Vicepresidencia y Ministerio de la presidencia
Colección Informe Nº 13
SUMARIO

Reforma Constitucional

PROYECTO DE LEY PARA LA REFORMA POLÍTICA

2. PROYECTO DE LEY DEL GOBIERNO

Artículo 1.°

1) La democracia, en la organización política del Estado español, se basa en la supremacía de la ley, expresión de la voluntad soberana del pueblo.

2) La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes. El Rey sanciona y promulga las leyes.

Artículo 2.°

1) Las Cortes se componen del Congreso de Diputados y del Senado.

2) Los Diputados del Congreso serán elegidos por sufragio universal, directo y secreto, de los españoles mayores de edad.

3) Los Senadores serán elegidos en representación de las entidades territoriales. El Rey podrá designar para cada legislatura Senadores en número no superior a la quinta parte del de los elegidos.

4) La duración del mandato de Diputados y Senadores será de cuatro años.

5) El Congreso y el Senado establecerán su propio Reglamento y elegirán sus respectivos Presidentes.

6) El Presidente de las Cortes y del Consejo del Reino será nombrado por el Rey.

Artículo 3.°

1) La iniciativa de reforma constitucional corresponderá:
a) Al Gobierno.
b) Al Congreso de Diputados.

2) Cualquier Reforma Constitucional requerirá la aprobación por la mayoría absoluta de los Miembros del Congreso y del Senado. El Senado deliberará sobre el texto previamente aprobado por el Congreso, y si éste no fuera aceptado en sus términos, las discrepancias se someterán a una Comisión Mixta, bajo la presidencia de quien ostentara la de las Cortes y de la que formarán parte los Presidentes del Congreso y del Senado, cuatro Diputados y cuatro Senadores, elegidos por las respectivas Cámaras. Si esta Comisión no llegara a un acuerdo o los términos del mismo no merecieran la aprobación de una y otra Cámara, la decisión se adoptará por mayoría absoluta de los componentes de las Cortes en reunión conjunta de ambas Cámaras.

3) El Rey, antes de sancionar una Ley de Reforma Constitucional, podrá someter el proyecto a referéndum de la nación.

Artículo 4.°

En la tramitación de los proyectos de ley ordinaria se procederá conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 3.° de esta ley, si bien, en caso de que la Comisión Mixta no llegara a un acuerdo, o los términos del mismo no merecieran la aprobación de ambas Cámaras por mayoría simple de votos, el Gobierno podrá pedir al Congreso de Diputados que resuelva definitivamente por mayoría absoluta de sus Miembros.

Artículo 5.°

El Rey podrá someter directamente al pueblo una opción política de interés nacional, sea o no de carácter constitucional, para que decida mediante referéndum, cuyos resultados se impondrán a todos los órganos del Estado.

Si el objeto de la consulta se refiriera a materia de competencia de las Cortes y éstas no tomaran la decisión correspondiente de acuerdo con el resultado del referéndum, quedarán disueltas, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera. El Gobierno regulará las primeras elecciones a Cortes para constituir un Congreso de 350 Diputados y elegir 204 Senadores, a razón de cuatro por provincia, dos por Ceuta y dos por Melilla. Los Senadores serán elegidos por sufragio universal, directo y secreto, de los españoles mayores de edad que residan en el respectivo territorio.

Las elecciones al Congreso se inspirarán en criterios de representación proporcional. Las elecciones al Senado se inspirarán en criterios de escrutinio mayoritario.

Segunda. Una vez constituidas las nuevas Cortes:

1) Una Comisión compuesta por los Presidentes de las Cortes, del Congreso de Diputados y del Senado, por cuatro Diputados elegidos por el Congreso y por cuatro Senadores elegidos por el Senado, asumirá las funciones que el artículo 13 de la Ley de Cortes encomienda a la Comisión que en él se menciona.

2) Cada Cámara constituirá una Comisión que asuma las demás funciones encomendadas a la Comisión prevista en el artículo 12 de la Ley de Cortes.

3) Las Cortes elegirán de entre sus Miembros los Consejeros del Reino que deban cubrir las vacantes producidas por el cese de quienes lo son en virtud de su condición de Procuradores.

Tercera. Desde la constitución de las nuevas Cortes y hasta que cada Cámara establezca su propio Reglamento se regirán por el de las actuales Cortes en lo que no esté en contradicción con la presente ley, sin perjuicio de la facultad de acordar, de un modo inmediato, las modificaciones parciales que resulten necesarias o se estimen convenientes.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley tendrá rango de Ley Fundamental.

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