Vicepresidencia y Ministerio de la presidencia
Colección Informe Nº 2
SUMARIO

La seguridad social de los funcionarios

FUERZAS ARMADAS Y FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO

2. SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

2.1 PALABRAS DE PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE LEY ANTE LAS CORTES ESPAÑOLAS

(Excmo. Sr. D. Antonio Carro Martínez, Ministro de la Presidencia del Gobierno)

Hace poco más de un mes tuve el honor y la oportunidad de acudir ante esta Comisión a fin de presentaros el Proyecto de Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Tras amplias deliberaciones, en las que pusisteis de manifiesto vuestra gran sensibilidad por las ideas de la justicia social que impregnaban el Proyecto, disteis a la elaboración del texto final que ha de ser sometido en su día al Pleno de estas Cortes.

Me complace manifestaros que, en mi opinión, vuestro texto ha mejorado sensiblemente el que os presenté en nombre del Gobierno. Esto me permite felicitaros, a la vez que espero —con ilusionada confianza— vuestra inestimable colaboración para la redacción definitiva del texto que sobre la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas os presento en esta ocasión.

¿Por qué viene este Proyecto sobre las Fuerzas Armadas detrás del de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles? Deseo puntualizar que el Gobierno presentó en su día simultáneamente ambos proyectos, e incluso las Cortes dieron prioridad al de las Fuerzas Armadas publicando su texto con precedencia al de los Funcionarios Civiles en el Boletín Oficial número 1.373, del 4 de octubre de 1974. Por razones que no trato de discernir, pero que, entre otras causas, podría achacarse a las dificultades intrínsecas de los textos, o a los enmendantes, lo cierto es que la ponencia que ha informado este texto de las Fuerzas Armadas ha finalizado su informe en fechas muy recientes, de manera que es obligada la constatación de que el texto no ha podido ser objeto de deliberación antes. Pero estoy seguro que a partir de este moménto, vuestra diligencia, sabiduría y sensibilidad por la justicia social que el Proyecto traspira dará culminación a un dictamen y un articulado excelente. Ni por un momento dudo que vuestras conclusiones finales serán luminosas y mejorarán una vez más los conceptos y la redacción del Proyecto remitido por el Gobierno.

Y todo ello en beneficio de las Fuerzas Armadas, que constituyen una de las instituciones más importantes y admirables de nuestro Estado. Las Fuerzas Armadas son respetadas y admiradas por sus virtudes: por su sentido del valor y del honor, por su encendido amor a la Patria, por su disciplina y lealtad, por su ingente capacidad de servicio y de sacrificio —de los que cotidianamente nos está dando muestras en estas fechas, tanto en el Norte como en el Sahara— y, en fin, las Fuerzas Armadas simbolizan con la mayor fidelidad a los valores esenciales que constituyen la personalidad del Estado y de la nación española.

A las Fuerzas Armadas, que tan destacadamente se distinguen al servicio del bien común, que es, en definitiva, el bien general de todos los españoles, ¿cómo puede faltarles vuestro apoyo material en el momento en que por razón de contingencias de ancianidad, enfermedad o incapacidad... más lo necesitan?

Es más, la justicia social —y no me importa repetirlo ante esta Cámara— es un logro que justifica por sí solo a todo un sistema político. Pues bien, insisto, si nuestra justicia social acoge bajo su generoso manto a toda la población española, y muy especialmente a toda la población activa laboral, ¿cómo no va a extender su protección a quienes con abnegación, patriotismo y disciplina ejemplar sirven a la nación en el ejercicio de las armas?

Si hace escasas semanas esta Comisión daba su conformidad de principio en favor de un Proyecto similar para los Funcionarios Civiles del Estado, ¿cómo no vais a dar el mismo trato de simpatía y comprensión para análoga problemática de las nobles, sacrificadas y valerosas Fuerzas Armadas?

Por otra parte, desde un punto de vista jurídico-formal, el Proyecto de Ley que vais a debatir viene a cumplir el mandato contenido en la Ley de Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963. En dicho texto legal, junto al régimen general de los trabajadores por cuenta ajena de la industria y los servicios, se dispone en su base III la creación de unos regímenes especiales en razón a las singularidades de ciertas actividades o profesiones. Entre estos regímenes se incluyó el de los funcionarios militares del Estado, al que se refiere este Proyecto de Ley. Faltaríamos a la verdad si no afirmásemos que, a través del sistema de clases pasivas y del régimen de ayuda familiar, junto con los preceptos estatutarios de la legislación específica concerniente a los funcionarios militares, existe y ha existido protección a diversas contingencias que hoy contempla el sistema español de la seguridad social. Pero es igualmente cierto que el cuadro de tales contingencias y prestaciones resulta insatisfactorio y hace necesaria la reforma del mismo a través de un conjunto coherente que permita a estos servidores del Estado disfrutar de una manera completa de todas las prestaciones propias de un régimen de seguridad social.

A esta razón esencial deben añadirse otras dos motivaciones importantes del Proyecto. Por una parte trata de extender el principio de igualdad a todos los miembros de los tres Ejércitos, de la Guardia Civil y de la Policía Armada. Por otra parte intenta suplir ciertas insuficiencias o carencias de algunas prestaciones básicas.

La desigualdad actual proviene de la existencia de varias Mutualidades distintas. De ahí que resulte explicable —y no precisamente justificable— que la cuantía de las pensiones de retiro varíe según las posibilidades económicas de las Mutualidades que las causen. Como ejemplo ilustrativo puede mencionarse la diferencia de pensión entre un oficial del Ejército del Aire y otro del Ejército de Tierra. Pues bien, ambos pagan cuotas sensíblemente iguales y, sin embargo, causan pensiones con diferencias de hasta el séxtuplo.

En lo que hace referencia a las insuficiencias o carencias de ciertas prestaciones básicas, es obligado referirse fundamentalmente a las sanitarias. En efecto, todo el personal de las Fuerzas Armadas, tanto en activo como retirados y sus familiares, así como los pensionistas, viudas y huérfanos, son actualmente asistidos en sus necesidades médicas y quirúrgicas por los Servicios de la Sanidad Militar. Pero en la práctica dicha asistencia está condicionada por diversos factores, tales como el elevado número de beneficiarios en relación con las plantillas de médicos militares y medios hospitalarios de que dispone dicha Sanidad Militar, y por otra parte, los posibles beneficiarios que deben residir en aquellas localidades donde existan dichos Centros de Sanidad Militar. Piénsese por un momento en la Guardia Civil, que tan repartida está por toda la geografía nacional, e inmediatamente nos daremos cuenta de las enormes carencias sanitarias de este excelente y disciplinado Cuerpo. Precisamente son estos factores limitativos los que quedan ampliamente superados y subsanados en este Proyecto de Ley, que contempla como prestación básica de primer orden la más completa asistencia sanitaria a todo el personal de las Fuerzas Armadas.

La pieza clave o el arco de la bóveda del nuevo sistema que el Gobierno os propone a través de este Proyecto lo constituye la creación del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, como órgano gestor de dicho mutualismo. Este Instituto Social de las Fuerzas Armadas va a gestionar el establecimiento de unas prestaciones básicas en cuya financiación participa el Estado —que son el objeto fundamental de la Ley—, y de otras prestaciones complementarias que sólo pretenden perfeccionar o complementar, por vía exclusivamente mutualista, las pensiones y subsidios ya existentes en el régimen general de clases pasivas, dotándolas al propio tiempo de la debida homogeneidad.

Esto significa a su vez que el Proyecto deja subsistente el régimen de derechos pasivos en los supuestos de jubilación, viudedad, orfandad y defunción, respetando asimismo el régimen de ayuda familiar, cuya prestación es sustancialmente idéntica a la de los trabajadores acogidos al régimen general de la seguridad social. Por consiguiente, este Proyecto de Ley adopta una postura realista y prudente, al respetar el sistema de clases pasivas y de ayuda familiar, y regulando por su parte el mutualismo administrativo para las Fuerzas Armadas.

Téngase en cuenta que este capítulo de las clases pasivas de las Fuerzas Armadas es extraordinariamente delicado por su enorme colectivo y su gran coste. Obsérvese que el retiro de este personal se produce a edades más tempranas de las previstas para los funcionarios civiles, lo que supone una incidencia muy importante de las clases pasivas militares en el capítulo de gastos del presupuesto nacional.

Justo será que el Instituto Social de las Fuerzas Armadas que se crea en este Proyecto tenga pronto los recursos necesarios para que la seguridad social de este noble colectivo sea total y además pueda ser generosa en las futuras pensiones complementarias que pueda establecer.

Debe destacarse al respecto que la nueva entidad mutualista que se pretende crear integrará entre sus efectivos a 170.000 funcionarios de carrera de la Administración militar, cifra que si incluimos los familiares de los asegurados, se situará alrededor de 1.200.000 personas de beneficiarios acogidos a este régimen especial.

Por último, debo referirme a un hecho que viene a reforzar y alentar nuestros desvelos en la tarea que en los días venideros espera a esta Cámara. Desde diversos puntos de España he recibido numerosas cartas de presuntos beneficiarios de la Ley que hoy se pone a discusión, expresándome el anhelo de que pronto sea una realidad el establecimieto y vigencia del régimen especial de la seguridad social previsto para los mismos. Así, pues, la necesidad es patente; el Gobierno ha remitido oportunamente el presente Proyecto de Ley a esta Cámara y corresponde ahora a los señores Procuradores contribuir con la capacidad, responsabilidad y competencia acreditadas a la mejora y perfeccionamiento del Proyecto que hoy se somete a su debate y consideración.

Espero y confío en que los vivos y justos deseos de los funcionarios al servicio de las Fuerzas Armadas y el esfuerzo económico que el Gobierno asume con la iniciativa de este Proyecto, merezcan vuestra entusiasta y generosa acogida, y que el éxito y el acierto presidan en todo momento vuestras decisiones.

Muchas gracias.

2.2 PRESENTACIÓN ANTE LAS CORTES ESPAÑOLAS *

(Excmo. Sr. D. Rafael Díaz-Llanos y Lecuona Procurador en Cortes y Consejero de Economía Nacional)

Señor Presidente, señores procuradores:

Me corresponde hoy la grata tarea de presentar la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y en verdad que pocas tareas acometo con tanta ilusión como ésta.

Nuestro Movimiento Nacional, que según nos recordó sólo hace cuatro días su Jefe Nacional, por delegación del Jefe del Estado, se halla abierto a todos los españoles que acaten las elásticas reglas del juego, sin que sea ni pueda ser —añadimos nosotros— monopolio de nadie, se sitúa en la dialéctica del momento, en el tiempo histórico que vivimos. Tiempo que históricamente se caracteriza por la pugna, polémica, entre dos valores cristianos: la libertad y la igualdad.

El Movimiento Nacional trazó la nueva vía por donde han hecho camino los años transcurridos, señalando la necesaria armonía, esa nota distintiva, según Menéndez y Pelayo, del pensamiento español, la armonía —digo— entre la libertad e igualdad como valores necesarios a toda comunidad auténtica. Y la nueva figura que establece esa armonía es precisamente la justicia social, señalada como meta en las encíclicas papales, en las declaraciones da la OIT y en nuestro Fuero del Trabajo.

La realización de esta justicia social, que, como se ha dicho, no es otra cosa que la «armonía entre la libertad necesaria y la igualdad posible», se cumple en primera instancia en la política social.

La política social, que se diferencia de la política declarativa en que tiene que hacerse conciencia en aquellos a quienes va dirigida. Y de la política social es aquel ámbito de acción al que van a fluir toda la actividad del Estado en beneficio y al servicio de la sociedad. Hoy todo toma el aire de política social, presente siempre la comunidad nacional. El Estado ha aceptado esa dirección ética. No basta hoy sostener el orden; es necesario que el orden público se transforme, como sólida base, en orden social.

Y el Estado abandona aquella posición de juez para hacerse parte. Realmente quien participa en nuestro tiempo, en la vida social, es el Estado. Por eso ahora tendrán que aprender a participar los ciudadanos. Pero participar es, recuérdese siempre, servir. No simplemente mandar.

La política social es hoy amplia, universal y justa. Atiende al ciudadano no ya solamente en su hora de infortunio, sino en su promoción social. Para que sea más útil a la sociedad y más eficaz su colaboración. Para ello necesita del necesario aprendizaje. No es la espontaneidad, sino la cultura la que determina la marcha de las sociedades.

Por eso la beneficencia tiene cada vez un marco más reducido, sin que por ello pierda su contenido moral, y la Seguridad Social cada vez más amplio, así como el contenido de la política social de la que se ha desprendido, por su importancia.

Política social, Seguridad Social y Servicios Sociales, he aquí las tres formas de condensación de la justicia social. En ella está presente el ser humano como persona y la colectividad como comunidad. Coadyuvan la política social, la Seguridad Social y los Servicios Sociales al desarrollo de la personalidad humana, que a su vez no se la puede considerar en su exacto sentido si tras ella y en ella no está presente la comunidad nacional, a la que a su vez sirve.

(Lo que comenzó entre nosotros tímidamente, el Instituto de Reformas Sociales, se ha convertido hoy en un Ministerio que rige un capítulo con sus organismos, muy importante en la vida social.) En cumplimiento de lo prescrito en el Fuero del Trabajo, la Seguridad Social abarca cada vez un mayor grupo humano. Pensamos que con el tiempo abarcará a toda la población española.

Un paso adelante en este camino integrador es la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que presento. Justamente en estos momentos se debate la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado. Otro capítulo importante del trabajo nacional.

No tengo necesidad de destacar la importancia del Proyecto de Ley que defiendo. En vuestro ánimo está clara su necesidad y su justicia. Con ella las Fuerzas Armadas se integran en esa preocupación constante del Movimiento Nacional, en ordenar adecuadamente la acción de una Seguridad Social cada vez más amplia. (Las Fuerzas Armadas se integran ahora en la Seguridad Social, como parte integrante de la sociedad española.)

Las Fuerzas Armadas velan en constante vigilia los supremos destinos de la Patria. Están siempre dispuestas, ordenadas y preparadas en una labor cotidiana, que no se improvisa con fácil entusiasmo, sino que se fortifica en el estudio y preparación física e intelectual de sus mandos y subordinados.

Es el sector de la sociedad española, de la comunidad nacional, que tiene el deber como forma de existencia. Donde la gana, esa gana hispánica, contrapartida de la firme voluntad, está erradicada. Y en expresión de ese deber, la disciplina, esa a manera de ejercicios espirituales, que forja la acerada voluntad frente a toda flojedad o enervamiento.

Un Ejército es como «una moralidad», para decirlo a la manera del gran justista español de la hora imperial, Francisco Suárez. Una «moralidad» que supone una comunidad de esfuerzos ligados por un solo amor. El amor a la Patria como unidad de destino en lo universal; a la Patria, como suma de los valores que un pueblo ha incorporado a la historia universal y en cuyo servicio están insertos.

Entre la política que mira a lo temporal y la religión que contempla lo eterno, la milicia es el grado intermedio en el que se muestra en lo temporal, pero camino de valores superiores al instante, o lucha por sostener esos valores cuando el peligro de destrucción los acecha. Por eso en las Fuerzas Armadas se armoniza temporalidad y eternidad. Se desnuda la anécdota para transformarse en categoría. Hay que estar preparados, como dice el Evangelio.

Por otra parte, la milicia, y desde la milicia, nos enseña a los políticos a trabajar en una forma eficaz. Se puede aplicar a la vida civil lo que en la milicia se conoce como «estrategia», «táctica», «logística». Lo que equivale a la planificación programa y medidas para cumplirlos. De todo, el bien inclinado por la humildad —como decía Eugenio d’Ors— recibe su lección.

Pero no alarguemos demasiado estas consideraciones, que por estar en el ánimo de todos no son sino una especie de recordatorio, de memorización, de lo que todos recuerdan y saben.

Pasemos al desarrollo de la Ley, no sin antes dejar constancia de la magnífica actuación, como es habitual del presidente de la Comisión, don Raimundo Férnández-Cuesta, y de la entrega total al estudio y al trabajo de los compañeros de Ponencia, señores Pita da Veiga, Sanz Sánchez Pintado, Zamanillo González Camino, Suárez González y la señorita Belén Landáburu, que sustituyó al anterior cuando fue designado vicesecretario general del Movimiento. Reconocimiento especial merecen también los miembros de la Comisión y los enmendantes que permitieron y colaboraron a la indiscutible mejora de las prestaciones inicialmente incluidas en el proyecto.

Pido perdón por anticipado por las omisiones en que pueda incurrir al hacer mención a las enmiendas aceptadas. Las principales en el primer estudio se refieren a los siguientes puntos:

Inclusión de los retirados. La de la señorita De Prado y de los señores Pérez-Viñeta, Hernández Gil, Díaz de Bustamante y Quijano, Pérez y Pérez, Ibarra Landete, Campano López, Satrústegui Aznar, Azcárraga Bustamante, Rojo Martín, Xuclá Bas, Liaño Flores, López González, Serrats Urquiza, Muro Navarro, Rodríguez Lorenzo y Gamazo Pelaz.

Incorporación al ISFAS de los funcionarios en prácticas. De los señores Salvador y Díaz Benjumea y López Medel.

Existencia de un vicepresidente en el Consejo Rector. De la señorita Plaza de Prado.

Que la incorporación al ISFAS sea voluntaria por los actuales retirados. Del señor Ruiz Martín.

Que al gran inválido se le conceda una cantidad mensual igual al 50 por 100 de su pensión para la persona encargada de su asistencia; otra concretando el informe del Alto Estado Mayor y otra que incluía la promulgación de un Reglamento General de la Ley. Del señor Iglesias Selgas.

Supresión del requisito de haber cumplido sesenta y cinco años para tener derecho a la prestación económica por causa de vejez. Del señor Pérez Viñeta. Inclusión de los hijos ilegítimos entre los que tienen derecho a pensión de orfandad. Del señor Piera Tormo.

Reducción a dos años para entrada en vigor de algunas de las prestaciones comprendidas en la Ley. Del señor Cercos Pérez (don Alberto).

Referida a los huérfanos mayores de veintitrés años que actualmente tuvieran reconocido derecho de asistencia sanitaria. Del señor Serrats Urquiza, ampliándose por la Ponencia a las situaciones adquiridas.

En la discusión del proyecto en la Comisión se presentaron y aceptaron modificaciones diversas, y se discutieron temas de especial importancia, destacando la intervención de los señores Nieto Antúnez, Alvarez Molina, López Medel, Fugardo, Lample, Gallegos, Sotelo, García, Rodríguez-Acosta, Gerona, Ruiz Martín, Campano, Elola, Hernández Navarro, Garicano, Marco Cañizares, Abella, Romojaro, Gerona y tantos otros.

A continuación haré la síntesis del contenido de la Ley no por artículos, sino en su conjunto, porque sé cree que de esta forma se dará más claridad a los conceptos y podrán quedar mejor enterados todos los señores procuradores.

Finalidad de la Ley: Establecer el régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Mecanismo de cobertura: El de derechos pasivos, el de ayuda familiar (estos dos conforme a sus normas específicas) y el que se implanta y regula en el presente proyecto de ley.

Beneficiarios: El personal perteneciente a los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire, a la Guardia Civil o Policía Armada, comprendido en algunos de los apartados que expresamente se señalan y que son los siguientes:

a) Oficiales generales en activo o en reserva, jefes u oficiales, suboficiales y asimilados profesionales en activo o acogidos a las distintas leyes, que expresamente se invocan y personal perteneciente al CASE.

b) Personal de complemento, reserva naval y demás escalas similares, que presten servicio en tanto permanezcan en situación de actividad.

c) Las clases de tropa y marinería, enganchadas y reenganchadas a los distintos Cuerpos.

d) Alumnos de las Academias, Escuelas y Centros de Instrucción, y Enseñanzas Militares y las clases de tropas y marinería, que presten servicio en filas.

e) Funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar y los que estén en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos Cuerpos.

También quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de la Ley el personal que pase o haya pasado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma a la situación de retiro o jubilado, con los efectos que expresamente se concretan.

Este fue el punto de más grave preocupación de la Ponencia, porque inicialmente se había negado a la tramitación de multitud de enmiendas encaminadas a lograr su inclusión. La Ponencia recogió el sentido unánime de los enmendantes y formuló nueva consulta a la superioridad por conducto del señor presidente de las Cortes, por estimar que humanamente consideraba de especial interés y justicia su admisión, ya que de no ser así quedarían frustrados en un importante aspecto los objetivos humanos y sociales perseguidos por el Proyecto de Ley.

Los retirados de hoy, de ayer y de siempre si los pudiéramos asignar a un puzzle o rompecabezas nos encontraríamos con la Historia de España hecha a base de heroísmos, de sacrificios y de renunciaciones de todas las generaciones que nos han precedido. Por el contrario, las Fuerzas Armadas en activo significan y garantizan el futuro. Ya la Ley Constitutiva del Ejército de 1876 señaló como fin primordial defender a la Patria de los enemigos del exterior y del interior, concepto que sustancialmente recoge el artículo 37 de la Ley Orgánica del Estado al proclamar que garantizan la unidad e independencia de la Patria, la integridad de sus territorios, la seguridad nacional y la defensa del orden institucional.

Precisamente cuando hace pocos minutos el señor presidente del Gobierno se refería a España, me ha traído a la memoria (y perdón por la pequeña anécdota que os voy a narrar) un hecho quizá poco recogido y quizá no conocido por el resto de los españoles, y que vivimos en aquel entonces en las islas Canarias.

Terminaba ya la primavera del año 1936 cuando la Escuadra española visitó las islas Canarias, concretamente Santa Cruz de Tenerife, y el entonces comandante general del archipiélago, que más tarde habría de ser el Jefe del Estado, el Caudillo, nuestro Generalísimo Franco, pronunció un discurso expresando que el sentir de todos estaba en la unidad de las fuerzas armadas, y terminó con un ¡Viva España! en aquel momento subversivo, que se contestó eléctricamente, porque lo que no cabe duda es que desde aquel instante ya quedó sellada la palabra España, y el ¡Viva España!, para que ya nunca en el futuro pudiera ser subversivo, quedaba consagrado y quedaba sellado por la voluntad unánime de todas las fuerzas armadas representadas en aquel momento.

Con todo respeto queremos dejar constancia de gratitud especial al señor presidente del Gobierno, don Carlos Arias, en quien tenemos puesta toda nuestra confianza la mayoría de los españoles, que dio luz verde para que la discusión de estas enmiendas tendentes a incorporar a los retirados y jubilados pudiera hacerse en el proyecto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

No podía olvidarse que el Proyecto de Ley de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se había confeccionado respetando los principios que inspiran la Ley de Bases de la Seguridad Social, adecuando a las características singulares de aquéllas y a tal fin, además de los objetivos generales perseguidos, la de las Fuerzas Armadas habría de contribuir a mantener y perfeccionar e impulsar las más esenciales virtudes y características militares de sus componentes por los que en su política social se había de fomentar el compañerismo y el sentimiento de unidad, a la vez que paliar aquellas dificultades que puedan derivarse de las especiales circunstancias de vida militar y conservar las características propias de cada Ejército. Se cumple el principio de «ser la Seguridad Social una tarea nacional que impone sacrificios a los jóvenes respecto a los viejos, a los sanos respecto a los enfermos... a los de actividades económicas en auge y prosperidad respecto de los sectores más deprimidos».

Es cierto, como dice la memoria, que los que llegan a nuestro Ejército para cumplir su servicio militar obligatorio están amparados ante la enfermedad y el accidente, y la sanidad de los Ejércitos le prestan cuantos cuidados precisen. Pero también es cierto que en algunos casos (y por excepcionales no menos dignos de tenerse en cuenta) sus familias quedan desamparadas. Todo ello podía ser el origen de males mayores al sobrevenir un accidente durante su permanencia en filas, que les inutilizase para toda su vida futura. Consciente el Ejército de estas situaciones, mitigará sus consecuencias, y al respecto que le merece todo español que sirve en sus filas, une su proverbial compañerismo y su indiscutible afán de ayuda al que la precisa. Si esta ayuda no la tiene del Régimen General de la Seguridad Social o de algunos de los Regímenes especiales, la tendrá de las Fuerzas Armadas.

Mecanismo de la Seguridad Social: Se llevará a efecto a través del Instituto Social de las Fuerzas Armadas adscrito orgánicamente al Alto Estado Mayor, y dependiente de la Presidencia del Gobierno, a la que corresponde la vigilancia y tutela del mismo.

El Instituto estará incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Régimen Jurídico de las entidades estatales autónomas.

Gobierno y administración del Instituto: Se encomendará el Consejo Rector a la Junta de Gobierno y a la Gerencia. El presidente del primero será el general jefe del Alto Estado Mayor.

Incorporación y cotización: La primera será obligatoria para todas las personas incluidas en el campo de la aplicación; la segunda será asimismo obligatoria, excepto para los retirados y jubilados, que estando incorporados a otros regímenes de la Seguridad Social renuncien expresamente al establecido en el Proyecto de Ley.

La base de cotización estará constituida por los sueldos, trienios y pagas extraordinarias de los asegurados.

El tipo único de cotización será el 3 por 100 de la base.

Corresponde al Gobierno determinar el tipo que se aplique a los retirados, que, en todo caso, será inferior al general, y la correspondiente aportación del Estado.

En las prestaciones enumeradas en el artículo 14, el tipo será fijado por el ISFA.

Contingencia y prestaciones generales: Los asegurados y, en su caso, los familiares quedan concretamente protegidos en las siguientes contingencias:

• Necesidad de asistencia sanitaria.

• Incapacidad transitoria para el servicio.

• Inutilidad para el servicio.

• Cargas familiares

Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados son las siguientes:

1. Asistencia sanitaria.

2. Prestaciones económicas por incapacidad transitoria para el servicio.

3. Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad para el servicio.

4. Servicios sociales.

5. Asistencia social.

6. Subsidio de nupcialidad.

7. Subsidio de natalidad.

Los retirados existentes a la entrada en vigor de esta Ley disfrutarán de todas las prestaciones citadas anteriormente, si bien por lo que se refiere a la de los apartados 2 y 3, deberán encontrarse en función de actividad por cualquier motivo.

El Gobierno, a propuesta de su presidente y previa iniciativa del Consejo Rector del ISFA, puede autorizar las siguientes prestaciones a favor de los asegurados que se encuentren en activo a la entrada en vigor de esta Ley:

1) Pensiones complementarias en las situaciones de reserva, retiro y jubilación.

2) Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de viudedad.

3) Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de orfandad.

4) Pensiones o subsidios a favor de los familiares.

5) Cualesquiera otras prestaciones que pudieran acordarse. Estas prestaciones se financiarán con cargo a las cuotas de los mutualistas y el resto de los recursos económicos del Instituto.

El Consejo Rector, por lo que se refiere a los retirados, jubilados y pensionistas existentes a la entrada en vigor de esta Ley, podrá mejorar las pensiones de retiro, viudedad y orfandad existentes en las Mutualidades de las Fuerzas Armadas que se integran en el Instituto Social, en la medida que lo permitan las disponibilidades económicas del Instituto.

Prestaciones en particular: Fija la normativa sobre las prestaciones sanitarias, la incapacidad transitoria para el servicio, la inutilidad para el mismo; la vejez, muerte y supervivencia; la protección a la familia; los servicios sociales y la asistencia social. Respecto a la primera, fue objeto de un extenso debate con motivo de la defensa de la enmienda presentada por el señor Campano, en el que gran parte de los miembros de la Comisión ofrecieron fórmulas diversas que permitieron que la Ponencia hiciera una redacción que fue aprobada por 16 votos contra cinco. Dicha redacción es la siguiente:

«La prestación de asistencia sanitaria se hará efectiva mediante los servicios facultativos auxiliares y técnicos sanitarios y de especialización, propios de este Régimen Especial de la Seguridad Social. A tal fin concertará primordialmente con la Sanidad Militar de los Ejércitos, y con los que sean precisos con el Régimen General de la Seguridad Social, y con las otras instituciones públicas y privadas en la forma y condición que reglamentariamente se determine.

El señor Campano obtuvo los votos suficientes para defender su enmienda en el Pleno, pero ha tenido la delicadeza de retirarla, por un lado, en atención a que la nueva redacción recogía sustancialmente su petición, y por otro, para dar así una prueba más de la unidad con que se presentan siempre las Fuerzas Armadas de España.

Régimen económico y financiero: Da las normas oportunas, y se señala que el Estado consignará de modo permanente en sus presupuestos las aportaciones que anualmente concederá al ISFA.

Régimen jurisdiccional: Se remite a la Ley de Procedimiento Administrativo Militar.

Disposiciones finales, transitorias y adicional: Cinco tres y una constituyen las aludidas disposiciones, en las que cabe destacar fundamentalmente que «se respetan los derechos y situaciones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley»; qué el Reglamento General se aprobará por el Gobierno en el plazo de seis meses; que las prestaciones de asistencia sanitaria tendrán plena efectividad desde la entrada en vigor del Reglamento y respecto a las prestaciones del artículo 13, de forma gradual y progresiva, en el plazo de dos años (a partir de la entrada en vigor de la Ley); que las especiales del artículo 14 se señalarán en el plazo que reglamentariamente se determine; que la asistencia sanitaria, los servicios sociales y la asistencia social se dispensarán a las viudas, así como a los huérfanos menores de veintiún años que perciban pensiones de clases pasivas a la entrada en vigor de la Ley.

Por lo que se refiere a las Mutuas de las Fuerzas Armadas existentes a la entrada en vigor de la Ley, se regula que podrán integrarse en el ISFA, añadiendo que las que no opten en tal sentido conservarán su actual naturaleza, organización y funcionamiento. Como fundamento de la necesaria modificación de las Mutualidades, bastará comunicaros, en la certeza de que la mayoría lo ignoráis, que, por ejemplo, en la del Ejército, después de haber cotizado los últimos años de su vida activa alrededor de 700 pesetas mensuales, a la hora del retiro a los jefes y oficiales, la pensión es de 300 pesetas mensuales, idéntica de la de los tenientes generales al pasar a la reserva.

Esto fue lo que dio motivo a que la Comisión, por unanimidad, tomara conciencia de la grave situación en que se encontraba el orden retributivo del personal al servicio de las Fuerzas Armadas, tanto activo como pasivo, y se elevara al Gobierno una moción respetuosa para dar a todas las retribuciones el carácter de sueldo con el fin de igualar en lo posible o acercar, al menos, las pensiones pasivas a los sueldos de activo y, en definitiva, para que consten en los presupuestos las subvenciones necesarias y superar la grave situación a que antes he aludido con relación a las Mutualidades.

No sería de justicia si antes de terminar no hiciera presente a los compañeros de la Cámara el interés excepcional que puso durante la tramitación de la Ley el Ministro de la Presidencia del Gobierno, señor Carro, dando las facilidades que le pedimos para llevar a buen fin la muy difícil labor que se nos había encomendado.

Esta Ley viene a demostrar la realidad de la política social del Régimen, una de las más avanzadas de todos los países, y permite constatar cómo las promesas de nuestro Caudillo se han ido cumpliendo hasta cerrar hoy una primera etapa en cuanto a la Seguridad Social por lo que a los trabajadores se refiere. Recordemos que en la X Declaración del Fuero del Trabajo, de 9 de marzo de 1938, se anunciaba que la previsión proporcionaría al trabajador la seguridad de su amparo en el infortunio y que se incrementarían los Seguros Sociales de vejez, invalidez, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, etc., así como un retiro suficiente; como después el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945, ratificado por la Ley Orgánica del Estado, en su artículo 28, proclamaba igualmente la garantía de los trabajadores en similares términos a los que se dejan expresados; como más tarde la Ley de Principios Fundamentales, de 17 de marzo de 1958, en el IX de los mismos aseguraba que todos los españoles tenían derecho á los beneficios de la asistencia y seguridad sociales; como la Ley de Bases de Seguridad Social, de 28 de diciembre de 1963, y el Decreto de 21 de abril de 1966, reguló claramente el derecho de los trabajadores a la seguridad social, quedando excluidos de aquella Ley sólo los funcionarios públicos civiles y militares, y como, por último, éstos quedan encuadrados hoy, de aprobarse los dos proyectos de ley que se someten a la Cámara. Así se ha visto cómo paso a paso, lento, pero firme y seguro, se han ido superando las metas hasta llegar a una cima cuyo andar no ha concluido, sino que permite ver otros horizontes más elevados para un futuro a corto o medio plazo.

He intentado cumplir con la mejor voluntad y deseo de acertar el encargo recibido. A lo largo de este ya extenso parlamento, y nunca mejor empleada la palabra, he intentado justificar en todos sus extremos, forma y contenido la Ley que se sométe a vuestra consideración y aprobación. Ella marca un hito en el desarrollo y puesta en marcha de la Seguridad Social.

Ella sirve para prestar un importante servicio a estos servidores de la Patria, que integran nuestras Fuerzas Armadas, que cuentan con sus problemas humanos, como cualquiera otro estamento de la sociedad española. Realizamos así un acto de justicia, de justicia social.

Si he cumplido con el encargo recibido, si he logrado llevar al ánimo de vuestras señorías el asentimiento a esta Ley que presentamos, puedo deciros tranquilamente, al agradecer vuestra atención, que he cumplido, sencillamente, con mi deber. He dicho.

2.3 LEY 28/1975, DE 27 DE JUNIO, SOBRE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

La Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963 establece un amplio sistema de protección a la población activa encuadrada dentro de su campo de aplicación. Pero la propia Ley no desconocía la problemática que representaba el tener que otorgar esta protección a una comunidad diversa, tan diferente en sus actividades y en su regulación. Fue por ello por lo que en su base III sentaba el principio de creación de unos Regímenes Especiales para regular el alcance y procedimiento de esa protección a determinados grupos profesionales que, por sus peculiares condiciones, no podían encuadrarse dentro de un Régimen General.

Por su parte, el texto articulado 1, aprobado por Decreto 907, de 2 de abril de 1966, dispone en su artículo 1.° que la Seguridad Social de los Funcionarios públicos, civiles y militares será regulada por Ley o Leyes especiales.

La presente Ley, reguladora de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, ha respetado, por un lado, las directrices marcadas por la Ley de Bases de la Seguridad Social, y al propio tiempo las ha adecuado a las muy especiales características que en las mismas inciden, y sin desconocer la existencia de unas normas jurídicas, reguladoras de unos beneficios o situaciones que en parte ya venían a resolver determinados aspectos de una política social.

La específica y superior regulación de esos beneficios y su conexión con las de los Funcionarios públicos civiles han aconsejado mantener, en toda su vigencia, las actuales disposiciones reguladoras de los derechos pasivos, indemnización familiar, normas todas ellas que, con las que se establecen y desarrollan en la presente Ley, forman todo un sistema de cobertura.

Con esta Ley se pretende que todo aquel que esté o quede encuadrado en las Fuerzas Armadas tenga la seguridad de una total y completa protección. Su campo de aplicación se extiende hasta aquellos españoles que llegan a nuestros ejércitos para cumplir su servicio social obligatorio, la mayoría de los cuales, así como sus familias, quedan amparados por la Seguridad Social a través de su Régimen General, por proceder de actividades laborales en él encuadradas. También es cierto, sin embargo, que, en algunos casos, y por excepcionales no menos dignos de tenerse en cuenta, quienes sirven en filas, así como sus familias, se encuentran desprovistos de toda ayuda ante la fatalidad o el infortunio. El Ejército, consciente de estas situaciones, aspira a resolverlas por la presente Ley, de tal forma que si dicha ayuda no la tienen a través de otro Régimen de Seguridad Social, la tendrán por ésta, que regula el de las Fuerzas Armadas.

El mismo criterio de amplitud se mantiene en la regulación de su acción protectora y junto a una más eficaz asistencia sanitaria, derecho que siempre le correspondió, se han conjugado y completado cuantas normas venían a regular sus situaciones por causas de enfermedad, herido o incapacitado para el servicio.

Para alcanzar este fin, para garantizar prestaciones homogéneas y para la extensión y ampliación futura de las mismas, sólo podía seguirse el camino marcado por la propia Ley de Bases de la Seguridad Social. La gestión de este Régimen Especial será realizada por el «Instituto Social de las Fuerzas Armadas» (ISFAS), quien podrá planificar su acción y adecuar sus posibilidades en beneficio de todos los que en él estén encuadrados.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.° Por la presente Ley se establece el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que se regirá por lo dispuesto en la misma y en sus normas de aplicación y desarrollo.

Art. 2.° Este Régimen Especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:

a) El de Derechos Pasivos, de acuerdo con sus normas específicas.

b) El de Ayuda Familiar, igualmente conforme a sus normas específicas.

c) El que se implanta y regula en la presente Ley.

Art. 3.° 1. Queda obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de este Régimen Especial el personal perteneciente a los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire, a la Guardia Civil o Policía Armada, comprendido en alguno de los apartados siguientes:

a) Oficiales generales en activo o en reserva, jefes, oficiales, suboficiales y asimilados profesionales en activo o acogidos a las Leyes Especiales de 15 de julio de 1952, que creó la Agrupación Temporal Mílitar de Destinos Civiles, de 17 de julio de 1953, sobre situación de Reserva, de 17 de julio de 1958, sobre «Servicios Civiles» y personal perteneciente al CASE y al Cuerpo Auxiliar de Almacén de Artillería.

b) El personal de Complemento, Reserva Naval y demás Escalas similares que preste servicio en las Fuerzas Armadas y en tanto permanezca en situación de actividad.

c) Las Clases de Tropa del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado, del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, de la Guardia Civil o de la Policía Armada, en las situaciones que menciona el apartado a) o asimilados y las Clases de Tropa y Marinería enganchadas y reenganchadas.

d) Los alumnos de las Academias, Escuelas y otros Centros de Instrucción y Enseñanza Militares y las Clases de Tropa y Marinería mientras presten servicio en filas, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se determinen.

e) Los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar y los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos Cuerpos.

2. También queda obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de este Régimen Especial el personal comprendido en alguno de los apartados del número anterior que pase o haya pasado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley a la situación de retiro o jubilación, con los efectos previstos en los artículos 11, 13 y 14.

3. El personal que por motivos distintos de los aludidos en el número anterior cause baja en las Fuerzas Armadas o pase a cualquier situación que no sea la de activo entrará en el campo de aplicación de esta Ley en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. Queda excluido de la presente Ley y seguirá rigiéndose por sus normas específicas el personal civil no funcionario que preste servicios en los Establecimientos Militares.

Art. 4.° El mecanismo de Seguridad Social, al que se refiere la presente Ley, se gestionará a través del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, adscrito orgánicamente al Alto Estado Mayor y dependiente de la Presidencia del Gobierno, a la que corresponde la vigilancia y tutela del mismo.

Art. 5.° 1. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas es una persona jurídica de Derecho Público, dotada de plena capacidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines, y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y demás normas de aplicación y desarrollo.

2. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas gozará del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales. Disfrutará en la misma medida que el Estado de exención tributaria absoluta, incluidas tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones locales y demás Entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectos a sus fines, siempre que los tributos y exacciones de que se trate recaigan directamente sobre el Instituto Social de las Fuerzas Armadas en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas, y también con el mismo alcance de franquicia postal y especial tasa telegráfica.

3. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958.

CAPÍTULO II

Gobierno y administración del Instituto Social de las Fuerzas Armadas

Art. 6.° 1. El gobierno y administración del Instituto Social de las Fuerzas Armadas estarán encomendados al Consejo Rector, la Junta de Gobierno y la Gerencia.

2. El Consejo Rector es el órgano supremo de representación y dirección del Instituto.

3. La Junta de Gobierno es el órgano colegiado de gestión del Instituto.

4. La Gerencia es el órgano ejecutivo del Instituto y ejercerá como tal la jefatura de los Servicios administrativos y técnicos bajo la dependencia de la Junta de Gobierno.

Art. 7.° El Consejo Rector, cuyo Presidente será el general jefe del Alto Estado Mayor, estará integrado por vocales natos, vocales asesores y secretario, quienes elegirán de entre ellos un vicepresidente.

Art. 8.° La composición, funcionamiento y atribuciones de los órganos enumerados en el artículo 6.° se regularán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros del Ejército, Marina, Aire y Gobernación. Asimismo podrá preverse la existencia de órganos provinciales. Toda modificación orgánica del Instituto requerirá el previo informe de la Junta de Gobierno.

Art. 9.° El personal de las Fuerzas Armadas que pase a prestar sus servicios en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas quedará en la situación de «plantilla» o, en su caso, en la de «Servicios especiales».

CAPÍTULO III

Incorporación y cotización

Sección primera. —Incorporación

Art. 10. 1. La incorporación a este mecanismo de Seguridad Social será obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicación.

2. Reglamentariamente se determinarán los organismos que deben cumplimentar la incorporación de los asegurados y comunicar las altas, bajas y variaciones posteriores que se produzcan, y se establecerán la forma, plazos y procedimientos para realizarlo.

3. Asimismo se determinarán por vía reglamentaria los supuestos y condiciones para conservar los derechos en curso de adquisición de quienes pasen de este Régimen a otros de Seguridad Social e inversamente, a lo largo de su vida profesional.

Sección segunda. —Cotización

Alt. 11. 1. La cotización al Instituto Social de las Fuerzas Armadas será obligatoria para todos los asegurados, salvo aquellos retirados y jubilados que, estando incorporados a otros Regímenes de Seguridad Social, renuncien expresamente al establecido en esta Ley.

2. La base de cotización estará constituida por los sueldos, trienios y pagas extraordinarias de ios asegurados.

3. El tipo único de cotización para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 se fija en el 3 por 100 de la base de cotización, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 de esta Ley.

4. El Gobierno, a propuesta de su presidente, previa iniciativa del Consejo Rector del Instituto Social de las Fuerzas Armadas e informes de los Ministerios del Ejército, Marina, Aire, Gobernación y Hacienda, determinará:

a) El tipo de cotización de los retirados y jubilados, que en todo caso será inferior al general.

b) La correspondiente aportación del Estado.

5. Para las prestaciones enumeradas en el artículo 14 el tipo de cotización será fijado por el Consejo Rector del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, a propuesta de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO IV

Contingencias y prestaciones en general

Art. 12. Los asegurados y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias:

a) Necesidad de asistencia sanitaria.

b) Incapacidad transitoria para el servicio, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él.

c) Inutilidad para el servicio, en los mismos supuestos anteriores.

d) Cargas familiares.

En la forma prevista en el artículo 14 también pueden quedar protegidos de las contingencias de retiro o jubilación, de muerte y supervivencia, cualesquiera que sean las causas de la muerte.

Art. 13. 1. Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes:

1) Asistencia sanitaria.

2) Prestaciones económicas por incapacidad transitoria para el servicio.

3) Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad para el servicio.

4) Servicios Sociales.

5) Asistencia Social.

6) Subsidio de nupcialidad.

7) Subsidio de natalidad.

2. La financiación de éstas prestaciones se realizará con cargo a los recursos económicos a que sé refieren los artículos 35 y 36.

3. Los retirados y jubilados existentes a la entrada en vigor de esta Ley disfrutarán de todas las prestaciones citadas en el número 1. Para tener derecho a las prestaciones de los apartados 2) y 3) de dicho número 1 deberán encontrarse en función de actividad por cualquier motivo.

Art. 14. 1. El Gobierno, a propuesta de su presidente y previa iniciativa del Consejo Rector del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, podrá autorizar, en los supuestos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, las siguientes prestaciones a favor de los asegurados que se encuentren en activo a la entrada en vigor de esta Ley:

1) Pensión complementaria en las situaciones de reserva, retiro y jubilación.

2) Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de viudedad.

3) Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de orfandad.

4) Pensiones o subsidios a favor de los familiares.

5) Cualesquiera otras prestaciones que pudieran acordarse.

2. Estas prestaciones serán independientes y compatibles con aquellas que, en su caso, puedan reconocerse por el Sistema de derechos pasivos, y se financiarán con cargo a las cuotas de los mutualistas y el resto de los recursos económicos del Instituto, con exclusión de las aportaciones a que se refiere el artículo 36.

3. El Consejo Rector, por lo que se refiere a los retirados, jubilados y pensionistas existentes a la entrada en vigor de esta Ley, podrá mejorar las pensiones de retiro, jubilación, viudedad y orfandad existentes en las Mutualidades de las Fuerzas Armadas que se integren en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, en la medida que lo permitan las disponibilidades económicas del Instituto.

CAPÍTULO V

Prestaciones en particular

Sección primera. —Prestaciones sanitarias

Art. 15. 1. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este Régimen Especial, así como su aptitud para el trabajo.

2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los inválidos con derecho a ella.

Art. 16. Las contingencias cubiertas por la prestación de la asistencia sanitaria serán las de enfermedad común o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, así como el embarazo, el parto y el puerperio, en la extensión y términos que en esta Ley se establecen y en los que reglamentariamente se determinen.

Art. 17. 1. La asistencia sanitaria se dispensará a todos los asegurados incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen Especial y retirados y jubilados, así como a los familiares de los mismos que, incluidos en alguno de los apartados siguientes, dependan económicamente de aquéllos, y no tengan derecho, por sí mismos, a la asistencia sanitaria del mismo alcance, a través de alguno de los regímenes que componen el sistema español de Seguridad Social:

a) Cónyuge, incluso en los casos de separación legal o de hecho,

b) Hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos, adoptivos o ilegítimos, menores de veintiún años

o, sin tal límite de edad, cuando se trate de incapacitados permanentes para cualquier trabajo.

c) Hermanos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

d) Ascendientes legítimos, naturales o por adopción, tanto del funcionario asegurado como de su cónyuge y de los cónyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias.

2. Reglamentariamente se determinarán los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a las viudas como a los huérfanos de asegurados activos y retirados o jubilados.

Art. 18. La prestación de asistencia sanitaria comprende:

a) Los servicios de Medicina General, Especialidades, Asistencia Sanitaria por maternidad, internamiento y asistencia quirúrgica y medicina de urgencia, así como los de tratamiento y estancia en Centros y Establecimientos Sanitarios. Se atenderá igualmente a la organización, práctica y vigilancia de los reconocimientos médicos previos y periódicos, de conformidiad con lo establecido en las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley.

b) Las fórmulas magistrales, especialidades y efectos o accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada en el Régimen General de la Seguridad Social. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente.

c) El suministro de prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación, y los vehículos para los inválidos que lo necesiten. Las dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a ayudas económicas en los casos y en la medida que reglamentariamente se establezca.

Art. 19. 1. La prestación de asistencia sanitaria se hará efectiva mediante los servicios facultativos, auxiliares y técnico-sanitarios y de hospitalización, propios de este Régimen Especial de Seguridad Social. A tal fin concertará, primordialmente, con la Sanidad Militar de los Ejércitos, y con los que sean precisos con el Régimen General de la Seguridad Social y con los de otras instituciones públicas y privadas en la forma y condición que reglamentariamente se determinen.

2. Reglamentariamente se acomodarán las facultades de los servicios médicos del Instituto Social de las Fuerzas Armadas a las competencias específicas que la legislación vigente reconoce a la Sanidad Militar respectó a las declaraciones de incapacidad transitoria o inutilidad para el servicio en cualquiera de sus modalidades.

3. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se establezcan.

Art. 20. La dispensación de medicamentos para su aplicación fuera de los Centros Hospitalarios se efectuará mediante concierto preferentemente con los servicios farmacéuticos de las Fuerzas Armadas y, en su caso, con las Farmacias Civiles, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Sección segunda. —Incapacidad transitoria para el servicio

Art. 21. 1. A los efectos de este sistema complementario de Seguridad Social, tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de incapacidad transitoria los de enfermedad común o profesional, lesiones o accidentes, cualquiera que sea la causa y, en su caso, los de maternidad, siempre que el interesado reciba asistencia sanitaria y se halle impedido para prestar servicio.

2. La incapacidad transitoria durará hasta que el interesado sea dado de alta médica como curado y útil para el servicio, o pase a las situaciones administrativas de licenciado, retirado o jubilado por inutilidad física, o ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, si para ello reuniese las condiciones exigidas, de acuerdo con la legislación específica en vigor.

3. La prestación económica correspondiente al personal en esta situación de incapacidad transitoria procederá cualquiera que sea la causa que la motive y la antigüedad o efectividad en el servicio de aquél, siempre que en el momento de pasar a dicha situación se hallase prestando servicio activo. Dicha prestación económica consistirá en una pensión complementaria de las retribuciones que el beneficiario reciba del Estado por razón de su categoría profesional y situación administrativa, y su cuantía se determinará reglamentariamente.

Sección tercera. —Inutilidad para el servicio

Art, 22. 1. A los efectos de este sistema complementario de Seguridad Social, se considerarán estados o situaciones de inutilidad para el servicio todos los de enfermedad común o profesional, lesiones o accidentes, cualquiera que sea su pausa, que originen el licenciamiento, retiro o jubilación por inutilidad física sin derecho a ingresar en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

2. La consideración de inutilidad para el servicio será definitiva, salvo en el supuesto de que el beneficiario, una vez desaparecidas las causas de aquélla, reingrese en el servicio del que fue licenciado, retirado o jubilado.

Art. 23. 1. En caso de inutilidad para el servicio se percibirán las siguientes prestaciones:

a) Una pensión vitalicia, cuya cuantía se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta la de los haberes pasivos que pueda el beneficiario percibir del Estado y el grado de invalidez, susceptible de estimación objetiva. A estos efectos se apreciarán los siguientes grados de invalidez:

b) Tratamientos de recuperación fisiológica y, en su caso, cursos de formación profesional siempre que unos y otros sean necesarios para la readaptación y rehabilitación del beneficiario, con obligación de someterse a los mismos. Si aquél se sometiera a tratamiento distinto del previsto, se estará a lo dispuesto en el artículo 19, 3, y asimismo los que, sin causa razonable, rechacen o abandonen los tratamientos o cursos citados podrán ser privados del derecho a la pensión que pudiera corresponderles.

2. Las prestaciones económicas correspondientes al personal en esta situación de inutilidad para el servicio se abonarán, cualquiera que sea la causa que la motive y la antigüedad o efectividad en el servicio de aquél, pero siempre que se hallare prestando servicio activo en el momento de pasar a dicha situación o ésta fuese continuación de la incapacidad transitoria; también se abonarán cuando se encuentre en función de actividad por cualquier motivo.

Sección cuarta. Vejez, muerte y supervivencia

Art. 24. 1. La prestación económica por causa de vejez para el personal en reserva, retirado o jubilado, consistirá en una pensión vitalicia complementaria de las retribuciones que perciban en aquella situación.

2. La cuantía de esta pensión, los años de cotización y demás requisitos precisos para obtenerla, se fijarán reglamentariamente.

3. Su percepción será compatible con cualquier otra actividad del pensionista, sea ésta retribuida o gratuita, por cuenta ajena o propia, a favor de personas físicas o jurídicas y, en este último supuesto, privadas o públicas. Será igualmente compatible con el percibo de otras pensiones que pudieran corresponder al beneficiario en razón de las actividades antedichas.

4. Su percepción no será compatible con la pensión complementaria de inutilidad, física para el servicio, pudiendo el interesado optar por una de ellas.

Art. 25. En caso de muerte del beneficiario, cualquiera que fuese su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna de las prestaciones siguientes:

a) Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de viudedad.

b) Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de orfandad.

c) Pensión o, en su caso, subsidio a favor de familiares.

Art. 26. 1. La viuda del causante percibirá al fallecimiento del cónyuge una pensión vitalicia de viudedad en la cuantía y condiciones que se determinen reglamentariamente; esta pensión será compatible con la que pueda corresponderle por la legislación de Derechos Pasivos y con cualquier otra.

2. El viudo tendrá derecho a la pensión o subsidio que se señala en el artículo anterior cuando reúna las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Art. 27. 1. Los hijos del causante, legítimos, legitimados, naturales reconocidos, adoptivos o ilegítimos, todos menores de veintitrés años o mayores incapacitados para el trabajo, percibirán al fallecimiento de aquél una pensión de orfandad en la cuantía y condiciones que se determinen reglamentariamente; esta pensión será compatible con la que pueda corresponderle por el sistema de derechos pasivos y con cualquier otra o rentas de trabajo.

2. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según se determine reglamentariamente.

Art. 28. En defecto de viuda y huérfanos del causante, otras personas o familiares allegados a éste que reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan, y previa prueba de dependencia económica del causante, tendrán derecho a una pensión en la cuantía que reglamentariamente se fije.

Art. 29. Las pensiones o subsidios regulados en los artículos 24 a 28 de esta Sección serán financiados con cargo a los recursos económicos del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, cun exclusión de las aportaciones a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 36.

Sección quinta. —Protección a la familia

Art. 30. 1. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago único y de pago periódico. Las primeras corresponden a subsidios de nupcialidad y natalidad, y las segundas, a ayudas mensuales por cónyuge e hijos, reguladas estas últimas por las normas específicas del régimen de Ayuda familiar.

2. El subsidio de nupcialidad consiste en la entrega de una cantidad y por una sola vez con motivo de la celebración del matrimonio. Su cuantía será igual a la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social y se otorgará a cada uno de los contrayentes, si ambos reúnen los requisitos que se determinen reglamentariamente.

3. El subsidio de natalidad consiste en la entrega de una cantidad por una sola vez con motivo del nacimiento de cada hijo, y se percibirá por el padre o la madre en el caso de que ambos fueran mutualistas. Su cuantía será igual a la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social.

4. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del sistema español de Seguridad Social.

Sección sexta. —Servicios sociales

Art. 31. 1. La acción protectora de este Régimen Especial incluirá los siguientes Servicios Sociales:

a) Los Servicios Sociales específicos de las Fuerzas Armadas.

b) Los Servicios Sociales que se presten por medio de servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Los Servicios Sociales no comprendidos en el apartado anterior establecidos en el Régimen General.

2. La incorporación a los Servicios Sociales a que se refieren las letras b) y c) se determinará por Orden conjunta de la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Trabajo, en la que se regulará su alcance y régimen financiero.

Sección séptima. —Asistencia social

Art. 32. 1. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas dispensará a los funcionarios y a sus beneficiarios los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos.

2. Dichos servicios y auxilios económicos tendrán como límite el fondo especial del Instituto Social de las Fuerzas Armadas que a tal fin se determine reglamentariamente, y su concesión no podrá comprometer recursos del ejercicio siguiente a aquel en que la misma tenga lugar.

Art. 33. Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamiento o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo; las determinadas por inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones en supuestos concretos; las debidas a gastos de carácter urgente en casos de importancia extraordinaria debidamente justificados, y, en general, cualesquiera otras análogas cuya percepción no haya sido regulada en las normas aplicables a este Régimen Especial.

CAPÍTULO VI

Régimen económico y financiero

Art. 34. 1. Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras de este Régimen Especial de Seguridad Social, el sistema financiero del mismo será de reparto, y su cuota, revisable periódicamente. Se constituirán los correspondientes fondos de nivelación mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista.

2. En los casos en que la naturaleza de las prestaciones lo requiera, se constituirán asimismo fondos de garantía para cumplir posibles déficit de cotización o en casos anormales de siniestralidad.

Art. 35. Para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos del Instituto Social de las Fuerzas Armadas estarán constituidos por:

a) Las aportaciones del Estado a que se refiere el artículo siguiente.

b) La cotización del personal afiliado a que se refiere el artículo 11.

c) Las subvenciones estatales y aquellos otros recursos públicos de naturaleza diversa que le correspondan con arreglo a la normativa vigente.

d) Los frutos, rentas, intereses y cualquier otro producto de sus bienes patrimoniales.

e) Cualesquiera otros recursos privados que se obtengan para el cumplimiento de sus fines.

Art. 36. 1. El Estado consignará de modo permanente en sus Presupuestos las aportaciones que anualmente concederá al Instituto Social de las Fuerzas Armadas para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13.

2. La cuantía de estas aportaciones estatales representará el 8,5 por 100 del importe total de las bases de cotización, fijada para los asegurados de acuerdo con el apartado 2.° del artículo 11. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacieda, podrá en su caso modificar el porcentaje citado, así como el tipo de cotización a que se refiere el apartado 3.° del citado artículo cuando las circunstancias económicas lo requieran, sin que el incremento de este último pueda exceder de la proporción que en esta Ley se determina.

3. Las aportaciones estatales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo serán, en todo caso, independientes de las subvenciones mencionadas en la letra c) del artículo anterior.

CAPÍTULO VII

Régimen jurisdiccional

Art. 37. 1. Cualquier cuestión o reclamación que pueda suscitarse por aplicación de los preceptos de esta Ley o de las normas de su desarrollo serán conocidas y resueltas conforme a lo dispuesto sobre procedimiento administrativo militar.

2. Agotada la vía administrativa, podrá recurrirse en la contencioso-administrativa conforme a su Ley reguladora.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—La Presidencia del Gobierno podrá dictar, con carácter provisional y previo informe del Alto Estado Mayor, las normas precisas para facilitar la puesta en funcionamiento del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, especialmente en lo que se refiere a la constitución y actuación de sus órganos de gobierno y administración.

Segunda.—1. El ejercicio de la potestad reglamentaria para desarrollo y aplicación de la presente Ley corresponde a la Presidencia del Gobierno, previo informe de los Ministerios del Ejército, Marina, Aire y Gobernación, y, en su caso, de los Ministerios de Hacienda y Trabajo en el ámbito de sus respectivas competencias.

El Reglamento General de la presente Ley se aprobará por el Gobierno en el plazo de seis meses.

2. La Presidencia del Gobierno, siguiedo el procedimiento establecido en el apartado anterior, propondrá al Consejo de Ministros la aprobación de aquellas normas que hayan de ser dictadas con rango de Decreto.

Tercera.—1. Las prestaciones de asistencia sanitaria establecidas por esta Ley tendrán plena efectividad desde la entrada en vigor del Reglamento General de ejecución de esta Ley.

2. Las prestaciones comprendidas en los apartados 2, 3, 6 y 7 del artículo 13 se aplicarán de forma gradual y progresiva en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, determinándose por el Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y del Consejo Rector del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, y previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo, el momento de la plena efectividad de cada una de ellas. Las prestaciones correspondientes a Servicios Sociales y Asistencia Social se aplicarán en la medida que lo permitan las disponibilidades económicas del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y siguiendo el procedimiento anteriormente establecido.

3. Las prestaciones a que se refiere el artículo 14 se aplicarán en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

Cuarta.—Lo dispuesto en la presente Ley no afectará al régimen tributario actualmente vigente de las clases pasivas del Estado.

Quinta.—Quedan derogadas cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—1. Las Mutuas de las Fuerzas Armadas existentes a la entrada en vigor de esta Ley podrán integrarse en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, determinándose las condiciones en que éste se hará cargo de los derechos y obligaciones de la Entidad que solicita la integración en el correspondiente acuerdo suscrito por los órganos de gobierno de ambas Entidades.

2. En todo caso, el acuerdo de integración deberá ser ratificado por el Consejo Rector del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y aprobado por la Presidencia del Gobierno, previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo.

Segunda.—1. Las Mutuas de las Fuerzas Armadas podrán optar por integrarse en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas dentro del plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del Reglamento General de la presente Ley.

2. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas garantizará a los socios y beneficiarios existentes en el momento de la integración la percepción de las prestaciones que estuvieran en vigor en la Mutua respectiva con anterioridad a 31 de diciembre de 1973.

3. Las Mutuas que se integren en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas aportarán la totalidad de sus bienes, derechos y acciones a la misma con los que se constituirá un fondo especial, al que se incorporarán asimismo las cuotas de los mutualistas afectados y los recursos públicos que les correspondan.

4. Las Mutuas que no se integren en el plazo y condiciones del apartado anterior conservarán su actual naturaleza, organización y funcionamiento, siéndoles de aplicación en todo caso el régimen normal de integración previsto en la disposición transitoria primera.

Tercera.—Las situaciones especiales derivadas del período transitorio, no previstas expresamente en esta Ley o en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, serán resueltas por la Presidencia del Gobierno, previo informe, en su caso, de los Ministerios de Hacienda y Trabajo, a propuesta de los Ministerios del Ejército, Marina, Aire y Gobernación, con arreglo a las directrices inspiradoras de las normas precedentes y a los principios del sistema español de Seguridad Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

1. La Asistencia Sanitaria, los Servicios Sociales y la Asistencia Social se dispensarán a las viudas, así como a los huérfanos menores de veintiún años que perciban pensiones de Clases Pasivas del Estado a la entrada en vigor de esta Ley y no tengan derecho, por sí mismos, a la citada prestación a través de alguno de los regímenes que integran el sistema español de Seguridad Social.

2. El Gobierno determinará, siguiendo el procedimiento establecido en el número 2 de la disposición final segunda, el tipo de cotización de los pensionistas y la aportación del Estado para la financiación de estas prestaciones.

3. Se respetan los derechos y situaciones adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a 27 de junio de 1975.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,
Alejandro Rodríguez de Valcárcel y Nebreda

* Palabras pronunciadas en el Pleno de 24 de junio de 1975 para exponer, en nombre de la Comisión de Leyes Fundamentales y Presidencia del Gobierno, los fundamentos del dictamen sobre el proyecto de Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

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