, y, como consecuencia de lo dispuesto en su artículo 2.°, se efectúen las adaptaciones y modificaciones que sean necesarias en el régimen vigente.

Art. 27. Se autoriza al Gobierno a efectuar transferencias de crédito entre las distintas partidas del Presupuesto de Gastos del Ministerio de Educación y Ciencia con objeto de hacer efectiva la incorporación de las lenguas y contenidos culturales existentes en los diferentes territorios del Estado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Se aprueba el Presupuesto-resumen de los Organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial y financiero en el que se relacionan para cada ente las dotaciones, con la evaluación de las necesidades para el desarrollo de sus actividades en el ejercicio, por un importe total de 866.070.040.000 pesetas, así como los recursos estimados para cada uno de estos entes, cuyo importe total asciende a la suma de 866.070.040.000 pesetas.

Segunda. Se aprueba el Presupuesto-resumen de la Seguridad Social para el año 1978, importando los gastos para atender la totalidad de sus obligaciones, tanto en régimen general como en Regímenes Especiales, 1.285.350.000.000 de pesetas. Los recursos previstos para el ejercicio se cifran en pesetas 1.285.350.000.000.

ANEXO

Créditos ampliables

Se consideran ampliables, hasta una suma igual al importe de las obligaciones que se reconózcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas, o que se establezcan, los créditos que a continuación se detallan:

A) Presupuestos del Estado.

1. Los que, en la Sección 04, «Deuda Pública», se destinen al pago de intereses, amortización y gastos de las deudas del Estado, del Tesoro o de las especiales existentes. Los pagos de esta Sección se aplicarán siempre al Presupuesto del ejercicio económico de 1978.

2. Todos los de la Sección 05, «Clases Pasivas», y los que, con la misma finalidad, figuren comprendidos en las Secciones correspondientes a los Departamentos ministeriales.

3. Los comprendidos en las Secciones afectadas a los Departamentos ministeriales y en la de «Gastos de diversos Ministerios», con destino a satisfacer:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

b) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, así como el subsidio familiar del personal afecto a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos civiles y militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio.

c) Los créditos destinados al pago de jornales en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio por modificación del salario mínimo interprofesional dispuesta con carácter general, por aplicación de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas, Convenios Colectivos o Decisiones Arbitrales Obligatorias que sean de aplicación al personal de carácter laboral.

d) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los Presupuestos del Estado.

e) Los créditos que se financian con la tasa sobre los juegos de suerte, envite, o azar, en base a lo dispuesto en el número 7 del artículo 3° del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, en razón de los rendimientos que realmente se obtengan en el ejercicio económico.

f) Los trienios complementarios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

4. En la Sección 24, «Ministerio de Transportes y Comunicaciones», los destinados al pagó de las siguientes atenciones:

a) Gastos de transferencias, giros y otros análogos de los servicios del Giro Postal.

b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia certificada o asegurada, fondos y efectos del Giro Postal y demás derivados, con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.

c) Cuentas de vales-respuestas y pago de saldos de correspondencia postal internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas cuentas se cierren o liquiden dentro del ejercicio.

d) Gastos de transferencias, sellos y certificaciones en el Servicio del Giro Telegráfico.

e) Saldos de correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

f) Nivelación del capital del Giro Telegráfico por los quebrantos sufridos a causa del extravío, fraude, robo o incidencias del servicio.

5. En la Sección 26, «Ministerio de Cultura», el destinado a dotar el «Fondo de Protección a la Cinematografía y Teatro», en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que, conforme a la legislación en vigor sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.

6. En la Sección 15, «Ministerio de Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios, cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública, y al de premios o participaciones en función de la recaudación, en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados, billetes, listas y demás documentos del Servicio de Loterías y, en general, de todos los documentos que pueda requerir la administración y cobranza de contribuciones y tasas del Estado.

7. En la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios», los destinados al pago de:

a) Participaciones en contribuciones e impuestos en función de su recaudación, que se hayan de satisfacer a Corporaciones Locales.

b) Otros derechos legalmente establecidos a favor de las Corporaciones Locales.

La dotación del crédito a que se refiere el apartado c) del número 3, es estimativa, y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtengan por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los modulen.

Los distintos créditos comprendidos en este artículo, que se dotan en función de determinadas recaudaciones, podrán ampliarse en la suma de los ingresos obtenidos en el año 1977 que excedan de la dotación asignada al correspondiente concepto presupuestario en el citado ejercicio.

Todos los créditos comprendidos en este anexo, excepto los incluidos en los apartados a) y b) del número 4, podrán destinarse al pago de obligaciones legalmente originadas en ejercicios anteriores.

B) Presupuestos de Organismos autónomos.

1. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

2. Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, así como el subsidio familiar del personal afecto a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos civiles y militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio.

3. Los créditos destinados al pago de jornales en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio por modificación del salario mínimo interprofesional dispuesta con carácter general, por aplicación al personal de carácter laboral.

4. Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas y exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en el Presupuesto del respectivo Organismo, siempre que tal recaudación esté prevista en el estado de ingresos del mismo, se lleve a cabo directamente por el Organismo y haya sido efectivamente realizada en cuantía superior a la figurada en el indicado Presupuesto.

Dada en Madrid a 19 de enero de 1978.—JUAN CARLOS.— El Presidente de las Cortes, Antonio Hernández Gil.

Anexo I.D)5

POLÍTICA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO

D) Política de rentas

Orden de 27 de enero de 1978 (Hacienda), sobre actualización de haberes pasivos de carácter militar.
(Publicada en el «BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 1978.)

El artículo 40 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, de 13 de abril de 1972, dispone que las actualizaciones de pensión que tengan lugar como consecuencia de modificaciones de retribuciones de los militares en activo se realizarán de oficio por aplicación de porcentajes medios de aumento de las pensiones reconocidas, determinados por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda.

El Real Decreto-ley 22/1977, de 3 de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y Personal Militar de los Ejércitos de Tie/ra, Mar y Aire, establece un nuevo sistema de retribuciones con la finalidad, según su preámbulo, de que el sueldo presupuestario constituya la base de retribuciones, con lo que, al propio tiempo, se consolide la mejora de los haberes pasivos.

Reflejadas las nuevas retribuciones en la Ley de Presupuestos para 1978 y realizados los estudios comparativos precisos entre las pensiones causadas y a causar con anterioridad y posterioridad a la vigencia de dichas disposiciones, en la presente Orden se determinan los índices de aumento a aplicar sobre los haberes pasivos de carácter militar, cumpliendo con ello el mandato legal de elevarlos en consonancia con lo que resulten de las nuevas bases reguladoras.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión de 27 de enero de 1978, se ha servido disponer:

1.º 1. La actualización de los haberes pasivos de carácter militar prevista en el artículo 40 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos Militares, de 13 de abril de 1972, se realizará aplicando a las pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1978 el coeficiente de aumento que corresponda, de los que figuran en el anexo a la presente Orden.

2. Del mismo modo se efectuará la actualización de las pensiones causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1977 que se hayan determinado con arreglo a la legislación anterior.

2.º Cuando un sueldo establecido en el artículo 8.°, 2, de la Ley de Presupuestos, que haya de formar parte de la base reguladora fuera inferior a 180.000 pesetas anuales, se entenderá elevado a dicha cifra para la fijación de la pensión correspondiente.

3.º 1. Según dispone el artículo 11 de la Ley de Presupuestos para 1978, los mínimos de percepción de las pensiones de Clases Pasivas del Estado serán, a partir de 1 de enero de dicho año, de 9.300 pesetas mensuales para las pensiones de retiro y de 6.000 pesetas mensuales para las pensiones familiares.

2. En las pensiones que por ser de cuantía inferior a los mínimos vigentes en 31 de diciembre de 1977, venían siendo percibidas en la cuantía mínima, la base para la aplicación del coeficiente de actualización será la cantidad real del haber pasivo, deduciendo la diferencia aplicada para llegar al expresado mínimo.

3. Si, aplicado el coeficiente de aumento para la actualización de la pensión, resultara que ésta es inferior a los mínimos señalados en el párrafo uno de este apartado, las pensiones se elevarán automáticamente al mínimo de percepción que corresponda.

4.° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, segundo párrafo, de la Ley de Presupuestos para 1978, ningún incremento de pensión podrá ser inferior al 20 por 100 de su importe en 31 de diciembre de 1977.

5.° Los aumentos de pensión que con el carácter de mínimos se establecen en los artículos 10 y 12 de la Ley de Presupuestos tendrán el solo efecto de determinar su importe para 1978, siendo la cuantía real que por aplicación del módulo hubiera correspondido la que se tomará como base para cualquier aumento que en lo sucesivo se establezca.

6.º La actualización de pensiones tendrá efectos económicos de 1 de enero de 1978, o, en su caso, desde los devengos correspondientes cuando la fecha de nacimiento del derecho fuera posterior.

7.° 1. La determinación de las nuevas pensiones por aplicación de los coeficientes de aumento se realizará de oficio por la oficina de Hacienda que haga efectivo el haber pasivo.

2. La aplicación del coeficiente de aumento se hará exclusivamente sobre las pensiones que figuren en nómina, aplazándose la actualización de los haberes pasivos que por cualquier circunstancia no estén al cobro hasta que, por el trámite o expediente que en cada caso proceda, sean incluidos en nómina.

8.° Queda facultada la Dirección General del Tesoro para dictar las instrucciones que sean precisas para el mejor cumplimiento de lo que en la presente Orden se dispone.

Madrid, 27 de enero de 1978.—FERNANDEZ ORDOÑEZ.

ANEXO

Empleos y sus asimilados Módulo de actualización para 1978

Teniente General

1,20 (1)

General de División

1,20 (1)

General de Brigada

1,20 (1)

Coronel

1,20 (1)

Teniente Coronel

1,22

Comandante

1,27

Capitán

1,31

Teniente

1,36

Alférez

1,20 (1)

Subteniente

1,20 (1)

Brigada

1,20 (1)

Sargento 1.º

1,35

Sargento

1,43

Cabo 1.° veterano de Marina, Cabos primeros de la Guardia Civil, de Policía Armada y Guardia del Rey

1,31 (2)

Cabo de la Guardia Civil, de la Policía Armada y de la Guardia del Rey

1,36 (2)

Guardia Civil, Policía Armada y Guardia del Rey

1,40 (2)

Cabo 1.° de Tropa

1,53 (2)

Cabo de Tropa

2,06 (2)

Soldado

3,01 (2)

(1) Por aplicación del artículo 12 de la Ley de Presupuestos.
(2) Por aplicación del artículo 10 de la Ley de Presupuestos.

Anexo I.D)6

POLÍTICA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO

D) Política de rentas

Orden de 27 de enero de 1978 (Hacienda), sobre actualización de pensiones civiles.
(Publicada en el «BOE» núm. 28 de 2 de febrero de 1978.)

El texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios Civiles del Estado, de 21 de abril de 1966, en su artículo 47, dispone que las actualizaciones de pensión derivadas de modificaciones de retribuciones de los funcionarios en activo se realizarán por aplicación de porcentajes medios de aumento sobre las pensiones, fijados por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda.

El Real Decreto-ley 22/1977, de 3 de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil de Estado y Personal Militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, establece un nuevo sistema de retribuciones con la finalidad, según su preámbulo, de que el sueldo presupuestario constituya la base de las retribuciones, con lo que, al propio tiempo, se consolide la mejora de los haberes pasivos.

Reflejadas las modificaciones de retribuciones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1978 y realizado un estudio comparativo de las pensiones causadas y a causar por los funcionarios con anterioridad y posterioridad a la vigencia de las citadas disposiciones, en la presente Orden ministerial se establecen los índices de aumento a aplicar sobre los haberes pasivos de carácter civil, cumpliendo así el mandato legal de elevarlos en consonancia con los que resulten de las nuevas bases reguladoras.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión de 27 de enero de 1978, se ha servido disponer:

1.° 1. La actualización de haberes pasivos prevista en el artículo 47 de la Ley de Derechos Pasivos de 21 de abril de 1966 y disposiciones concordantes se efectuará aplicando a las pensiones causadas antes de 1 de enero de 1978 por funcionarios comprendidos en el Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y Ley de Presupuestos para 1978, el coeficiente de aumento que corresponda, de los que figuran en el anexo a la presente Orden.

2. Del mismo modo se efectuará la actualización de las pensiones causadas por funcionarios comprendidos en el Decreto-ley 22/1977, con posterioridad a 31 de diciembre de 1977, que se hayan determinado con arreglo a la legislación anterior.

2.° Cuando un sueldo establecido en el artículo 8.°, dos, de la Ley de Presupuestos, que haya de formar parte de la base reguladora fuera inferior a 180.000 pesetas anuales, se entenderá elevado a dicha cifra para la fijación de la pensión correspondiente.

3.° 1. Conforme dispone el artículo 11 de la Ley de Presupuestos para 1978, los mínimos de percepción de las pensiones de Clases Pasivas del Estado serán, a partir de 1 de enero de 1978, 9.300 pesetas mensuales para las pensiones de jubilación, y 6.000 pesetas para las pensiones familiares.

2. En las pensiones que por ser de cantidad inferior al mínimo de percepción vigente en 31 de diciembre de 1977 venían siendo percibidas en dicha cuantía mínima, la base para la aplicación del coeficiente de actualización será la cuantía real del haber pasivo, deduciendo la diferencia aplicada para llegar al expresado mínimo.

3. Si aplicado el coeficiente de aumento para la actualización de la pensión resultara que ésta es inferior a los mínimos señalados en el párrafo uno de este apartado, las pensiones se elevarán automáticamente al mínimo de percepción que corresponda.

4.° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, segundo párrafo, de la Ley de Presupuestos para 1978, ningún incremento de pensión podrá ser inferior al 20 por 100 de su importe en 31 de diciembre de 1977.

5.º Los aumentos de pensión que con el carácter de mínimos se establecen en los artículos 10 y 12 de la Ley de Presupuestos tendrán el solo efecto de determinar su importe para 1978, siendo la cuantía real que por aplicación del módulo hubiera correspondido la que se tomará como base para cualquier aumento que en lo sucesivo se establezca.

6.º La actualización de pensiones que proceda conforme a la presente Orden se efectuará siempre en relación con el Cuerpo, Escala o plaza a que perteneció o sirvió el causante, pero nunca en consideración al Cuerpo, Escala o plaza a que podría haber pertenecido después de su cese.

7.º La actualización de pensiones tendrá efectos económicos a partir de 1 de enero de 1978, o, en su caso, desde los devengos correspondientes cuando la fecha de nacimiento del derecho fuera posterior.

8.° 1. La determinación de las nuevas pensiones por aplicación de los coeficientes de aumento se realizará de oficio por la oficina de Hacienda que haga efectivo el haber pasivo.

2. La aplicación del coeficiente de aumento se hará exclusivamente sobre las pensiones que figuren en nómina, aplazándose la actualización de los haberes pasivos que por cualquier circunstancia no estén al cobro hasta que, por el trámite o expediente que en cada caso proceda, sean incluidos en nómina.

9.° La determinación de haberes pasivos civiles que, conforme a las disposiciones reguladoras de actualización, ha de efectuarse por las oficinas del Ministerio de Hacienda, podrá ser objeto de los recursos establecidos en el artículo 9.º, apartados dos y tres, de la Ley de 21 de abril de 1966.

10. Queda facultada la Dirección General del Tesoro para dictar las instrucciones que sean precisas para el mejor cumplimiento de lo que en la presente Orden se dispone.

Madrid, 27 de enero de 1978.—FERNANDEZ ORDOÑEZ.

ANEXO

Coeficiente de Cuerpo o plaza

Módulo de actualización para 1978

5,5 ....................................

1,20 (1)

5 ......................................

1,20 (1)

4,5 ...................................

1,22

4 ......................................

1,37

3,6 ...................................

1,22

3,3 ...................................

1,33

2,9 ..................................

1,20 (1)

2,6 ..................................

1,27

2,3 ...................................

1,43

2,1 ...................................

1,57

1,9 ..................................

1,23 (2)

1,7 ..................................

1,37 (2)

1,5 ..................................

1,41 (2)

1,4 ..................................

1,51 (2)

1,3 .................................

1,62 (2)

1,2 .................................

1,76 (2)

1 ....................................

2,11 (2)

(1) Por aplicación del artículo 12 de la Ley de Presupuestos.
(2) Por aplicación del artículo 10 de la Ley de Presupuestos.

2.2 Política de empleo

A) CUMPLIMIENTO


 

Anexo

Página

REAL DECRETO 3397/1977, de 28 de octubre (Agricultura), sobre ACTUACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO en los programas extraordinarios del Gobierno para MITIGAR EL PARO FORZOSO.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 11, de 13 de enero de 1978.

I.E)1

79

REAL DECRETO-LEY 43/1977, de 25 de noviembre (Jefatura), sobre POLÍTICA SALARIAL Y EMPLEO.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 283, de 26 de noviembre de 1977.

1.D)1

31

ACUERDO sobre INVERSIONES PÚBLICAS Y ACCIÓN REGIONAL.

Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1977.

I.E)2

81

REAL DECRETO 3280/1977, de 9 de diciembre (Presidencia del Gobierno), por el que se dictan normas sobre DERECHO DE BONIFICACIÓN EN LAS CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 308, de 26 de diciembre de 1977.

I.E)3

82

REAL DECRETO 3281/1977, de 16 de diciembre (Presidencia del Gobierno), para desarrollo de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre POLÍTICA SALARIAL Y EMPLEO. (EMPLEO JUVENIL.)

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 308, de 26 de diciembre de 1977.

I.E)4

87

ACUERDO sobre CONCESIÓN DE PRESTAMOS para la financiación de viviendas sociales incluidas en los PROGRAMAS PARA COMBATIR EL PARO.

Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 1977.

I.E)5

93

ACUERDO por el que se aprueba el plan de actuaciones extraordinarias del ICONA para paliar las situaciones de paro durante el primer trimestre de 1978.

Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977.

I.E)6

98

REAL DECRETO sobre PLANES PROVINCIALES DE OBRAS Y SERVICIOS.

Aprobado en Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1978, pendiente de publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ACUERDO sobre actuación urgente para corregir el DESEMPLEO ESTACIONAL AGRICOLA en doce provincias.

Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1978.

I.E)7

100

B) ANEXOS

Anexo I.E)1

POLÍTICA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO

E) Empleo

Real Decreto 3397/1977, de 28 de octubre (Agricultura), sobre actuación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario en los programas extraordinarios del Gobierno para mitigar el paro forzoso.
(Publicado en el «BOE» núm. 11, de 13 de enero de 1978.)

La adopción de medidas urgentes y eficaces para combatir el paro forzoso constituye sin duda una de las tareas prioritarias del momento actual, especialmente en las provincias en las que el Gobierno ha asumido la obligación de valorar y ejecutar programas de actuación extraordinaria para mitigarlo, provincias en las que es evidente que el Gobierno debe agotar todos los medios que las Leyes ponen a su alcance para realizar inversiones que, siendo beneficiosas para el interés general del área afectada, absorban mano de obra en la mayor medida posible.

En este sentido, cabe afirmar que las obras de acondicionamiento de vías urbanas, cuando afecten indiscriminadamente a la gran mayoría de los núcleos de población de una zona de actuación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, benefician las condiciones de toda la comarca o zona y abarcan todo su ámbito, por lo que el Gobierno puede, mediante Decreto, autorizar que tales obras se incluyan entre las de interés general, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la vigente Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, y en lo que respecta a los auxilios técnicos que el Instituto puede prestar fuera de sus zonas específicas de actuación, es evidente la conveniencia, cuando las obras hayan de realizarse en las provincias a que se refiere este Real Decreto, de hacer uso de las facultades que el artículo 287 de la Ley antes mencionada concede al Gobierno, para modificar las limitaciones de presupuesto actualmente establecidas, siempre que se trate de obras afectadas por los programas de actuación extraordinaria acordada por el Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de octubre de 1977, dispongo:

Artículo 1.° Las obras de acondicionamiento de vías urbanas que realice el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario en los núcleos de población quedarán incluidas en el grupo a) del artículo 61 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que dichos núcleos estén sitos en provincias o comarcas en las que el Gobierno haya de ejecutar programas de actuación extraordinaria para mitigar el paro forzoso y que medie informe favorable de Ja Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

b) Que estén incluidos dentro del perímetro de las zonas o comarcas de actuación del Instituto determinadas por Decreto.

Art. 2.° Con el fin de cooperar a las acciones del Gobierno, dentro de los programas de actuación extraordinaria a que se refiere el artículo anterior, el Instituto podrá prestar auxilios técnicos de acuerdo con el artículo 286 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario para obras a realizar por las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos rurales cuando los presupuestos no excedan de 3.000.000 de pesetas.

Dado en Madrid a 28 de octubre de 1977.—JUAN CARLOS.— El Ministro de Agricultura, José Enrique Martínez Genique.

Anexo I.E)2

POLÍTICA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO

E) Empleo (2)

Acuerdo sobre inversiones públicas y acción regional.
(Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1977.)

El Consejo de Ministros dio su conformidad a 173 expedientes y 67 disposiciones generales, casi todos estudiados y aprobados en las dos reuniones de Subsecretarios celebradas para preparar el orden del día del Consejo. La mayoría de estos expedientes suponen la aprobación de importantes inversiones públicas, básicamente en lo que se refiere a transportes, obras públicas y viviendas, por un volumen superior en el conjunto de los expedientes a 6.000 millones de pesetas, lo que representa una importante creación de puestos de trabajo, especialmente en aquellas zonas más afectadas por el paro.

Anexo I.E)3

POLÍTICA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO

E) Empleo

Real Decreto 3280/1977, de 9 de diciembre (Presidencia del Gobierno), por el que se dictan normas sobre derecho de bonificación en las cuotas a la Seguridad Social.
(Publicado en el «BOE» núm. 308, de 26 de diciembre de 1977.)

Promulgado el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, para la ejecución y materialización del contenido de aspectos destacados del acuerdo logrado con el consenso de los Partidos Políticos con representación parlamentaria, su disposición adicional primera establece el derecho a la bonificación en las cuotas a la Seguridad Social a favor de aquellas Empresas que procedan a la contratación temporal de trabajadores perceptores del subsidio por desempleo.

A su vez, el citado precepto encomienda al Gobierno para que, en el plazo máximo de un mes, establezca el régimen de dicha contratación y bonificación.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día 9 de diciembre de 1977, dispongo:

Artículo 1.° Supuestos tácticos:

El presente Real Decreto regula la contratación de trabajadores perceptores del subsidio por desempleo, con carácter temporal y por duración determinada, en la forma prevista en el artículo 15 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales a los efectos de obtención de la bonificación de cuotas a la Seguridad Social.

Art. 2° Contratación de trabajadores:

Las Empresas que deseen acogerse a los beneficios a que se refieren los siguientes artículos deberán acudir a la correspondiente Oficina de Empleo en que el trabajador figure inscrito como perceptor del subsidio por desempleo.

La oferta de puestos de trabajo podrá ser nominativa para trabajadores concretos o genérica; en todo caso, en dicha oferta se hará constar el tipo de puestos de trabajo, salario a devengar por todos los conceptos y tiempo de duración del contrato. Si la oferta no es nominativa para trabajadores concretos, la Oficina de Empleo los seleccionará de entre los que reúnan los requisitos de subsidiado y tengan capacitación profesional y física para el desempeño del puesto de trabajo.

En el supuesto de negativa por parte de trabajadores solicitados o seleccionados a aceptar puestos de trabajo adecuados a sus aptitudes profesionales, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-ley de 10 de agosto de 1976, Orden de 5 de mayo de 1967 y demás normativa aplicable.

Art. 3.° Forma de la contratación:

En cualquier caso, el contrato se formulará por escrito en triplicado ejemplar; la Oficina de Empleo visará los tres ejemplares y conservará uno de ellos, entregando los otros dos a la Empresa y al trabajador; al propio tiempo la Empresa presentará ante la propia Oficina de Empleo el parte de alta a la Seguridad Social.

El contrato así formalizado contendrá las cláusulas y estipulaciones establecidas en la legislación laboral. A los efectos de este Real Decreto se entenderá que, en todo caso, el período de prueba es de quince días de duración.

Por el Ministerio de Trabajo se establecerá un modelo normalizado de los contratos de trabajo a que se refiere este precepto, que contenga además de las condiciones laborales las relativas a la bonificación de cuotas a la Seguridad Social que regula este Real Decreto.

Art. 4.° Duración máxima y mínima del contrato:

A los efectos de las medidas que se contemplan en la presente disposición, la duración máxima de la contratación temporal no debe exceder de dos años, y la mínima no será inferior a sesenta días.

Art. 5.° Trámites para la obtención de la bonificación:

La presentación del contrato y del parte de alta a la Seguridad Social en la Oficina de Empleo tiene la consideración de solicitud de la bonificación de cuotas.

La Oficina de Empleo, en el plazo de cuarenta y ocho horas, remitirá a la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social el parte de alta, y, en impreso normalizado, los datos de Empresa y trabajador objeto de la bonificación, así como la determinación de los plazos a que alcanza la misma; si la Entidad Gestora no opusiera reparo alguno en los cinco días siguientes, se entenderá que acepta el alta y la bonificación.

Si la Oficina de Empleo, en plazo de quince días a partir de la presentación de la solicitud por parte de la Empresa, no opusiera reparo se considerará automáticamente concedida dicha bonificación.

Art. 6.° Plazo de duración de la bonificación de cuotas:

La bonificación en las cuotas a la Seguridad Social que regula el presente Real Decreto se extenderá durante los siguientes períodos:

a) Cuando la duración del contrato de trabajo no sobrepase los seis meses, serán objeto de bonificación los períodos comprendidos dentro del año 1978 que excedan de sesenta días.

b) Cuando la duración del contrato sea superior a seis meses y un día y no supere nueve meses, serán objeto de bonificación los períodos comprendidos dentro del año 1978 que excedan de cuarenta y cinco días.

c) Cuando la duración del contrato sobrepase los nueve meses, serán objeto de bonificación todos los períodos comprendidos dentro del año 1978 que excedan de los quince primeros días.

Art. 7.° Formalización de los documentos de cotización:

Las Empresas formularán sus documentos de cotización en la forma establecida con carácter general y con sujeción a las normas que la regulan. Al propio tiempo utilizarán boletín anexo, específico para el reflejo de la bonificación, en el que se harán constar los trabajadores objeto de bonificación, la cuantía de las bonificaciones que corresponden a cada uno y el importe de la bonificación total de Empresa, para deducir su importe del total resultante para ingreso en la Seguridad Social.

Art. 8.º Alcance de la bonificación:

La bonificación del 50 por 100 alcanzará, en los plazos a que se hizo mención, a las cuotas a la Seguridad Social que devenguen las Empresas, incluidas las relativas a la contingencia de accidentes de trabajo.

Art. 9.° Excepciones a la bonificación:

No tendrán derecho a las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social los empresarios que contraten trabajadores en el régimen antes indicado cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Trabajadores que anteriormente hubiesen causado derecho a bonificación, en la misma o distinta Empresa, hasta tanto no permanezcan al menos, como subsidiados por desempleo, noventa días inmediatamente anteriores a una nueva contratación de las previstas en este Real Decreto.

b) Empresas que hayan hecho uso, o lo hagan durante todo el año 1978, de la autorización prevista en el artículo 7.°, número 1, del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

c) Las Empresas que hayan presentado expediente de regulación de empleo seis meses antes a la entrada en vigor de la presente disposición, solicitando cese o suspensión de contratos de trabajo. Asimismo las que presenten solicitud de tal naturaleza y alcance durante el año 1978.

d) Cuando el trabajador contratado en el régimen previsto en este Real Decreto haya sido despedido por la misma Empresa, siempre que el trabajador se haya avenido al despido mediante cualquier tipo de conciliación o acuerdo.

Art. 10. Conservación del derecho a reanudar el subsidio:

Cuando algún trabajador contratado en la forma prevista en este Real Decreto cese en la Empresa que le contrató, se le reanudará en el derecho a la percepción del subsidio por desempleo o iniciará un nuevo derecho si hubiese consolidado los requisitos para su obtención, todo ello de conformidad con el Real Decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto, y demás normas de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta a los Ministerios de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social para dictar las normas precisas para la ejecución del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1978.

Dado en Madrid a 9 de diciembre de 1977.—JUAN CARLOS.— El Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.


Anexo I.E)4

POLÍTICA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO

E) Empleo

Real Decreto 3281/1977, de 16 de diciembre (Presidencia del Gobierno), para desarrollo de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y empleo. (Empleo juvenil.)
(Publicado en el «BOE» núm. 308, de 26 de diciembre de 1977.)

La grave situación porque atraviesa la economía española, al incidir negativamente en los niveles de inversión, se viene traduciendo en una evidente disminución en el ritmo de creación de nuevos puestos de trabajo.

Dicha situación, al afectar a las expectativas de empleo, viene ocasionando efectos especialmente negativos en las posibilidades de ocupación y colocación de las personas jóvenes que pretenden acceder por primera vez a la vida laboral activa, motivo por el cual el Estado debe centrar su esfuerzo en el estudio, atención y fomento de la específica problemática del empleo juvenil.

En este sentido, el Gobierno materializa y pone en ejecución los principios obtenidos con el consenso unánime de las fuerzas políticas con representación parlamentaria, articulando, con la necesaria flexibilidad, un amplio programa experimental de atención especial al empleo juvenil, con el fin de iniciar una actuación constante y eficaz en dicha materia, que necesariamente habrá de ampliarse y desarrollarse a otros muchos aspectos que inciden en la sugerente temática del empleo juvenil, y sin perjuicio de la atención que habrá de prestarse a la política de empleo de otros grupos sociales.

Por su parte, la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, dispone que a dicho fin el Gobierno elaborará en el plazo de un mes un programa experimental regulando la contratación temporal de personas en edad juvenil y la bonificación en las cuotas a la Seguridad Social derivadas de la aplicación de dicho programa experimental, cuestiones todas éstas que constituyen el objeto del presente Real Decreto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día 16 de diciembre de 1977, dispongo:

Artículo 1.° Fomento del empleo juvenil:

Las acciones de fomento e impulso del empleo juvenil a que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, se regulará por lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Art. 2.° Ambito del programa experimental:

1. La Administración del Estado, en base a criterios objetivos, establecerá los oportunos conciertos con Empresas, asociaciones y sectores empresariales que interesados en las acciones de fomento del empleo juvenil ofrezcan las necesarias garantías en orden a su eficacia y rentabilidad, siempre que se sujeten a lo establecido en los apartados siguientes:

a) Zonas geográficas: El programa experimental se desarrollará en aquellas localidades o comarcas concretas en que exista mayor tasa de desempleo juvenil, y donde se encuentren establecidas Empresas con posibilidad de creación de nuevos puestos de trabajo adecuados a la demanda laboral juvenil.

b) Sectores productivos: Se tratará de seleccionar los conciertos con aquellas Empresas o sectores productivos en los que se aprecie mayor desfase entre oferta y demanda de empleo, los que tengan mayor capacidad para ofrecer nuevos puestos de trabajo y aquellos cuyas características resulten ser las más aptas para la promoción del empleo juvenil.

c) Tipología de Empresas: Con carácter general se seleccionarán Empresas que ofrezcan los adecuados requisitos de garantía, con preferencia de las que por su organización empresarial dispongan de mayores medios para llevar a cabo políticas de creación de puestos de trabajo estables, de reconversión y perfeccionamiento profesional permanente. En cualquier caso, quedarán excluidas las Empresas que presenten o hayan presentado con seis meses de antelación a la entrada en vigor del presente Real Decreto expedientes para reducción de sus plantillas; hagan uso de las facultades establecidas en el artículo 7.°, número 1, del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, o incidan en circunstancias de análoga naturaleza.

2. Se establecerá una Comisión de estudio con representación de los Ministerios de Economía, de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social, de empresarios y de trabajadores, que entenderán en el seguimiento y valoración del programa experimental.

Art. 3.° Modalidad de contratación:

El programa experimental contenido en el presente Real Decreto se refiere a la contratación temporal de trabajadores de los comprendidos en los supuestos del artículo siguiente, con carácter temporal en la forma establecida por el artículo 15 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, siempre que la duración del contrato de trabajo no sea superior a dos años ni inferior a seis meses, con carácter general.

Art. 4.° Trabajadores incluidos en el programa:

1. El programa a que se refiere este Real Decreto podrá abarcar a trabajadores mayores de dieciocho años y menores de la edad que se establece en los siguientes apartados, siempre que reúnan los requisitos particulares que en los mismos se indican, y en general de figurar inscritos en la respectiva Oficina de Empleo con seis meses de antelación al menos en demanda de puesto de trabajo adecuado a su cualificación profesional, y sin que durante el plazo antes indicado se les haya ofrecido empleo adecuado.

2. Con carácter prioritario, el programa experimental atenderá al empleo de jóvenes con titulación de formación profesional de primero, segundo y tercer grados o universitaria media y superior y asimilados reglamentariamente que les habilite y faculte para el desempeño de un cometido profesional, siempre que no tengan más de veintitrés años o de veinticinco, en el supuesto de titulados universitarios de grado superior. El puesto de trabajo ofrecido habrá de ser adecuado a la calificación profesional del trabajador.

3. El programa experimental podrá atender asimismo a solicitantes de puestos de trabajo, menores de veintitrés años de edad, que no estén en posesión de títulos académicos o profesionales que habiliten directamente para el ejercicio de actividades laborales. En estos supuestos la obtención de empleo podrá ir acompañada de las necesarias acciones de formación profesional acelerada y de adaptación al puesto de trabajo a desempeñar, sin que la duración total del contrato de trabajo pueda ser inferior al doble del tiempo invertido en la formación profesional del trabajador, que habrá de compatibilizarse con la prestación de trabajo.

Art. 5.° Contratación de trabajadores:

1. Las Empresas afectadas por el programa experimental de fomento ai empleo juvenil solicitarán directamente de la correspondiente Oficina de Empleo los trabajadores juveniles que precisen; las solicitudes podrán ser nominativas o genéricas.

2. En el supuesto de que las ofertas sean genéricas, la Oficina de Empleo seleccionará, de entre las personas inscritas en la misma, a aquellas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, dándose prioridad a los que hayan permanecido inscritos durante mayor tiempo en los Registros de desempleados y, en caso de igualdad, a los que demuestren tener mayores cargas familiares a su cargo, sean minusválidos o tengan mayor edad.

Art. 6.° Forma de la contratación:

1. El contrato de trabajo a que se refiere la presente disposición se hará por escrito, en impreso normalizado, que contendrá los datos y cláusulas establecidas en la legislación laboral, así como una suficiente descripción del puesto de trabajo, titulación requerida para su desempeño, bonificación aplicable a las cuotas de la Seguridad Social, y demás datos de interés.

2. Dicho contrato se extenderá por triplicado, presentándose para su visado ante la correspondiente Oficina de Empleo, acompañado del correspondiente parte de alta del trabajador a la Seguridad Social.

3. La presentación del contrato y del parte de alta a la Seguridad Social surtirá los efectos de solicitud de los beneficios contemplados por este Real Decreto. La Oficina de Empleo cursará el alta a la Seguridad Social y a la correspondiente Entidad Gestora.

4. Si en el plazo de quince días, la Oficina de Empleo no opusiera reparo alguno a la solicitud, se entenderán automáticamente concedidos los correspondientes beneficios, y la inclusión de empresa y trabajador en el programa experimental.

Art. 7.° Beneficios para las Empresas:

Las Empresas incluidas en el programa experimental disfrutarán de los siguientes beneficios:

a) Bonificación del 50 por 100 de sus cuotas a la Seguridad Social, con el alcance a que se refiere el artículo siguiente.

b) Beneficios de asistencia técnica y material para acciones de formación, reconversión o adaptación profesional.

Art. 8.° Bonificación de cuotas a Ia Seguridad Social:

La bonificación del 50 por 100 de las cuotas a la Seguridad Social se disfrutará por los períodos siguientes:

a) Cuando la contratación se establezca por una duración superior a quince meses, la bonificación alcanzará a todos los períodos comprendidos dentro de 1978, con excepción del período de prueba que se pacte.

b) Cuando la contratación se establezca por una duración superior a nueve meses e inferior a quince meses, se bonificarán todos los períodos, dentro del año 1978, superiores a los dos primeros meses iniciales o al del período de prueba pactado si éste fuese de superior duración.

c) Cuando la contratación se establezca con duración inferior a nueve meses, la bonificación alcanzará a todos aquellos períodos, dentro del año 1978, superiores a los tres meses iniciales, o al del período de prueba pactado si éste fuese de superior duración.

d) En cualquier caso, el empresario puede desistir o reducir el período de prueba establecido en las normas laborales de aplicación, sin que en ningún supuesto pueda exceder del fijado en dichas normas.

e) La bonificación de cuotas alcanza a todas las que se devenguen con cargo a la Empresa, incluida la contingencia de accidentes de trabajo, por los trabajadores empleados mediante el programa experimental.

Art. 9° Beneficios de acción formativa:

En los conciertos que se formalicen entre la Administración del Estado y las Empresas o sectores empresariales, podrá acordarse, cuando los puestos de trabajo a desempeñar por trabajadores juveniles así lo requieran, los beneficios oficiales para la realización de acciones formativas profesionales que se canalizarán por medio del Servicio de Empleo y Acción Formativa.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta a los Ministerios de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social para adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Real Decreto, que entrará en vigor el 1 de enero de 1978.

Dado en Madrid a 16 de diciembre de 1977.—JUAN CARLOS.—El Ministro de la Presidencia del Gobierno, José Manuel Otero Novas.

Anexo I.E)5

POLÍTICA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO

E) Empleo

Acuerdo sobre concesión de préstamos para la financiación de viviendas sociales incluidas en los programas para combatir el paro.
(Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 1977.)

El artículo primero del Real Decreto-ley 39/1977, de 9 de agosto, aprueba un crédito extraordinario de veinte mil millones de pesetas, a adicionar a los vigentes Presupuestos del Estado u Organismos Autónomos del mismo, con destino a la ejecución de inversiones reales en el ejercicio de 1977 a efectos de combatir el paro.

Toda vez que este crédito tiene como finalidad la ejecución de obras que permitan disminuir el volumen de desempleo en aquellas áreas geográficas en las que el paro se manifiesta con mayor intensidad, se hace preciso adoptar los acuerdos que hagan posible la más rápida iniciación y realización de tales obras dentro de las previsiones establecidas a tal efecto por nuestra legislación.

El Consejo de Ministros de 23 de noviembre de 1977, autorizó la celebración de los contratos relativos a las obras de construcción directa de viviendas por el Instituto Nacional de la Vivienda de todas aquellas promociones destinadas a combatir el paro.

Siendo una de las finalidades establecidas al efecto la concesión de préstamos a promotores y entidades con destino a financiar la construcción de viviendas sociales, el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo somete a consideración del Consejo de Ministros la presente propuesta de

ACUERDO

Como complemento del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de noviembre de 1977, se autoriza la celebración de convenios para la concesión de préstamos a los promotores y entidades que se relacionan en el anexo, con destino a la financiación de las obras de construcción de viviendas sociales que, por exceder en su importe total de cien millones de pesetas o porque hayan de ejecutarse en más de una anualidad, exigen Acuerdo del Consejo de Ministros en tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Contratos del Estado.

ANEXO

Relación de obras cuya contratación se considera urgente

Instituto Nacional de la Vivienda:

 

Pesetas

Financiación de 144 viviendas en Olivenza (Badajoz), a favor de «Promociones Mira, S. A.»

132.473.000

Financiación de 520 viviendas en Badajoz, a favor de «Zafer, S. A.»

342.066.000

Financiación de 204 viviendas en Mérida (Badajoz), a favor de «Zafer, S. A.»

139.120.000

Financiación de 230 viviendas en Jerez de la Frontera (Cádiz), a favor de «Promociones Inmobiliarias del Atlántico»

200.000.000

Financiación de 140 viviendas en Chiclana de la Frontera (Cádiz), a favor de «PROVISA»

119.700.000

Financiación de 320 viviendas en San Roque (Cádiz), a favor de «Ensenada de Miraflores, S. A.»

280.000.000

Financiación de 256 viviendas en San Fernando (Cádiz), a favor de «Construcciones y Suministros, Sociedad Anónima»

220.000.000

Financiación de 500 viviendas en Algeciras (Cádiz), a favor de «Alquimosa, S. A.»

450.000.000

Financiación de 98 viviendas en Jerez de la Frontera (Cádiz), a favor de «Zafer, S. A.»

100.000.000

Financiación de 126 viviendas en San Fernando (Cádiz), a favor de «Guadebro, S. A.»

110.000.000

Financiación de 113 viviendas en La Línea de la Concepción (Cádiz), a favor de Guadebro, S. A.»

102.680.000

Financiación de 184 viviendas en Tarifa (Cádiz), a favor de «Procusan, S. A.»

180.000.000

Financiación de 171 viviendas en Algeciras (Cádiz), a favor de «Inmobiliaria Estrecho, S. A.»

142.002.000

Financiación de 334 viviendas en Algeciras (Cádiz), a favor de «Inmobiliaria Estrecho, S. A.»

277.361.000

Financiación de 218 viviendas en Algeciras (Cádiz), a favor de «Zafer, S. A.»

181.032.000

Financiación de 108 viviendas en Algeciras (Cádiz), a favor de «Inmobiliaria Bahinsa, S. A.»

101.000.000

Financiación de 183 viviendas en Córdoba, a favor de «Asociación Benéfica Sagrada Familia»

219.157.000

Financiación de 396 viviendas en Córdoba, a favor de «Asociación Benéfica Sagrada Familia»

459.582.000

Financiación de 399 viviendas en Granada, a favor de «Inosa, S. A.»

331.330.000

Financiación de 488 viviendas en Huelva, a favor de «Mateu, Constructora de Urbanizaciones, Sociedad Anónima»

500.695.000

Financiación de 310 viviendas en Ubeda (Jaén), a favor de «Construcciones Guadalquivir, S. A.»

217.000.000

Financiación de 162 viviendas en La Carolina (Jaén), a favor de «Constructora Penibética, S. A.»

121.400.000

Financiación de 360 viviendas en Málaga, a favor de «Ciudad Santa Paula, S. A.»

271.000.000

Financiación de 288 viviendas, en Málaga a favor de «Coninsa, S. A.»

202.000.000

Financiación de 220 viviendas en Málaga, a favor de «General Malagueña Inversiones, S. A.»

116.000.000

Financiación de 204 viviendas en Vélez-Málaga, a favor de «Kenta, S. A.»

146.000.000

Financiación de 384 viviendas en Málaga, a favor de «Cortijo de Torres, S. A.»

290.000.000

Financiación de 192 viviendas en Málaga, a favor de «Ciudad Santa Paula, S. A.»

130.000.000

Financiación de 240 viviendas en Málaga, a favor de José Ramírez Blanco

164.333.000

Financiación de 310 viviendas en Torremolinos (Málaga), a favor de «Acadia, S. A.»

240.000.000

Financiación de 248 viviendas en Málaga, a favor de «Inmobiliaria Viviendas Malagueñas, S. A.»

200.283.000

Financiación de 180 viviendas en Málaga, a favor de «Alto de los Leones, S. A.»

143.304.000

Financiación de 174 viviendas en Málaga, a favor de Lorenzo Fernández Sánchez

132.325.000

Financiación de 300 viviendas en San Fernando (Las Palmas), a favor de «Patronato Benéfico Construcción Francisco Franco»

239.700.000

Financiación de 141 viviendas en Las Palmas, a favor de «Turismo y Urbanización Canario»

131.100.000

Financiación de 112 viviendas en Bormujos (Sevilla), a favor de «Nueva Sevilla, S. A.»

115.420.000

Financiación de 112 viviendas en Bormujos (Sevilla), a favor de «Nueva Sevilla, S. A.»

115.420.000

Financiación de 112 viviendas en Sevilla, a favor de «Nueva Sevilla, S. A.»

111.690.000

Financiación de 152 viviendas en Cantillana (Sevilla), a favor de «Inmobiliaria Brenes, S. A.»

158.510.000

Financiación de 270 viviendas en Sevilla, a favor «Inversiones Hogar»

282.780.000

Financiación de 136 viviendas en Sevilla, a favor de «Inversiones Hogar»

143.300.000

Financiación de 398 viviendas en Sevilla, a favor de «Inmobiliaria Internacional»

416.730.000

Financiación de 330 viviendas en Sevilla, a favor de «Urbesur»

373.110.000

Financiación de 222 viviendas en Alcalá de Guadaira (Sevilla), a favor de «Forma, S. A.»

229.770.000

Financiación de 389 viviendas en San José Rinconada (Sevilla), a favor de «Bendiasa»

397.860.000

Financiación de 352 viviendas en La Rinconada (Sevilla), a favor de «Inmobiliaria Hotel Madrid, Sociedad Anónima»

362.760.000

Financiación de 200 viviendas en Dos Hermanas (Sevilla), a favor de «Huartquinsa»

213.320.000

Financiación de 200 viviendas en Dos Hermanas (Sevilla), a favor de «Huartquinsa»

213.320.000

Financiación de 270 viviendas en Alcalá de Guadaira (Sevilla), a favor de «Ravesa»

305.270.000

Financiación de 319 viviendas en Sevilla, a favor de «Virsa»

318.100.000

Anexo I.E)6

POLÍTICA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO

E) Empleo

Acuerdo por el que se aprueba el plan de actuaciones extraordinarias del ICONA para paliar las situaciones de paro durante el primer trimestre de 1978.
(Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977.)

Por el Ministerio de Agricultura se ha presentado y ha sido aprobado un plan extraordinario de actuaciones del ICONA para el primer trimestre de 1978, de especial incidencia en el paro obrero. El ICONA viene actuando en el empleo de mano de obra de las zonas rurales, en los trabajos en los montes a su cargo. Durante 1977 empleó, además de su plan ordinario de 4.290 millones, 7.850 millones de planes especiales de lucha contra el paro obrero. Esto ha supuesto el empleo de 12 millones de jornales distribuidos en las zonas rurales de mayor desempleo. El empleo medio diario ha sido de cerca de 40.000 trabajadores en paro. El Consejo aprueba este Acuerdo, dado que el 31 de diciembre finalizan todos los planes de 1977 del ICONA, y en particular el II Plan de Actuaciones Especiales del ICONA, de 3.000 millones, en Andalucía, Extremadura y Canarias, y que las circunstancias socioeconómicas de empleo rural de algunas comarcas no han cambiado ni es previsible que cambien en los próximos meses.

Estos trabajos, ejecutados por administración directa, además del empleo de mano de obra, con la agilidad y operatividad que caracterizan a este Organismo, tienen una gran repercusión social y económica en los montes. Mejoran su infraestructura viaria; optimizan la producción de las masas con los tratamientos selvícolas; crean nuevas masas forestales con la repoblación y pastizales; preparan zonas de los montes para descanso y recreación y contribuye a la defensa contra los incendios, y, en definitiva, potencia la economía forestal y contribuye a paliar el déficit de importaciones de madera, tan gravoso para la balanza de pagos.

Anexo I.E)7

POLÍTICA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO

E) Empleo (3)

Acuerdo sobre actuación urgente para corregir el desempleo estacional agrícola en doce provincias.
(Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1978.)

Con objeto de estudiar la propuesta de medidas encaminada a corregir los problemas de desempleo en las doce provincias españolas especialmente afectadas por el paro agrícola estacional (Almería, Badajoz, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Las Palmas, Málaga, Santa Cruz de Tenerife y Sevilla), se creó una Comisión Interministerial, presidida por el Secretario de Estado para la Coordinación y Programación Económicas e integrada por representantes de los Ministerios del Interior, de Hacienda, de Trabajo, de Obras Públicas y Urbanismo, de Sanidad y Seguridad Social y de Economía, así como del IRYDA y del ICONA.

La mencionada Comisión, tras celebrar dos reuniones los días 10 y 14 de febrero, ha elevado al Gobierno un informe que propone un conjunto de actuaciones, cuya puntual ejecución requiere la aplicación de determinadas medidas.

En su virtud, el Consejo de Ministros, en la reunión celebrada el día 17 de febrero de 1977, ha adoptado los siguientes acuerdos:

1. El Patronato del Fondo Nacional de Protección al Trabajo se reunirá en un plazo de siete días para asignar un total de 850 millones de pesetas de sus recursos a las siguientes provincias, y por el importe que para cada una de ellas se indica:

Provincia

Millones

Almería ...............

63,75

Badajoz ...............

93,50

Cáceres ...............

42,50

Cádiz ..................

97,75

Córdoba ...............

85,00

Granada ...............

42,50

Huelva ................

51,00

Jaén .....................

85,00

Las Palmas ..........

8,50

Málaga ................

59,50

Tenerife ...............

8,50

Sevilla .................

212,50

Las anteriores cantidades serán libradas «en firme» a los Gobiernos Civiles, a disposición de las Comisiones Provinciales de Gobierno, para la financiación de los proyectos a que se refiere el punto 6 de este Acuerdo, descontando los ya librados con cargo al Presupuesto del presente ejercicio.

2. El Ministerio de Hacienda anticipará al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social las consignaciones correspondientes al segundo trimestre del corriente año de las aportaciones del Estado a la Mutualidad Nacional Agraria, a fin de que ésta, mediante transferencia inmediata, ponga a disposición de las correspondientes Comisiones Provinciales de Gobierno las cantidades siguientes:

Provincia

Millones

Almería ...............

221,625

Badajoz ...............

325,050

Cáceres ...............

147,750

Cádiz ..................

339,825

Córdoba ...............

295,500

Granada ...............

147,750

Huelva ................

177,300

Jaén ....................

295,500

Las Palmas ..........

29,550

Málaga ................

206,850

Tenerife ...............

29,550

Sevilla .................

738,750

De estas cantidades se detraerán las ya comprometidas y libradas en el año para estas provincias.

3. El Ministerio de Trabajo transferirá de forma inmediata a los Gobiernos Civiles, a disposición de las Comisiones Provinciales de Gobierno, la cantidad de 506 millones de pesetas de sus asignaciones presupuestarias destinadas a combatir el paro, para la financiación de los proyectos a que se refiere el punto 6 de este Acuerdo, y según la siguiente distribución:

Provincia

Millones

Almería ...............

37,95

Badajoz ...............

55,66

Cáceres ...............

25,30

Cádiz ..................

58,19

Córdoba ..............

50,60

Granada ..............

25,30

Huelva ................

30,36

Jaén .....................

50,60

Las Palmas ..........

5,06

Málaga ................

35,42

Tenerife ...............

5,06

Sevilla .................

126,50

El Ministerio de Hacienda, anticipará al Ministerio de Trabajo, las consignaciones correspondientes al año actual, hasta la cantidad dicha de 506 millones de pesetas.

4. Por el Ministerio del Interior, con cargo a los créditos de Planes Provinciales, se pondrán a disposición de las Comisiones Provinciales de Gobierno las cantidades que se indican, para Ja ejecución de los proyectos aprobados por las Comisiones Provinciales de colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, que puedan ser ejecutadas de forma inmediata y que supongan una inversión en mano de obra superior al 45 por 100 del total de la inversión.

Provincia

Millones

Almería ...............

112,50

Badajoz ...............

165,00

Cáceres ................

75,00

Cádiz ..................

172,50

Córdoba ..............

150,00

Granada ..............

75,00

Huelva ................

90,00

Jaén .....................

150,00

Las Palmas ..........

15,00

Málaga ................

105,00

Tenerife ...............

15,00

Sevilla .................

375,00

5. Por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se librará, de forma inmediata y «en firme» a los Patronatos para la mejora de la vivienda rural correspondiente a las provincias objeto de este Acuerdo la totalidad de las cantidades que para el ejercicio económico pudieran corresponderles, según proyecto de distribución que se efectuará conjuntamente por las Direcciones Generales de la Vivienda y de Política Interior.

6. Las Comisiones Provinciales de Gobierno dispondrán la aplicación de la totalidad de los fondos asignados a cada provincia, actuando como órganos delegados para la ejecución de este acuerdo, e invirtiendo las cantidades correspondientes en las zonas y municipios afectados por paro agrícola o estacional, de acuerdo con los criterios que establezcan, y mediante la consideración de las siguientes prioridades para la realización de proyectos concretos.

1. Proyectos de ICONA, incluidos en el plan extraordinario para el primer cuatrimestre de 1978.

2. Proyectos de interés agrario aprobados por la Delegación Provincial de Agricultura.

3. Proyectos de Planes Provinciales que no puedan ser atendidos con sus consignaciones específicas y que cumplan los requisitos establecidos en el número 4 de este Acuerdo.

4. Programa experimental de centros asistenciales y sociales.

5. Proyectos de actuación en empleo comunitario, que apruebe la propia Comisión.

6. Proyectos municipales de interés general.

7. Otros que la Comisión considere convenientes.

7. Los créditos no comprometidos procedentes del ejercicio 1977 correspondientes a los capítulos de inversiones podrán ser incorporados al Presupuesto de 1978 por el Ministerio de Hacienda si se propone su afectación preferentemente a inversiones que se inicien antes del 1 de mayo en las provincias a que se refiere este Acuerdo.

2.3 Reforma de la Seguridad Social

A) CUMPLIMIENTO


 

Anexo

Página

REAL DECRETO 2890/1977, de 28 de octubre (Sanidad y Seguridad Social), por el que se regula la remisión al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, y posteriormente a las Cortes, de los DOCUMENTOS CONTABLES DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 281, de 24 de noviembre de 1977.

VI.1

111

REAL DECRETO-LEY 42/1977, de 5 de noviembre (Jefatura), por el que se modifica lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/1977, de 26 de marzo, prorrogando hasta 31 de diciembre los TIPOS DE COTIZACIÓN AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MANTENIENDO LA VIGENCIA DE LAS BASES TARIFADAS Y TOPES DE COTIZACION.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 267, de 8 de noviembre de 1977.

VI.2

113

REAL DECRETO 3152/1977, de 7 de noviembre (Sanidad y Seguridad Social), por el que se da nueva regulación al REGISTRO DE ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 297, de 13 de diciembre de 1977.

VI.3

115

RESOLUCIÓN de 12 de noviembre de 1977 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social por la que se desarrolla la Orden de 29 de septiembre de 1977 sobre PROHIBICIÓN DE INCREMENTOS DE PLANTILLAS, en materia de personal al servicio de Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 278, de 21 de noviembre de 1977.

VI.4

121

REAL DECRETO 3307/1977, de 1 de diciembre (Presidencia), por el que se establecen normas para la INTERVENCIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 310, de 28 de diciembre de 1977.

VI.5

123

REAL DECRETO 3451/1977, de 1 de diciembre (Sanidad y Seguridad Social), sobre PROMOCIÓN, INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS MEDICAMENTOS Y ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 20, de 24 de enero de 1978.

VI.6

133

REAL DECRETO 3506/1977, de 16 de diciembre (Industria y Energía), por el que se modifica el Decreto 1418/1973, de 10 de mayo, sobre ORDENACIÓN DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 308, de 26 de diciembre de 1977.

VI.7

155

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1978. Financiación de la Seguridad Social.

VI.8

158

REAL DECRETO-LEY 4/1978, de 24 de enero (Jefatura), sobre RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN EN LA SEGURIDAD SOCIAL.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 21, de 25 de enero de 1978.

VI.9

160

REAL DECRETO 85/1978, de 24 de enero (Sanidad y Seguridad Social), sobre REVALORIZACIÓN DE PENSIONES.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 21, de 25 de enero de 1978.

VI.10

166

ORDEN de 24 de enero de 1978 (Sanidad y Seguridad Social) por la que se desarrolla el Real Decreto sobre REVALORIZACIÓN DE PENSIONES.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 21, de 25 de enero de 1978.

VI.11

195

REAL DECRETO 95/1978, de 25 de enero (Sanidad y Seguridad Social), por el que se dictan NORMAS DE COTIZACIÓN al Régimen General de la Seguridad Social durante 1978.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 22, de 26 de enero de 1978.

VI.12

227

ORDEN de 4 de febrero de 1978 (Sanidad y Seguridad Social) por la que se fija el TOPE MAXIMO DE COTIZACIÓN sobre la base complementaria individual en el Régimen General de la Seguridad Social.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 32, de 7 de febrero de 1978.

VI.13

232

ORDEN DE 13 de febrero de 1978 (Sanidad y Seguridad Social) por la que se DISTRIBUYEN LOS TIPOS DE COTIZACIÓN al Régimen General de la Seguridad Social durante 1978.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 40 de 16 de febrero de 1978.

VI.14

234

REAL DECRETO 249/1978, de 10 de febrero (Sanidad y Seguridad Social), por el que se REGULA EL EXCEPCIONAL SISTEMA DE PAGO APLAZADO DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, previsto en el Real Decreto-ley 4/1978, de 24 de enero, y se dan normas sobre los ingresos que se efectúen fuera de plazo durante la vigencia del mismo.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 51, del día 1 de marzo de 1978.

VI.15

239

B) ANEXOS

Anexo VI.1

REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Real Decreto 2890/1977, de 28 de octubre (Sanidad y Seguridad Social), por el que se regula la remisión al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, y posteriormente a las Cortes, de los documentos contables de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
(Publicado en el «BOE» núm. 281, de 24 de noviembre de 1977.)

La Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977, prevé en su artículo 148 que por el Gobierno se unirán al Presupuesto General del Estado y Presupuesto-Resumen de la Seguridad Social las cuentas y balances de la Seguridad Social correspondientes al último ejercicio, aprobados conforme al artículo 5° de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974. Este precepto prevé la presentación al Gobierno de las cuentas y balances de la Seguridad Social dentro del año inmediatamente siguiente a aquel al que se refieran dichas cuentas y balances. Sin embargo, el artículo 55 de la citada Ley General Presupuestaria establece la remisión a las Cortes de los mismos antes del día 15 de octubre del propio año.

En su consecuencia, se considera necesario adecuar a las aludidas normas los plazos en los mismos establecidos a efectos de que tanto por las Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Entidades de la Seguridad Social como por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y el Gobierno se puedan cumplir eficazmente las previsiones de la Ley General Presupuestaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de octubre de 1977, dispongo:

Artículo 1.° Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social remitirán al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y a través de su Dirección General de Personal, Gestión y Financiación sus respectivas cuentas y balances, correspondientes al ejercicio anterior antes del día 30 de junio del siguiente año.

Art. 2.° Las cuentas y balances de las Entidades y Servicios de la Seguridad Social a que se refiere el artículo anterior serán aprobadas, con carácter previo a su remisión al Gobierno, por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social antes del 30 de agosto del año correspondiente, a efectos de que su remisión a las Cortes se realice antes del 15 de octubre del propio año, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 148 de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de octubre de 1977.—JUAN CARLOS.— El Ministro de Sanidad y Seguridad Social, Enrique Sánchez de León Pérez.

Anexo VI.2

REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Real Decreto-ley 42/1977, de 5 de noviembre (Jefatura), por el que se modifica lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/1977, de 26 de marzo, prorrogando hasta 31 de diciembre los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social y manteniendo la vigencia de las bases tarifadas y topes de cotización.
(Publicado en el «BOE» núm. 267, de 8 de noviembre de 1977.)

El Real Decreto ley 21/1977, de 26 de marzo, sobre cotización a la Seguridad Social, dispuso la determinación semestral de los tipos de cotización aplicable a la base tarifada y complementaria. Por Real Decreto 459/1977, de 26 de marzo, se fijaron dichos tipos para los períodos semestrales comprendidos entre el 1 de marzo y el 30 de septiembre de 1977 y el 1 de octubre de 1977 y el 31 de marzo de 1978.

De acuerdo con tal sistema, deberían entrar en vigor unos nuevos tipos de cotización sobre las expresadas bases a partir del 1 de octubre del año en curso. La conveniencia de que en las actuales circunstancias económicas las Empresas no experimenten ningún incremento en sus cotizaciones a la Seguridad Social aconseja prorrogar durante el último trimestre del presente año la vigencia de los tipos de cotización que han regido hasta la iniciación del mismo.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de septiembre de 1977, en uso de la autorización que me concede el artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido, aprobado por Decreto de 20 de abril de 1977, y oída la Comisión a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, dispongo:

Artículo único. 1. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, establecidos en el apartado primero del número 1 del artículo 2.° del Real Decreto 459/1977, de 26 de marzo, mantendrán su vigencia durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1977.

Dichos tipos se aplicarán a las bases tarifadas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, fijadas por el citado Real Decreto, y a la base complementaria individual resultante, respecto de la cual se mantendrá el tope del 220 por 100, referido al importe de la correspondiente base tarifada.

2. De la misma forma permanecerá vigente el tope máximo de las bases de cotización en los límites fijados por el artículo 4.° del Real Decreto 459/1977, de 26 de marzo.

Dado en Madrid a 5 de noviembre de 1977.—JUAN CARLOS.— El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

Anexo VI.3

REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Real Decreto 3152/1977, de 7 de noviembre (Sanidad y Seguridad Social), por el que se da nueva regulación al Registro de Especialidades Farmacéuticas.
(Publicado en el «BOE» núm. 297, de 13 de diciembre de 1977.)

El preámbulo del Decreto 2464/1963, de 10 de agosto, hacía referencia a la multiplicidad de especialidades farmacéuticas muy semejantes entre sí. Aunque se reconocía que esta situación no beneficiaba a nadie, se optó en aquella ocasión por el principio de libertad de registro.

Diez años después el Decreto 1416/1973, de 10 de mayo, para corregir las desviaciones producidas, no sólo hizo más estrictas las condiciones técnicas que se requieren para autorizar la elaboración y venta de especialidades farmacéuticas, sino que expuso la necesidad de que disminuyera el número de solicitudes de registro de las mismas. Para alcanzar ese objetivo preveía la regulación del acceso al registro y del número de especialidades y nuevas solicitudes correspondientes a cada Laboratorio.

Con objeto de atemperar el registro farmacéutico a las necesidades técnico-sanitarias y a las circunstancias socio-económicas actuales, el presente Real Decreto, de acuerdo con la posibilidad de «imponer obligaciones y limitaciones especiales» prevista en el título preliminar de la vigente Ley de Bases de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944, limita y regula el acceso al registro de especialidades farmacéuticas y determina los factores objetivos que debe presidir la actuación del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social en esta materia.

De esta forma, se racionaliza la oferta terapéutica, basándose la admisión de nuevas solicitudes de autorización y registro farmacéutico en principios inspirados prioritariamente en el interés sanitario y social, al tiempo que se tiende a evitar el excesivo número de las mismas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de noviembre de 1977, dispongo:

Artículo 1.° 1. A los efectos que se establecen en el presente Real Decreto, las solicitudes de autorización y registro de especialidades farmacéuticas de uso humano se clasificarán en tres grupos.

2. La citada clasificación y, en su caso, ja consiguiente autorización y registro se realizará por la Dirección General de Ordenación Farmacéutica de la Subsecretaría de la Salud.

Art. 2.° 1. Se clasificarán en el grupo primero las solicitudes de registro de especialidades farmacéuticas, cuando no existan registradas otras similares para su indicación terapéutica o su mecanismo de acción o constitución química sea totalmente diferente a las ya autorizadas y solamente en el caso de que suponga una innovación terapéutica trascendental.

2. Dichas solicitudes serán tramitadas con carácter preferente y podrán ser autorizadas sin limitación de número. Si de su estudio resultare la inexistencia del citado interés terapéutico, la especialidad no podrá ser registrada por este procedimiento, sino que habrá de sujetarse a los trámites establecidos en los artículos siguientes, según el carácter con que el Laboratorio reprodujese, en su caso, la correspondiente solicitud.

Art. 3.° 1. Se clasificarán en el grupo segundo las solicitudes de registro de especialidades farmacéuticas que por su composición, forma galénica, asociación justificada o nueva indicación terapéutica de principios activos conocidos, presenten ventajas sustanciales de orden terapéutico sobre sus similares ya existentes.

2. Dichas solicitudes podrán ser autorizadas sin limitación de número.

Art. 4.° 1. Se clasificarán en el grupo tercero las solicitudes de registro de especialidades farmacéuticas que no estuvieren comprendidas en los dos artículos anteriores.

2. El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, oída la Junta Asesora de Especialidades Farmacéuticas, fijará el número máximo anual de autorizaciones de solicitudes de este tercer grupo. Dicho número máximo podrá ser distribuido por grupos, subgrupos terapéuticos y principios activos, de acuerdo con su grado de saturación.

3. En el caso de que el número de solicitudes del tercer grupo fuera superior al considerado como máximo admisible, en razón del número y de la distribución establecida de conformidad con lo previsto en los párrafos anteriores, se tendrá en cuenta, para la selección de dichas solicitudes, lo que se dispone en e| artículo siguiente y, de manera especial, la procedencia de la materia prima y el precio solicitado. Tendrán, en todo caso, prioridad las solicitudes que propongan un precio sensiblemente inferior al de las similares ya existentes en el mercado.

4. El número máximo de solicitudes correspondientes al tercer grupo que podrá presentar cada Laboratorio para su posible selección será de dos por año, si bien dicho número puede quedar aumentado a seis, siempre que todas ellas formen parte de una o dos líneas. Se considerarán dentro de la misma línea aquellas que se diferencien en la dosificación o en la forma farmacéutica, pero mantengan los mismos principios activos.

Art. 5.° 1. Las características de los Laboratorios peticionarios para efectuar la selección prevista en el párrafo 3 del artículo anterior, se valorarán de acuerdo con la clasificación del Ministerio de Industria y Energía y la consideración de los siguientes conceptos:

1.1. Conceptos muy favorables:
Investigación nacional.
Fabricación nacional de materias primas.
Prácticas de buena manufactura permanentemente correctas.
Interés sanitario de sus especialidades autorizadas.

1.2. Conceptos favorables:
Especialización de su producción.
Tecnología nacional.
Economía de los precios de producción.
Actividad exportadora.
Clasificación del Laboratorio como industria de interés preferente.
No selección en años anteriores, si en la misma no hubieren mediado conceptos desfavorables o muy desfavorables.

1.3. Conceptos desfavorables:
Deficiencias leves comprobadas en las prácticas de buena manufactura.
Irregularidades comprobadas en las solicitudes presentadas anteriormente.
Ausencia de autorregulación de los precios de sus especialidades farmacéuticas en su consideración a la baja.
No comercializar especialidades autorizadas.

1.4. Conceptos muy desfavorables:
Deficiencias graves comprobadas en las prácticas de buena manufactura.
Haber sido sancionado por fabricación ilegal o defectuosa, lo que determinará la consideración de exclusión para la solicitud en cuestión cuando la especialidad que se solicita pertenezca al mismo tipo de fabricación.
Haber sido sancionado por comercialización incorrecta o datos rigurosos que puedan ser indicativos de procedimiento no éticos de promoción de ventas.

1.5. La consideración de los conceptos relacionados en los apartados precedentes se entiende referida a los dos años anteriores a la solicitud de inscripción.

2. La valoración de los conceptos anteriormente enumerados y su aplicación a cada Laboratorio se llevará a cabo por la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, previo informe de la Junta Asesora de Especialidades Farmacéuticas.

Art. 6.° Las especialidades farmacéuticas autorizadas no podrán ser transferidas si no hubieren sido comercializadas previamente durante un tiempo mínimo de tres años; se exceptúan las que fueren transferidas con motivo de Ja desaparición del Laboratorio que anteriormente fuere su titular.

Art. 7° La Dirección General de Ordenación Farmacéutica, oída la Junta Asesora de Especialidades Farmacéuticas, modificará o anulará la inscripción de cualquier especialidad farmacéutica cuando motivos de interés sanitario o socio-económico así lo aconseje, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—El número máximo de inscripción de las especialidades farmacéuticas correspondientes al grupo tercero para el año 1978 será de 300.

Segunda.—Durante un plazo de tres años, a partir de la publicación del presente Real Decreto, podrán transferirse las especialidades farmacéuticas registradas antes de dicha publicación, sin necesidad de que cumplan los tres años de comercialización a que se refiere el artículo 6.°

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el párrafo 1.° del artículo 49 del Decreto número 2464/1963, de 10 de agosto, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 7 de noviembre de 1977.—JUAN CARLOS.— El Ministro de Sanidad y Seguridad Social, Enrique Sánchez de León Pérez.

Anexo VI.4

REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución de 12 de noviembre de 1977 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social por la que se desarrolla la Orden de 29 de septiembre de 1977 sobre prohibición de incrementos de plantillas, en materia de personal al servicio de Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
(Publicada en el «BOE» núm. 278, de 21 de noviembre de 1977.)

La Orden de 29 de septiembre de 1977 sobre supresión de incrementos de plantillas de las Entidades Gestoras, Servicios Comunes y demás Organismos y Corporaciones de la Seguridad Social, de la Sanidad y de la Asistencia y Servicios Sociales, dispuso que las plantillas de personal de dichas Entidades no podrían ampliarse a partir de la vigencia de la mencionada Orden, salvo casos excepcionales.

La aplicación de la mencionada Orden ha ocasionado numerosas consultas acerca del alcance de la prohibición que la misma establece, poniendo de manifiesto la conveniencia de publicar normas que la interpreten.

En su virtud, esta Subsecretaría, en uso de las atribuciones que le confiere el Real Decreto 1918/1977, de 29 de julio, sobre estructuración del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, dispone:

Primero. Las normas contenidas en la presente Resolución serán de aplicación a todo el personal de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, excepción hecha del personal de las Instituciones Sanitarias.

Segundo. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social podrán contratar personal interino solamente para sustituir a funcionarios en situación de excedencia, permisos reglamentarios o cualquier otra causa que lleve consigo la reserva de plaza.

La duración de los contratos estará supeditada a la cobertura de la plaza interinada, con los límites temporales fijados en cada Estatuto de Personal.

Tercero. Será necesaria la autorización previa del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para la excepcional contratación del personal eventual, con arreglo a los Estatutos de Personal respectivos, que se destine a realizar tareas urgentes de carácter no permanente que no puedan ser atendidas con personal de plantilla.

Cuarto. A la contratación de personal laboral, de carácter interino o eventual, al servicio de Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, le serán de aplicación los criterios y el procedimiento, en su caso, contenidos en los apartados anteriores.

Madrid, 12 de noviembre de 1977.—El Subsecretario del Departamento, Victorino Anguera Sansó.

Anexo VI.5

REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, por el que se establecen normas para la intervención de la Seguridad Social.
(Publicado en el «BOE» núm. 310, de 28 de diciembre de 1977.)

La Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, en su artículo 5.°, dispone que las cuentas y balances de la Seguridad Social se llevarán, intervendrán y rendirán según el procedimiento y las fechas que el Gobierno determine, a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Trabajo (competencia actual del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social).

Asimismo, el apartado 7 del artículo 43 de la citada Ley establece que la intervención de las Entidades gestoras de la Seguridad Social afectará a todos los actos que tengan repercusión en su patrimonio y en su administración.

La Ley General Presupuestaria —Ley 11/1977, de 4 de enero— dispone, en su artículo 151, que el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo (hoy competencia del de Sanidad y Seguridad Social) y Hacienda, aprobará las normas para el ejercicio de la función interventora en las Entidades gestoras de la Seguridad Social.

Los atributos que caracterizan a la función interventora en los entes públicos —independencia de los Organos de control, generalidad y carácter vinculante de sus actuaciones— conducen a la conveniencia de que la Intervención en la Seguridad Social se estructure de forma tal que, respetando sus peculiaridades orgánicas, dependa, funcionalmente, de la Intervención General de la Administración del Estado.

Finalmente, conviene, en beneficio de la finalidad que con la presente disposición se persigue, utilizar la indudable formación y experiencia adquiridas en el ejercicio de la función interventora, tal como hasta la fecha ha estado regulada, por los funcionarios técnicos de la Seguridad Social que la han venido desempeñando.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 1977, dispongo:

Artículo 1.° Competencia y funciones.

1. La función interventora en las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, se ejercerá en nombre y por delegación del Interventor general de la Administración del Estado, por la Intervención de la Seguridad Social. Dicha intervención afectará a todos los actos que tengan repercusión en su patrimonio y en su administración y se ejercerá con sujeción, en primer lugar, a lo dispuesto en el presente Decreto, y en segundo lugar, a la normativa específica de la Seguridad Social. Tendrán carácter supletorio las normas reguladoras de la función interventora en la Administración del Estado.

La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de las Entidades de la Seguridad Social que den lugar al reconocimiento de derechos u obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y los pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión y aplicación de los caudales de la Seguridad Social, con el fin de asegurar que su administración se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso y de velar por la eficacia del funcionamiento de los servicios y la integridad del patrimonio.

a) Fiscalizar todos los actos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o que tengan repercusión financiera o patrimonial, e intervenir los ingresos y pagos que de estos actos se deriven.

b) Presenciar o intervenir el movimiento de caudales, artículos y efectos en las cajas, almacenes y establecimientos, y comprobar las existencias de personal, metálico, efectos, artículos y materiales.

c) Comprobar la inversión de las cantidades destinadas a realizar servicios, obras y adquisiciones.

d) Representar los intereses de la Seguridad Social y velar por los intereses de la Hacienda Pública en las licitaciones que se celebren para la contratación de obras, gestión de servicios, suministros, arrendamientos, adquisiciones, enajenaciones de bienes y cualesquiera otras que puedan tener repercusión económica o patrimonial.

e) Promover e interponer las acciones que la Ley y Reglamentos autoricen, con el fin de que sean anuladas o revocadas las resoluciones que se consideren perjudiciales para los intereses del Estado o de la Seguridad Social.

f) Intervenir las cuentas y balances a que se refiere el artículo 5.º de la Ley General de la Seguridad Social.

g) Examinar, reparar y autorizar, en unión de los respectivos cuentadantes, las cuentas que las Entidades de la Seguridad Social hayan de rendir al Tribunal de las del Reino.

h) Informar los proyectos de presupuestos y las peticiones de créditos extraordinarios o suplementarios y transferencias crediticias.

i) Informar los planes de inversión de los fondos y reservas de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

j) Emitir los informes que recaben los Ministros y los Subsecretarios de los Departamentos de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda, y, en su caso, los Presidentes de los Organos de Gobierno y Directores de las Entidades gestoras y servicios comunes.

k) Recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de la función interventora.

Art. 2.° Organización y personal.

1. Para el ejercicio de sus funciones la Intervención de la Seguridad Social se estructura orgánicamente del modo siguiente:

a) Intervención General de la Administración del Estado.

b) Intervención General de la Seguridad Social.

c) Intervenciones de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

2.1. El personal técnico específico al servicio de la Intervención de la Seguridad Social pertenecerá a los siguientes Cuerpos:

a) Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado.

b) Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, que se crea por este Real Decreto, y que se nutrirá en las condiciones que estatutariamente se determinen por personal con título superior.

2.2. Cuando para la comprobación de la inversión se requiera la posesión de conocimientos especiales, los Interventores podrán ser asistidos por el personal facultativo de la Seguridad Social.

3. El restante personal que se requiera para el servicio de la Intervención de la Seguridad Social se adscribirá a la misma de entre funcionarios de los distintos Cuerpos y Escalas de Ja Seguridad Social.

Art. 3. Intervención General de la Seguridad Social.

1. La Intervención General de la Seguridad Social figurará adscrita a la organización del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, dependiendo en todo lo relacionado con el ejercicio de sus funciones específicas de la Intervención General de la Administración del Estado, con quien se relacionará directamente. Cuantas instrucciones se dicten por este Centro relacionadas con el ejercicio de la función interventora en la Seguridad Social serán transmitidas a los Interventores de las Entidades gestoras y servicios comunes a través de la Intervención General de la Seguridad Social.

2. Son funciones privativas de la Intervención General de la Seguridad Social:

a) La fiscalización previa de las obligaciones sujetas a este trámite que hayan de adquirir las Entidades cuando sea de cuantía indeterminada; hayan de afectar a varios presupuestos o excedan de 15.000.000 de pesetas y se realicen mediante contratación directa u otro procedimiento excepcional que afecte a su publicidad o libre concurrencia. Por los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda se arbitrará un procedimiento especial para los gastos de prestaciones básicas y complementarias y, en general, los relativos a créditos ampliables.

b) Examinar y reparar, en su caso, las cuentas y balances a que se refiere el artículo 5° de la Ley General de la Seguridad Social, así como las que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas del Reino.

c) Informar el proyecto de Presupuesto-resumen de la Seguridad Social a que se refiere el número 2 del artículo 148 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, así como las peticiones de créditos extraordinarios o suplementarios y transferencias crediticias referentes al mismo.

d) Emitir los informes que recaben los Ministros y los Subsecretarios de los Departamentos de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda.

3.1. El Interventor general de la Seguridad Social actuará por delegación permanente del Interventor general de la Administración del Estado y ostentará la Jefatura superior de todas las Intervenciones de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, ejercerá la coordinación de las mismas, cursándoles las instrucciones que le fueren formuladas por ellas.

Podrán nombrarse Interventores adjuntos al Interventor general de la Seguridad Social según requieran las necesidades de los servicios y hasta un máximo de seis.

El Interventor general de la Seguridad Social y los Interventores adjuntos serán nombrados por orden conjunta de los Ministerios de Sanidad y de Seguridad Social y de Hacienda, a propuesta del Interventor general de la Administración del Estado y deberán pertenecer al Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado.

El personal del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración del Estado que preste sus servicios en la Intervención General de Ja Seguridad Social mantendrá su vinculación de procedencia sin integrarse en los Cuerpos de la Seguridad Social.

3.2. Asimismo se integrará en la plantilla de la Intervención General de la Seguridad Social el personal de las Entidades gestoras y de los servicios comunes, del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública de la especialidad de Contabilidad y de otros Cuerpos de la Administración Centralizada que sean necesarios para el debido desenvolvimiento de los servicios.

Art. 4.° Intervenciones de las Entidades gestoras y servicios comunes.

1. Los Interventores de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social pertenecerán al Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, actuarán por delegación permanente del Interventor general de la Administración del Estado y ejercerán, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, las funciones enumeradas en el número 2 del artículo 1.° de este Real Decreto que no estén expresamente reservadas a la Intervención General de la Seguridad Social. Asimismo será inherente a la función interventora la dirección y desarrollo de la contabilidad de las Entidades gestoras y servicios comunes y la revisión previa de las cuentas que dichos Organismos hayan de rendir al Tribunal de Cuentas del Reino.

2. El personal de intervención de las Entidades gestoras

y servicios comunes de la Seguridad Social dependerá, en cuanto a su función, del Interventor general de la Administración del Estado, y en todo lo referente a organización, selección, formación, retribución y nombramiento se regirá por su legislación específica.

Art. 5.° Reparos, discrepancias, avocaciones y facultades especiales.

1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o  documentos examinados deberá formular sus reparos por escrito.

Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Seguridad Social la oposición se formalizará en nota de reparos, y de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.

Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, suspenderá, hasta que sea solventado, la tramitación del expediente en los casos siguientes:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales o cuando estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Seguridad Social o a un tercero.

d) Cuando el reparo derivase de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

La Intervención podrá emitir informe favorable no obstante los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales; pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos y de la que se dará cuenta a dicha oficina.

2. Cuando el Organo al que afecte el reparo no esté conforme con el mismo se procederá de la siguiente forma:

En los casos en que haya sido formulado por una Intervención Delegada en Entidades gestoras o servicios comunes corresponderá a la Intervención General de la Seguridad Social conocer de la discrepancia, haciendo constar su criterio, que será vinculante para aquélla.

Cuando el reparo emane de la Intervención General de la Seguridad Social o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, se someterá lo actuado al Ministro de Sanidad y Seguridad Social. Si éste estuviese de acuerdo con el criterio sustentado por el Interventor, se dará la cuestión por últimada. Ahora bien, si subsistiese la discrepancia, se someterá lo actuado al Interventor general de la Administración del Estado, y si éste no confirmase la postura adoptada por el Interventor general de la Seguridad Social Ja resolución del Ministro del Departamento será ejecutiva. Por el contrario, si el Interventor general de la Administración del Estado ratificase el informe del Interventor general de la Seguridad Social lo comunicará así tanto a éste como al Ministro. Si este último continuase la discrepancia, se elevará todo lo actuado al Consejo de Ministros para que adopte al respecto la decisión definitiva a que hubiere lugar.

3. La Intervención General de la Administración del Estado podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno, sea de la competencia de la Intervención General de la Seguridad Social o de las Intervenciones de las Entidades gestoras y servicios comunes.

Igual facultad corresponderá a la Intervención General de la Seguridad Social respecto a cualquier acto o expediente que sea de la competencia de las Intervenciones de las Entidades gestoras y servicios comunes.

4. Las Intervenciones de las Entidades gestoras y servicios comunes podrán elevar a la Intervención General de la Seguridad Social, para consulta o resolución, cualquier acto o expediente que sea de su competencia.

Igual facultad corresponderá a la Intervención General de la Seguridad Social respecto a la Intervención General de la Administración del Estado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Lo dispuesto en este Real Decreto se aplicará gradualmente del modo que se determine conjuntamente por los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda, de forma que se establezca su plena aplicación a partir de 1 de enero de 1979.

Segunda.—Por los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda se dictarán conjuntamente las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Tercera.—Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Por los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda se elevará al Gobierno el proyecto de modificación del Reglamento general sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, que resulte necesario para la inclusión de dichas Entidades en el ámbito de actuación de la Intervención de la Seguridad Social que se establece y regula por el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—En tanto se promulgue la normativa que regule el régimen general de contratación de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se mantendrá la vigencia de lo preceptuado en el Reglamento General de Contratación del Estado, que prevé la aplicación supletoria de tales normas a los actos de la Seguridad Social.

Segunda.—Los funcionarios de la Seguridad Social que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estén desempeñando funciones interventoras en las Entidades gestoras y servicios comunes las seguirán ejerciendo hasta que se constituya el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, en el que podrán optar por integrarse aquéllos, siempre que pertenezcan en la actualidad a alguno de los Cuerpos Técnicos que tienen atribuidas las funciones de Intervención y Contabilidad en las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. Igual norma se aplicará a quienes, formando parte de los Cuerpos Técnicos de la Seguridad Social que tienen a su cargo el desarrollo de la contabilidad, estén en posesión de titulación superior o lleguen a obtenerla.

Dado en Madrid a 1 de diciembre de 1977.—JUAN CARLOS.— El Ministro de la Presidencia del Gobierno, José Manuel Otero Novas.

Anexo VI.6

REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Real Decreto 3451/1977, de 1 de diciembre (Sanidad y Seguridad Social), sobre promoción, información y publicidad de los medicamentos y especialidades farmacéuticas.
(Publicado en el «BOE» núm. 20, de 24 de enero de 1978.)

La publicidad juega un importante papel en la moderna economía, puesto que con ella se dan a conocer los productos y sus cualidades con el objeto de intensificar su venta y consumo.

Sin embargo, la «publicidad farmacéutica», por su propia naturaleza, debe estar presidida y regida por reglas bien distintas y particulares: ha de permitir que ella misma sea vehículo de información completa de los facultativos y eventualmente del público, al objeto de conocer los preparados medicinales, favorecer su correcta prescripción y las mejores condiciones de utilización, para obtener la máxima eficacia y rentabilidad terapéutica y sanitaria.

La «publicidad farmacéutica» ha de ser lo más estricta posible, correspondiendo a las autoridades sanitarias fijar los parámetros en que ha de desenvolverse, dentro de las normas de la Ley 61/1964, de 11 de junio, que aprueba el Estatuto de la Publicidad; la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta; el Decreto 743/1966, de 31 de marzo, y otras disposiciones complementarias y concordantes.

El Decreto 2464/1963, de 10 de agosto, constituye, entre otras disposiciones sanitarias, la base reguladora de la publicidad de las especialidades farmacéuticas, tanto de la dirigida a los profesionales como al público, así como de las «muestras gratuitas» y de las contribuciones o aportaciones a actos científicos por los laboratorios de especialidades farmacéuticas.

En su aplicación se han dictado normas para su desarrollo, especialmente las contenidas en las Ordenes ministeriales de 7 de enero y 7 de abril de 1964 y Resolución de 5 de mayo de 1964, además de algunas circulares de la Dirección General de Sanidad, con las que si bien se ha ido adecuando y poniendo al día, han originado cierta heterogeneidad que precisa una reordenación concordante con las exigencias científicas y técnicas que ahora precisa la Administración en las autorizaciones de nuevas especialidades farmacéuticas. Además, con estas normas se contribuirá a una deseable clarificación del arsenal terapéutico, en la promoción del mismo y de la precisa y eficaz información de los facultativos, así como el mejor aprovechamiento de los recursos, costos, calidad y eficacia de los medicamentos.

La información, no sólo científica y técnica, sino también la económica, es el único medio válido o admisible para que los facultativos y demás personal sanitario conozcan los medicamentos y especialidades farmacéuticas. Por ello, en el texto de este Real Decreto se recogen y regulan los diferentes aspectos y requisitos que deben reunir los elementos informativos; la prohibición para el ofrecimiento que, directa o indirectamente, puedan efectuar las Empresas preparadoras y demás Entidades relacionadas con el consumo de medicamentos, como estímulos de promoción, y en el mismo sentido la participación como receptores de tales estímulos.

Especial consideración se dedica a la regulación de las «muestras gratuitas», a las aportaciones y subvenciones, aunque a actos puramente científicos se destinen, y a las publicaciones y demás medios de difusión, incluidos los audiovisuales; es decir, a la «información» y a la «publicidad», aquélla dirigida a los facultativos y ésta al gran público, sometiendo una y otra a autorización administrativa previa.

No se ha olvidado que los medios de comunicación y difusión, desde la promulgación del Decreto 2464/1963, de 10 de agosto, han sufrido, además de un gran incremento, profundas transformaciones, y se precisa establecer qué medios merecen ser o no soportes válidos para la publicidad y la información de las especialidades farmacéuticas en unos casos, y determinar la correcta promoción, a través de ciertas actividades, en otros.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 1977, dispongo:

CAPÍTULO PRIMERO

Ambito de aplicación

Artículo 1.° Este Real Decreto se aplicará a toda información o publicidad que en cualquier forma, directa o indirecta, se efectúe de los medicamentos y especialidades farmacéuticas de uso humano, y de los establecimientos y Empresas que elaboren, transformen, almacenen, distribuyan, dispensen, vendan o apliquen aquéllos, así como a los objetos, aparatos y métodos presentados como favorecedores y preventivos de tratamientos y diagnósticos.

Art. 2.° En cuanto puedan ser objeto de promoción, información o publicidad quedarán sometidos a lo previsto en este Real Decreto:

a) Los preparados higiénicos que contengan sustancias de acción terapéutica o tóxica en dosis iguales o superiores a las fijadas para cada una de ellas.

b) Los productos y preparados dentífricos y similares.

c) Las fórmulas magistrales elaboradas por las Oficinas de Farmacia.

d) Los preparados dietéticos y los alimentos de régimen o especiales, en cuya composición se incluyan sustancias químicas o biológicas, que confieren a estos preparados propiedades particulares.

e) Los preparados del Registro Especial de Plantas Medicinales.

f) Las suturas, gasas y demás apósitos estériles.

g) Cualesquiera otros que con similares características existan o puedan existir en el futuro en el mercado.

CAPÍTULO II

Disposiciones generales

Art. 3.° Se prohíbe a los laboratorios de especialidades farmacéuticas, almacenistas y demás establecimientos, Empresas y personas físicas o jurídicas dedicados a la elaboración, distribución, venta y dipensación de medicamentos y preparados comprendidos en los artículos 1.° y 2.° dar u ofrecer directa o indirectamente primas u obsequios de cualquier naturaleza y valor intrínseco a los facultativos en ejercicio clínico, a sus parientes, familiares o personas de su convivencia y a Organismos o Entidades en los que aquéllos presten su colaboración como tales, así como la aceptación por aquellas personas y Entidades relacionadas con la adquisición, prescripción, venta, dispensación o aplicación de dichos preparados o como consecuencia del desempeño de funciones sanitarias específicas.

Art. 4.° Se entiende por información de medicamentos la difusión de los mensajes de información científica y económica que de los mismos se haga, dirigidos a los facultativos Médicos y Odontólogos en ejercicio clínico y a los Farmacéuticos de Oficina de Farmacia de la distribución farmacéutica y de los Centros hospitalarios.

Art. 5.° 1. Los medicamentos y, en su caso, las especialidades farmacéuticas de uso humano inscritas y autorizadas en losServicios correspondientes de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica sólo serán objeto de información científica y económica por las Empresas elaboradoras a los facultativos Médicos, Odontólogos y Farmacéuticos a través de los medios indicados en el artículo 6.°, que estén dirigidos a los mismos gratuitamente o por suscripción onerosa.

2. Se exceptuarán aquellos preparados o especialidades farmacéuticas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, sean declarados por la Dirección General de Ordenación Farmacéutica como «publicitarios», de los que se podrá efectuar propaganda y publicidad a través de cualquier medio de difusión.

3. En todo caso, tanto la información como la publicidad incluirán la mención expresa del precio de venta al público.

Art. 6.° 1. La información de medicamentos sólo podrá efectuarse a través de:

a) La «visita médica».

b) Las instrucciones escritas o prospectos que acompañan a los envases de las especialidades farmacéuticas registradas.

c) Los impresos que los laboratorios dirijan directamente o a través de la «visita médica» a los facultativos Médicos, Odontólogos y Farmacéuticos.

d) Las «muestras gratuitas» de las especialidades farmacéuticas autorizadas para tales efectos.

e) Las inserciones y anuncios en publicaciones técnicas y/o profesionales, dirigidas a los facultativos y demás sanitarios, así como los artículos y trabajos científicos que traten o hagan referencia a preparados registrados y autorizados por la Dirección General de Ordenación Farmacéutica.

f) Los medios audiovisuales que se utilicen como difusores exclusivos de información científica y de carácter técnico profesional entre facultativos en ejercicio.

g) La que se efectúe en forma de conferencias científicas, ciclos de trabajo, mesas redondas y similares.

2. Se reputará ilegal cualquier información de medicamentos que no se efectúe a través de los medios indicados en el punto anterior.

Art. 7.° Los Médicos y Odontólogos en ejercicio clínico, así como los Farmacéuticos con Oficina de Farmacia, Directores Técnicos Farmacéuticos de la distribución farmacéutica y demás profesionales y empleados dependientes de aquéllos o de Instituciones hospitalarias y sanitarias, no podrán ser Delegados de visita médica, Representantes, Comisionistas ni Agentes informadores de propaganda o publicidad de los laboratorios de especialidades farmacéuticas.

Art. 8.° Toda información sobre especialidades farmacéuticas, además de no inducir a error, se ajustará a la ficha técnica que para cada especialidad farmacéutica se apruebe por la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, a propuesta del Centro Nacional de Farmacobiología o, en defecto de ésta, se ajustará a la Memoria Farmacológica y/o al prospecto aprobado de la especialidad de que se trate, debiendo contener como mínimo los datos que se establecen en el artículo 29.

Art. 9.° Se entiende por publicidad de medicamentos toda divulgación que de los mismos se haga dirigida al público en general.

La publicidad de medicamentos habrá de cumplir con los principios contenidos en el artículo 6.° de la Ley 61/1964, de 11 de junio.

Art. 10. La publicidad de medicamentos y especialidades farmacéuticas, tanto directa como indirecta, queda prohibida y tendrá la consideración de ilegal, salvo en los casos a que se refiere el punto 2 del artículo 5.°, de acuerdo con el artículo 46.

Art. 11. Tanto en la información de medicamentos como en los casos autorizados de publicidad, se prohíben:

a) Las expresiones gráficas que proporcionan seguridad de curación o estén acompañadas de testimonios sobre las ventajas o cualidades del producto o de su potencia y originalidad.

b) Las referencias, directas o indirectas, a acciones o conductas sancionables por las Leyes penales, así como las frases, añadidos y montajes que excedan de la misión informativa.

c) Las referencias textuales o no que presupongan un trato de favor en la prescripción y dispensación de una determinada especialidad farmacéutica o medicamento.

d) La que tienda a presentar como indiferente o superflua Ja consulta facultativa.

CAPÍTULO III

Aportaciones y subvenciones de los laboratorios de especialidades

Art. 12. A tenor de lo establecido en el artículo 3.°, queda prohibida toda contribución y subvención, directa o indirecta, de los laboratorios o almacenes de especialidades farmacéuticas, a reuniones, congresos y demás actos similares, organizados por facultativos Médicos, Odontólogos, Farmacéuticos y de cualesquiera otras personas y Entidades físicas o jurídicas que tuvieran relación con la elaboración, distribución, prescripción, venta, dispensación y aplicación de productos, preparados medicinales y especialidades farmacéuticas de uso humano, salvo que las mismas, que lo serán siempre en metálico, se apliquen exclusivamente a actividades de índole puramente científica, tales como conferencias, lecciones, coloquios, proyecciones y publicaciones, siendo los laboratorios responsables del destino dado a sus aportaciones, independientemente de la que corresponde a las organizaciones de los referidos actos.

Art. 13. 1. Las solicitudes de ayuda que los congresos o similares formulen a los laboratorios o almacenes de especialidades farmacéuticas lo serán por escrito a éstos, acompañadas del programa de todos los actos y del presupuesto de los mismos con el detalle de su aplicación y con especial indicación de los puramente científicos, y estarán firmadas por el Presidente o Secretario del Comité organizador o persona autorizada, las cuales serán responsables de su tramitación, datos indicados, recepción de la aportación y destino de la misma.

2. En caso de ser una Sociedad, Corporación, Asociación o Fundación la organización, deberán aportarse, además, los datos relativos a los medios económicos propios que la misma destine a dichos actos, así como el justificante de que está inscrita en el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y de que cuenta con Estatutos o Reglamentos aprobados por la autoridad competente.

3. El laboratorio o almacén fijará libremente la cantidad que destina como aportación o subvención, la cual no podrá representar ni la exclusividad del presupuesto, ni será de cuantía superior al 10 por 100 de la destinada para los actos científicos.

4. Si la suma de las aportaciones de los laboratorios o almacenes a un mismo acto superara el presupuesto fijado, el Comité organizador o persona responsable del mismo procederá a reajustarlos proporcionalmente a las cuantías recibidas de cada laboratorio, procediendo a la devolución de los sobrantes a aquéllos.

Si el congreso o reunión similar disfrutase de ayudas de Organismos oficiales, las cuantías aportadas por éstos serán deducidas de la cantidad presupuestaria para los actos científicos.

Art. 14. Los laboratorios o almacenes de especialidades deberán guardar las peticiones de solicitud de aportaciones que se les formulen, así como toda documentación y justificantes de la misma, de su recepción y/o devolución por el congreso o similar durante dos años, a efectos del control y de la inspección a que se refiere el artículo 17.

Art. 15. 1. Los Comités organizadores de los actos o la persona responsable de ellos quedan obligados a remitir a la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, al término de los mismos y en el plazo de un mes, una certificación acreditativa de las aportaciones recibidas, así como de que han sido invertidas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.

2. El incumplimiento o alteración de este requisito, además de ser sancionado como corresponda según esta reglamentación, supondrá la prohibición de aportaciones en actos posteriores.

Art. 16. Las aportaciones efectuadas por los laboratorios o almacenes de especialidades farmacéuticas para contribuir a un congreso, reunión o acto similar no les faculta para realizar información de medicamentos o publicidad a través de «stands» de exposición, paneles o similares de los mismos, los cuales, en todo caso, quedan sometidos a las normas y requisitos que regulan estas dos actividades en el presente Real Decreto.

Art. 17. 1. La Dirección General de Ordenación Farmacéutica podrá inspeccionar, fiscalizar y obtener cualquier dato o información de los congresos, reuniones y similares respecto de las aportaciones que a los mismos se realicen, así como de los de su aplicación o destino y de los laboratorios de especialidades farmacéuticas, a tenor del artículo 14.

2. Asimismo, podrá acordar que las aportaciones y subvenciones a que se refiere este capítulo sean canalizadas a través de los servicios del Departamento o de otro Organismo público, interviniendo en forma directa en su distribución y control.

CAPÍTULO IV

Premios, becas y viajes de estudio

Art. 18. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.°, las contribuciones o subvenciones de los laboratorios de especialidades, destinados a premios de y para investigación, trabajo y estudios, becas y bolsas de viajes que estén relacionados con las ciencias médico-farmacéuticas o de carácter profesional, sólo serán donadas:

a) Directamente, cuando los destinatarios no ejerzan clínicamente la profesión, si se trata de facultativos Médicos y Odontólogos, o cuando éstos y demás profesionales y estudiantes no estén o vayan a estar directa o indirectamente vinculados a la distribución, prescripción y aplicación de las especialidades farmacéuticas.

b) Las no directas, cuando las aportaciones o subvenciones sean distribuidas, y en su caso adjudicadas, por Entidades como el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Reales Academias, Juntas de Facultades, Corporaciones profesionales y otras, de forma que éstas los sometan a las condiciones previstas por sus reglamentos y/o a las decisiones exclusivas de sus tribunales.

Art. 19. Los laboratorios o almacenes, por cada contribución o subvención que efectúen de acuerdo con el artículo anterior, lo pondrán en conocimiento de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, indicando en la comunicación:

a) La cuantía de la aportación y, en su caso, la distribución, si el destino es para más de un premio, beca, viaje o similares.

b) Condiciones de la contribución o aportación y de las que deben reunir y cumplir los posibles beneficiarios.

c) Temas de los trabajos, duración, lugar y cuantos datos se estimen precisos, a efectos de lo establecido en el artículo anterior.

d) El nombre de las personas, Organismo o Entidad destinataria o depositaría, con indicación del domicilio y de la constitución del tribunal, si fuese preciso, y del sistema de adjudicación.

Art. 20. 1. Al igual que se establece en el artículo 17 para el control y fiscalización de las aportaciones para premios, investigación, becas y similares, los servicios de inspección de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica quedan facultados para solicitar y comprobar y obtener los datos que precisen.

2. Los laboratorios o almacenes serán responsables del incumplimiento y del destino dado a estas aportaciones de ayuda que no cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 19.

CAPÍTULO V

La «visita médica»

Art. 21. La «visita médica» es un medio válido que utilizan los laboratorios a efectos de esta disposición, y cuando la requieran los facultativos, para proporcionarles información de medicamentos. También por este medio podrán recibir y transmitir a los laboratorios las observaciones que se les formulen sobre utilización y resultados obtenidos con los medicamentos.

Art. 22. La información de medicamentos que se dé a través de la «visita médica» será objetiva y habrá de versar de acuerdo con el artículo 8.° en:

a) La entrega de la ficha técnica aprobada por la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, si la especialidad la tuviera.

b) La composición del preparado o especialidad farmacéutica.

c) Las acciones farmacológicas y la aplicación terapéutica atribuida.

d) Las contraindicaciones, efectos secundarios y demás advertencias y observaciones que sean precisas.

e) La posología.

f) Las presentaciones, los formatos y precios.

CAPÍTULO VI

Información de medicamentos en prospectos

Art. 23. Además de lo indicado en el artículo 8.º para la información de medicamentos y especialidades farmacéuticas, la que figure en las instrucciones del material de envase y de los prospectos deberán ajustarse y regirse por las normas contenidas en el Decreto 2464/1963, de 10 de agosto, y disposiciones complementarias, así como las que se dicten por la Dirección General de Ordenación Farmacéutica.

CAPÍTULO VII

Información de medicamentos en publicaciones

Art. 24. 1. Se entiende por información de medicamentos en publicaciones la efectuada en revistas, boletines, libros y similares de contenido científico y/o profesional dirigidas exclusivamente a los Médicos, Odontólogos, Farmacéuticos y demás profesionales relacionados con la fabricación, distribución, dispensación y aplicación de dichos preparados, sean de distribución gratuita o suscripción periódica o esporádica y editadas por los laboratorios de especialidades farmacéuticas, Organismos oficiales o particulares y Empresas editoriales, que reúnen las condiciones establecidas en el artículo 10 del Decreto 743/ 1966, de 31 de marzo.

2. También tendrá esta consideración la información comprendida en el apartado 1, punto c), del artículo 6.° de esta disposición.

Art. 25. No se consideran soporte válido para la información escrita de medicamentos y especialidades farmacéuticas las publicaciones de contenido no especial, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 743/1966, de 31 de marzo, de cualquier índole de difusión pública, tanto si su distribución es o no por suscripción onerosa.

Art. 26. 1. Los laboratorios de especialidades farmacéuticas sólo podrán insertar información sobre sus preparados y actividades en aquellas publicaciones a que se refiere el artículo 24, que se considerarán soporte válido para información facultativa cuando el contenido científico, profesional, o ambos a la vez, no sea inferior al porcentaje del total de sus páginas que determine la Dirección General de Ordenación Farmacéutica.

2. Las páginas y espacios de estas publicaciones ocupadas y destinadas a anuncios de laboratorios y medicamentos o especialidades farmacéuticas, así como las eventuales inserciones, no tendrán tal consideración de páginas de contenido científico o profesional a efectos del conjunto a que se refiere el párrafo anterior.

3. En estas publicaciones, en un mismo número, sólo podrán insertarse mensajes, hojas y anexos una sola vez y con un máximo de dos páginas por preparado o especialidad farmacéutica.

4. En toda la información impresa a que se refiere este artículo, el tamaño tipográfico o de la letra del texto referido a las contraindicaciones, interacciones, incompatibilidades, efectos secundarios y precauciones no será inferior al empleado para indicar la acción farmacológica y/o terapéutica del preparado.

Art. 27. 1. La Dirección General de Ordenación Farmacéutica autorizará como soporte válido tales publicaciones, sin cuyo requisito no se podrá incluir en las mismas información de medicamentos o de especialidades farmacéuticas.

2. Las Empresas editoras de las publicaciones solicitarán de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica el certificado de soporte válido, para lo cual acompañarán a su petición un ejemplar o maqueta de la publicación.

3. La Dirección General de Ordenación Farmacéutica podrá reconsiderar, tanto para autorizar como para revocar, las autorizaciones de soporte apropiado en caso de adecuación de la publicación o de incumplimiento de lo establecido en el artículo 26.

Art. 28. La Dirección General de Ordenación Farmacéutica podrá solicitar de los editores y/o de los laboratorios la remisión de ejemplares de publicaciones o de cualesquiera otro de los medios descritos en el artículo 24 para el debido control de la información en las mismas.

Asimismo podrá reglamentar y regular la elaboración y distribución de las publicaciones a que se refieren los apartados 1, punto c), del artículo 6.° y 2 del artículo 24.

Art. 29. La información sobre medicamentos o especialidades farmacéuticas a que se refiere el artículo 4.° o que se realice a través de algunos de los medios descritos en el artículo 24 habrá de reunir todas y cada una de las siguientes condiciones y características:

a) Estar ajustados los textos a la ficha técnica aprobada por la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, a propuesta del Centro Nacional de Farmacobiología, y en su defecto a la Memoria Farmacológica y/o al prospecto de la especialidad de que se trate, aprobado por la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, que deberá contener:
Indicaciones terapéuticas fundamentales.
Contraindicaciones e incompatibilidades.
Interacciones con otros fármacos o con alimentos.
Efectos secundarios, incluido el riesgo de hábito o dependencia.

Precauciones que hayan de adoptarse si procediera.

b) Tratamiento a seguir en caso eventual de accidentes.

c) Condiciones especiales de conservación, si las requiere.

d) Fórmula cuantitativa, con la denominación común internacional para sus componentes, y en su defecto, de existir otras, la más importante.

e) Dosificación usual.

f) Formatos comercializados autorizados y precios al público.

g) Nombre de la especialidad y del laboratorio preparador,

CAPÍTULO VIII

La información de medicamentos a través de medios audiovisuales

Art. 30. La información de medicamentos a Médicos y Odontólogos suministrada a través de medios audiovisuales, como cintas impresas, films, cassettes, video-cassettes y similares se ajustará en todo a las norma de información en publicaciones contenidas en esta disposición.

Art. 31. 1. Cuando se trate de utilizar estos medios, las Empresas propietarias lo pondrán en conocimiento de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica para que así conste:

Los aparatos de reproducción no podrán ser propiedad de los laboratorios de especialidades farmacéuticas.

2. Asimismo dicho Centro directivo conocerá los Centros hospitalarios donde estén instalados y el responsable de su correcta utilización cuando de información de medicamento y especialidades farmacéuticas se trate.

3. En caso de aparatos de reproducción video-cassettes, solicitados por suscripción por los Médicos particulares, sus nombres, direcciones y especialidad serán asimismo comunicados a la Dirección General de Ordenación Farmacéutica.

Art. 32. En el mensaje informativo de estos medios audiovisuales, además de cumplirse con las normas y condiciones que se determinan en esta disposición para la información en publicaciones, habrán de reunirse los siguientes requisitos:

a) El programa informativo será exclusivamente científico y no inductor de prescripciones determinadas.

b) La inserción de los mensajes informativos de especialidades farmacéuticas no superará el 20 por 100 de la total extensión del soporte utilizado, computado en tiempo.

Art. 33. En cualquier caso, la inserción de información de medicamentos en programas audiovisuales no se hará de preparados y productos que estén conexionados con el texto científico del mismo.

Art. 34. Las Empresas de los medios audiovisuales informarán a la Dirección General de Ordenación Farmacéutica con tiempo suficiente del contenido de cada film, casette o video-cassette antes de su distribución, al objeto de que por los servicios de inspección se fiscalice el cumplimiento de lo establecido en la presente disposición.

CAPÍTULO IX

Muestras gratuitas

Art. 35. Los ejemplares de especialidades farmacéuticas destinados a la información entre los facultativos y Odontólogos, así como para los ensayos e investigación clínica, según se establece en el apartado b) del artículo 6.°, tendrán la consideración de «muestras gratuitas».

Art. 36. No podrán elaborarse, ni por consiguiente suministrarse, «muestras gratuitas» de especialidades farmacéuticas más que en las que se cumplan las dos siguientes condiciones:

1. Durante dos años, contados desde la fecha de autorización de la especialidad farmacéutica.

2. Que la especialidad farmacéutica reúna alguno de los siguientes requisitos:

a) Que su fórmula esté constituida por un principio o principios activos farmacológicos que por ser novedad en el campo terapéutico precise del previo conocimiento de los facultativos.

b) Que aun no tratándose de un principio de los referidos en el anterior apartado, su preparación o forma farmacéutica sean nuevas o estén dirigidas a la administración por vía distinta de las utilizadas y suponga además una ventaja terapéutica respecto de aquéllas.

c) Que aun siendo conocido farmacológica y terapéuticamente el o los principios activos, se hubieran descubierto acciones farmacológicas nuevas y por consiguiente tenga nueva aplicación terapéutica.

Art. 37. En cualquier caso de los indicados en el artículo pre-ced:nte o de duda sobre su interpretación, el laboratorio preparador deberá pedir con la solicitud del registro de la especialidad el permiso para elaborar «muestras gratuitas» de la misma. La Dirección General de Ordenación Farmacéutica, previo informe del Centro Nacional de Farmacobiología, resolverá e indicará dicha autorización, conjuntamente con la elaboración y registro de la especialidad farmacéutica.

Art. 38. Los ejemplares de «muestras gratuitas» tendrán un contenido, en unidades o capacidad, igual a alguno de los formatos autorizados como especialidad farmacéutica en venta.

Art. 39. El material de acondicionamiento en los envases de «muestras gratuitas», cualquiera que sea éste, habrá de reunir las mismas características y condiciones que los envases de venta, con las siguientes excepciones:

a) Se suprimirá el precinto de la Seguridad Social.

b) Se indicará en letra impresa y bien visible la leyenda de «muestras gratuitas, prohibida su venta». En aquellos envases de imposible impresión se adoptarán los sistemas que, libremente elegidos por el laboratorio, permitan la identificación con garantía.

Art. 40. No se autorizarán «muestras gratuitas», aun reuniendo las condiciones indicadas en los artículos 35 y 36, cuando se trate de especialidades farmacéuticas con principios activos estupefacientes, psicotropos que causen dependencia y de aquellas otras sustancias que la Dirección General de Ordenación Farmacéutica determine mediante resolución.

Art. 41. Los laboratorios de especialidades farmacéuticas llevarán contabilidad, control del destino y número de ejemplares de las «muestras gratuitas» elaboradas, distribuidas y/o suministradas.

Art. 42. Los servicios de inspección de Ja Dirección General de Ordenación Farmacéutica efectuarán las visitas que estimen oportunas en orden a la vigilancia y control correspondiente a lo estabiecido en los artículos anteriores.

CAPÍTULO X

Publicidad de medicamentos

Art. 43. 1. Toda publicidad, dirigida al público, de medicamentos, especialidades farmacéuticas y demás productos y preparados a que se refieren los artículos 1.° y 2.°, y de acuerdo con el concepto que de la misma se establece en el artículo 9° de esta disposición, estará sujeta en cualquier caso a la aprobación previa de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica.

2. Asimismo deberá ser previa la aprobación de la publicidad relativa a los laboratorios de especialidades farmacéuticas y demás Empresas relacionadas con la elaboración y distribución de los productos y preparados a que se refieren los artículos 1.° y 2.°

Art. 44. Los laboratorios y demás Empresas relacionadas con la elaboración de medicamentos, especialidades farmacéuticas y demás productos y preparados comprendidos en los artículos 1.° y 2.° de esta disposición no podrán enviar a la prensa, emisoras de radio y televisión ni a otros medios o sistemas de publicidad, ni éstos insertar anuncios y propaganda de dichos preparados que no vayan acompañados del documento acreditativo de la aprobación para hacer publicidad.

Art. 45. En todo caso, queda prohibida, y no podrá en ningún caso ser autorizada, Ja siguiente publicidad dirigida al público:

a) La publicidad por correo y cualquier otra forma de publicidad directa.

b) La de especialidades farmacéuticas para las que esté establecida la prescripción y dispensación obligatoria en receta médica.

c) La realizada a favor de especialidades farmacéuticas, medicamentos, productos y preparados destinados a combatir aquellas enfermedades que señala la Orden ministerial de 7 de enero de 1964 y las que en su día determine el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

d) La que desfigure o exagere las virtudes de los productos preparados, medicamentos y especialidades farmacéuticas.

e) La que induzca a la automedicación y/o eludir la prescripción médica, presente ésta como superfina o la acoja como refrendo de garantía.

f) La que publique testimonios de curación, ventajas o cualidades del medicamento, producto, preparado y especialidad farmacéutica.

Art. 46. 1. Las especialidades farmacéuticas y demás medicamentos y productos que cuenten con la aprobación de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica para efectuar publicidad tendrán, a todos los efectos, el carácter de «Especialidades, medicamentos o preparados publicitarios».

2. En cualquier caso de duda, previa petición del interesado, la Dirección General de Ordenación Farmacéutica determinará cuándo un medicamento, especialidad farmacéutica o producto tienen la condición de publicitarios.

Art. 47. Corresponde a la Dirección General de Ordenación Farmacéutica organizar los servicios de control de publicidad de medicamentos, así como los de fiscalización e inspección del cumplimiento de las normas contenidas en este Real Decreto.

CAPÍTULO XI

Faltas y sanciones

Art. 48. Se considerarán como faltas leves las contravenciones a lo preceptuado en el presente Real Decreto que no se hallen consignadas entre las graves o muy graves.

Art. 49. Se reputarán faltas graves:

a) La reincidencia en una misma falta leve.

b) La información de medicamentos a través de medios distintos a los establecidos en el artículo 6.° y el cumplimiento del artículo 7.°

c) La información de medicamentos que no se ajuste a la ficha técnica y/o a los textos aprobados por la Dirección General de Ordenación Farmacéutica para la especialidad de que se trate.

d) El incumplimiento o alteración de lo establecido en el artículo 14, apartado 1, del artículo 15 y artículo 19.

e) Las contribuciones o subvenciones de los laboratorios que, aun contando con la autorización, les den un destino diferente al indicado en los artículos 12 y 18.

f) La inserción de información de medicamentos en publicaciones y medios audiovisuales que no cuenten con la autorización y/o permiso de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica como soporte válido o no se ajusten a los apartados 1, 3 y 4 del artículo 26.

g) La elaboración y distribución de «muestras gratuitas» de especialidades farmacéuticas y otros preparados que no cuenten con la autorización de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica o que no cumplan con lo establecido en los artículos 36, 39 y 41.

h) Toda publicidad dirigida al público que suponga infracción de los artículos 43 y 44.

i) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31, así como la información que se difunda que no cumpla lo establecido en los artículos 32 y 33.

Art. 50. Se conceptuarán como faltas muy graves:

a) La reincidencia en una misma falta grave.

b) Dar u ofrecer directa o indirectamente los laboratorios de especialidades farmacéuticas y demás Empresas y establecimientos dedicados a la elaboración, distribución y venta de medicamentos y especialidades farmacéuticas, primas u obsequios a personas y Entidades referidas en el artículo 3.°, así como la aceptación de tales ofrecimientos por los facultativos en ejercicio.

c) La información y publicidad de medicamentos que no estén autorizados e inscritos por la Dirección General de Ordenación Farmacéutica.

d) La infracción de lo establecido en los artículos 11 y 45.

e) Las contribuciones o subvenciones a que se refieren los artículos 12 y 18, que no se atengan a las normas establecidas en los mismos.

f) La elaboración y distribución de «muestras gratuitas» de preparados estupefacientes y psicotropos y otras sustancias, según determina el artículo 40.

g) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 en la publicidad de medicamentos y especialidades farmacéuticas.

Art. 51. 1. Las faltas leves se castigarán con las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

2. Las faltas graves o muy graves se sancionarán con:

a) Multas de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

b) En los supuestos del apartado f) del artículo 50, prohibición de la elaboración y venta de la especialidad o especialidades farmacéuticas hasta el plazo de un año.

c) En los supuestos de los apartados b), c), e) y g) del artículo 50, la anulación hasta un año de la autorización de funcionamiento del laboratorio o de la Empresa responsable.

d) Anulación definitiva de la autorización de funcionamiento, bien del laboratorio o de las instalaciones de la Empresa responsable.

3. Con independencia de las sanciones previstas en los anteriores apartados, la Dirección General de Ordenación Farmacéutica podrá proceder al comiso de los medicamentos, especialidades farmacéuticas, preparados y material que hayan sido intervenidos.

Art. 52. La gravedad o trascendencia de los hechos, así como la intención con que hayan sido ejecutados, determinarán la importancia de las sanciones. La autoridad que las imponga podrá acordar el fraccionamiento del pago de las mismas.

Art. 53. AI ordenarse la instrucción del expediente cabrá que se acuerde, sin perjuicio de la responsabilidad que puede resultar para el o los inculpados:

a) La inmediata retirada del mercado del preparado o especialidad farmacéutica del material de publicidad o de información y de las «muestras gratuitas».

b) Con independencia del expediente administrativo que se instruya, podrá dar cuenta a los Tribunales ordinarios y a las Corporaciones, por si se derivasen acciones a ejecutar por otras competencias.

Art. 54. 1. Corresponderá a la Dirección General de Ordenación Farmacéutica y al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social la imposición de sanciones a toda persona, natural o jurídica, que infrinja lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social impondrá:

a) Multas, cuando excedan de 500.000 pesetas.

b) Anulación definitiva de la autorización de funcionamiento del laboratorio o de las instalaciones de la Empresa responsable.

3. La Dirección General de Ordenación Farmacéutica podrá acordar todas las demás sanciones no especificadas en el párrafo anterior.

4. El procedimiento sancionador se ajustará a los trámites previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se establece el plazo de un año a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Real Decreto para que los laboratorios de especialidades farmacéuticas y demás Entidades y personas naturales o jurídicas adecuen a su normativa los medios, sistemas y conciertos, tanto en materia de información como de publicidad de medicamentos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. 1. Las condiciones y requisitos que para el suministro de «muestras gratuitas» establece el artículo 36 podrán ser exigidos para los demás medios de promoción, información y publicidad en los casos, forma y plazos que determine el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

2. Se faculta asimismo al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para que por interés sanitario, orden público, exceso de consumo y orientación del mismo, oídos los Consejos Generales de Colegios Profesionales, suspenda total o parcialmente por períodos determinados tanto la información de medicamentos y especialidades farmacéuticas, a través de alguno

o algunos de los medios establecidos en el artículo 6.°, como la publicidad al público, en su caso.

Segunda. Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se dictarán las disposiciones complementarias de este Real Decreto.

Tercera. Queda derogado el capítulo VII del Decreto 2464/ 1963, de 10 de agosto; la Orden ministerial de 7 de abril de 1964, la Resolución de la Dirección General de Sanidad de 5 de mayo de 1964 y demás disposiciones que se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Dado en Madrid, a 1 de diciembre de 1977.—JUAN CARLOS.— El Ministro de Sanidad y Seguridad Social, Enrique Sánchez de León.

Anexo VI.7

REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Real Decreto 3506/1977, de 16 de diciembre (Industria y Energía), por el que se modifica el Decreto 1418/1973, de 10 de mayo, sobre ordenación de la industria farmacéutica.
(Publicado en el «BOE» núm. 308, de 26 de diciembre de 1977.)

El Decreto 1418/1973, de 10 de mayo, sobre ordenación de la industria farmacéutica, trata de lograr, entre otros objetivos, que las industrias del sector lleguen a tener dimensión óptima.

En este sentido, el apartado segundo del artículo primero, establece como condición indispensable para la instalación de una nueva industria efectuar una inversión mínima de 15 millones de pesetas, de la cual ha de corresponder a maquinaria y bienes de equipo al menos el 40 por 100.

Dicha medida incide principalmente sobre aquellas industrias cuya actividad comprende la preparación de formas galénicas, formulación y envasado de especialidades farmacéuticas, con el fin de que alcancen la dimensión industrial adecuada, puesto que las dedicadas a la fabricación de materias primas para dichas especialidades, requieren inversiones muy superiores.

El encarecimiento progresivo de los costos de instalación experimentado desde 1973 ha determinado que la cifra mínima de inversión señalada entonces resulte hoy excesivamente reducida. Por otra parte, la experiencia adquirida desde la promulgación del citado Decreto ha puesto de manifiesto que, por las características del sector, la importancia industrial del proyecto de instalación de una nueva industria farmacéutica viene dada por la inversión en maquinaria y bienes de equipo, mientras que la inversión en otros conceptos resulta menos significativa.

Por ello, resulta aconsejable elevar la cifra mínima de inversión en maquinaria y bienes de equipo, fijada en seis millones de pesetas por el Decreto 1418/1973, y hacer patente el criterio de que, como norma general, las ampliaciones no se autorizarán si no se alcanza con ellas la inversión mínima establecida por la presente disposición.

Resulta asimismo aconsejable, que la cifra mínima de inversión pueda ser actualizada periódicamente para evitar que la inflación de los costes de adquisición de maquinaria y bienes de equipo y la evolución técnica del sector, anulen los efectos de estructuración de la industria farmacéutica que persigue el Decreto 1418/1973.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de diciembre de 1977, dispongo:

Artículo 1.° Se modifica el artículo 1.° del Decreto 1418/ 1973, de 10 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1.°

1. La industria farmacéutica seguirá clasificada en el grupo primero del artículo 2.° del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y, en consecuencia, sujeta a autorización previa del Ministerio de Industria para su instalación, ampliación y traslado.

2. Para autorizar la instalación de una nueva industria farmacéutica serán, en todo caso, requisitos indispensables efectuar una inversión mínima de 30 millones de pesetas en maquinaria, bienes de equipo y aparatos de control y estar dotada de un laboratorio de control.

3. Salvo que concurran circunstancias excepcionales para autorizar una ampliación, será preciso que la Inversión correspondiente a dicha ampliación sumada a la de la instalación ya realizada alcance el mínimo señalado en el apartado 2 de este artículo.»

Art. 2° Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía

para modificar mediante Orden ministerial, a la vista de las futuras circunstancias económicas, técnicas y de desarrollo del sector, la cifra mínima de inversión señalada en este Real Decreto.

Art. 3.° La presente disposición entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las solicitudes de instalación o ampliación que se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se regirán por las normas vigentes al tiempo de su presentación.

Dado en Madrid a 16 de diciembre de 1977.—JUAN CARLOS. El Ministro de Industria y Energía, Alberto Oliart Saussol.

Anexo VI.8

REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL, GESTIÓN Y FINANCIACIÓN

NUMERACIÓN

EXPLICACIÓN DEL GASTO

Total por conceptos

Total por artículos y capítulos

Económica

Funcional

441

52

CAPÍTULO 4. TRANSFERENCIAS CORRIENTES

Artículo 44. A la Seguridad Social

Régimen General de la Seguridad Social.

Instituto Nacional de Previsión:

Aportación del Estado para la contingencia de desempleo

60.000.000.000

 

442

52

Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social:

Aportación del Estado para las contingencias de este régimen

31.622.867.000

 

443

52

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Instituto Social de la Marina:

Aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, prevista en los artículos 52 y 53 Servicio del Mutualismo Laboral:

2.300.000.000

 

444

52

Régimen Especial de la Minería del Carbón:

Servicio del Mutualismo Laboral:

Aportación del Estado para las contingencias de este régimen, prevista en el apartado b) del artículo 14 del Decreto 298/ 1973, de 8 de febrero, y disposición adicional segunda del Decreto 384/1969, de 17 de marzo, en relación con las disposiciones final segunda y transitoria séptima del Decreto primeramente citado

121.210.000

 

445

52

Régimen Especial de los Trabajadores Ferroviarios.

Servicio del Mutualismo Laboral:

Aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios, prevista en los apartados 1, d), y 2 del artículo 16 del Decreto 2824/1974, de 9 de agosto

1.808.534.000

 

446

52

Servicios Comunes de la Seguridad Social

4.094.384.000

 

447

53

Instituto Nacional de Previsión:

Participación en la recaudación líquida de la tasa 19.16, «Multas por Infracción de Leyes sociales» (crédito ampliable)

17.005.000

 

448

53

Instituto Social de la Marina:

Participación en la recaudación líquida de la tasa 19.16, «Multas por infracción de Leyes sociales» (crédito ampliable)

36.000.000

100.000.000.000

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1978
Financiación de la Seguridad Social

Anexo VI.9

REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Real Decreto-ley 4/1978, de 24 de enero (Jefatura), sobre recaudación e inspección en la Seguridad Social.
(Publicado en el «BOE» núm. 21, de 25 de enero de 1978.)

El cumplimiento del Acuerdo económico suscrito por el Gobierno y los Partidos Políticos con representación parlamentaria hace preciso moderar los incrementos de los costes de trabajo mediante un menor crecimiento de las cuotas de la Seguridad Social. Para ello resulta necesario revisar los tipos de cotización, de modo que permitan, en virtud de los cálculos estadísticos realizados, incrementar la recaudación en un 18 por 100, y al mismo tiempo que las modificaciones de tales tipos respondan a criterios de progresividad, eficacia social y redistribución.

Para el logro de tales finalidades y resultando imposible armonizar un crecimiento uniforme porcentual en todas las Empresas con los criterios de progresividad, eficacia social y redistribución antes mencionados, se ha optado por un tipo único de cotización. Con ello se favorece a las estructuras salariales más bajas, para las que representará un incremento de coste inferior a la media, aun cuando para las Empresas donde existan estructuras salariales más altas el coste de la Seguridad Social resulte algo superior al 18 por 100 de promedio antes citado.

Por lo que respecta al subsidio de desempleo, y gracias a la aportación de fondos del Estado en cuantía de 60.000.000.000 de pesetas al presupuesto deficitario de la Seguridad Social, resulta posible cubrir el resto de las necesidades prorrogando el tipo actual del 2,70 por 100. Además se señala un tipo máximo a la aportación de desempleo, al objeto de conseguir un mayor grado de progresividad del sistema. Todo ello de conformidad con el Acuerdo suscrito por el Gobierno y Partidos Políticos con representación parlamentaria, en relación con este punto.

Complementan el cuadro anterior las medidas incorporadas para afianzar los niveles de recaudación e impedir actitudes insolidarias. Se determina así la posibilidad para la Seguridad Social de utilizar en vía ejecutiva de apremio los mecanismos de gestión que nuestro ordenamiento jurídico tiene establecidos en el ámbito fiscal, a través del Reglamento General de Recaudación, permitiendo, al menos en una primera etapa, aunque en zonas geográficas distintas, la posibilidad de coexistencia de los procedimientos de apremio, bien a través de las Magistraturas o bien a través del procedimiento administrativo.

Todo ello se completa, con la finalidad de imprimir la mayor eficacia a la recaudación e inspección de la Seguridad Social, con la adscripción funcional al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo, sin perjuicio de su unidad y de su dependencia orgánica del Ministerio de Trabajo, a fin de aumentar su operatividad en sus respectivas áreas de competencias.

Finalmente, las cuestiones anteriores, de orden financiero e instrumental de la Seguridad Social, que recogen los acuerdos de la Moncloa, resuelven problemas inaplazables de la misma, lo que justifica acudir a la vía de urgencia del presente Real Decreto-ley.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de 1978, en uso de :a autorización que concede el artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de 20 de abril de 1977, y oída la Comisión a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la reforma política, dispongo:

Artículo 1.° 1. Durante 1978 se mantiene el vigente sistema de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, y con objeto de adecuarlo a criterios de progresividad, eficacia social y redistribución se determina:

a) Establecer un tipo único de cotización, aplicable tanto a la base tarifada como a la base complementaria individual, del 34,3 por 100.

b) La cuantía de la base complementaria individual no podrá exceder del 250 por 100 del importe de la base tarifada que corresponda, en cada momento, a la categoría profesional del trabajador.

2. Se mantiene durante el año 1978 el tipo de cotización para la contingencia de desempleo del 2,70 por 100, que se aplicará sobre salarios reales de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto.

3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores en materia de cotización será de aplicación al Régimen Especial de Trabadores del Mar, y a los demás Regímenes Especiales en lo que se remitan al Régimen General.

Art. 2.° 1. Se suprime el trámite de requerimiento previsto en el artículo 80, 4, de la Ley General de la Seguridad Social y, por tanto, el cumplimiento de la obligación de cotizar será exigido, a partir de la terminación del plazo reglamentario de pago, por el procedimiento de apremio que fije el Gobierno, bien a través de las Magistraturas de Trabajo de conformidad con el artículo 19 de la Ley General de la Seguridad Social, o bien a través del procedimiento administrativo de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1978, ajustándose su tramitación a lo dispuesto en dicho Reglamento.

2. Se establece el recargo de apremio del 20 por 100 para el cobro en vía ejecutiva de las cuotas de la Seguridad Social.

3. En el supuesto de que se aplique el procedimiento administrativo de apremio previsto en el párrafo 1 de este artículo, la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra las providencias de apremio no producirá la suspensión preventiva de los mismos por el mero hecho de solicitarla el interesado, a menos que, simultáneamente en el escrito de interposición de la reclamación se garantice el pago de los débitos perseguidos o se consigne el importe de éstos en la forma y en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación.

4. Con cargo al Presupuesto de Gastos de la Seguridad Social, se establecerán premios de buena gestión a favor de los Recaudadores de contribuciones, que se harán efectivos directamente a dicho personal en función de los niveles alcanzados de la recaudación ejecutiva.

5. Hasta tanto se adopte por el Gobierno el procedimiento de apremio a que se refiere e| párrafo 1 continuará vigente el procedimiento actualmente en vigor y por los mismos Organismos ahora competentes y, en todo caso, los procedimientos iniciados ante dichos Organismos continuarán rigiéndose hasta su terminación por las normas anteriores a las establecidas en el presente Real Decreto-ley.

Art. 3.° 1. Al objeto de conseguir una mayor progresividad en el régimen del subsidio de desempleo se establece un tope máximo de la cuantía del mismo del 200 por 100 del importe de la correspondiente base tarifada del beneficiario afectado.

2. No obstante, los trabajadores beneficiarios de la prestación por desempleo de la Seguridad Social, cuyo hecho causante sea anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, continuarán percibiendo sus prestaciones en la misma cuantía y condiciones hasta que termine el período inicial o prórroga correspondiente.

3. Transcurrido el período inicial o cualquiera de las prórrogas a que se refiere el apartado anterior, en el supuesto de que el trabajador continúe en el disfrute de las prestaciones por desempleo de la Seguridad Social, le será de íntegra aplicación lo dispuesto en el apartado primero de este artículo.

Art. 4.° El Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo, desarrollando las funciones y competencias que tiene atribuidas por la Ley 39/1972, de 21 de julio; la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y normas concordantes, estará adscrito orgánicamente al Ministerio de Trabajo y funcionalmente al propio Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. Los Inspectores del citado Cuerpo que ocupen puestos de trabajo en la plantilla del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social permanecerán en la situación administrativa de servicio activo y reglamentariamente se regulará el procedimiento de adscripción de puestos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, regule excepcionalmente un aplazamiento, fraccionamiento y, eventualmente, condonación del recargo de mora en el pago de las cuotas devengadas hasta el 31 de octubre de 1977 y pendientes de ingreso a la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Por los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Sanidad y Seguridad Social se señalarán las aportaciones que se imputarán al Presupuesto de Gastos de la Seguridad Social para los gastos de personal del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo. Dicha aportación generará los correspondientes créditos en el Presupuesto de Gastos del Estado, cuya aplicación y distribución se efectuará conforme a las normas legales que le sean de aplicación. No existirá discriminación en el régimen de retribuciones en el Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo por razón de la adscripción a cada Departamento.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Por los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Sanidad y Seguridad Social se señalarán las aportaciones que se imputarán al Presupuesto de Gastos de la Seguridad Social para los gastos de personal y funcionamiento de los servicios de la vía de apremio a través de la Magistratura de Trabajo. Dicha aportación generará los correspondientes créditos en el Presupuesto de Gastos del Estado, cuya aplicación y distribución se efectuará conforme a las normas legales que les sean de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

1. Se faculta al Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, para dictar las normas precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto ley.

2. El presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones en cuanto se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Dado en Madrid a 24 de enero de 1978.—JUAN CARLOS.— El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

Anexo VI.10

REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Real Decreto 85/1978, de 24 de enero (Sanidad y Seguridad Social), sobre revalorización de pensiones.
(Publicado en el «BOE» núm. 21, del día 25 de enero de 1978.)

La Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 determina que las pensiones serán revalorizadas periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, cuyas funciones desempeña hoy en dicha materia, el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

De acuerdo con la citada previsión legal, resulta procedente disponer una nueva revalorización de las pensiones, prestando atención prioritaria a las más modestas.

En este sentido, el esfuerzo financiero que la presente revalorización supone, se dirige de manera sustancial a una igualación de los mínimos de las pensiones de los diferentes regímenes. El tránsito hacia la igualación de los mínimos entre el Régimen General y los Autónomos se realiza en dos etapas sucesivas; la primera de ellas se inicia el 1 de enero con los incrementos que aparecen en los anexos correspondientes del presente Real Decreto. La vigencia de tal revalorización y que supone un incremento superior de las pensiones de los autónomos frente a las del Régimen General, tendrá lugar hasta el 30 de junio de 1978. La segunda etapa se producirá a partir del 1 de julio de 1978 y conducirá a una igualación definitiva de los mínimos de las pensiones de los diferentes regímenes.

De esta manera, con ambas revalorizaciones en el año de 1978, se da cumplimiento al Pacto de la Moncloa, que señalaba el que la masa global de pensiones se incrementaría en un 30 por 100 a partir del 1 de enero de 1978 y que se distribuiría de forma que incidiese progresivamente en las más reducidas.

El presente Real Decreto se complementará con la mejora para las pensiones del Sistema de la Seguridad Social causadas de conformidad con la legislación anterior a la Ley 24/1972, de 21 de junio, en cumplimiento de lo previsto en la disposición final tercera de la Ley General de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de diciembre de 1977, dispongo:

CAPÍTULO PRIMERO

Ambito de aplicación

Artículo 1.° 1. Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación a las pensiones de invalidez permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares, así como los subsidios de invalidez provisional, del Sistema de la Seguridad Social, con exclusión de los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios Civiles del Estado, siempre que dichas prestaciones se hayan causado con anterioridad a las fechas que, en su caso, se señalen en cada una de las Secciones de esta disposición y con arreglo a la Ley 24/1972, de 21 de junio, o a la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se entenderán causadas con arreglo a la normativa a que el mismo se refiere las prestaciones cuyo hecho causante haya tenido lugar a partir del 1 de julio de 1972, salvo que se trate de prestaciones que se hayan reconocido en virtud de normas de derecho transitorio de acuerdo con la legislación que regulaba los Regímenes de Previsión Social anteriores al establecimiento del actual Sistema de la Seguridad Social.

CAPÍTULO II

Revalorización y mínimos aplicables a partir de 1 de enero de 1978

SECCIÓN PRIMERA

Revalorización de prestaciones

Art. 2.° Los importes mensuales devengados a partir de 1 de enero de 1978 de las prestaciones comprendidas en el artículo 1.° que se hayan causado con anterioridad a dicha fecha en

el Régimen General y en los Especiales de la Minería del Carbón, de los Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como por trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrarios y de Trabajadores del Mar, serán revalorizados mediante la aplicación a dichos importes de los incrementos que resulten de acuerdo con las tablas que para las distintas clases de prestaciones se recogen en el anexo I de este Real Decreto.

Art. 3.º Los importes mensuales devengados a partir de 1 de enero de 1978 de las prestaciones comprendidas en el artículo 1.° que se hayan causado con anterioridad a dicha fecha en los Regímenes Especiales de Escritores de Libros, Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar, así como por trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán revalorizados mediante la aplicación a dichos importes de los incrementos que resulten de acuerdo con las tablas que para las distintas clases de prestaciones se recogen en el anexo I de este Real Decreto.

Art. 4.° 1. A efectos de la aplicación de la revalorización dispuesta en la presente sección a cada una de las prestaciones afectadas por la misma se considerará como cuantía mensual de la prestación de que se trate su importe inicial, más los incrementos operados como consecuencia de revalorizaciones o mejoras periódicas que se hubieran aplicado a dicho importe y sin tener en cuenta, en ningún caso, los aumentos reconocidos a las cuantías así determinadas para alcanzar los mínimos establecidos en el Real Decreto 1092/1977, de 3 de mayo.

2. Para el cálculo de la revalorización no se computará el aumento de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo ni las mejoras voluntarias directas de prestaciones establecidas por las Empresas.

Art. 5.° Cuando un beneficiario tenga reconocidas dos o más prestaciones que, cualquiera que sea su naturaleza, hayan sido causadas por el mismo sujeto de las comprendidas en el artículo 1.º del presente Real Decreto o de las comprendidas en dicho artículo y en el artículo 1.º de la Orden de esta misma fecha, y con exclusión en todo caso de las del Seguro de Vejez e Invalidez, serán revalorizadas de la siguiente manera:

a) Se sumarán las cuantías mensuales de las prestaciones concurrentes, con aplicación de las reglas que sobre determinación de las mismas se contienen en el presente Real Decreto y en la Orden de esta misma fecha.

b) A dicha suma se aplicará la tabla más favorable de las correspondientes a las prestaciones concurrentes, si tales tablas fuesen distintas.

c) El incremento así obtenido se afectará a la prestación concurrente a la que corresponda la tabla más favorable aplicada y, en el supuesto de coincidencia de las tablas, a la prestación de menor cuantía en cómputo anual.

Art. 6.° 1. En el supuesto de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de Convenio Internacional y de las que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía, la revalorización dispuesta en la presente sección se efectuará aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la pensión.

Art. 7.° La cuantía del incremento que resulte en aplicación de lo dispuesto en la presente sección deberá hacerse terminar en cero o en cinco, mediante su redondeo por exceso.

SECCIÓN SEGUNDA

Mínimos aplicables a las prestaciones

Art. 8.° 1. Si las cuantías mensuales de las prestaciones revalorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la sección anterior resultasen inferiores a los mínimos que para los respectivos supuestos se establecen en el anexo II, dichas cuantías se incrementarán hasta alcanzar los mínimos indicados.

2. Los indicados mínimos serán de aplicación, asimismo, a las prestaciones enumeradas en el artículo primero que se causen a partir de 1 de enero de 1978.

Art. 9.° Los mínimos aplicables a las prestaciones del Régimen General y de los Especiales de la Minería del Carbón, Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como las causadas por trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán los que se establecen para las distintas clases de dichas prestaciones en el anexo II.

Art. 10. Los mínimos aplicables a las prestaciones de los Regímenes Especiales de Escritores de Libros, Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar, así como a las causadas por los trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán los que se establecen para las distintas clases de dichas prestaciones en el anexo II.

Art. 11. En el caso de que las pensiones a que se refiere la presente sección sean debidas a accidente de trabajo o a enfermedad profesional, la aplicación de los mínimos que en aquélla se determinan se llevará a efecto de la siguiente forma:

a) Se dividirá por catorce el importe anual de la pensión de que se trate, revalorizada conforme a lo dispuesto en la sección anterior.

b) Si el importe del mínimo correspondiente a las pensiones de su clase fuese superior al cociente obtenido, la diferencia existente se abonará con cada una de las mensualidades de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre con las que se abonará el doble del expresado importe.

Art. 12. En el supuesto de que un beneficiario tenga reconocidas dos o más pensiones de las comprendidas en el artículo 1.° del presente Real Decreto o en dicho artículo y en el 1.º de la Orden de esta misma fecha que, cualquiera que sea su naturaleza, hayan sido causadas por el mismo sujeto, la aplicación de los mínimos señalados en esta sección se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. Se garantizará un solo mínimo, que será el correspondiente a aquella de las prestaciones concurrentes que lo tenga señalado de mayor cuantía en cómputo anual.

Segunda. El mínimo así garantizado se entenderá referido a la suma de las prestaciones concurrentes, revalorizadas conforme a lo dispuesto en la sección anterior, y, por consiguiente, dicho mínimo sólo será de aplicación cuando su cuantía sea superior a la expresada suma, determinados tanto aquél como ésta en cómputo anual.

Tercera. La cantidad que se reconozca para garantizar el mínimo se afectará a la prestación concurrente que lo tenga señalado de mayor cuantía en cómputo anual o a la de menor cuantía si los mínimos fuesen iguales.

Art. 13. En el supuesto de concurrencia en un mismo beneficiario de las prestaciones comprendidas en el artículo 1.° con otras que hubiesen sido reconocidas en virtud de las normas particulares aplicables a los sectores laborales a que se refiere el número 7 de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán para determinar el mínimo garantizado, cualquiera que sea la naturaleza de las prestaciones concurrentes y siempre que hayan sido causadas por el mismo sujeto, las normas primera y segunda del artículo anterior, y la cantidad que, en su caso, resulte conforme a dichas normas se afectará siempre a Ja prestación concurrente que esté comprendida en el artículo 1°; si concurriera más de una prestación de las incluidas en el citado artículo se afectará el mínimo con arreglo a lo dispuesto en la norma tercera del artículo anterior.

Art. 14. En el supuesto a que se refiere el artículo 6.°, la cuantía de la fracción de la pensión revalorizada a cargo de la Seguridad Social española se sustituirá, en caso de ser inferior, por el mismo tanto por ciento del mínimo que, conforme a lo dispuesto en esta sección, correspondería a la pensión.

CAPÍTULO III

Revalorización y mínimos aplicables a partir de 1 de julio de 1978

SECCIÓN PRIMERA

Revalorización de prestaciones

Art. 15. Los importes mensuales, devengados a partir de 1 de julio de 1978, de las prestaciones comprendidas en el artículo 1.° que se hayan causado, con anterioridad a dicha fecha, en el Régimen General y en los Especiales de la Minería del Carbón, de los Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como por trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán revalorizados mediante la aplicación a dichos importes de los incrementos que resulten de acuerdo con las tablas que para las distintas clases de prestaciones se recogen en el anexo III de este Real Decreto.

Art. 16. Los importes mensuales, devengados a partir de 1 de julio de 1978, de las prestaciones comprendidas en el artículo 1.° que se hayan causado, con anterioridad a dicha fecha, en los Regímenes Especiales de Escritores de Libros, Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar, así como por trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán revalorizados mediante la aplicación a dichos importes de los incrementos que resulten de acuerdo con las tablas que para las distintas clases de prestaciones se recogen en el anexo III de este Real Decreto.

Art. 17. A efectos de la revalorización dispuesta en la presente sección se aplicarán las siguientes normas:

Primera. La cuantía mensual de Ja prestación a la que ha de aplicarse la revalorización se determinará en la forma señalada en el artículo 4°, entendiéndose que la referencia formulada en el número 2 a los mínimos establecidos en un Real Decreto anterior se entenderá hecha a los mínimos establecidos en la sección segunda del capítulo precedente.

Segunda. El supuesto de concurrencia de prestaciones en un mismo beneficiario, previsto en el artículo 5.°, se regirá por lo establecido en dicho precepto, sustituyéndose la mención del artículo 1.° de la Orden de esta misma fecha por la referencia a los preceptos de dicha Orden que concuerden con la presente sección.

Tercera. El supuesto de pensiones reconocidas en virtud de Convenio Internacional se regirá por lo dispuesto en el artículo 6.°

Cuarta. Se aplicará el redondeo de la cuantía resultante dispuesto en el artículo 7.°

SECCIÓN SEGUNDA

Mínimos aplicables a las prestaciones

Art. 18. 1. Si las cuantías mensuales de las prestaciones revalorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la sección anterior resultasen inferiores a los mínimos que para los respectivos supuestos se establecen en el anexo IV, dichas cuantías se incrementarán hasta alcanzar los mínimos indicados.

2. Los indicados mínimos serán de aplicación, asimismo, a las prestaciones enumeradas en el artículo 1.° que se causen a partir de 1 de julio de 1978.

Art. 19. Los mínimos aplicables a las prestaciones del Régimen General y de los Especiales de la Minería del Carbón, Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como a las causadas por trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán los que se establecen para las distintas clases de dichas prestaciones en el anexo IV.

Art. 20. Los mínimos aplicables a las prestaciones de los Regímenes Especiales de Escritores de Libros, Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar, así como las causadas por los trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán los que se establecen para las distintas clases de dichas prestaciones en el anexo IV.

Art. 21. A efectos de la aplicación de los mínimos dispuestos en esta sección se tendrán en cuenta las siguientes normas:

Primera. Para las pensiones debidas a accidentes de trabajo o enfermedad profesional se estará a lo dispuesto en el artículo 11.

Segunda. El supuesto de concurrencia de pensiones, previsto en el artículo 12, se regirá por lo establecido en dicho precepto, sustituyéndose la mención del artículo 1° de la Orden de esta misma fecha por la referencia a los preceptos de dicha Orden que concuerden con la presente sección.

Tercera. Los supuestos previstos en los artículos 13 y 14, que se den en los mínimos dispuestos en la presente sección, se regularán por las normas establecidas, respectivamente, en cada uno de dichos preceptos.

CAPÍTULO IV

Financiación y gestión

Art. 22. Los recursos económicos necesarios para llevar a cabo la revalorización de pensiones por accidente de trabajo y enfermedad profesional que se dispone en el presente Real Decreto y, en su caso, la aplicación de los mínimos garantizados en el mismo serán aportados por el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, quien hará frente a tal obligación en la forma prevista en el artículo 20 de la Orden de 9 de mayo de 1962, conforme a lo señalado en la disposición transitoria sexta, número 1, apartado b), de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, en relación con lo dispuesto en el número 3 del artículo 30 del Decreto 792/1961, de 13 de abril, y en igual número del artículo 124 de la citada Orden de 9 de mayo de 1962.

Art. 23. 1. La revalorización de pensiones y, en su caso, la aplicación de los mínimos dispuestas en el presente Real Decreto, no comprendidas en el artículo anterior, serán satisfechas por las Entidades Gestoras a cuyo cargo se encuentren las correspondientes pensiones. El fondo de compensación de resultados establecido en el artículo 10 de la Orden de 1 de julio de 1972, financiará la revalorización de pensiones, y el importe correspondiente a los mínimos correrá a cargo de la Entidad Gestora que satisfaga la pensión.

2. El fondo de compensación de resultados, a que se refiere el número anterior, se nutrirá mediante las correspondientes derramas anuales y posibles anticipos a cuenta, a cuyo fin la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social determinará la cuantía de las aportaciones mensuales, en función del importe de la cotización y del de los recursos integrantes del patrimonio de la Seguridad Social que tenga adscritos cada una de las Entidades Gestoras a quienes corresponda el pago de las pensiones revalorizadas por el presente Real Decreto.

Art. 24. La revalorización de los subsidios de invalidez provisional y, en su caso, la aplicación de los mínimos a ellos correspondientes correrán a cargo de la Entidad Gestora o Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo que haya reconocido el derecho a la prestación.

Art. 25. Corresponde al Servicio del Mutualismo Laboral la determinación de las situaciones de concurrencia de pensiones previstas en los capítulos anteriores, a cuyo efecto recabará de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes del Sistema de la Seguridad Social cuantos antecedentes y datos sean precisos al indicado fin.

Asimismo, las Entidades y Servicios a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán comunicar al Servicio del Mutualismo Laboral, dentro de los diez días primeros de cada mes, las variaciones, extinciones y nuevas pensiones que se hayan producido o causado en el mes inmediatamente anterior.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Lo dispuesto en el presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1978.

Segunda.—Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las mejoras voluntarias de prestaciones establecidas por las Empresas no podrán ser anuladas o disminuidas en razón de los incrementos dispuestos en el presente Real Decreto, si no es de acuerdo con las normas que hayan regulado el reconocimiento de la mejora de que se trate.

Dado en Madrid a 24 de enero de 1978.—JUAN CARLOS.— El Ministro de Sanidad y Seguridad Social, Enrique Sánchez de León Pérez.

ANEXO I

Revalorización de prestaciones aplicable a las mensualidades de las mismas que se devenguen a partir de 1 de enero de 1978

1. Prestaciones comprendidas en el artículo 2.° de este Real Decreto.

Tabla 1. Pensiones de Jubilación y de Invalidez permanente total para la profesión habitual cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años de edad en 31 de diciembre de 1977 y pensiones de Invalidez permanente absoluta cualquiera que sea la edad del titular:

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 9.300 ..............

13

Segundo ..........

Desde 9.301 hasta 15.300 .....

9

Tercero ...........

Desde 15.301 hasta 21.300 ...

5

Cuarto ............

Más de 21.300 ........................

1

Tabla 2. Pensiones de Jubilación y de Invalidez permanente total para la profesión habitual cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977:

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 8.100 ..............

13

Segundo ..........

Desde 8.101 hasta 13.100 .....

9

Tercero ............

Desde 13.101 hasta 18.100 ...

5

Cuarto .............

Más de 18.100 ........................

1

Table 3. Pensiones de Gran Invalidez:

Tramos

Pesetas

Porcentajes de Incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 13.950 ............

13

Segundo ..........

Desde 13.951 hasta 19.950 ...

9

Tercero ............

Desde 19.951 hasta 25.950 ...

5

Cuarto .............

Más de 25.950 ........................

1

Tabla 4. Pensiones de Viudedad cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977:

Tramos

Pesetas

Porcentajes de Incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 7.000 ..............

13

Segundo ..........

Desde 7.001 hasta 11.000 .....

9

Tercero ............

Desde 11.001 hasta 15.000 ...

5

Cuarto .............

Más de 15.000 ........................

1

Tabla 5. Pensiones de Viudedad cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977:

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 6.000 ..............

13

Segundo ..........

Desde 6.001 hasta 9.000 .......

9

Tercero ............

Desde 9.001 hasta 12.000 .....

5

Cuarto ............

Más de 12.000 ........................

1

Tabla 6. Subsidios de Invalidez provisional:

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 7.500 ..............

13

Segundo ..........

Desde 7.501 hasta 12.500 .....

9

Tercero ............

Desde 12.501 hasta 17.500 ...

5

Cuarto .............

Más de 17.500 ........................

1

Tabla 7. Pensiones de Orfandad:

A cada una de estas pensiones se aplicará un incremento de 400 pesetas mensuales por beneficiario.

Cuando se trate de pensiones de Orfandad absoluta se otorgarán, además, 1.200 pesetas mensuales, que en caso de pluralidad de beneficiarios serán distribuidas entre todos ellos por partes iguales.

Tabla 8. Pensiones en Favor de familiares:

A cada una de estas pensiones se aplicará un incremento de 400 pesetas mensuales por beneficiario.

En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante se otorgarán, además, 1.200 pesetas mensuales, y si hubiese pluralidad de beneficiarios, dicha cantidad se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

2. Prestaciones comprendidas en el artículo 3° de este Real Decreto.

Tabla 9. Pensiones de Invalidez permanente absoluta, cualquiera que sea la edad del titular, y pensiones de Jubilación e Invalidez permanente total para la profesión habitual cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años de edad en 31 de diciembre de 1977:

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 7.700 ..............

18

Segundo ..........

Desde 7.701 hasta 12.700 .....

12

Tercero ............

Desde 12.701 hasta 17.700 ...

6

Cuarto .............

Más de 17.700 ........................

1

Tabla 10. Pensiones de Jubilación e Invalidez permanente total para la profesión habitual cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977:

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 6.600 ..............

18

Segundo ..........

Desde 6.601 hasta 10.600 .....

12

Tercero ............

Desde 10.601 hasta 14.600 ...

6

Cuarto .............

Más de 14.600 ........................

1

Tabla 11. Pensiones de Gran Invalidez:

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 11.550 ............

18

Segundo ..........

Desde 11.551 hasta 17.550 ...

12

Tercero ............

Desde 17.551 hasta 23.550 ...

6

Cuarto .............

Más de 23.550 ........................

1

Tabla 12. Pensiones de Viudedad cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977:

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 6.400 ..............

18

Segundo ..........

Desde 6.401 hasta 10.400 .....

12

Tercero ............

Desde 10.401 hasta 14.400 ...

6

Cuarto .............

Más de 14.400 ........................

1

Tabla 13. Pensiones de Viudedad cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977:

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 5.700 ............

18

Segundo ..........

Desde 5.701 hasta 8.700 .....

12

Tercero ............

Desde 8.701 hasta 11.700 ...

6

Cuarto .............

Más de 11.700 ......................

1

Tabla 14. Subsidios de Invalidez provisional:

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 6.400 ..............

18

Segundo ..........

Desde 6.401 hasta 10.400 .....

12

Tercero ............

Desde 10.401 hasta 14.400 ...

6

Cuarto .............

Más de 14.400 ........................

1

A cada pensión se aplicará un incremento de 400 pesetas mensuales por beneficiario.

Cuando se trate de pensiones de Orfandad absoluta se otorgarán, además, 1.200 pesetas mensuales, que en caso de pluralidad de beneficiarios serán distribuidas entre todos ellos por partes iguales.

Tabla 16. Pensiones en Favor de familiares:

A cada pensión se aplicará un incremento de 400 pesetas mensuales por beneficiario.

En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante se otorgarán, además, 1.200 pesetas mensuales, y si hubiese pluralidad de beneficiarios, dicha cantidad se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

3. Reglas para la aplicación de las tablas que se establecen en este anexo.

Primera. Cuando el importe mensual de la prestación no exceda de la cuantía comprendida en el primer tramo, se aplicará a tal importe el porcentaje correspondiente a dicho tramo y el resultado constituirá la revalorización.

Cuando el importe mensual de la prestación sea superior a la cuantía comprendida en el primer tramo, aquél se descompondrá en los importes parciales que procedan de acuerdo con los tramos determinados en su respectiva tabla, incluido el primero; se aplicará a cada importe parcial su correspondiente porcentaje y se totalizarán los resultados, cuya suma constituirá la revalorización.

Segunda. En el caso de pensiones por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional se dividirá por 14 el importe anual de la pensión, y el cociente se considerará como importe mensual de la misma a efectos de la aplicación de las tablas. El incremento resultante aumentará la cuantía de cada mensualidad de la pensión, salvo el importe de las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Tercera. Las prestaciones que se hayan causado entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 1977, ambos inclusive, se revalorizarán en tantas octavas partes del importe del incremento que corresponda a las de su clase como meses naturales estén comprendidos entre el anterior al de la fecha del hecho causante y el de enero de 1978, ambos exclusive.

La regla que se establece en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones de Muerte y Supervivencia cuyo hecho causante sea el fallecimiento de un pensionista ocurrido a partir del 1 de junio de 1977, siempre que la pensión de que aquél fuese titular hubiese comenzado a devengarse con anterioridad a dicha fecha.

ANEXO II

Mínimos mensuales aplicables a las prestaciones a partir de 1 de enero de 1978

1. Prestaciones comprendidas en el artículo 9.° de este Real Decreto.

Primero: 10.800 pesetas para las pensiones de Jubilación y de Invalidez en el grado de Incapacidad Permanente Total cuando los beneficiarios de unas y otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Segundo: 10.800 pesetas para las pensiones de Invalidez en grado de Incapacidad Permanente Absoluta.

Tercero: 16.200 pesetas para las pensiones de Gran Invalidez.

Cuarto: 6.900 pesetas para las pensiones de Viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años o, en otro caso, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que la cumplan, tal cuantía mínima será de 8.100 pesetas.

Quinto: 3.100 pesetas por cada beneficiario de pensión de Orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta dicho mínimo sé incrementará en 6.900 pesetas, que, en caso de pluralidad de beneficiarios de orfandad, será distribuido entre todos ellos por partes iguales.

Si concurren en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre, la cuantía mínima se aplicará a ambas pensiones, si bien el incremento por orfandad absoluta se efectuará con respecto a una sola de ellas.

Sexto: 3.100 pesetas por cada beneficiario de pensión en Favor de Familiares. En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en Favor de Familiares, el mínimo será de 6.900 pesetas si dicho beneficiario es menor de sesenta y cinco años y de 8.100 pesetas si tiene cumplida la edad indicada o desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que la cumpla: si hubiese pluralidad de beneficiarios el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de 3.100 pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir entre aquéllos la cantidad de 3.800 pesetas.

Séptimo: 9.300 pesetas para las pensiones de jubilación cuando sus beneficiarios no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día primero del mes siguiente al del cumplimiento de la referida edad se les aplicará la cuantía prevista en la norma primera.

Octavo: 8.700 pesetas para los subsidios de Invalidez Provisional.

2. Prestaciones comprendidas en el articulo 10 de este Real Decreto.

Primero: 9.900 pesetas para las pensiones de Jubilación o de Invalidez en el grado de Incapacidad Permanente Total cuando los beneficiarios de unas u otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Segundo: 9.900 pesetas para las pensiones dé Invalidez en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta.

Cuarto: 6.300 pesetas para las pensiones de Viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran la edad de sesenta y cinco años, o, en otro caso, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que la cumplan, tal cuantía mínima será de 7.200 pesetas.

Quinto: 1.900 pesetas por cada beneficiario de pensión de Orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta dicho mínimo se incrementará en 6.300 pesetas, que será distribuido entre todos los beneficiarios por partes iguales.

Si concurren en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre, la cuantía mínima se aplicará a ambas pensiones, si bien el incremento por orfandad absoluta se efectuará con respecto a una sola de ellas.

Sexto: 1.900 pesetas por cada beneficiario de pensión en Favor de Familiares. En el caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en Favor de Familiares, el mínimo será de 6.300 pesetas si es menor de sesenta y cinco años y de 7.200 pesetas si tiene cumplida dicha edad o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la cumpla: si hubiese pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en Favor de Familiares será dé 1.900 pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir la cantidad de 4.400 pesetas entre los beneficiarios.

Séptimo: 9.000 pesetas para las pensiones de Jubilación cuando el beneficiario no haya cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día primero del mes siguiente a aquel en que cumpla la expresada edad se le aplicará la cuantía señalada en el punto primero.

Octavo: 7.500 pesetas para los subsidios de Invalidez Provisional

ANEXO III

Revalorización de prestaciones aplicable a las mensualidades de las mismas que se devenguen a partir de 1 de julio de 1978

1. Prestaciones comprendidas en el artículo 15 de este Real Decreto.

Tabla 1. Pensiones de Jubilación y de Invalidez Permanente Total para la Profesión Habitual cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años de edad en 30 de junio de 1978 y pensiones de Invalidez Permanente Absoluta, cualquiera que sea la edad del titular.

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 12.600 ............

19

Segundo ..........

Desde 12.601 hasta 17.600 ...

13

Tercero ............

Desde 17.601 hasta 22.600 ...

7

Cuarto .............

Más de 22.600 ........................

1

Tabla 2. Pensiones de Jubilación y de Invalidez Permanente Total para la Profesión Habitual cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978.

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 11.000 ............

19

Segundo ..........

Desde 11.001 hasta 15.000 ...

13

Tercero ............

Desde 15.001 hasta 21.000 ...

7

Cuarto .............

Más de 21.000 ........................

1

Tabla 3. Pensiones de Gran Invalidez.

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 18.900 ............

19

Segundo ..........

Desde 18.901 hasta 23.900 ...

13

Tercero ............

Desde 23.901 hasta 28.900 ...

7

Cuarto .............

Más de 28.900 ........................

1

Tabla 4. Pensiones de Viudedad cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978.

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 9.500 ..............

19

Segundo ..........

Desde 9.501 hasta 12.500 .....

13

Tercero ............

Desde 12.501 hasta 15.500 ...

7

Cuarto .............

Más de 15.500 ........................

1

Tabla 5. Pensiones de Viudedad cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978.

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 8.200 ..............

19

Segundo ..........

Desde 8.201 hasta 11.200 .....

13

Tercero ............

Desde 11.201 hasta 14.200 ...

7

Cuarto .............

Más de 14.200 ........................

1

Tabla 6. Subsidios de Invalidez Profesional

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 9.000 ..............

19

Segundo ..........

Desde 9.001 hasta 12.000 .....

13

Tercero ............

Desde 12.001 hasta 15.000 ...

7

Cuarto .............

Más de 15.000 ........................

1

Tabla 7. Pensiones de Orfandad:

A cada una de estas pensiones se aplicará un incremento de 500 pesetas mensuales por beneficiario.

Cuando se trate de pensiones de Orfandad Absoluta se otorgarán, además, 1.000 pesetas mensuales, que en caso de pluralidad de beneficiarios serán distribuidas entre ellos por partes iguales.

Tabla 8. Pensiones en Favor de Familiares:

A cada una de estas pensiones se aplicará un incremento de 500 pesetas mensuales por beneficiario.

En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante se otorgarán, además, 1.000 pesetas mensuales, y si hubiese pluralidad de beneficiarios, dicha cantidad se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

2. Prestaciones comprendidas en el artículo 16 de este Real Decreto.

Tabla 9. Pensiones de Invalidez Permanente Absoluta, cualquiera que sea la edad del titular, y pensiones de Jubilación e Invalidez Permanente Total para la Profesión Habitual cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años de edad en 30 de junio de 1978.

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 12.600 ............

19

Segundo ..........

Desde 12.601 hasta 17.600 ...

13

Tercero ............

Desde 17.601 hasta 22.600 ...

7

Cuarto .............

Más de 22.600 ........................

1

Tabla 10. Pensiones de Jubilación e Invalidez Permanente Total para la Profesión Habitual cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978.

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 11.000 ............

19

Segundo ..........

Desde 11.001 hasta 15.000 ...

13

Tercero ............

Desde 15.001 hasta 21.000 ...

7

Cuarto .............

Más de 21.000 ........................

1

Tabla 11. Pensiones de Gran Invalidez.

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 18.900 ............

19

Segundo ..........

Desde 18.901 hasta 23.900 ...

13

Tercero ............

Desde 23.901 hasta 28.900 ...

7

Cuarto .............

Más de 28.900 ........................

1

Tabla 12. Pensiones de Viudedad cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978.

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 9.500 ..............

19

Segundo ..........

Desde 9.501 hasta 12.500 .....

13

Tercero ............

Desde 12.501 hasta 15.500 ...

7

Cuarto .............

Más de 15.500 ........................

1

Tabla 13. Pensiones de Viudedad cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978.

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 8.200 ..............

19

Segundo ..........

Desde 8.201 hasta 11.200 .....

13

Tercero ............

Desde 11.201 hasta 14.200 ...

7

Cuarto .............

Más de 14.200 ........................

1

Tabla 14. Subsidios de Invalidez Provisional.

Tramos

Pesetas

Porcentajes de incremento

Primero ...........

Desde 1 hasta 9.000 ..............

19

Segundo ..........

Desde 9.001 hasta 12.000 .....

13

Tercero ............

Desde 12.001 hasta 15.000 ...

7

Cuarto .............

Más de 15.000 ........................

1

A cada pensión se aplicará un incremento de 500 pesetas mensuales por beneficiario.

Cuando se trate de pensiones de Orfandad Absoluta se otorgarán, además, 1.000 pesetas mensuales, que en caso de pluralidad de beneficiarios serán distribuidas entre todos ellos por partes iguales.

Tabla 16. Pensiones en Favor de Familiares:

A cada pensión se aplicará un incremento de 500 pesetas mensuales por beneficiario.

En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionista por el mismo sujeto causante se otorgarán, además, 1.000 pesetas mensuales, y si hubiese pluralidad de beneficiarios, dicha cantidad se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

3. Reglas para la aplicación de las tablas que se establecen en este anexo.

Primera. Cuando el importe mensual dé la prestación no exceda de la cuantía comprendida en el primer tramo se aplicará a tal importe el porcentaje correspondiente a dicho tramo, y el resultado constituirá la revalorización.

Cuando el importe mensual de la prestación sea superior a la cuantía comprendida en el primer tramo, aquél se descompondrá en los importes parciales que procedan de acuerdo con los tramos determinados en su respectiva tabla, incluido el primero; se aplicará a cada importe parcial su correspondiente porcentaje y se totalizarán los resultados, cuya suma constituirá la revalorización.

Segunda. En el caso de pensiones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional se dividirá por 14 el importe anual de la pensión y el cociente se considerará como importe mensual de la misma a efectos de la aplicación de las tablas. El incremento resultante aumentará la cuantía de cada mensualidad de la pensión, salvo el importe de las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Tercera. Las prestaciones que se hayan causado éntre el 1 de febrero y el 30 de junio de 1978, ambos inclusive, se revalorizarán en tantas sextas partes del importe del incremento que corresponda a las de su clase como meses naturales estén comprendidos entre el anterior al de la fecha del hecho causante y el de julio de 1978, ambos exclusive.

La regla que se establece en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones de muerte y supervivencia, cuyo hecho causante sea el fallecimiento de un pensionista ocurrido a partir de 1 de febrero de 1978, siempre que la pensión de que aquél fuese titular hubiese comenzado a devengarse con anterioridad a dicha fecha.

ANEXO IV

Mínimos mensuales aplicables a las prestaciones a partir de 1 de julio de 1978

1. Prestaciones comprendidas en el artículo 19 de este Real Decreto.

Primero: 12.600 pesetas para las pensiones de jubilación y de invalidez en el grado de incapacidad permanente total cuando los beneficiarios de unas y otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Segundo: 12.600 pesetas para las pensiones de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta.

Tercero: 18.900 pesetas para las pensiones de gran invalidez.

Cuarto: 8.200 pesetas para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años o, en otro caso, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que la cumplan, tal cuantía mínima será de 9.500 pesetas.

Quinto: 3.700 pesetas por cada beneficiario de pensión de orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta dicho mínimo se incrementará en 8.200 pesetas, que en caso de pluralidad de beneficiarios de orfandad será distribuido entre todos ellos por partes iguales.

Si concurren en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre la cuantía mínima se aplicará a ambas pensiones, si bien el incremento por orfandad absoluta se efectuará con respecto a una sola de ellas.

Sexto: 3.700 pesetas por cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En caso de que no exista viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de 8.200 pesetas, si dicho beneficiario es menor de sesenta y cinco años, y de 9.500 pesetas, si tiene cumplida la edad indicada o desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que la cumpla; si hubiese pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de 3.700 pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir entre aquéllos la cantidad de 4.500 pesetas.

Séptimo: 11.000 pesetas para las pensiones de jubilación cuando sus beneficiarios no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día 1 del mes siguiente al del cumplimiento de la referida edad se les aplicará la cuantía prevista en la norma primera.

Octavo: 9.000 pesetas para los subsidios de Invalidez Provisional.

2. Prestaciones comprendidas en el articulo 20 de esta Orden.

Primero: 12.600 pesetas para las pensiones de jubilación o de invalidez en el grado de incapacidad permanente total cuando los beneficiarios de unas u otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Segundo: 12.600 pesetas para las pensiones de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta.

Tercero: 18.900 pesetas para las pensiones de gran invalidez.

Cuarto: 8.200 pesetas para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran la edad de sesenta y cinco años o, en otro caso, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que la cumplan, tal cuantía mínima será de 9.500 pesetas.

Quinto: 3.700 pesetas por cada beneficiario de pensión de orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta dicho mínimo se incrementará en 8.200 pesetas, que será distribuido entre todos los beneficiarios por partes iguales.

Si concurren en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre, la cuantía mínima se aplicará a ambas pensiones, si bien el incremento por orfandad absoluta se efectuará con respecto a una sola de ellas.

Sexto: 3.700 pesetas por cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En el caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares el mínimo será de 8.200 pesetas si es menor de sesenta y cinco años, y de 9.500 pesetas si tiene cumplida dicha edad o desde el día 1 del mes siguiente a aquel en qué la cumpla; si hubiese pluralidad de beneficiarios el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de 3.700 pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir la cantidad de 4.500 pesetas entre los beneficiarios.

Séptimo: 11.000 pesetas para las pensiones de jubilación cuando el beneficiario no haya cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del 1 del mes siguiente a aquel en que cumpla la expresada edad se le aplicará la cuantía señalada en el punto primero.

Octavo: 9.000 pesetas para los subsidios de Invalidez Provisional.

Anexo VI.11

REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Orden de 24 de enero de 1978 (Sanidad y Seguridad Social) por la que se desarrolla el Real Decreto sobre revalorización de pensiones.
(Publicada en el «BOE» núm. 21, de 25 de enero de 1978.)

Ilustrísimos señores:

Dispuesta por Real Decreto de esta misma fecha la revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social, que afecta a las pensiones causadas con arreglo a la Ley 24/1972, de 21 de junio, o a la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, procede completar dicha medida, de conformidad con lo preceptuado en la disposición final tercera de la última de las Leyes citadas, estableciendo la mejora aplicable a las pensiones del Sistema causadas de acuerdo con la legislación anterior a la vigencia de la mencionada Ley 24/1972.

La regulación de la mejora indicada se ha llevado a cabo por la presente Orden, mediante la adaptación de los criterios tenidos en cuenta en el Real Decreto de esta misma fecha.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Prestaciones, ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO PRIMERO

Ambito de aplicación

Artículo 1.° Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a las pensiones de invalidez permanente, jubilación o vejez, viudedad, orfandad y en favor de familiares, así como a las prestaciones económicas de invalidez provisional y de larga enfermedad, del Sistema de la Seguridad Social, con exclusión de los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas y de los funcionarios civiles del Estado, siempre que dichas prestaciones se hayan causado con anterioridad a las fechas que, en su caso, se señalen en cada una de las secciones de esta disposición y que no se encuentren comprendidas en el artículo 1.° del Real Decreto de esta misma fecha.

CAPÍTULO SEGUNDO

Mejora y mínimos aplicables a partir de 1 de enero de 1978

SECCIÓN PRIMERA

Mejora de prestaciones

Art. 2.º Los importes mensuales, devengados a partir de 1 de enero de 1978, de las prestaciones comprendidas en el artículo 1.°, distintas de las del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, que se hayan causado con anterioridad a dicha fecha en el Régimen General y en los Especiales de la Minería del Carbón, de los Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán mejorados mediante la aplicación a dichos importes de los incrementos que resulten de acuerdo con las tablas que para las distintas clases de prestaciones se recogen en el anexo I de esta Orden.

Art. 3.º Los importes mensuales, devengados a partir de 1 de enero de 1978, de las prestaciones comprendidas en el artículo 1.º, distintas de las del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, que se hayan causado con anterioridad a dicha fecha, en los Regímenes Especiales de Escritores de Libros, Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar, así como por trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán mejorados mediante la aplicación a dichos importes de los incrementos que resulten de acuerdo con las tablas que para las distintas clases de prestaciones se recogen en el anexo I de esta Orden.

Art. 4.° 1. A efectos de la aplicación de la mejora dispuesta en la presente sección, a cada una de las prestaciones afectadas por la misma se considerará como cuantía mensual de la prestación de que se trate su importe inicial, más los incrementos operados como consecuencia de revalorizaciones o mejoras periódicas que se hubieran aplicado a dicho importe y sin tener en cuenta, en ningún caso, los aumentos reconocidos a las cuantías así determinadas para alcanzar los mínimos establecidos en la Orden ministerial de 3 de mayo de 1977.

2. Para el cálculo de la mejora no se computarán:

a) El aumento de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

b) Los complementos familiares de la pensión reconocidos con arreglo a la legislación anterior a 1 de enero de 1977.

c) Las mejoras voluntarias directas de prestaciones establecidas por las Empresas.

d) Las percepciones por rentas temporales de cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Art. 5.° Cuando un beneficiario tenga reconocidas dos o más prestaciones que, cualquiera que sea su naturaleza, hayan sido causadas por el mismo sujeto, de las comprendidas en el artículo 1.º de la presente Orden o de las comprendidas en dicho artículo y en el artículo 1.° del Real Decreto de esta misma fecha, y con exclusión en todo caso de las del Seguro de Vejez e Invalidez, serán mejoradas de la siguiente manera:

a) Se sumarán las cuantías mensuales de las prestaciones concurrentes, con aplicación de las reglas que sobre determinación de las mismas se contienen en la presente Orden y en el Real Decreto de esta misma fecha.

b) A dicha suma se aplicará la tabla más favorable de las correspondientes a las prestaciones concurrentes, si tales tablas fuesen distintas.

c) El incremento así obtenido se afectará a la prestación concurrente a la que corresponda la tabla más favorable aplicada y, en el supuesto de coincidencia de las tablas, a la prestación de menor cuantía en cómputo anual.

Art. 6.° En el supuesto de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de Convenio Internacional y de las que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía, la mejora dispuesta en la presente sección se efectuará aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la pensión.

Art. 7° La cuantía del incremento que resulte en aplicación de lo dispuesto en la presente sección deberá hacerse terminar en cero o en cinco, mediante su redondeo por exceso.

SECCIÓN SEGUNDA

Mínimos aplicables a las prestaciones

Art. 8.° 1. Si las cuantías mensuales de las prestaciones mejoradas de acuerdo con lo dispuesto en la sección anterior resultasen inferiores a los mínimos que para los respectivos supuestos se establecen en el anexo II, dichas cuantías se incrementarán hasta alcanzar los mínimos indicados.

2. Los indicados mínimos serán de aplicación, asimismo, a las prestaciones enumeradas en el artículo 1.° que se causen a partir de 1 de enero de 1978.

3. El sistema de cuantías mínimas a que se refieren los dos números anteriores no es aplicable a las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez.

Art. 9.° Los mínimos aplicables a las prestaciones del Régimen General y de los Especiales de la Minería del Carbón, Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como las causadas por trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán los que se establecen para las distintas clases de dichas prestaciones en el anexo II.

Art. 10. Los mínimos aplicables a las prestaciones de los Regímenes Especiales de Escritores de Libros, Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar, así como a las causadas por los trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán los que se establecen para las distintas clases de dichas prestaciones en el anexo II.

Art. 11. En el caso de que las prestaciones a que se refiere la presente sección sean debidas a accidente de trabajo o a enfermedad profesional, la aplicación de los mínimos se llevará a efecto de la siguiente forma:

a) Se dividirá por 14 el importe anual de la prestación de que se trate, mejorada conforme a lo dispuesto en la sección anterior.

b) Si el importe del mínimo correspondiente a las prestaciones de su clase fuese superior al cociente obtenido, la diferencia existente se abonará con cada una de las mensualidades de la prestación, salvo las correspondientes a junio y noviembre, con las que se abonará el doble del expresado importe.

Art. 12. En el supuesto de que un beneficiario tenga reconocidas dos o más prestaciones de las comprendidas en el artículo 1.º de la presente Orden o en dicho artículo y en el 1.° del Real Decreto de esta misma fecha que, cualquiera que sea su naturaleza, hayan sido causadas por el mismo sujeto, la aplicación de los mínimos señalados en esta sección se llevarán a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. Se garantizará un solo mínimo, que será el correspondiente a aquella de las prestaciones concurrentes que lo tenga señalado de mayor cuantía en cómputo anual.

Segunda. El mínimo así garantizado se entenderá referido a la suma de las prestaciones concurrentes, mejoradas conforme a lo dispuesto en la sección anterior, y, por consiguiente, dicho mínimo sólo será de aplicación cuando su cuantía sea superior a la expresada suma, determinados tanto aquél como ésta en cómputo anual.

Tercera. La cantidad que se reconozca para garantizar el mínimo se afectará a la prestación concurrente que lo tenga señalado de mayor cuantía en cómputo anual o a la menor cuantía si los mínimos fuesen iguales.

Art. 13. 1. En el supuesto de concurrencia en un mismo beneficiario de las prestaciones comprendidas en los artículos 9.º y 10 con otras que hubiesen sido reconocidas en virtud de las normas particulares aplicables a los sectores laborales a que se refiere el número 7 de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán para determinar el mínimo garantizado, cualquiera que sea la naturaleza de las prestaciones concurrentes y siempre que hayan sido causadas por el mismo sujeto, las normas primera y segunda del artículo anterior, y la cantidad que, en su caso, resulte conforme a dichas normas se afectará siempre a la prestación concurrente que esté comprendida en el artículo 1°; si concurriera más de una prestación de las incluidas en el citado artículo se afectará el mínimo con arreglo a lo dispuesto en la norma tercera del artículo anterior.

2. En el caso de concurrencia en un mismo beneficiario de las prestaciones comprendidas en los artículos 9° y 10 con otras del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, se estará a lo dispuesto en el capítulo 4.° de la presente Orden.

Art. 14. En el supuesto a que se refiere el artículo 6.°, la cuantía de la fracción de la pensión mejorada a cargo de la Seguridad Social española se sustituirá, en caso de ser inferior, por el mismo tanto por ciento del mínimo que, conforme a lo dispuesto en esta sección, correspondería a la pensión.

CAPÍTULO III

Mejora y mínimos aplicables a partir de 1 de julio de 1978

SECCIÓN PRIMERA

Mejora de prestaciones

Art. 15. Los importes mensuales devengados a partir de 1 de julio de 1978 de las prestaciones comprendidas en el artículo 1.º, distintas de las del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, que se hayan causado con anterioridad a dicha fecha en el Régimen General y en los Especiales de la Minería del Carbón, de los Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como por trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar serán revalorizados mediante la aplicación a dichos importes de los incrementos que resulten, de acuerdo con las tablas que para las distintas clases de prestaciones se recogen en el anexo III de esta Orden.

Art. 16. Los importes mensuales devengados a partir de 1 de julio de 1978 de las prestaciones comprendidas en el artículo 1°, distintas de las del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, que se hayan causado con anterioridad a dicha fecha en los Regímenes Especiales de Escritores de Libros, Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar, así como por trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán mejorados mediante la aplicación a dichos importes de los incrementos que resulten de acuerdo con las tablas que para las distintas clases de prestaciones se recogen en el anexo III de esta Orden.

Art. 17. A efectos de la mejora dispuesta en la presénte sección se aplicarán las siguientes normas:

Primera. La cuantía mensual de la prestación a la que ha de aplicarse la mejora se determinará en la forma señalada en el artículo 4°, entendiéndose que la referencia formulada en el número 1 a los mínimos establecidos en una Orden anterior se entenderá hecha a los mínimos establecidos en la sección segunda del capítulo precedente.

Segunda. El supuesto de concurrencia de prestaciones en un mismo beneficiario, previsto en el artículo 5°, sé regirá por lo establecido en dicho precepto, sustituyéndose la mención al artículo 1.° del Real Decreto de esta misma fecha por la referencia a los preceptos de dicho Real Decreto que concuerden con la presente sección.

Tercera. El supuesto de pensiones reconocidas en virtud de Convenio Internacional se regirá por lo dispuesto en el artículo 6.°

Cuarta. Se aplicará el redondeo de la cuantía resultante dispuesto en el artículo 7°

SECCIÓN SEGUNDA

Mínimos aplicables a las prestaciones

Art. 18. 1. Si las cuantías mensuales de las prestaciones mejoradas de acuerdo con lo dispuesto en la sección anterior resultasen inferiores a los mínimos que para los respectivos supuestos se establecen en el anexo IV, dichas cuantías se incrementarán hasta alcanzar los mínimos indicados.

2. Los indicados mínimos serán de aplicación asimismo a las prestaciones enumeradas en el artículo 1.° que se causen a partir de 1 de julio de 1978.

3. El sistema de cuantías mínimas a que se refieren los dos números anteriores no es aplicable a las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez.

Art. 19. Los mínimos aplicables a las prestaciones del Régimen General y de los Especiales de la Minería del Carbón, Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como a las causadas por trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán los que se establecen para las distintas clases de dichas prestaciones en el anexo IV.

Art. 20. Los mínimos aplicables a las prestaciones de los Regímenes Especiales de Escritores de Libros, Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar, así como a las causadas por los trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán los que se establecen para las distintas clases de dichas prestaciones en el anexo IV.

Art. 21. A efectos de la aplicación de los mínimos dispuestos en esta sección se tendrán en cuenta las siguientes normas:

Primera. Para las prestaciones debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional se estará a lo dispuesto en el artículo 11.

Segunda. El supuesto de concurrencia de pensiones previsto en el artículo 12 se regirá por lo establecido en dicho precepto, sustituyéndose la mención del artículo 1.° del Real Decreto de esta misma fecha por la referencia a los preceptos de dicho Real Decreto que concuerden con la presente sección.

Tercera. Los supuestos previstos en los artículos 13 y 14 que se den en los mínimos dispuestos en la presente sección, se regularán por las normas establecidas, respectivamente, en cada uno de dichos preceptos.

CAPÍTULO IV

Mejora de las pensiones del Seguro de Vejez e Invalidez

Art. 22. 1. La mejora de las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la sustitución de sus actuales importes por las siguientes cuantías fijas mensuales:

A) A partir de 1 de enero de 1978:

a) 7.700 pesetas, para las pensiones de vejez e invalidez.

b) 5.700 pesetas, para las pensiones de viudedad.

En el supuesto de que las beneficiarias de tales pensiones tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años, o en otro caso desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que la cumplan, dicha cuantía será de 6,500 pesetas.

B) A partir de 1 de julio de 1978:

a) 8.900 pesetas, para las pensiones de vejez e invalidez.

b) 6.500 pesetas, para las pensiones de viudedad.

En el supuesto de que las beneficiarias de tales pensiones tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años, o en otro caso desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que la cumplan, dicha cuantía será de 7.800 pesetas.

2. La mejora dispuesta en el número anterior no será de aplicación en los supuestos siguientes:

a) Cuando la pensión del referido Seguro concurra con alguna prestación distinta de las del mismo que esté comprendida en el artículo 1.° y que haya sido causada por el mismo sujeto, la mejora regulada en la sección primera de los capítulos II y III de la presente Orden se aplicará exclusivamente a la prestación distinta dé la de dicho Seguro.

En este supuesto, si la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes, una vez aplicada la mejora mencionada en el párrafo anterior, es inferior en cómputo anual a la nueva cuantía fija que para la pensión del referido Seguro se establece en el número 1 del presente artículo, calculada en cómputo anual, el incremento aplicado a la pensión mejorada se aumentará en la cantidad necesaria para que dicha suma llegue a alcanzar la indicada cuantía fija. En todo caso, el incremento así aumentado seguirá siendo aplicable a la misma prestación distinta de la del Seguro de Vejez e Invalidez, y si fuesen varias deberá estarse a lo dispuesto en la letra c) del artículo 5° de la presente Orden.

b) Cuando concurran en un mismo beneficiario pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez con otras causadas por el mismo sujeto y concedidas por el Estado, provincia o municipio, o en virtud de las normas particulares que hubieran sido de aplicación a los sectores laborales a que se refiere el número 7 de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, las pensiones de dicho Seguro de Vejez e Invalidez sólo serán mejoradas si la suma de las pensiones concurrentes es inferior, en cómputo anual, a la cuantía fija, calculada también en cómputo anual, establecida para las pensiones de dicho Seguro, en cuyo caso el importe de la mejora será igual a la diferencia entre dicha cuantía fija y la referida suma; siendo de aplicación, en todo caso, el incremento así determinado a las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez.

Art. 23. En el supuesto de concurrencia en un mismo beneficiario de pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez con otras de las comprendidas en los artículos 9.°, 10, 19 y 20, cualquiera que sea la naturaleza de las prestaciones concurrentes, y siempre que hayan sido causadas por el mismo sujeto, se aplicarán las siguientes normas:

Primera. Se garantizará, en cómputo anual, el mínimo correspondiente a la prestación concurrente que se encuentre comprendida en los artículos antes citados o a la que tenga señalado el de mayor cuantía, si concurriesen más de una de tales prestaciones.

Segunda. El mínimo que corresponda conforme a lo dispuesto en la norma anterior se entenderá referido a la suma de las prestaciones concurrentes mejoradas conforme a lo dispuesto en la presente Orden y, por consiguiente, dicho mínimo sólo será de aplicación cuando su cuantía sea superior a la expresada suma, determinados tanto aquél como ésta en cómputo anual.

Tercera. La cantidad que se reconozca para garantizar el mínimo que en su caso proceda, se afectará a la prestación concurrente, distinta de la del mencionado Seguro, y en caso de ser más de una deberá estarse a lo dispuesto en la norma tercera del artículo 12 de la presente Orden.

Art. 24. En el supuesto a que se refiere el artículo 6.°, la cuantía de la fracción de la pensión mejorada a cargo de la Seguridad Social española se sustituirá, en caso de ser inferior, por el mismo tanto por ciento de la cuantía fija, que, conforme a lo dispuesto en este capítulo, correspondería a la pensión.

CAPÍTULO QUINTO

Financiación y gestión

Art. 25. Los recursos económicos necesarios para llevar a cabo la mejora de pensiones por accidente de trabajo y enfermedad profesional que se dispone en la presente Orden y, en su caso, la aplicación de los mínimos garantizados en la misma serán aportados por el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, quien hará frente a tal obligación en la forma prevista en el artículo 20 de la Orden de 9 de mayo de 1962, conforme a lo señalado en la disposición transitoria sexta número 1, apartado b), de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, en relación con lo dispuesto en el número 3 de artículo 30 del Decreto 792/1961, de 13 de abril, y en igual número del artículo 124 de la citada Orden de 9 de mayo de 1962.

Art. 26. 1. La mejora de pensiones y, en su caso, la aplicación de los mínimos, dispuestas en la presente Orden, no comprendidas en el artículo anterior, serán satisfechas por las Entidades gestoras a cuyo cargo se encuentren las correspondientes pensiones. El fondo de compensación de resultados, establecido en el artículo 10 de la Orden de 1 de julio de 1972, financiará la mejora de pensiones y el importe correspondiente a los mínimos correrá a cargo de la Entidad gestora que satisfaga la pensión.

2. El fondo de compensación de resultados, a que se refiere el número anterior, se nutrirá mediante las correspondientes derramas anuales y posibles anticipos, a cuyo fin la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta del Servicio del Mutualismo Laboral, determinará la cuantía de las aportaciones mensuales, en función del importe de la cotización y del de los recursos integrantes del patrimonio de la Seguridad Social que tenga adscritos cada una de las Entidades gestoras a quienes corresponda el pago de las pensiones mejoradas por la presente Orden.

Art. 27. La Memoria de las prestaciones económicas periódicas de invalidez provisional, cualquiera que sea la causa determinante de ésta, y las de larga enfermedad, correrá a cargo de la Entidad gestora o Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo que haya reconocido el derecho a la prestación.

Art. 28. Corresponde al Servicio del Mutualismo Laboral la determinación de las situaciones de concurrencia de pensiones previstas en los capítulos anteriores, a cuyo efecto recabará de las Entidades gestoras y Servicios Comunes del Sistema de la Seguridad Social cuantos antecedentes y datos sean precisos al indicado fin.

Asimismo, las Entidades y Servicios a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán comunicar al Servicio del Mutualismo Laboral, dentro de los diez días primeros de cada mes, las variaciones, extinciones y nuevas pensiones que se hayan producido o causado en el mes inmediato anterior.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1978.

Segunda.—Se faculta a la Dirección General de Prestaciones para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las mejoras voluntarias directas de prestaciones establecidas por las Empresas no podrán ser anuladas o disminuidas en razón de los incrementos dispuestos en la presente Orden, si no es de acuerdo con las normas que hayan regulado el reconocimiento de la mejora de que se trate.

Madrid, 24 de enero de 1978.—SÁNCHEZ DE LEÓN.

limos. Sres. Subsecretario del Departamento, Directores generales de Personal, Gestión y Financiación y de Prestaciones.

ANEXO I

Mejora de prestaciones aplicable a las mensualidades de las mismas que se devenguen a partir de 1 de enero de 1978

1. Prestaciones comprendidas en el articulo 2° de esta Orden.

Tabla 1. Pensiones de Jubilación o Vejez y de Invalidez permanente total para la profesión habitual, cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años de edad en 31 de diciembre de 1977, y pensiones de invalidez permanente absoluta, cualquiera que sea la edad del titular:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

9.300 pesetas .........

13

Segundo ........

9.301

15.300 pesetas .......

9

Tercero ...........

15.301

21.300 pesetas .......

5

Cuarto ............

Más de

21.300 pesetas .......

1

Tabla 2. Pensiones de Jubilación o Vejez y de Invalidez permanente total para la profesión habitual, cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977.

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

8.100 pesetas .........

13

Segundo .........

8.101

13.100 pesetas .......

9

Tercero ...........

13.101

18.100 pesetas .......

5

Cuarto ............

Más de

18.100 pesetas .......

1

Tabla 3. Pensiones de Gran Invalidez

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

13.950 pesetas .......

13

Segundo .........

13.951

19.950 pesetas .......

9

Tercero ...........

19.951

25.950 pesetas .......

5

Cuarto ............

Más de 25.950 pesetas ......

1

Tabla 4. Pensiones de Viudedad cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ...........

1

7.000 pesetas .........

13

Segundo ..........

7.001

11.000 pesetas .......

9

Tercero ...........

11.001

15.000 pesetas .......

5

Cuarto ............

Más de

15.000 pesetas .......

1

Tabla 5. Pensiones de Viudedad cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

6.000 pesetas .......

13

Segundo .........

6.001

9.000 pesetas .......

9

Tercero ...........

9.001

12.000 pesetas .....

5

Cuarto ............

Más de

12.000 pesetas .....

1

Tabla 6. Prestaciones de Invalidez provisional, larga enfermedad e incapacidad permanente parcial:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

7.500 pesetas .........

13

Segundo .........

7.501

12.500 pesetas .......

9

Tercero ...........

12.501

17.500 pesetas .......

5

Cuarto ............

Más de

17.500 pesetas .......

1

Tabla 7. Pensiones de Orfandad:

A cada una de estas pensiones se aplicará un incremento de 400 pesetas mensuales por beneficiario.

Cuando se trate de pensiones de orfandad absoluta se otorgarán, además, 1.200 pesetas mensuales, que, en caso de pluralidad de beneficiarios, serán distribuidas entre todos ellos por partes iguales.

Tabla 8. Pensiones en Favor de Familiares:

A cada una de estas pensiones se aplicará un incremento de 400 pesetas mensuales por beneficiario.

En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, se otorgarán, además, 1.200 pesetas mensuales, y si hubiese pluralidad de beneficiarios, dicha cantidad se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

2. Prestaciones comprendidas en el artículo 3° de esta Orden.

Tabla 9. Pensiones de invalidez permanente absoluta, cualquiera que sea la edad del titular, y pensiones de jubilación o vejez e invalidez permanente total para la profesión habitual, cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años de edad en 31 de diciembre de 1977.

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

7.700 pesetas .........

18

Segundo .........

7.701

12.700 pesetas .......

12

Tercero ...........

12.701

17.700 pesetas .......

6

Cuarto ............

Más de

17.700 pesetas .......

1

Tabla 10. Pensiones de Jubilación o Vejez e Invalidez permanente total para la profesión habitual, cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

6.600 pesetas .........

18

Segundo .........

6.601

10.600 pesetas .......

12

Tercero ...........

10.601

14.600 pesetas .......

6

Cuarto ............

Más de

14.600 pesetas .......

1

Tabla 11. Pensiones de Gran Invalidez:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

11.550 pesetas .......

18

Segundo .........

11.551

17.550 pesetas .......

12

Tercero ...........

17.551

23.550 pesetas .......

6

Cuarto ............

Más de

23.550 pesetas .......

1

Tabla 12. Pensiones de Viudedad, cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

6.400 pesetas .........

18

Segundo .........

6.401

10.400 pesetas .......

12

Tercero ...........

10.401

14.400 pesetas .......

6

Cuarto ............

Más de

14.400 pesetas .......

1

Tabla 13. Pensiones de Viudedad, cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

5.700 pesetas .........

18

Segundo .........

5.701

8.700 pesetas .........

12

Tercero ...........

8.701

11.700 pesetas .......

6

Cuarto ............

Más de

11.700 pesetas .......

1

Tabla 14. Prestaciones de Invalidez provisional, larga enfermedad e incapacidad permanente parcial:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

6.400 pesetas .........

18

Segundo .........

6.401

10.400 pesetas .......

12

Tercero ...........

10.401

14.400 pesetas .......

6

Cuarto ............

Más de

14.400 pesetas .......

1

A cada pensión se aplicará un incremento de 400 pesetas mensuales por beneficiario.

Cuando se trate de pensiones de orfandad absoluta, se otorgarán, además, 1.200 pesetas mensuales, que, en caso de pluralidad de beneficiarios, serán distribuidas entre todos ellos por partes iguales.

Tabla 16. Pensiones en favor de familiares:

A cada pensión se aplicará un incremento de 400 pesetas mensuales por beneficiario.

En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, se otorgarán, además, 1.200 pesetas mensuales, y si hubiese pluralidad de beneficiarios, dicha cantidad se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

3. Reglas para la aplicación de las tablas que se establecen en este anexo.

Primera. Cuando el importe mensual de la prestación no exceda de la cuantía comprendida en el primer tramo, se aplicará a tal importe el porcentaje correspondiente a dicho tramo, y el resultado constituirá la mejora.

Cuando el importe mensual de la prestación sea superior a la cuantía comprendida en el primer tramo, aquél se descompondrá en los importes parciales que procedan de acuerdo con los tramos determinados en su respectiva tabla, incluido el primero; se aplicará a cada importe parcial su correspondiente porcentaje y se totalizarán los resultados, cuya suma constituirá la mejora.

Segunda. En el caso de prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se dividirá por 14 el importe anual de la prestación, y el cociente se considerará como importe mensual de la misma a efectos de la aplicación de las tablas. El incremento resultante aumentará la cuantía de cada mensualidad de la prestación, salvo el importe de las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Tercera. Las prestaciones que se hayan causado entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 1977, ambos inclusive, se revalorizarán en tantas octavas partes del importe del incremento que corresponda a las de su clase como meses naturales estén comprendidos entre el anterior al de la fecha del hecho causante y el de enero de 1978, ambos inclusive.

La regla que se establece en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones de muerte y supervivencia cuyo hecho causante sea el fallecimiento de un pensionista ocurrido a partir del 1 de junio de 1977, siempre que la pensión de que aquél fuese titular hubiese sido causada con anterioridad a dicha fecha.

ANEXO II

Mínimos mensuales aplicables a las prestaciones a partir de 1 de enero de 1978

1. Prestaciones comprendidas en el artículo 9.° de esta Orden.

Primero. 10.800 pesetas para las pensiones de jubilación o vejez y de invalidez en el grado de incapacidad permanente total, cuando los beneficiarios de unas y de otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Segundo. 10.800 pesetas para las pensiones de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta.

Tercero. 16.200 pesetas para las pensiones de gran invalidez.

Cuarto. 6.900 pesetas para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años o, en otro caso, a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que la cumplan, tal cuantía mínima será de 8.100 pesetas.

Quinto. 3.100 pesetas por cada beneficiario de pensión de orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta, dicho mínimo se incrementará en 6.900 pesetas, que, en caso de pluralidad de beneficiarios de orfandad, será distribuido entre todos ellos por partes iguales.

Si concurren en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre, la cuantía mínima se aplicará a ambas pensiones, si bien el incremento por orfandad absoluta se efectuará con respecto a una sola de ellas.

Sexto. 3.100 pesetas por cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de 6.900 pesetas, si dicho beneficiario es menor de sesenta y cinco años, y de 8.100 pesetas si tiene cumplida la edad indicada o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la cumpla; si hubiese pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de 3.100 pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir entre aquéllos la cantidad de 3.800 pesetas.

Séptimo. 9.300 pesetas para las pensiones de jubilación o vejez cuando sus beneficiarios no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día primero del mes siguiente al del cumplimiento de la referida edad, se les aplicará la cuantía prevista en la norma primera.

Octavo. 8.700 pesetas para las prestaciones de invalidez provisional y de larga enfermedad.

Noveno. 9.300 pesetas para las pensiones de invalidez en grado de incapacidad permanente parcial, cuando sus beneficiarios hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que los cumplan.

2. Prestaciones comprendidas en el artículo 10 de esta Orden.

Primero. 9.900 pesetas para las pensiones de jubilación o vejez y de invalidez en el grado de incapacidad permanente total, cuando los beneficiarios de unas u otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Segundo. 9.900 pesetas para las pensiones de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta.

Tercero. 14.850 pesetas para las pensiones de gran invalidez.

Cuarto. 6.300 pesetas para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran la edad de sesenta y cinco años, o, en otro caso, a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que la cumplan, tal cuantía mínima será de 7.200 pesetas.

Quinto. 1.900 pesetas por cada beneficiario de pensión de orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta, dicho mínimo se incrementará en 6.300 pesetas, que será distribuido entre todos los beneficiarios por partes iguales.

Si concurren en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre, la cuantía mínima se aplicará a ambas pensiones, si bien el incremento por orfandad absoluta se efectuará con respecto a una sola de ellas.

Sexto. 1.900 pesetas por cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En el caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de 6.300 pesetas, si es menor de sesenta y cinco años, y de 7.200 pesetas si tiene cumplida dicha edad o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la cumpla; si hubiese pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de 1.900 pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir la cantidad de 4.400 pesetas entre los beneficiarios.

Séptimo. 9.000 pesetas para las pensiones de jubilación o vejez cuando el beneficiario no haya cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día primero del mes siguiente a aquel en que cumpla la expresada edad, se le aplicará la cuantía señalada en el punto primero.

Octavo. 7.500 pesetas para las prestaciones de invalidez provisional y de larga enfermedad.

Noveno. 9.000 pesetas para las pensiones de invalidez en grado de incapacidad permanente parcial, cuando sus beneficiarios hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que los cumplan.

ANEXO III

Mejora de prestaciones aplicable a las mensualidades de las mismas que se devenguen a partir de 1 de julio de 1978

1. Prestaciones comprendidas en el artículo 15 de esta Orden.

Tabla 1. Pensiones de Jubilación o Vejez y de Invalidez permanente total para la profesión habitual, cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años de edad en 30 de junio de 1978, y pensiones de invalidez permanente absoluta, cualquiera que sea la edad del titular:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

12.600 pesetas .......

19

Segundo .........

12.601

17.600 pesetas .......

13

Tercero ...........

17.601

22.600 pesetas .......

7

Cuarto ............

Más de

22.600 pesetas .......

1

Tabla 2. Pensiones de Jubilación o Vejez y de Invalidez permanente total para la profesión habitual cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

11.000 pesetas .......

19

Segundo .........

11.001

15.000 pesetas .......

13

Tercero ...........

15.001

21.000 pesetas .......

7

Cuarto ............

Más de

21.000 pesetas .......

1

Tabla 3. Pensiones de Gran Invalidez:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

18.900 pesetas .......

19

Segundo .........

18.901

23.900 pesetas .......

13

Tercero ...........

23.901

28.900 pesetas .......

7

Cuarto ............

Más de

28.900 pesetas .......

1

Tabla 4. Pensiones de Viudedad cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ...........

1

9.500 pesetas .........

19

Segundo ..........

9.501

12.500 pesetas .......

13

Tercero ............

12.501

15.500 pesetas .......

7

Cuarto .............

Más de

15.500 pesetas .......

1

Tabla 5. Pensiones de Viudedad cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

8.200 pesetas .........

19

Segundo .........

8.201

11.200 pesetas .......

13

Tercero ...........

11.201

14.200 pesetas .......

7

Cuarto ............

Más de

14.200 pesetas .......

1

Tabla 6. Prestaciones de Invalidez provisional, larga enfermedad e incapacidad permanente parcial:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

9.000 pesetas .........

19

Segundo .........

9.001

12.000 pesetas .......

13

Tercero ...........

12.001

15.000 pesetas .......

7

Cuarto ............

Más de

15.000 pesetas ......

1

Tabla 7. Pensiones de Orfandad:

A cada una de estas pensiones se aplicará un incremento de 500 pesetas mensuales por beneficiario.

Cuando se trate de pensiones de Orfandad absoluta, se otorgarán, además, 1.000 pesetas mensuales, que en caso de pluralidad de beneficiarios, serán distribuidas entre todos ellos por partes iguales.

Tabla 8. Pensiones en Favor de Familiares:

A cada una de estas pensiones se aplicará un incremento de 500 pesetas mensuales por beneficiario.

En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, se otorgarán, además, 1.000 pesetas mensuales y si hubiese pluralidad de beneficiarios, dicha cantidad se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

2. Prestaciones comprendidas en el artículo 16 de esta Orden.

Tabla 9. Pensiones de Invalidez permanente absoluta, cualquiera que sea la edad del titular; y pensiones de jubilación o vejez e invalidez permanente total para la profesión habitual cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años de edad en 30 de junio de 1978:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

12.600 pesetas .......

19

Segundo .........

12.601

17.600 pesetas .......

13

Tercero ...........

17.601

22.600 pesetas .......

7

Cuarto ............

Más de

22.600 pesetas .......

1

Tabla 10. Pensiones de Jubilación o Vejez e Invalidez permanente total para la profesión habitual, cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

11.000 pesetas .......

19

Segundo .........

11.001

15.000 pesetas .......

13

Tercero ...........

15.001

21.000 pesetas .......

7

Cuarto ............

Más de

21.000 pesetas .......

1

Tabla 11. Pensiones de Gran Invalidez:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

18.900 pesetas .......

19

Segundo .........

18.901

23.900 pesetas .......

13

Tercero ...........

23.901

28.900 pesetas .......

7

Cuarto ............

Más de

28.900 pesetas .......

1

Tabla 12. Pensiones de Viudedad cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

9.500 pesetas .........

19

Segundo .........

9.501

12.500 pesetas .......

13

Tercera ...........

12.501

15.500 pesetas .......

7

Cuarto ............

Más de

15.500 pesetas .......

1

Tabla 13. Pensiones de Viudedad cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

8.200 pesetas .........

19

Segundo .........

8.201

11.200 pesetas .......

13

Tercero ...........

11.201

14.200 pesetas .......

7

Cuarto ............

Más de

14.200 pesetas .......

1

Tabla 14. Prestaciones de Invalidez provisional, larga enfermedad e incapacidad permanente parcial:

Tramos

Desde

Hasta

Porcentajes de incremento

Primero ..........

1

9.000 pesetas .........

19

Segundo .........

9.001

12.000 pesetas .......

13

Tercero ...........

12.001

15.000 pesetas .......

7

Cuarto ............

Más de

15.000 pesetas .......

1

Tabla 15. Pensiones de Orfandad:

A cada pensión se aplicará un incremento de 500 pesetas mensuales por beneficiario.

Cuando se trate de pensiones de Orfandad absoluta, se otorgarán, además, 1.000 pesetas mensuales, que en caso de pluralidad de beneficiarios, serán distribuidas entre todos ellos por partes iguales.

Tabla 16. Pensiones en Favor de Familiares:

A cada pensión se aplicará un incremento de 500 pesetas mensuales por beneficiario.

En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante se otorgarán, además, 1.000 pesetas mensuales, y si hubiese pluralidad de beneficiarios, dicha cantidad se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

3. Reglas para la aplicación de las tablas que se establecen en este anexo.

Primera. Cuando el Importe mensual de la prestación no exceda de la cuantía comprendida en el primer tramo, se aplicará a tal importe el porcentaje correspondiente a dicho tramo, y el resultado constituirá la mejora.

Cuando el importe mensual de la prestación sea superior a la cuantía comprendida en el primer tramo, aquél se descompondrá en los importes parciales que procedan de acuerdo con los tramos determinados en su respectiva tabla, incluido el primero; se aplicará a cada importe parcial su correspondiente porcentaje y se totalizarán los resultados, cuya suma constituirá la mejora.

Segunda. En el caso de prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se dividirá por 14 el importe anual de la prestación, y el cociente se considerará como importe mensual de la misma a efectos de la aplicación de las tablas. El incremento resultante aumentará la cuantía de cada mensualidad de la prestación, salvo el importe de los correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Tercera. Las prestaciones que se hayan causado entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 1978, ambos inclusive, mejorarán en tantas sextas partes del importe del incremento que corresponda a las de su clase como meses naturales estén comprendidos entre el anterior al de la fecha del hecho causante y el de julio de 1978, ambos exclusive.

La regla que se establece en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones de muerte y supervivencia cuyo hecho causante sea el fallecimiento de un pensionista ocurrido a partir del 1 de febrero de 1978, siempre que la pensión de que aquél fuese titular hubiese sido causada con anterioridad a dicha fecha.

ANEXO IV

Mínimos mensuales aplicables a las prestaciones a partir de 1 de julio de 1978

1. Prestaciones comprendidas en el artículo 19 de esta Orden.

Primero. 12.600 pesetas para las pensiones de jubilación o vejez y de invalidez en el grado de incapacidad permanente total, cuando los beneficiarios de unas y de otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Segundo. 12.600 pesetas para las pensiones de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta.

Tercero. 18.900 pesetas para las pensiones de gran invalidez.

Cuarto. 8.200 pesetas para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años o, en otro caso, a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que la cumplan, tal cuantía mínima será de 9.500 pesetas.

Quinto. 3.700 pesetas por cada beneficiario de pensión de orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta, dicho mínimo se incrementará en 8.200 pesetas, que, en caso de pluralidad de beneficiarios de orfandad, será distribuido entre todos ellos por partes iguales.

Si concurren en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre, la cuantía mínima se aplicará a ambas pensiones, si bien el incremento por orfandad absoluta se efectuará con respecto a una sola de ellas.

Sexto. 3.700 pesetas por cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En caso de que no exista viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de 8.200 pesetas, si dicho beneficiario es menor de sesenta y cinco años, y de 9.500 pesetas si tiene cumplida la edad indicada o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la cumpla; si hubiese pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de 3.700 pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir entre aquéllos la cantidad de 4.500 pesetas.

Séptimo. 11.000 pesetas para las pensiones de jubilación o vejez cuando sus beneficiarios no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día primero del mes siguiente al del cumplimiento de la referida edad, se les aplicará la cuantía prevista en la norma primera.

Octavo. 9.000 pesetas para las prestaciones de Invalidez provisional y de larga enfermedad.

Noveno. 11.000 pesetas para las pensiones de invalidez en grado de incapacidad permanente parcial cuando sus beneficiarios hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la cumplan.

2. Prestaciones comprendidas en el artículo 20 de esta Orden.

Primero. 12.600 pesetas para las pensiones de jubilación o vejez y de invalidez en el grado de incapacidad permanente total, cuando los beneficiarios de unas u otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Segundo. 12.600 pesetas para las pensiones de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta.

Tercero. 18.900 pesetas para las pensiones de gran invalidez.

Cuarto. 8.200 pesetas para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran la edad de sesenta y cinco años o, en otro caso, a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que la cumplan, tal cuantía mínima será de 9.500 pesetas.

Quinto. 3.700 pesetas por cada beneficiario de pensión de orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta, dicho mínimo se incrementará en 8.200 pesetas, que será distribuido entre todos los beneficiarios por partes iguales.

Si concurren en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre, la cuantía mínima se aplicará a ambas pensiones, si bien el incremento por orfandad absoluta se efectuará con respecto a una sola de ellas.

Sexto. 3.700 pesetas por cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En el caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de 8.200 pesetas, si es menor de sesenta y cinco años, y de 9.500 pesetas si tiene cumplida dicha edad o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la cumpla; si hubiese pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de 3.700 pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir la cantidad de 4.500 pesetas entre los beneficiarios.

Séptimo. 11.000 pesetas para las pensiones de jubilación o vejez cuando el beneficiario no haya cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del primero del mes siguiente a aquel en que cumpla la expresada edad, se le aplicará la cuantía señalada en el punto primero.

Octavo. 9.000 pesetas para las prestaciones de invalidez provisional y de larga enfermedad.

Noveno. 11.000 pesetas para las pensiones de invalidez en grado de incapacidad permanente parcial, cuando el beneficiario haya cumplido la edad de sesenta y cinco años o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la cumpla.

Anexo VI.12

REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Real Decreto 95/1978, de 25 de enero (Sanidad y Seguridad Social), por el que se dictan normas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social durante 1978.
(Publicado en el «BOE» núm. 22, de 26 de enero de 1978.)

El Real Decreto-ley 4/1978, de 24 de enero, ha mantenido durante 1978 el sistema de cotización al Régimen General de la Seguridad Social sobre bases tarifada y complementaria individual previsto transitoriamente por la Ley General de la Seguridad Social y prorrogado por sucesivos Decretos-leyes, siendo el último de ellos el 21/1977, de 26 de marzo.

El Real Decreto-ley 42/1977, de 5 de noviembre, al prorrogar los tipos de cotización, vigentes el 30 de septiembre de dicho año, mantuvo sin alteración las bases tarifadas que, en su día, fueron aprobadas en concordancia con el salario mínimo vigente en aquel momento. Ello impidió la actualización de las bases tarifadas al promulgarse el Real Decreto 2499/1977, de 23 de septiembre, por el que se aprobó el actual salario mínimo interprofesional.

Terminada el 31 de diciembre de 1977, la vigencia del Real Decreto-ley últimamente citado, y aprobado el Real Decreto-ley 4/1978, de 24 de enero, se hace preciso fijar la nueva escala de bases tarifadas de cotización, haciendo que la cuantía de la base mínima sea coincidente con el salario mínimo interprofesional en vigor y conservando, por lo que se refiere a las demás bases, la proporción adecuada con la mínima.

Se determina, por otro lado, el tope máximo de las bases de cotización previsto en el artículo 74 de la Ley General de la Seguridad Social, al tiempo que se fijan las aportaciones correspondientes a empresarios y trabajadores en función del tipo único de cotización que estableció el Real Decreto-ley antes citado para las bases tarifada y complementaria, manteniéndose la vigente estructura de cotización por lo que se refiere a la contingencia de desempleo.

Por último, se determinan las bases de cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de 1978, dispongo:

Artículo 1.º 1. A partir del 1 de enero de 1978 las bases tarifadas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán las que se especifican en la tabla I del cuadro que se inserta a continuación. Dichas bases, con el incremento de un doceavo, a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de 18 de julio y de Navidad, tendrán las cuantías que se determinan en la tabla II del mencionado cuadro.

 

Tabla I

Pesetas mes

Tabla II

Pesetas mes

1. Ingenieros y Licenciados

27.840

30.150

2. Peritos y Ayudantes titulados

23.070

24.990

3. Jefes administrativos y de taller

20.070

21.750

4. Ayudantes no titulados

17.700

19.170

5. Oficiales administrativos

16.440

17.820

6. Subalternos

15.000

16.260

7. Auxiliares administrativos

15.000

16.260

 

Tabla I

Pesetasdía

Tabla II

Pesetasdía

8. Oficiales de primera y de segunda

536

581

9. Oficiales de tercera y Especialistas

523

567

10. Peones

500

542

11. Aprendices de tercero y cuarto año y Pinches de dieciséis y diecisiete años

306

331

12. Aprendices de primero y segundo año y Pinches de catorce y quince años

193

209

2. La base complementaria individual durante 1978, no podrá exceder del 250 por 100 del importe de la correspondiente base tarifada, determinada en la tabla I del cuadro inserto en el número anterior.

Art. 2.° 1. Durante 1978 los tipos de cotización al Régimen

General de la Seguridad Social serán los siguientes:

a) Tanto para la base tarifada como para la complementaria individual, el del 34,3 por 100, del que el 29,15 por 100 será a cargo del empresario y el 5,15 por 100 a cargo del trabajador.

b) Sobre la base de cotización para la contingencia de desempleo, determinada en el artículo 1.°, apartado primero, del Real Decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto, el 2,70 por 100, del que el 2,35 por 100 estará a cargo del empresario y el 0,35 por 100 a cargo del trabajador.

2. La distribución de los tipos de cotización entre las distintas contingencias y situaciones se llevará a cabo por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Art. 3.º 1. Las bases de cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social serán las siguientes:

a) Trabajadores por cuenta ajena:

 

Pesetas día

De catorce y quince años

193

De dieciséis y diecisiete años

306

De dieciocho años en adelante, no cualificados

500

 

Pesetas

mes

De dieciocho años en adelante, de acuerdo con la categoría profesional que ostenten:

1. Ingenieros y Licenciados

27.840

2. Peritos y Ayudantes titulados

23.070

3. Jefes administrativos y de taller

20.070

4. Ayudantes no titulados

17.700

5. Oficiales administrativos

16.440

6. Subalternos

15.000

7. Auxiliares administrativos

15.000

 

Pesetas día

8. Oficiales de primera y de segunda

536

9. Oficiales de tercera y Especialistas

523

b) Trabajadores por cuenta propia:

Cualquiera que sea su actividad

500

2. La cantidad fija mensual que han de abonar los trabajadores como cotización al Régimen Especial Agrario se calculará aplicando la respectiva fracción a su cargo del tipo de cotización sobre las bases tarifadas que le correspondan conforme al número anterior, incrementadas en un doceavo, a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de 18 de julio y de Navidad.

Art. 4.° 1. El tope máximo de las bases de cotización, previsto en el artículo 74 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, será de 85.500 pesetas mensuales.

A efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de 18 de julio y de Navidad, el indicado tope se incrementará en 14.250 pesetas mensuales.

2. El tope señalado en el párrafo 1 del número anterior será aplicable a la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y por la de desempleo. A efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de 18 de julio y Navidad, dicho tope quedará ampliado hasta el doble de su cuantía para los meses en que se cotice por las mismas.

Art. 5.º De conformidad con lo previsto en el número 4 del artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social y disposiciones concordantes, las Entidades Gestoras, que lo sean de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo vendrán obligadas a reasegurar en el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social el 30 por 100 de los riesgos a que dicho precepto se refiere.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1978, si bien lo dispuesto en el mismo será aplicable a partir del día 2 de igual mes y año, por lo que se refiere a las cotizaciones por trabajadores cuya forma de retribución sea semanal.

Dado en Madrid a 25 de enero de 1978.—JUAN CARLOS.— El Ministro de Sanidad y Seguridad Social, Enrique Sánchez de León Pérez.

Anexo VI.13

REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Orden de 4 de febrero de 1978 (Sanidad y Seguridad Social) por la que se fija el tope máximo de cotización sobre la base complementaria individual en el Régimen General de la Seguridad Social.
(Publicada en el «BOE» núm. 32, de 7 de febrero de 1978.)

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 95/1978, de 25 de eneró, por el que se dictan normas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, establece en su artículo 1°, número 2, que la base complementaria individual, inicialmente, no podrá exceder del 250 por 100 del importe de la correspondiente base tarifada. El propósito de facilitar la superación de las dificultades económicas que atraviesan las Empresas españolas aconsejan limitar duran te 1978 el tope máximo de dicha base al 220 por 100 de las respectivas bases de tarifa.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento, ha tenido a bien disponer:

Artículo único. El tope máximo de cotización sobre la base complementaria individual queda fijado inicialmente en el 220 por 100 del importe de la correspondiente base tarifada a que se refiere la tabla I del cuadro inserto en el número 1 del artículo 1.º del Real Decreto 95/1978, de 25 de enero, por el que se dictan normas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social durante 1978.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 1978, si bien lo dispuesto en ella será aplicable a partir del día 2 de igual mes y. año, por lo que se refiere a las cotizaciones por trabajadores cuya forma de retribución sea semanal.

Madrid, 4 de febrero de 1978.—SÁNCHEZ DE LEÓN, limo. Sr. Subsecretario del Departamento.

 

Anexo VI.14

REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Orden de 13 de febrero de 1978 (Sanidad y Seguridad Social) por la que se distribuyen los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social durante 1978.
(Publicada en el «BOE» núm. 40. de 16 de febrero de 1978.)

Ilustrísimo señor:

Por Real Decreto-ley 4/1978, de 24 de enero, se ha fijado un tipo de cotización único aplicable tanto a la base tarifada como a la complementaria para el año 1978.

El artículo 2.°, 2, del Real Decreto 95/1978, de 25 de enero, autoriza al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para distribuir dicho tipo de cotización entre las distintas contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de las Direcciones Generales de Personal, Gestión y Financiación y de Prestaciones, dispone:

Artículo 1.° 1. Durante 1978, el tipo de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, aplicable tanto a la base tarifada como a la complementaria individual, fijado en el 34,30 por 100 por el artículo 1.º del Real Decreto-ley 4/1978, de 24 de enero, se aplicará a la cobertura de las distintas contingencias y situaciones de dicho Régimen General, excluida la contingencia de desempleo y las de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, en la forma que se recoge en el cuadro anexo a la presente Orden.

2. Para la cobertura de la contingencia de desempleo, durante el período a que se refiere el número anterior se aplicará el tipo del 2,70 por 100 sobre la base de cotización correspondiente a accidente de trabajo y enfermedad profesional, del que el 2,35 estará a cargo del empresario y el 0,35 a cargo del trabajador. La cuota así resultante se asignará al Instituto Nacional de Previsión.

Art. 2.º 1. La asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral, a que se refiere el epígrafe 1.1 del referido cuadro, comprende tanto la relativa a los trabajadores en activo como la debida a los pensionistas del Régimen General y a los perceptores de prestaciones periódicas del mismo, distintas de las pensiones, y a sus familiares beneficiarios.

2. La fracción de cuota del epígrafe 1.2 se destinará a inversiones en instituciones sanitarias.

Art. 3.° La fracción de cuota del epígrafe 4 se asigna al Instituto Nacional de Previsión, quien la transferirá al Servicio Social de Empleo y Acción Formativa, para contribuir a la financiación de éste.

Art. 4.° 1. La fracción de cuota del epígrafe 5 se asigna al Instituto Nacional de Previsión, con destino al sostenimiento de los Servicios Sociales de Asistencia a Subnormales y de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos.

2. La fracción de cuota del epígrafe 7.2 se asigna al Servicio del Mutualismo Laboral, con destino al sostenimiento del Servicio Social de Asistencia a los Pensionistas.

Art. 5° La fracción de cuota del epígrafe 7.1 se asigna a la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, con destino a compensación intermutualista, que comprenderá la cantidad a que asciende el 50 por 100 del importe de las pensiones de todas clases, excepción hecha de las derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, satisfecha por las Mutualidades Laborales del Régimen General, así como la compensación de resultados deficitarios de carácter ordinario que afecten a alguna o algunas de las Mutualidades Laborales en la gestión que tiene atribuida, excluida la referente a las contingencias antes citadas.

Art. 6.° La fracción de cuota del epígrafe 8 se asigna al Instituto Nacional de Previsión, a efectos de la distribución que proceda entre los Regímenes Especiales a que aquélla se destina.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1. Las Entidades Gestoras y las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo seguirán contribuyendo al sostenimiento de los Servicios Sociales a que se refiere el artículo 4.º, mediante la aplicación de los porcentajes previstos en las Ordenes de 22 de febrero de 1969 y de 19 de febrero de 1974 a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas en el ejercicio inmediatamente anterior, y con sujeción a las normas de ingreso y plazos determinados en las Resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Social de 27 de febrero de 1974 y de 18 de febrero de 1975.

2. Las Entidades Gestoras de los Regímenes Especiales que no destinen una fracción de la cuota para la financiación de los Servicios Sociales, a que se refiere el artículo 4.°, seguirán contribuyendo a dicha financiación en la forma prevista en las Ordenes y Resoluciones que se mencionan en el apartado anterior, por lo que se refiere a las cuotas que no tengan la condición de primas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

3. El Instituto Español de Emigración seguirá efectuando, con la finalidad a que se refiere la presente disposición adicional, las aportaciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 18 de febrero de 1975.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta a las Direcciones Generales de Personal, Gestión y Financiación y de Prestaciones para resolver, dentro del ámbito de sus respectivas competencias cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor en 1 de enero de 1978, si bien lo dispuesto en la misma será aplicable a partir del día 2 de igual mes y año, por lo que se refiere a las cotizaciones por trabajadores cuya forma de retribución sea semanal.

Madrid, 13 de febrero de 1977.—SÁNCHEZ DE LEÓN. limo. Sr. Subsecretario del Departamento.

ANEXO

Distribución de los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social desde 1 de enero al 31 de diciembre de 1978

Aplicaciones

Sobre base tarifada y complementaria

Empresa

Trabajador

Total

 

Instituto Nacional de Previsión

     

1.1.

Asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral

9,52

1,68

11,20

1.2.

Instituciones sanitarias

0,30

0,05

0,35

2.1.

Incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral

2,43

0,43

2,86

2.2.

Invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral

0,35

0,06

0,41

3.

Protección a la familia

1,83

0,32

2,15

4.

Servicio de Empleo y Acción Formativa

0,15

0,03

0,18

5.

Servicios Sociales de Asistencia a Subnormales y de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos

0,12

0,02

0,14

  Mutualismo Laboral      
6.

Invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común, jubilación, acción formativa y otros servicios sociales no mencionados expresamente en este cuadro

2,54

0,46

3,00

7.1.

Compensación intermutualista

9,35

1,65

11,00

7.2.

Servicio Social de Asistencia a Pensionistas

0,15

0,03

0,18

 

Aportación a Regímenes Especiales

     
8.

Aportación a los Regímenes Especiales Agrario y de los Trabajadores del Mar

2,41

0,42

2,83

 

Totales

29,15

5,15

34,30

Anexo VI.15

Real Decreto 249/1978, de 10 de febrero (Sanidad y Seguridad Social), por el que se regula el excepcional sistema de pago aplazado de cuotas de la Seguridad Social, previsto en el Real Decreto-ley 4/1978, de 24 de enero, y se dan normas sobre los ingresos que se efectúen fuera de plazo durante la vigencia del mismo.
(Publicado en el «BOE» núm. 51, del día 1 de marzo de 1978.)

Entre las medidas adoptadas por el Real Decreto-ley 4/1978, de 24 de enero, sobre recaudación e inspección de la Seguridad Social, se incluye, en su disposición transitoria primera, la de facultar al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, regule excepcionalmente un aplazamiento, fraccionamiento y condonación del recargo de mora en el pago de las cuotas devengadas hasta el 31 de octubre de 1977 y pendientes de ingreso a la Seguridad Social.

Por otra parte, aunque el Real Decreto-ley 4/1978, de 24 de enero, ha mantenido el sistema de cotización al Régimen General de la Seguridad Social que se encontraba vigente, loha hecho introduciendo una modificación importante al establecer un tipo único de cotización, aplicable tanto a la base tarifada como a la complementaria individual. Tal modificación hace necesario que se regule la forma en que hayan de determinarse las cuantías de las cuotas que se ingresen fuera de plazo, durante el año 1978, por períodos anteriores a dicho año. Regulación en la que deben tenerse en cuenta otras alteraciones que se habían producido en la normativa sobre cotización al Régimen General, como son las operadas en la tarifa de tipos de cotización para accidente de trabajo y enfermedad profesional, que han sido reducidas en dos ocasiones, por el Real Decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto, disposición adicional 2, y por e| Real Decreto 2824/1977, de 23 de septiembre, y en la cotización para desempleo en la que se ha fijado una nueva base de cotización y un tipo de cotización específico, por el Real Decreto-ley últimamente citado, artículo 1, 1.°, y disposición adicional 1, a).

En cuanto a los ingresos fuera de plazo que se toman en consideración, hay que entender que los mismos comprenden los relativos a las cuotas que se hagan efectivas después de transcurrido el plazo reglamentario establecido al efecto, o de los plazos, de carácter particular, que se hayan concedido de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley General de la Seguridad Social o con lo regulado en la sección primera del presente Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de febrero de 1978, dispongo:

SECCIÓN PRIMERA

Sistema de pago aplazado de carácter excepcional

Artículo 1.° 1. Los empresarios, y demás responsables del pago de las cuotas de cualquier Régimen del sistema de la Seguridad Social, que tengan pendientes de ingreso cuotas devengadas hasta el 31 de octubre de 1977, inclusive, podrán ingresarlas con condonación del recargo de mora y con derecho a reintegrarse de las correspondientes prestaciones satisfechas a sus trabajadores en régimen de pago delegado, acogiéndose al aplazamiento y fraccionamiento, de carácter excepcional, que se regula en el presente Real Decreto.

2. El sistema excepcional de pago aplazado que se regula en este Real Decreto será aplicable a los supuestos de falta absoluta de cotización por todos los trabajadores de la Empresa que figurasen dados de alta en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate, y también a quienes adeuden cuotas por diferencias, a causa de haber declarado bases de cotización inferiores a las procedentes, de no haber cotizado por la totalidad del personal empleado o de haber aplicado epígrafes de la tarifa de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que no correspondan a la actividad ejercida. No podrán acogerse a este sistema excepcional las Empresas que no hubiesen ingresado la aportación de los trabajadores de las cuotas correspondientes con anterioridad al 31 de marzo de 1978.

Art. 2.° 1. El pago aplazado de las cuotas debidas se llevará a cabo de la siguiente forma:

a) Cuando dichas cuotas correspondan a una o dos mensualidades, se ingresará el 20 por 100, al menos, del total de la cantidad adeudada antes del 1 de julio de 1978; otro 35 por 100, al menos, en el indicado mes de julio, y el resto de lo adeudado, en el mes de agosto siguiente.

b) Cuando las cuotas debidas correspondan a tres mensualidades, podrá optarse entre ingresarlas en los plazos y con aplicación de los porcentajes establecidos en el apartado a), o ingresar el primero de los meses adeudados en junio de 1978, el segundo en julio siguiente y el tercero en agosto del mismo año.

c) Cuando las cuotas debidas correspondan a más de tres mensualidades y no excedan de doce, las tres primeras mensualidades se ingresarán con aplicación de la opción indicada en el apartado b), y las demás mensualidades se irán ingresando, por orden cronológico, a razón de una mensualidad cada mes, a partir del de septiembre de 1978.

d) Cuando las cuotas debidas correspondan a más de doce mensualidades, las tres primeras mensualidades se ingresarán con aplicación de la opción establecida en el apartado b), y el importe total de las restantes mensualidades adeudadas se hará efectivo dividiéndolo en nueve partes iguales, que se irán haciendo efectivas a razón de una parte en cada uno de los meses de septiembre de 1978 a mayo de 1979, ambos inclusive.

No obstante los plazos que se establecen en los apartados anteriores para el ingreso de las cuotas debidas, los empresarios podrán dejar de realizar los ingresos que habrían de tener lugar en los meses de julio y diciembre de 1978, en los que han de hacerse efectivas las pagas extraordinarias de julio y de Navidad, respectivamente; en tal caso, se entenderán ampliados en uno o dos meses los períodos fijados en dichos apartados, sin alterar el orden cronológico de los porcentajes o de las mensualidades a ingresar.

2. Para determinar la cuantía del descubierto se aplicarán las bases topes y tipos de cotización que estuvieran vigentes en las fechas de los respectivos devengos de las cuotas debidas y se deducirá de dichas cuotas el importe de lo satisfecho por prestaciones en régimen de pago delegado.

Art. 3.° Será condición indispensable para la aplicación de este excepcional sistema de pago aplazado que el empresario o sujeto responsable de que se trate vaya ingresando, dentro de plazo, las cuotas que se devenguen entre el 1 de enero de 1978 y la fecha en que termine de efectuarse el pago aplazado, ambas inclusive.

Art. 4.° 1. Los empresarios que deseen acogerse a este excepcional sistema de pago aplazado deberán ponerlo en conocimiento del Instituto Nacional de Previsión o de la Entidad gestora del Régimen Especial de que se trate, mediante escrito que se presentará en la correspondiente Delegación Provincial o Agencia, con anterioridad al día 1 de junio de 1978.

El escrito indicado habrá de ajustarse al modelo que, a tal efecto, se apruebe por Resolución de la Subsecretaría del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, e ir acompañado por la documentación que, de igual forma, se señale.

2. Si el Instituto Nacional de Previsión o la Entidad gestora de que se trate apreciase la existencia de algún defecto en el escrito presentado o documentación que deba acompañarle, lo pondrá en conocimiento del empresario afectado en el plazo de diez días, para que proceda a subsanarlo en plazo similar, con apercibimiento de que si así no lo hiciere se entenderá que desiste de la solicitud formulada. En otro caso, no será necesario cursar comunicación alguna al interesado para que se entienda autorizada la aplicación de este sistema excepcional de pago aplazado una vez transcurridos veinte días desde la fecha de presentación de la solicitud.

Art. 5.° 1. El hecho de que el empresario o sujeto responsable de que se trate formule la comunicación a que se refiere el artículo anterior surtirá los mismos efectos que si aquél se hubiera puesto al corriente, en ese momento, en el pago de las cuotas comprendidas en el aplazamiento, en cuanto a su responsabilidad en materia de prestaciones.

2. Los procedimientos que se sigan en la actualidad al amparo de los artículos 79 y 80 de la Ley General de la Seguridad Social y también los de apremio y ejecución que se lleven a cabo, así como las actuaciones previas a los mismos, por descubiertos de cuotas que vayan a ser satisfechas con aplicación de este excepcional sistema de pago aplazado se suspenderán mediante el abono de los consiguientes gastos y costas originados hasta ese momento y con mantenimiento de las garantías que se hayan constituido; una vez que se haya ingresado la totalidad de la cantidad debida, serán sobreseídos. Igual medida se aplicará en caso de que existan expedientes de sanción, por los decubiertos indicados, que se encuentren en trámite.

3. Para que se produzca la suspensión indicada en el número anterior, el interesado deberá acreditar que ha presentado el escrito señalado en el número 1 del artículo 4.° ante la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo en la Seguridad Social y ante el Organo ejecutivo, y asimismo, mensualmente, justificará ante ambos Organismos el cumplimiento de los plazos en que deba efectuar los sucesivos ingresos por cuotas debidas y aplazadas, así como el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.° de este Real Decreto. Para el sobreseimiento será necesario que justifique haber ingresado la totalidad de la cantidad adeudada.

Art. 6.º 1. La aplicación de este excepcional sistema de pago aplazado quedará sin efecto si el empresario, o sujeto responsable de que se trate, dejase de cumplir cualquiera de los plazos en los que debe efectuarse los sucesivos ingresos o la condición establecida en el artículo 3.º

2. En el supuesto determinado en el número anterior, se reanudarán los procedimientos o expedientes que se hubieran suspendido conforme a lo previsto en el número 2 del artículo 5.°, y las cuotas adeudadas en ese momento volverán a considerarse en descubierto a todos los efectos.

Art. 7.° 1. En el caso de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en el pago de cuotas, formuladas al amparo de lo previsto en el artículo 82 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, y disposiciones concordantes de los Regímenes Especiales, que se encuentren en tramitación y comprendan cuotas devengadas hasta el 31 de octubre de 1977, tales solicitudes quedarán sin efecto, sin más trámite, por lo que se refiere a dichas cuotas. En el supuesto de que las indicadas solicitudes incluyan también otros períodos, las mismas darán lugar, respecto a ellos, a la pertinente resolución administrativa.

2. Los empresarios o demás sujetos responsables cuyas solicitudes queden sin efecto por lo que se refiere a los períodos en descubierto devengados hasta el 31 de octubre de 1977 podrán acogerse para el ingreso de las cuotas correspondientes a dichos períodos al excepcional sistema de pago aplazado regulado en los artículos precedentes.

En iguales condiciones podrán acogerse al expresado sistema los empresarios a quienes se hubiera autorizado con anterioridad otra forma de fraccionamiento y aplazamiento en aplicación de los preceptos citados en el número 1 de este artículo.

3. El hecho de que hubiera recaído resolución denegatoria respecto a las solicitudes formuladas, al amparo de los preceptos que se citan en el número 1, por los períodos a que el mismo se refiere, no será óbice para que los interesados puedan acogerse a este excepcional sistema de pago aplazado.

SECCIÓN SEGUNDA

Determinación de las cuotas que se ingresen fuera de plazo

Art. 8.° Las normas que se establecen en la presente sección regirán para los ingresos de cuotas del Régimen General, o de Regímenes Especiales que se remitan a aquél en materia de cotización, que se efectúen, fuera de plazo, espontáneamente por los empresarios y demás sujetos responsables durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto y el 31 de diciembre de 1978, ambas inclusive, así como para los requerimientos, previos a las certificaciones de descubierto y actas de liquidación, que se formulen durante el período indicado.

Art. 9.° 1. Para las distintas situaciones y contingencias protegidas, con excepción de las de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, las cuotas devengadas entre el 1 de julio de 1972 y 30 de septiembre de 1976, ambos Inclusive, se determinarán con aplicación de los siguientes factores: Remuneración total del trabajador y tope máximo de la base de cotización correspondientes a los períodos en que las cuotas se hayan devengado; división de la base de cotización en tarifada y complementaria individual, teniendo en cuenta la tarifa de bases de cotización que estaba en vigor el 30 de septiembre de 1976 y la limitación de la base complementaria hasta el 170 por 100 de la tarifada y tipos de cotización sobre ambas bases, que se encontraban igualmente en vigor en dicha fecha.

2. Para las distintas situaciones y contingencias protegidas, con excepción de las de accidente de trabajo, enfermedad profesional y desempleo, las cuotas devengadas entre el 1 de octubre de 1976 y el 31 de diciembre de 1977, ambos inclusive, se determinarán con aplicación de las normas que se establecen en el número anterior, si bien la fecha de 30 de septiembre de 1976, determinante de la tarifa de bases de cotización, de la limitación porcentual de la base complementaria sobre la correspondiente de dicha tarifa, que era del 220 por 100, y los tipos de cotización sobre una y otra base, se entenderá sustituida por la fecha del 31 de diciembre de 1977.

Art. 10. Las cuotas relativas a la contingencia de desempleo devengadas a partir de 1 de octubre de 1976, y las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de su devengo, se determinarán de acuerdo con las normas que hayan regido en los períodos a que las cuotas correspondan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los sujetos responsables del ingreso de las cuotas pendientes de ingreso correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1977 podrán acogerse al procedimiento ordinario, y discrecional, de aplazamiento previsto en el artículo 82 de la Ley General de la Seguridad Social y preceptos concordantes de los Regímenes Especiales.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las normas que estime necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 10 de febrero de 1978.—JUAN CARLOS — El Ministro de Sanidad y Seguridad Social, Enrique Sánchez de León Pérez.

2 No se recogen todos los Acuerdos sobre inversiones públicas, sino aquellos que específicamente tienen por objeto combatir el paro.

3 No se recogen todos los Acuerdos sobre inversiones públicas, sino aquellos que tienen por objeto corregir el desempleo.

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